Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de Mayo 2010.

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº JT-18666-12.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: J.S.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.363.075.

APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: Yurelis del Valle Velásquez Tineo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 56.968.

PARTE DEMANDADA: Y.D.Q.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.737.715.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDADOS: M.R.M.D., Jenifer Melo Ledezma, L.B. y S.M.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 61.140, 78.967, 54.504 y 93.870 respectivamente.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa, que el ciudadano J.S.V.T., presentó escrito con anexos, contentivo de querella interdictal restitutoria por despojo, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2006 (Folios 01 al 64. Pieza Nº 1), en el cual el actor alega entre otras cosas, lo siguiente:

      1.1 Que en el transcurso de más de nueve (09) años, es propietario y poseedor, de manera legítima, ininterrumpida, continua, pacífica, pública, de una vivienda que obtuvo mediante compra que hizo al ciudadano O.E.P.; señala que dicho inmueble esta ubicado en una parcela de dos hectáreas y media, ubicada en el asentamiento campesino La Mariposa, sector 1, calle Páez, Nº 6, parcela Nº 55, municipio V.d.E.C., con los siguientes linderos: Norte: Calle Páez, Sur: Terrenos ocupados por A.P., Este: Terrenos ocupados por Adolfo LLovera y Oeste: Terreno ocupado por E.C..

      1.2 Que el día 21 de octubre de 2005, la ciudadana demandada, en compañía de varias personas, invadió la referida vivienda y de manera violenta destruyó las cerraduras y puertas de entradas del inmueble sin permiso alguno con la finalidad de apoderarse y posesionarse, sin permitir acceso alguno al interior de la vivienda.

      1.3 Que la ciudadana demandada, supuestamente manifestaba que, era la propietaria de la parcela y de la vivienda porque la oficina Regional de Tierras se las había asignado, así como la autorización para evacuar titulo supletorio la cual autenticó ante el tribunal.

      1.4 Que en fecha 27 de octubre de 2005, se trasladó con el documento que le entregó la ciudadana accionada, ante la Oficina Regional de Tierras, a fin de constatar la autenticidad del mismo, donde le informaron que ese documento no había emanado de esa oficina, por cuanto no aparecía registrado en los archivos.

      1.5 Que los actos realizados por la demandada, materializan el despojo del inmueble, y por tal razón, de conformidad con el artículo 783 del código civil y 699, 701 y siguientes del código de procedimiento civil, es por lo que interpone la presente querella interdictal por despojo contra la ciudadana Y.D.Q.L..

    2. En fecha 09 de marzo del 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y con competencia Agraria para el momento de la demanda, de esta Circunscripción Judicial, admite a sustanciación la presente querella, conforme a criterio de Casación Civil expresado en sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, caso: J.V.D. contra Meruví de Venezuela C.A; y exige al actor la constitución de una garantía. (Folio 67. Pieza Nº 1).

    3. En fecha 14 de junio de 2006, la parte accionada presenta escrito de contestación a la demanda con anexos (Folio 68 al 94. Pieza Nº 01), y entre otras cosas alega que:

      3.1 Como punto previo: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del código de procedimiento civil, solicita al tribunal, declare sin lugar la demanda por cuanto, la parcela que a decir del demandado es de su propiedad, es la signada con el número 54-A, del sector 1, calle Páez, del asentamiento campesino La Mariposa y no la parcela indicada por el demandante.

      3.2 Admite que desde el 24 de octubre del año 1997, vive en el asentamiento campesino La Mariposa, sector 1, calle Páez, número 54-A, en la parroquia M.P., municipio V.d.E.C., parcela de terreno signada con el número 54-A, por venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hizo el ciudadano J.S.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.363.057, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de V.d.E.C..

      3.4 Que la posee de forma pública, pacífica, no equivoca e ininterrumpida y con ánimo de propietaria, haciéndole mejoras, cultivando y sembrando maíz, berenjenas, cebollón y pimentón.

      3.5 Entre otras cosas, expresa que rechaza, niega y contradice la demanda presentada por el ciudadano J.S.V.T..

    4. En fecha 21 de junio de 2006, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas con anexos (Folio 96 al 119. Pieza Nº 01). Asimismo, la parte accionante presente escrito de promoción de pruebas con anexos (Folio 120 al 342. Pieza Nº 01), en fecha 22 de junio de 2006.

