Decisión nº PJ0192010000230 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2009-001750

El abogado D.F., en su condición de apoderado judicial de la codemandada Ford Motor de Venezuela, S.A., consignó el 16 de marzo de 2010 escrito de cuestiones previas expresando que opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por las siguientes razones:

  1. ) Por no haber señalado la parte actora los datos relativos a la creación o registro de las empresas codemandadas, por cuanto observó que únicamente se refirió a las codemandadas, como Autoriente, S.A. y Ford Motor de Venezuela, C.A.

  2. ) Por no haber indicado las cantidades de dinero reclamadas en unidades tributarias.

  3. ) Por no acompañar al libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; que el demandante reclama los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento de carácter contractual, sin embargo, no produjo el respectivo contrato de compra venta del vehículo y la garantía en la cual pretende ampararse, que son los documentos por los que se rige la relación entre las partes.

  4. ) Por no haber indicado específicamente los daños demandados, por cuanto en el capítulo segundo que se refiere a los daños económicos causados, el demandante se refiere a unos gastos derivados de unas frecuentes visitas a los centros de salud, que lo han hecho gastar por concepto de medicamentos la cantidad de seiscientos setenta y cuatro Bolívares (Bs. 834,94), observándose que las cantidades en letras difieren a las cantidades indicadas en números, razón por la cual los daños no están bien especificados, creando confusión a su representada.

  5. ) Que en el capítulo tercero se refiere a los daños y perjuicios, el demandante se refiere a unos daños que le fueron causados y los estima por el monto de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), no obstante, observó que el demandante no especificó cuáles son estos daños hace mención y las causas de éstos. En tal sentido, sería imposible para su representada contestar la demanda incoada en su contra si desconoce cuál es la correcta estimación de algunos daños y a cuáles son los daños y perjuicios causados, sus causas y la relación de ésta.

  6. ) Que el demandante alega que el 23/12/2006 recibió del concesionario Autoriente, S.A. un vehículo marca FORD, modelo: KA, que fue adquirido mediante el plan Venezuela Móvil.

Expresa que posteriormente el 13/04/2007 el vehículo comenzó a presentar una falla, razón por la cual en fecha 17/04/2007 procedió a denunciar dicha situación ante el INDEPABIS, procedimiento éste durante el cual la empresa vendedora accedió a realizar un cambio de vehículo en fecha 09/11/2007.

Igualmente el 02/05/2008 el demandante acude nuevamente ante el INDEPABIS para denunciar los desperfectos que sufría el nuevo vehículo.

Y el 28/10/2009 el demandante introduce la respectiva demanda por daños y perjuicios derivados de vicios ocultos.

Que al computar el tiempo transcurrido desde el día 02/05/2008 cuando se realizó la última denuncia formal con motivo de los desperfectos del segundo vehículo que le fue entregado al demandante, hasta la introducción de esta demanda en fecha 28/10/2009, alega que ha transcurrido el lapso de caducidad de un año establecida en el artículo 1526 del Código Civil.

El accionante ciudadano J.R.V.R., debidamente asistido por profesionales del derecho el 25/03/2010 procedió a subsanar las cuestiones previas de la siguiente manera:

En relación al defecto de forma previsto en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a los instrumentos en que se basa la pretensión, se hace necesario indicar a esta instancia que al momento de interponer la acción correspondiente, acompañó junto al libelo de la demanda los recaudos o instrumentos en que se fundamenta su pretensión, las cuales están basadas en la copia certificada del expediente de INDEPABIS signado con el Nº 380/2007, inspección judicial marcada con la letra “B”, denuncia de extravío de expediente formulada en fecha 20/05/2009, gastos de traslados con facturas por pagos de diferentes medicamentos, gastos de honorarios médicos, gastos de honorarios profesionales.

En cuanto al defecto de forma aducido en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 de la Ley Adjetiva procesal, por la codemandada Ford MOTOR de Venezuela, C.A., referida a “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la indemnización sobre estos y sus causas”, en cuanto a los daños económicos a las visitas de los centros de salud que lo han hecho mermar su patrimonio subsana el error cometido y señaló que la suma es de seiscientos setenta y cuatro Bolívares (Bs. 674,00).

Con respecto a la indemnización de los daños y perjuicios los mismos están debidamente especificados y estimados en el capítulo tercero del libelo de la demanda.