    5. En fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto de providencia de las pruebas promovidas por la parte accionada (Folio 02 al 03, Pieza Nº 02); y en fecha 28 de junio de 2006, providencia las pruebas de la parte demandante (Folio 06 al 08. Pieza Nº 02).

    6. En fecha 03 de julio de 2006, el actor presenta escrito, por medio del cual impugna y desconoce instrumentales del demandado (Folio 45. Pieza Nº 02).

    7. En fecha 04 de julio de 2006, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas con anexos (Folio 60 al 65. Pieza Nº 1); y en esa misma fecha fueron admitidas las pruebas, por el juzgado tercero civil de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo (Folio 66. Pieza Nº 02).

    8. En fecha 03 de agosto de 2006, la parte demandante presenta escrito de alegatos con anexos. (Folios 98 al 115. Pieza Nº 2).

    9. En fecha 16 de noviembre del 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Agrario, en virtud de la Resolución Nro 2007-00041, de fecha 31 de octubre del 2007, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 128. Pieza Nº 2).

    10. En fecha 12 de diciembre de 2007, este Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 132 y 133. Pieza Nº 2).

    11. En fecha 8 de febrero de 2008, este juzgador dicta sentencia interlocutoria en la que se declara competente para conocer y decidir el presente asunto (Folio 143 al 145. Pieza Nº 02).

    12. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4º del código de procedimiento civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:

  2. DE LA COMPETENCIA.

    1. En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para resolver la presente pretensión posesoria agraria y al respecto observa:

    2. Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

      La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.

      (Negritas de este Juzgado).

    3. Asimismo el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

      “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    4. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    5. Deslinde judicial de predios rurales.

    6. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

    7. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

    8. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

    9. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

    10. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

    11. Acciones derivadas de contratos agrarios.

    12. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

    13. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

    14. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

      12 Acciones derivadas del crédito agrario.

    15. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

    16. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

    17. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

    18. De igual forma dispone el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

      Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

      (Negritas de este Juzgado).

    19. En el presente caso, observa este Tribunal que, este juicio, se refiere a una querella interdictal restitutoria por despojo, la cual el accionante interpuso conforme a los artículos 697 y siguientes del código de procedimiento civil, respecto a un inmueble enclavado en una parcela de dos hectáreas y media, ubicada en el asentamiento campesino La Mariposa, sector 1, calle Páez, Nº 6, parcela Nº 55, municipio V.d.E.C.; ahora bien, en dicha parcela, alega el accionado que ha cultivado y sembrado maíz, berenjenas, cebollón y pimentón.

    20. En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 208 y 269 citados supra, resulta materialmente competente para conocer de la presente querella interdictal restitutoria por despojo. Así se Declara.

    21. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:

  3. PUNTO PREVIO AL ANÁLISIS PROBATORIO.

    1. Previo al respectivo estudio de las pruebas que consta en autos, considera el sentenciador necesario, resolver la defensa realizada por el demandado, en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, relativa a que la parcela en donde se encuentran construida las bienhechurias objeto del presente litigio, es la parcela Nº 54-A y no la 55-A, planteando como excepción que la parcela a que se contrae la demanda (55-A) no es la misma parcela, que la parte demandada afirma ocupar (54-A).

    2. Ahora bien, con el objeto de determinar cual es la parcela objeto del litigio, este juzgador observa lo siguiente:

    3. El actor describe la parcela que dice poseer y de la cual manifiesta haber sido despojado por la demandada, de la siguiente manera:

      22.1 Parcela de dos hectáreas y media, ubicada en el asentamiento campesino La Mariposa, sector 1, calle Páez, Nº 6, parcela Nº 55, municipio V.d.E.C., con los siguientes linderos: Norte: Calle Páez, Sur: Terrenos ocupados por A.P., Este: Terrenos ocupados por Adolfo LLovera y Oeste: Terreno ocupado por E.C..

    4. Asimismo, el actor promueve junto con la demanda, instrumental autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el Nº 07, tomo 21; marcado con la letra “B” (Folio 09 al 10. Pieza Nº 01), por medio de la cual el ciudadano O.E.P., titular de cédula de identidad Nº 5.388.535, vende al ciudadano demandante, unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno 25.000 m2, ubicada en el asentamiento campesino La Mariposa, parroquia M.P., municipio V.d.E.C., alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Páez que es su frente en 100 mts, Sur: Con el ciudadano A.P. en 100 mts, Este: Con el ciudadano L.O., en 250 mts y Oeste: Con el ciudadano J.C.C.D., en 250 mts.