Aduce que señaló a este Tribunal que en la actualidad es miembro de una numerosa familia y amigos los cuales están residenciados en diferentes localidades del país, y en el disfrute del beneficio de sus vacaciones que le son otorgadas planifica viajes, con el fin de compartir con ellos, con el propósito de descansar de la faena de trabajo de un año, los cuales no pudieron llevarse a cabo en virtud de que el vehículo que es objeto del presente litigio no está apto para hacer mejor desplazamiento de la larga trayectoria, viajes estos que estaban debidamente planificados con su grupo familiar de acuerdo a las aprobaciones de vacaciones de fechas 14/11/2008 y 13/11/2009, correspondientes al periodo 2006/2007 y 2007/2008.

Expresó que en fechas 09 y 10 de abril de 2009 se vio en la imperiosa necesidad de no disfrutar de las vacaciones correspondientes a los días santos las cuales estaban orientadas en el disfrute de playas con el objeto de acampar con grupo de amigos y familiares en las playas de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, todo motivado a que en fechas 18/03/2009 y 28/03/2009 el vehículo fue objeto de nuevas reparaciones por parte de la empresa Talleres Guayana C.A., creándole un estado de nerviosismo, por lo que no pudo utilizar el vehículo para el traslado a esa localidad.

Que cada uno de los días feriados como fines de semanas no ha podido llevar a feliz término el aspecto recreacional en lo que respecta al disfrute de balnearios y playas, para lo cual se requiere un vehículo en perfecto estado de condición y que el vehículo que adquirió con dinero producto de su trabajo al servicio del Poder Judicial, no reúne tales condiciones para el uso que está destinado.

Con relación al agravio a su salud a consecuencias de las molestias, disgustos y alto grado de preocupación que le ha generado la problemática que presenta el bien mueble, contenida en el Capítulo Tercero, las mismas están debidamente especificadas y sus causas están referidas a las circunstancias o problemáticas que ha estado presentado el vehículo todo debido a la imposibilidad de no tener una solución a las tantas reparaciones que le han hecho al mismo y, de ninguna de las reparaciones realizadas han sido satisfactoria, hechos estos que le han generado un constante stress lo que se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir a los centros de salud, ocasionándole hospitalizaciones y en otras oportunidades estar bajo observación médica en la emergencia, arrojándole como consecuencia reposos médicos debidamente conformados y avalados por la Unidad de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En cuanto al daño sufrido con ocasión a los retardos en los pagos de las cuotas del pago del vehículo, se hace necesario señalar a este Tribunal que motivado a las entradas que tuvieron tanto el primer vehículo marca FORD, modelo KA y el segundo marca FORD, modelo FIESTA, tuvo que sufragar gastos de taxis para el traslado hacia los supermercados, centros de salud, panadería, farmacia, establecimientos de venta de comida rápida, como a su sitio de trabajo, la llevada y búsqueda de sus sobrinos en el colegio circunstancias estas que han originado retardos en los pagos de las cuotas del vehículo, hechos que pueden originar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio por parte de la entidad financiera en su contra.

Con relación a la cuestión previa opuesta en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley, aduciendo que en fecha 02/05/2008, interpuso denuncia ante el INDEPABIS, que si bien es cierto que en fecha antes señalada interpuso la denuncia correspondiente ante el INDEPABIS, la cual se ajusta a la disposiciones contenidas en el artículo 1526 del Código Civil, no es menos ciertos que en fecha 16/09/2009, la empresa denunciada Auto Oriente, S.A., hoy codemandada en el presente juicio, celebraron acta convenio con su persona ante INDEPABIS, en dicha acta ambas partes convinieron en la sustitución y reparación nuevamente del vehículo, prorrogando la garantía convencional por cinco meses a partir del día 09/11/2008, por lo que tal situación interrumpe la caducidad de la acción.

Indicó que la codemandada Ford MOTOR de Venezuela C.A., al alegar la respectiva caducidad está tomando en cuenta la denuncia que interpuso pro ante INDEPABIS, sin percatarse que el legislador al momento de invocar la norma fue categórico al señalar que la denuncia se debe interponer ante el vendedor.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El Tribunal pasa a decidir la incidencia de cuestiones previas con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En relación con la caducidad de la acción se observa:

La codemandada Ford Motor de Venezuela CA., alega que operó la caducidad de la acción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil alegando que desde el 2 de mayo de 2008 cuando el demandante acudió ante el Instituto para la Defensa de las Personas al Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) para denunciar unos supuestos desperfectos del vehículo transcurrió un año y cinco meses hasta que el 28/10/2009 se presentó la demanda por daños y perjuicios que origina este litigio.