    5. La parte accionada en el capítulo I, de la contestación a la demanda, que denominó DE LOS HECHOS ADMITIDOS, expresó:

      Admito por ser cierto que desde el día 24 de octubre del año 1997, vivo en él asentamiento campesino la MARIPOSA, sector 1, Calle Páez, número 54-A, en la Parroquia M.P., Municipio Valencia (sic) Estado Carabobo, parcela de terreno signada con el número 54-A, por venta pura y simple, (sic) Perfecta irrevocable que me hizo el ciudadano J.S.V.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 4.363.075, parcela esta que compré por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1977, según se evidencia de dicho documento que en Original consigno con el presente escrito marcado con la letra “A”…(Negritas del escrito).

    6. El documento de venta a que se refiere la parte demandada, señala el objeto de la venta de la siguiente manera:

      unas bienhechurias de mi propiedad construidas en una parcela de terreno perteneciente a INAVI, ubicados en el parcelamiento campesino La Mariposa de la Parroquia M.P., del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Páez que es su frente, en 100 mts; Sur: Con el Sr. A.P., en 100 mts. Este: Con el Sr. L.O., en 250 Mts. y Oeste: Con el Sr. J.C.C.D., en 250 Mts.

    7. Aunado a lo anterior, se observa de la inspección judicial extra-litem, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en una parcela ubicada en la calle Páez, de la parroquia M.P., alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Páez, Sur: A.P., Este: L.O. y Oeste: J.C.D.C., en la que el referido Juzgado de Municipio dejo constancia de que en la parcela objeto de inspección se encontraba presente el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.462.184, quien manifestó a ese Juzgado que ocupaba el terreno en condición de cuidador por orden de la ciudadana Yamileth, desde el 21 de octubre de 2005.

    8. Lo antes expuesto, crea plena convicción en este Juzgador, de que la parcela de terreno objeto de la pretensión por parte del accionante, y la parcela de terreno que la parte demandada señala que ocupa, son las mismas, indistintamente de que si la nomenclatura de la parcela es 54-A o 55-A.

    9. Ahora bien, a fin de determinar la nomenclatura de la parcela objeto de la presente controversia posesoria, y atendiendo a la exigencia de la determinación objetiva del fallo, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga, como prueba idónea, la prueba de experticia (Folio 76 al 98. pieza Nº 02), la cual es la conducente a los fines de dilucidar la certeza o no de la defensa aludida, y al respecto, el informe de experticia, estableció lo siguiente:

      Analizando la cadena titulativa de la parcela Nº 55 y adicionando que nos entrevistamos con el señor O.M.P. en su parcela Nº 55, ubicada como la muestra el CROQUIS Nº 1 Y EN EL PLANO DE LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO identificado como T1. Se puede AFIRMAR QUE LA PARCELA Nº 55 NO LA HAN DIVIDIDO HASTA LA FECHA Y PERTENECE AL SEÑOR O.M.P..

      C.- Si la parcela Nº CALVENE 55, no ha sido dividida a la fecha y si la parcela Nº 54, a su lado izquierdo o lindero oeste la dividieron en dos, estas se identificaran como parcela Nº 54-A y parcela Nº 54-B.

      …OMISISS…

    10. - Los tres expertos afirmamos: Hemos identificado La Parcela o Lote de Terreno objeto de esta Experticia con El Nº 54-A…

    11. De la prueba de experticia en referencia, crea plena convicción en el juzgador de que la parcela en donde se encuentran las bienhechurias objeto de litigio es la parcela Nº 54-A.