La parte actora contradijo la caducidad de la acción alegando que el 16/9/2008 la codemandada AUTORIENTE SA., representada por su gerente general, celebró en el INDEPABIS un acta convenio en la cual se acordó la sustitución y reparación del vehículo lo que interrumpió la caducidad. Afirma que el 12/12/2008 se detectó un nuevo desperfecto, el descuadre de la puerta del maletero. Alega que la última fecha de entrada del vehículo al taller autorizado por Ford MOTOR de Venezuela CA., Talleres Guayana CA., fue el 28 de marzo de 2009, pero en vista que las reparaciones no cumplieron con los estándares de calidad se vio obligado a acudir al INDEPABIS nuevamente en el mes de abril de 2009.

El artículo 1526 del Código Civil es del siguiente tenor:

En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor.

La norma supra copiada pone en cabeza del comprador dos cargas que debe cumplir diligentemente en unos plazos predeterminados so pena de caducidad de la acción, son estas:

  1. denunciar al vendedor dentro del mes de descubierto el defecto de funcionamiento de la cosa vendida;

  2. intentar, en caso de inejecución de la obligación del vendedor, las acciones correspondientes dentro del plazo de un año a contar de la denuncia.

El plazo de caducidad comienza a contarse a partir de un hecho predeterminado por el legislador: desde el día de la denuncia que el comprador debe hacer al vendedor. Ningún otro hecho puede tomarse como punto de partida de la caducidad porque siendo ésta una institución que incide directamente sobre la acción, extinguiéndola, su interpretación es de derecho estricto no siendo posible que por analogía o por interpretación extensiva se fije un punto de partida distinto al prefijado en la Ley.

Conviene acotar que el comprador demandante no está obligado a demostrar que su pretensión no está caduca; esta es una excepción que debe ser alegada por la parte demandada que, por supuesto, debe probar los fundamentos de la excepción, en los casos en que sea necesario, sin lo cual la caducidad alegada no puede prosperar. Así se deduce de la redacción del artículo 1354 del Código Civil que al distribuir la carga de la prueba establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

El Juzgador ha hecho la anterior acotación porque la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas se limitó a mencionar la fecha de la denuncia que hiciera el comprador demandante sobre unos supuestos defectos que aquejan al vehículo Ford, modelo Fiesta Power, placas FBZ58B, en el INDEPABIS, hecho acaecido el 2 de mayo de 2008. Tomando como punto de partida esta denuncia la codemandada FORD MOTOR DE VENEZUELA SA., concluye afirmando que al día de la introducción de la demanda habían transcurrido un año y cinco meses, lapso que excede con creces el plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 1526 CC.

El demandante en su escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas rechazó la procedencia de la caducidad alegando que posteriormente a la denuncia las codemandadas convinieron en efectuar las reparaciones y otorgar una extensión de la garantía por cinco meses, mediante un acta convenio celebrada en el INDEPABIS, sin mencionar la fecha en que notificó al demandante los defectos del vehículo. Tampoco hace mención de esta denuncia en su demanda.

Igualmente, afirmó que no es posible contar el inicio del lapso de caducidad a partir de la fecha en que hizo la denuncia ante el INDEPABIS.

En un escrito presentado el 12 de abril de este año el apoderado de FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. adujo que el término fatal de caducidad ya estaba transcurriendo desde el momento en que el actor puso en conocimiento a AUTORIENTE de los supuestos desperfectos del vehículo, el 27 de mayo de 2008 cuando esta empresa recibió la notificación de su denuncia ante el INDEPABIS.

Este escrito presentado el 12 de abril cuando transcurría el séptimo día de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código Procesal Civil contiene la alegación de un hecho nuevo que no fue expuesto por la codemandada en el escrito de cuestiones previas, cual es que la otra codemandada, vendedora del vehículo, AUTORIENTE fue notificada de la denuncia ante el INDEPABIS el 27/05/2008. Este alegato es extemporáneo y no puede ser analizado por el sentenciador sin infringir el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil ya que los hechos que sirven de soporte a la supuesta caducidad de la acción debieron ser expuestos en su conjunto dentro del lapso de emplazamiento para que el demandante pudiera contradecirlos y promover pruebas oportunamente.

Por consiguiente, un argumento fáctico expuesto el antepenúltimo de la articulación probatoria es a todas luces extemporáneo y así se establece.

A mayor abundamiento, conviene destacar que la notificación del procedimiento administrativo seguido por el INDEPABIS que supuestamente se realizó el 27/05/2008 no quita que antes de la denuncia que el comprador hizo a ese órgano administrativo hubiera existido una anterior denuncia de los supuestos desperfectos efectuada directamente a la vendedora, en cuyo caso éste sería el punto de partida del lapso de caducidad.

Si la codemandada hubiese fundado la caducidad en la inexistencia de esa denuncia que debió hacer el comprador demandante la carga de la prueba se habría invertido correspondiendo a éste último comprobar que sí hizo la denuncia dentro del mes siguiente a que conoció los presuntos desperfectos mecánicos del automóvil. Pero, cuando la codemandada FORD MOTOR DE VENEZUELA, SA., expuso en su escrito de cuestiones previas que el lapso de caducidad comenzó a contarse a partir del día de la notificación que hizo el comprador al INDEPABIS silenciando toda mención a la fecha en que ella fue puesta en conocimiento del mal funcionamiento que el actor atribuye al bien vendido por AUTORIENTE resulta incuestionable que toda mención de una fecha distinta contenida en un escrito presentado durante el transcurso de la articulación probatoria debe ser rechazada por intempestivo.

En este orden de ideas, se debe precisar que la caducidad es una institución de orden público, pero los hechos que le sirven de presupuesto no lo son y, por tanto, la parte a quien favorece la caducidad tiene la carga de alegarlos oportunamente sin que el Juez pueda suplirle su falta.

El artículo 1526 prevé dos hipótesis que dan lugar a la caducidad de las acciones del comprador contra el vendedor por defectos de funcionamiento de la cosa: 1) que el comprador no haga la denuncia dentro del mes siguiente al día en que descubrió el desperfecto; 2) que el comprador no intente las acciones correspondientes dentro del año contado a partir de la fecha de la denuncia que debió hacer al vendedor.

Los argumentos empleados por la codemandada permiten inferir que la excepción de caducidad que propuso por vía de cuestión previa se refiere a la segunda hipótesis enunciada. Por consiguiente, el apoderado judicial de FORD MOTOR DE VENEZUELA SA., debió comprobar suficientemente el hecho que sirve de punto de partida a la caducidad alegada, es decir, debió traer al expediente un medio de prueba de la fecha en que el comprador denunció los desperfectos del vehículo ante la vendedora AUTORIENTE CA., sin lo cual la cuestión previa analizada no puede prosperar porque no es posible conocer con certeza el día en que comenzó a contarse el plazo de un año de que dispone el comprador para intentar su demanda.

En situaciones como la descrita en los párrafos precedentes el respeto del principio pro actione obliga a desechar la caducidad en salvaguarda del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales que consagra el artículo 26 constitucional. Este ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional a partir del fallo Nº 862 del 28/7/2000 en el cual estableció:

La Sala observa que la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de regulación de competencia, así como la remisión del expediente a un tribunal cuya sede se halla fuera del lugar del domicilio de las partes, sin haberse proveído sobre aquella solicitud, aunado a la ausencia en autos de elementos demostrativos de la fecha en que los accionantes tomaron de nuevo conocimiento del expediente, impiden establecer con certeza que se haya producido la caducidad de la acción de amparo, puesto que no es posible fijar con seguridad el punto de partida del lapso previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En las circunstancias expuestas, y vista la necesidad de juzgar pro actione, es decir, de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la Jurisdicción, debe admitirse la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Este precedente ha sido ratificado en las sentencias Nº 1621 del 17/7/2002 y sentencia Nº 4270 del 12/12/2005 en la que dispuso:

Así, en cuanto a la caducidad, no podía declararse la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por cuanto no consta en autos en forma certera la fecha en la cual tuvo conocimiento de la referida violación el accionante y, en consecuencia, en virtud del principio pro actione, no debió considerarse su caducidad. Así se declara.

Asimismo, sobre la aplicación del principio pro actione la Sala Constitucional ha ratificado su doctrina en las sentencias Nº 1064 del 1979/2000; Nº 2229 del 20/9/2002; Nº 985 del 20/5/2005; Nº 97 del 2/3/2005, Nº 1867 del 20/10/2006 y 1812 del 25/11/2008.