    12. No obstante lo anterior, este sentenciador en una interpretación constitucional del proceso, procurando no sacrificar la justicia, y en razón de que el proceso agrario tiene como fin fundamental, asegurar el interés general de la colectividad en la producción agraria como fuente de producción de alimentos; entra a conocer el fondo del presente juicio posesorio, puesto que en un Estado en el que la Carta Política Fundamental, señala que además de ser de Derecho y de Justicia, es un Estado Social, lo importante para la justicia agraria es resolver la controversia de la posesión agraria, además de atender a técnicas procesales respecto a la identificación del inmueble o cualquier otra, mas cuando de las pruebas se determina con certeza que la parcela a que se refiere el debate posesorio es la misma; todo ello en atención a que el proceso agrario le da preferencia al finalismo sobre la formalidad, dado su carácter social, tal como lo afirma Véscovi:

      Se trata de los llamados procesos sociales porque se considera que en ellos está en juego un más inmediato interés social (como protección de los jurídicamente débiles, a consecuencia de múltiples factores, en especial los económicos), entre los cuales, además de laboral, se incluyen los procesos de familia, de menores, agrario, etc. (Negrita y subrayado de este juzgado).

    13. En consecuencia, este sentenciador, entra a conocer el fondo de la controversia, a pesar de que la parte accionante identificó la parcela con una nomenclatura errada, cuestión que en el caso resulta de forma, dado que, conforme al análisis anterior, quedó demostrado que la parcela de terreno a que hacen referencia las partes son la misma.

  4. VALORACION PROBATORIA.

    1. Este juzgador, procede a realizar un estudio exhaustivo, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a fin de establecer su valor probatorio, respecto a los hechos controvertidos del presente juicio:

    2. Análisis de las pruebas presentadas por la parte accionante:

    3. De las instrumentales:

    4. Documento por medio del cual el ciudadano O.E.P., titular de cédula de identidad Nº 5.388.535, vende al ciudadano demandante, unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno 25.000 m2, ubicada en el asentamiento campesino La Mariposa, parroquia M.P., municipio V.d.E.C., alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Páez que es su frente en 100 mts, Sur: Con el ciudadano A.P. en 100 mts, Este: Con el ciudadano L.O., en 250 mts y Oeste: Con el ciudadano J.C.C.D., en 250 mts; documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el Nº 07, tomo 21; marcado con la letra “B” (Folio 09 al 10. Pieza Nº 01). En relación al valor probatorio de la instrumental identificada en este párrafo, quien juzga, hará el respectivo pronunciamiento en los párrafos 156 y siguientes de esta sentencia.

    5. Copia fotostática simple de registro agrario de inscripción de predio: parcela Nº 55-A, de aproximadamente dos hectáreas y media, ubicada en el asentamiento campesino La Mariposa, parroquia M.P., municipio V.d.E.C., cuyos linderos son: Norte: Calle Páez, Sur: Terreno ocupado por A.P., Este: Terreno ocupado por Adolfo LLovera y Oeste: Terreno ocupado por E.C., a favor del ciudadano accionante; marcado con la letra “C” (Folio 11. Pieza Nº 01).

    6. Copia fotostática simple de carta (provisional) de inscripción en el registro de predios de: Parcela Nº 55-A, ubicada en el Sector La Mariposa, parroquia M.P., municipio V.d.E.C., cuyos linderos son: Norte: Calle Páez que es su frente, Sur: Terreno ocupado por A.P., Este: Terreno ocupado por Adolfo LLovera y Oeste: Terreno ocupado por E.C., a favor del ciudadano accionante; marcada con la letra “D” (Folio 12. Pieza Nº 01).

    7. Copia fotostática simple de registro de propiedad rural Nº 081404, de fecha 11 de noviembre de 2002, de la parcela Nº 55-A, ubicada en el Sector La Mariposa, parroquia M.P., municipio V.d.E.C., a favor del ciudadano accionante, marcada con la letra “E” (Folio 13 y 14. Pieza Nº 01).

    8. Copia fotostática simple de certificado del registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas; marcado con la letra “F”, a favor del accionante (Folio 15. Pieza Nº 01).

    9. Las instrumentales identificadas en los párrafos Nos. 36, 37, 38 y 39 de la presente sentencia, marcadas por su promovente con las letras “C”, “D”, “E” y “F”; según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, y en el presente caso, de las instrumentales en estudio, se puede establecer, que el accionante ha sido poseedor agrario de un lote de terreno con vocación agraria dos hectáreas y media, ubicada en el asentamiento campesino La Mariposa, sector 1, calle Páez, Nº 6, parroquia M.P., municipio V.d.E.C., con los siguientes linderos: Norte: Calle Páez, Sur: Terrenos ocupados por A.P., Este: Terrenos ocupados por Adolfo LLovera y Oeste: Terreno ocupado por E.C..

    10. Copia fotostática simple de titulo supletorio, marcado con la letra “G” (Folio 16 al 21. Pieza Nº 01), declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre 2005, a favor de la ciudadana demandada de autos; este Tribunal desecha la instrumental, en referencia puesto que de los dos (02) testigos que declararon ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decretó el titulo supletorio a favor de la ciudadana demandada, no ratificaron su declaración en juicio, aunado a que no dieron razón del dicho puesto que en cuatro (04) de las cinco (05) preguntas que le formularon se limitaron a declarar “Si es cierto y me consta” ; sin dar razón del dicho, sólo uno (01), declaró en el presente juicio.

    11. Copia fotostática simple de escrito dirigido a la coordinadora general de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, (INTi) suscrito por los ciudadanos J.S.V.T. y Yurelis del Valle Velásquez Tineo, identificados en autos, marcado con la letra “H” (Folio 22 al 24. Pieza Nº 01).

    12. Copia fotostática simple de escrito dirigido al ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suscrito por los ciudadanos J.S.V.T. y Yurelis del Valle Velásquez Tineo, identificados en autos, marcado con la letra “I” (Folio 25 al 29. Pieza Nº 01).

    13. Respecto a las instrumentales descritas en los párrafos Nos 42 y 43 de la presente sentencia, marcadas por su promovente con las letras “H” e “I”, se observa que las mismas son instrumentales cuya autoría es del propio actor al estar suscrita unilateralmente, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, en consecuencia se desechan las instrumentales en referencias.

    14. Escrito dirigido a la abogada N.G., Procuradora Agraria del Estado Carabobo, suscrito por el ciudadano J.V., marcado con la letra “K” (Folio 31. Pieza Nº 01); esta instrumental se desecha, por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio.

    15. Acta de entrega Nº 098, suscrito por el ciudadano J.V. y la abogada N.G., Procuradora Agraria del Estado Carabobo, marcado con la letra “L” (Folio 32. Pieza Nº 01); esta instrumental se desecha dado, que de la misma no se desprenden elementos de convicción que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos del presente juicio posesorio.

    16. Acta de comparecencia Nº 217, suscrita por los ciudadanos J.S.V.T. y Y.D.Q.L., ante la abogada N.G., Procuradora Agraria del Estado Carabobo, instrumental marcada con la letra “M” (Folio 33. Pieza Nº 01); se observa la declaración del ciudadano accionante, en la que afirma que “la parcela era de su propiedad”, se la vendió a la demandada.

    17. Denuncia realizada ante el Instituto Municipal del Ambiente, por parte del ciudadano accionante, marcado con la letra “N” (Folio 34 y 35. Pieza Nº 01); esta instrumental se desecha dado que, de la misma no se desprenden elementos de convicción alguno que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos del presente juicio posesorio.

    18. Escrito de denuncia, dirigido al Director Regional del Ministerio del Ambiente, suscrito por el accionante, marcada con la letra “Ñ” (Folio 36. Pieza Nº 01).

    19. Escrito dirigido al p.d.M.V.d.E.C., suscrito por el ciudadano demandante, marcado con la letra “O” (Folio 37 al 40. Pieza Nº 01).

    20. Las instrumentales identificadas en los párrafos Nos. 49 y 50 del presente fallo, marcadas por su promovente con las letras “Ñ” y “O”; se desechan por cuanto se observa que las mismas son instrumentales cuya autoría es del propio actor al estar suscrita unilateralmente por él, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio.

    21. Copia fotostática simple de acta, de fecha 18 de julio de 2005, suscrita por las partes del presente juicio, ante la prefectura del Municipio Valencia, del Estado Carabobo; marcada con la letra “D” (Folio 41. Pieza Nº 01); este tribunal observa que la misma hace referencia a hechos irrelevantes, dado que sólo se desprende que la mencionada prefectura exhorta a las parte a acudir a los órganos jurisdiccionales, en consecuencia se desecha.

    22. Copia fotostática simple de escrito suscrito por el actor, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo; marcado con la letra “Q” (Folio 42 al 45. Pieza Nº 01); Esta instrumental se desecha por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio.