En la presente causa la codemandada FORD MOTOR DE VENEZUELA CA., no denunció que su contraparte hubiera faltado a su deber de notificar los supuestos desperfectos del vehículo dentro del mes siguiente de descubiertos, sino que la demanda de daños y perjuicios fue propuesta fuera del lapso de un año que prevé el artículo 1526 CC. Al no promover la caducidad con fundamento en la falta de notificación del defecto de funcionamiento el Juzgador infiere que esa denuncia sí se hizo dentro del plazo de un mes previsto por el legislador –pues de lo contrario la codemandada habría fincado la caducidad en esa hipótesis y no en la introducción tardía de la demanda- por cuya virtud tenía que acreditar con cualquier medio de prueba la fecha en que la vendedora recibió la denuncia para que el Juez mediante una simple operación aritmética determinara el tiempo transcurrido entre la denuncia y la fecha de la demanda para establecer si en efecto la acción se extinguió por caducidad.

No existiendo certeza respecto de la fecha de la denuncia y en vista que no es posible contar el plazo de caducidad a partir de un evento distinto al señalado en la norma, en este caso la fecha de la denuncia en el INDEPABIS como pretende la codemandada FORD MOTOR DE VENEZUELA CA., la cuestión previa analizada debe desecharse y así se decide.

DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

En cuanto al defecto de forma del libelo por no haberse señalado en el libelo los datos relativos a la creación y registro de las empresas codemandadas se advierte que la parte actora subsanó tempestivamente la omisión denunciada y la parte demandada aceptó la subsanación. En consecuencia, este Tribunal no tiene que emitir pronunciamiento alguno al respecto.

Igual pronunciamiento merece la subsanación del defecto de forma por la incorrecta estimación en unidades tributarias de la demanda ya que la parte demandada aceptó la subsanación que hizo el demandante.

La codemandada FORD MOTOR DE VENEZUELA SA., opuso el defecto de forma de la demanda por no haber presentado su contraparte los instrumentos fundamentales de su pretensión aduciendo que no produjo el contrato de venta del vehículo y el documento de garantía.

El demandante pretendió subsanar la cuestión previa indicando que al presentar la demanda produjo los recaudos en que se fundamenta su pretensión: a) expediente nº 380-2007 llevado por el INDEPABIS, inspección judicial, denuncia de extravío del expediente administrativo, facturas de gastos de traslado, facturas de gastos por medicamentos y honorarios médicos, facturas por honorarios profesionales.

Tal actuación no es una verdadera subsanación. Subsanar voluntariamente es allanarse a lo pretendido por la parte contraria como fundamento de su cuestión previa. Si la parte accionada considera que existe un defecto de forma porque su adversario debió presentar un contrato de venta y un documento de garantía no puede el actor aspirar a subsanar presentando unos documentos distintos al contrato de venta y al documento de garantía.

Como en esta fase de la incidencia la subsanación es voluntaria y no forzosa la consecuencia de que ella se declare ineficaz es que el Juez dicte sentencia sobre la procedencia o improcedencia de la cuestión previa porque en este caso la indebida subsanación equivale a una contradicción.

El Juzgador advierte que la pretensión hecha valer en la demanda es la reposición del vehículo supuestamente defectuoso o la devolución de la cantidad pagada por su adquisición al valor actual del bien, al pago del lucro cesante, de una indemnización por daño moral y el pago de una cantidad por daños causados a la persona del comprador demandante.

A grandes rasgos puede afirmarse que el actor ha incoado una acción por responsabilidad civil contractual debido a que la fuente de la obligación de reparar sería la inejecución de obligaciones nacidas al amparo de un contrato de venta de un vehículo y del contrato accesorio de garantía que en apariencia vincula a los litigantes. Empero, la obligación de garantía a cargo de vendedor tiene su fuente inmediata en diversos textos legales, no en el contrato. Así, por ejemplo, los artículos 94, 95, 96, 99, 101, 102, 103 y 104 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario consagraban una especie de responsabilidad de proveedores por el buen funcionamiento de bienes y servicios y el correlativo derecho de los usuarios a la reparación del bien, devolución de las sumas pagadas, resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios, según las circunstancias. Estas normas sobre la responsabilidad por el buen funcionamiento de bienes y servicios se mantienen en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.889 del 31 de julio de 2008 y su posterior reforma del 1º de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.358.

También el Código Civil establece en los artículos 1518, 1520, 1521, 1522 y 524 un sistema de regulación de la responsabilidad civil contractual del vendedor por los vicios ocultos de la cosa vendida.

La explicación sobre el origen de la obligación a cargo del vendedor de reponer el bien defectuoso, repararlo, devolver las cantidades pagadas por el comprador o indemnizarlo por los daños y perjuicios atribuibles a la cosa vendida es pertinente para entender que cuando el demandante incoa una pretensión cualquiera del amplio catalogo definido por legislador relativas a la responsabilidad del proveedor de bienes o servicios está ejerciendo en su condición de comprador un derecho que nace directamente de la Ley (Código Civil, Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, etc.,) y no del contrato que le vincula con la persona demandada.

Por consiguiente, no es un defecto de forma la no presentación junto a la demanda del contrato de venta y el documento accesorio de garantía ya que estos no son instrumentos fundamentales entendiendo por tales aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido conforme a la definición que consagra el artículo 340, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, puesto que como ya se ha explicado el derecho que pretende el accionante nace inmediatamente de la Ley y no de los documentos que recogen las estipulaciones particulares de la venta del vehículo y la garantía convencional de buen funcionamiento que expide la vendedora.

En sintonía con los razonamientos precedentes la cuestión previa de defecto de forma analizada será declarada sin lugar en la parte dispositiva de este fallo.

En lo que respecta al defecto de forma por la indeterminación de los daños y perjuicios y sus causas como lo ordena el artículo 340-7 del Código de Procedimiento Civil se observa que en su escrito de subsanación presentado el 25/3/2010 el demandante procedió a subsanar la cuestión previa en la forma señalada en la parte narrativa de esta decisión. La representación judicial de la codemandada FORD MOTOR DE VENEZUELA impugnó tal forma de subsanación porque, a su entender, su contendiente se limitó a narrar una serie de opiniones y supuestos, pero de tal narración no se desprende ni la especificación de los daños reclamados, su cuantía ni las causas.

Para decidir el Tribunal observa:

El actor, a juicio de este Tribunal, si especificó los daños reclamados y sus causas, por lo menos en lo indispensable para que los litisconsortes pasivos puedan conocer su pretensión de reparación de daños. Dijo que debido a las fallas del vehículo no pudo disfrutar de sus vacaciones, de los asuetos de carnaval y semana santa, que esta situación incidió en su salud provocándole estrés, que debido a los gastos en que ha debido incurrir para movilizarse se ha atrasado en el pago de las cuotas del vehículo, etc.

Con esta narración la parte demandada puede conocer el origen de los daños que reclama el comprador y valorar si tienen sustento legal, o son comprobables o exagerados.

La Sala Político Administrativa en una sentencia, la Nº 05202, del 25-7-2005, en relación con el requisito previsto en el artículo 340, ordinal 7º, del CPC estableció lo siguiente:

Al respecto, estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento; y así lo ha establecido esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000). En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

Pero, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

En el mismo sentido, la referida Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01671, del 17-10-2007, reiteró su doctrina razonando como sigue:

Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia Nº 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente:

…De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

. (…)

Determinado lo anterior, estima esta Sala que si bien la parte actora no efectuó un análisis extenso y pormenorizado en cuanto a su reclamación de daños y perjuicios, éstos se encuentran especificados en el libelo, pues el demandante invoca que con ocasión al despido de su representado de la empresa PDV Marina, S.A., por las razones antes indicadas, se le causaron unos daños y perjuicios (por lucro cesante y daño moral y emergente) estimados en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.531.400,00), Trece Mil Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000.000,00) y Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), respectivamente.

En orden a lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, según el cual la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, esta Sala estima cumplidas las exigencias del artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe esta Sala declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Así se declara.

No obstante, debe advertirse que la eventual falta de argumentación por parte del demandante en la oportunidad de reclamar daños y perjuicios, podría incidir en la procedencia o no de dicha pretensión, cuestión ésta que no puede ser examinada en esta fase del proceso, toda vez que corresponde valorarla al juez en la oportunidad de resolver el fondo de la controversia.

En sintonía con los criterios jurisprudenciales supra copiados este Juzgador considera que la parte demandante subsanó debidamente la cuestión previa analizada y así lo decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones anteriores este Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1º) SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción; 2º) SIN LUGAR el defecto de forma por la no presentación de los instrumentos fundamentales de la demanda; 3º) Debidamente subsanada el defecto de forma de la demanda por la indeterminación de los daños y perjuicios y sus causas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/silvina.-

Resolución Nº PJ0192010000230.-

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