    23. Inspección extra-litem, realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de noviembre del año 2005, marcada con la letra “S” (Folio 50 al 63. Pieza Nº 01), de la que se observa lo siguiente:

      54.1 El referido Juzgado de Municipio dejo constancia que en el lote de terreno inspeccionado objeto del presente litigio, se encontraba entre otras personas, un ciudadano de nombre J.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.462.184, quien le manifesto a ese Tribunal que ocupa el inmueble en condición de cuidador por orden de la ciudadana Yamileth desde el 21-10-2005.

    24. En relación al valor probatorio de la inspección judicial extra-litem, la Sala Político Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, lo siguiente:

      Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

      En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.

    25. Por lo expuesto, este sentenciador concluye, que de la inspección judicial extra-litem, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada con la letra “S” (Folio 50 al 63. Pieza Nº 01), se puede establecer de manera indiciaria que para la fecha del 21/10/2005, la parcela fue ocupada por un ciudadano por instrucciones de la ciudadana demandada, de lo cual es posible establecer de manera indiciaria que la misma (accionada) no ejercía actos posesorios en el lote de terreno objeto de la controversia, y además irrumpió ocupación del actor.

    26. Copia fotostática simple de acta identificada como AL-CAR-/00004, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo; marcada con la letra “A” (Folios 127 al 128. Pieza Nº 01); esta instrumental administrativa se desecha, por cuanto la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertido en el presente juicio.

    27. Copia fotostática simple de informe; marcado con la letra “B” (Folio 129 al 132. Pieza Nº 01); observa este sentenciador que el mencionado informe, no presenta sello húmedo de esa oficina pública, incumpliendo así el artículo 1 de la Ley de Sellos, ni firma del funcionario público que la autoriza, en consecuencia se desecha esta instrumental.

    28. Instrumental suscrita por el ciudadano demandante, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo; marcado con la letra “C” (Folio 133. Pieza Nº 01), esta instrumental administrativa se desecha, por cuanto la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio.

    29. Copia fotostática simple expediente Nº 06-08-14-04-1020-DP, que cursa ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, marcado con la letra “D” (Folios 134 al 271. Pieza Nº 01), de la presente instrumental pública administrativa se desprende que esa Oficina, ordenó la apertura del procedimiento de garantía de permanencia a favor del demandante (auto de apertura de fecha 08 de mayo de 2006), en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino La Mariposa, parroquia M.P., municipio V.d.E.C., con los siguientes linderos: Norte: Calle Páez, Sur: Terrenos ocupados por A.P., Este: Terrenos ocupados por A.Y. y Oeste: Terreno ocupado por E.c., de lo cual se genera una presunción de certeza respecto de que el ciudadano actor, detenta la posesión agraria sobre el terreno en litigio.

    30. Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal Nº J-31325177-1, de la Cooperativa La Roca Firme 451 R.L.; comprobante provisional de Registro de Información Fiscal y Acta Constitutiva de la Cooperativa La Roca Firme 451 R.L.; marcado con la letra “G” (Folio 274 al 295. Pieza Nº 01).

    31. Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal Nº J-31544772-0, de la Cooperativa Hermanos Velásquez 891 R.L., comprobante provisional de Registro de Información Fiscal, Reserva de Denominación, Constancia emitida por SUNACOOP y Acta Constitutiva de la Cooperativa Hermanos Velásquez 891 R.L.; marcado con la letra “H” (Folio 296 al 309. Pieza Nº 01).

    32. De las instrumentales identificadas en los párrafos Nos. 61 y 62 de esta sentencia, marcadas con las letras “G”, y “H” por su promovente, se observa que las mismas no guardan relación con el thema decidendum, en consecuencia se desechan por impertinentes.

    33. Oficio Nº 01667, emanado de la Dirección Estadal de Ambiente del Estado Carabobo; marcado con la letra “M” (Folio 314 al 318. Pieza Nº 01).

    34. Oficio Nº 01666, emanado de la Dirección Estadal de Ambiente del Estado Carabobo; marcado con la letra “N” (Folio 319. Pieza Nº 01).

    35. Escrito, emanado del Instituto Municipal del Ambiente, dirigido al ciudadano demandante; marcado con la letra “O” (Folio 320 al 322. Pieza Nº 01).

    36. Las instrumentales identificadas en los párrafos Nos. 64, 65 y 66 del presente fallo, marcadas con las letras “M”, “N” y “O” por su promovente, se observa que las mismas no contribuyen a dilucidar la controversia, por estar referidos a hechos probaticamente irrelevantes e impertinentes, en consecuencia se desechan.

    37. Certificado del registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, marcado con la letra “P” (Folio 323 y 324. Pieza Nº 01), según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, y en el presente caso, de las instrumentales en estudio, se puede determinar, que el accionante ocupa y ha sido poseedor agrario un lote de terreno ubicado en la parroquia M.P., municipio V.d.E.C..

    38. Fotografías, marcadas con la letra “Q” (Folios 326. Pieza Nº 01). ). En cuanto al valor probatorio de las fotografías, tratándose de un medio de prueba libre, conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, quedará a la sana crítica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, sin embargo se observa que no se cumplió con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos la identificación del sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, ratificar mediante prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, es necesario presentar no sólo los datos de identificación de la cámara fotográfica (marca, modelo, año), sino también, el rollo fotográfico, con el objeto de verificar todas las fotografías, a fin de garantizar el principio de la comunidad de la prueba, puesto que en la cinta o rollo fotográfico puede existir fotografías que perjudiquen al promovente y favorezcan a su contendor judicial; en consecuencia, al no haberse cumplido con los mencionados requisitos de validez, es forzoso para este sentenciador desechar, la prueba documental en examen (fotografía).

    39. Partida de defunción emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C.; marcado con la letra “R” (Folios 327 al 328. Pieza Nº 01); la instrumental en estudio, no guarda relación con el hecho controvertido, que en el presente asunto es la posesión y el despojo, en consecuencia se desecha por impertinente.

    40. Escrito dirigido al director de la oficina de HIDROCENTRO GUACARA, suscrito por el ciudadano demandante J.V.; marcada con la letra “T” (Folios 333 al 334. Pieza Nº 01), esta instrumental se desecha, en razón de que atenta contra el principio de alteridad de la prueba, dado que la misma emana de la parte promovente.

    41. Registro Agrario Nº C-08140400155, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo; marcado con la letra “U” (Folio 335. Pieza Nº 01).

    42. Carta (provisional) de inscripción en el registro de predios Nº 08080514040000490, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo; marcado con la letra “V”, (Folio 336. Pieza Nº 01).

    43. Registro de predio rural, emitido por la División de Desarrollo Rural Integral del Ministerio de Agricultura y Tierras; marcada con la letra “W” (Folio 337. Pieza Nº 01).

    44. Las instrumentales identificadas en los párrafos Nos. 72, 73 y 74 del presente fallo, marcadas con las letras “U”, “V” y “W” por su promovente, según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, y en el presente caso, las instrumentales en estudio, se puede determinar, que el accionante ocupa y ha sido poseedor agrario de un lote de terreno constante de dos hectáreas y media (2.5 Has) ubicado en el asentamiento campesino La Mariposa, parroquia M.P., municipio V.d.E.C., cuyos linderos son: Norte: Calle Páez, Sur: Terrenos ocupados por A.P., Este: Terrenos ocupados por Adolfo LLovera y Oeste: Terreno ocupado por E.C..

    45. Auto de apertura de procedimiento de declaratoria de derecho de permanencia, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo; marcado con la letra “Z” (Folio 341. Pieza Nº 01), de la presente instrumental pública administrativa se desprende que esa Oficina, ordenó la apertura del procedimiento de garantía de permanencia a favor del demandante, en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino La Mariposa, parroquia M.P., municipio V.d.E.C., con los siguientes linderos: Norte: Calle Páez, Sur: Terrenos ocupados por A.P., Este: Terrenos ocupados por A.Y. y Oeste: Terreno ocupado por E.C., cuyo merito probatorio se indicó ut-supra.

    46. Copia fotostática simple de denuncia realizada por la ciudadana demandada, ante la prefectura vecinal ámbito comunal Nº 07, marcada “Z-1” (Folio 342. Pieza Nº 01), se observa que esta instrumental hace referencia a hechos irrelevantes, en consecuencia se desecha.

    47. Copia certificada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, del expediente Nº ORT-CAR-06-08-14-04-01020-DP; marcado con la letra “A” (Folio 105 al 109. Pieza Nº 02), se observa que esta instrumental administrativa hace referencia a un procedimiento de permanencia solicitado por el querellante, sin embargo se desecha, por cuanto de las copias cerificadas promovidas no se desprenden manifestación de voluntad de la administración, respecto a esa relación fáctica entre el promovente de la prueba y el terreno objeto de la controversia.

    48. Constancia emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Carabobo; marcado con la letra “B” (Folio 110 al 111. Pieza Nº 02).

    49. Constancia de ubicación geográfica emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Carabobo; marcado con la letra “C” (Folio 112. Pieza Nº 02).

    50. Las instrumentales descritas en los párrafos Nos. 79 y 80 de la presente sentencia, marcadas con las letras “B” y “C” por su promovente, son instrumentales públicas administrativas, las cuales conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, y de ellas se puede establecer que el ciudadano J.S.V.T., identificado en autos ocupa y realiza actividades agrícolas en una parcela de terreno constante de dos hectáreas y media (2,5 Has), ubicada en el asentamiento campesino La Mariposa, parroquia M.P., municipio V.d.E.C..

    51. Oficio Nº 1007.635, emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Carabobo; marcado con la letra “D” (Folio 113. Pieza Nº 02), instrumental pública administrativa que como se ha referido, goza de presunción de certeza, y en la que la administración manifiesta que:

      …el documento de registro de predio, así como el carnet de identificación de productor y la constancia de registro, emitido por nuestra institución, a nombre de la ciudadana Quiñónez (sic) Ledezma, Y.D., C.I: 10.737.715 en fecha 02 de Junio de 2.004 y renovado el 27 de Junio de 2.006, con el código: 8-14-4-1-220 ha sido anulado, dado que hemos detectado, que los datos que se presentaron ante esta institución para realizar dicho registro, son falsos, hecho que constatamos mediante una inspección realizada a través de un Med. Vet. Funcionario de SASA-Carabobo, encargado de realizar dicho registro. (Negritas de este Juzgado).

    52. Las instrumentales declaradas nulas por la administración son:

      83.1 Ubicación geográfica, emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria; marcado con la letra “B” (Folio 63. Pieza Nº 02).

      83.2 Constancia emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria; marcado con la letra “C” (Folio 64. Pieza Nº 02).

      83.3 Constancia emitida por el Sistema de Información y Vigilancia Epidemiológica del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria; marcado con la letra “D” (Folio 65. Pieza Nº 02).

    53. Escrito dirigido a la apoderada judicial actora, suscrito por el Gerente del Ministerio para Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo; marcado con la letra “E” (Folio 114. Pieza Nº 02), la presente instrumental se desecha por impertinente, dado que no guarda relación con los hechos controvertidos del presente asunto.

    54. Certificado de inscripción en el registro tributario de tierras, emitido por el SENIAT; marcado con la letra “F” (Folio 115. Pieza Nº 02), instrumental pública administrativa, que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, de que el demandante es contribuyente tributario agrícola inscrito en el SENIAT, respecto de esa parcela ubicada en el asentamiento campesino La Mariposa, parroquia M.P., municipio V.d.E.C..

    55. Testimoniales:

    56. Declaración privada documental de los ciudadanos M.W.P., J.S.A., E.V.D. y M.Y., marcada con la letra “J” (Folio 30. Pieza Nº 01), respecto a esta instrumental privada emanada de tercero, se observa que la parte promovente no cumplió con la exigencia procesal, de ratificarla por medio de la testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de los ciudadanos que suscribieron la instrumental en estudio, sólo E.V.D.V. (Folio 33. Pieza Nº 02), declaró como testigo en el presente juicio, y aunque hizo referencia a los hechos relacionados con la instrumental en examen, no ratificó la misma, en consecuencia se desecha, la referida instrumental privada.

    57. Justificativo de testigo, realizado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, marcado con la letra “R” (Folio 46 al 49. Pieza Nº 01). C.Y. de Ramírez y E.V.D., esta instrumental no fue ratificada por medio de la testimonial, en consecuencia se desecha.

    58. Constancia de ocupación de predio, emanada de la Asociación de Finca Integrales Endógenas de Medianos y Pequeños Productores Agropecuario, marcada con la letra “T” (Folio 64. Pieza Nº 01), esta instrumental se desecha por cuanto de las personas que la suscriben, únicamente la ciudadana C.Y. (Folio 37. Pieza Nº 02), declaró en juicio, pero no ratificó la instrumental en examen.

    59. Respecto a la instrumental privada emanada de tercero, marcada con la letra “J” (Folio 311. Pieza Nº 01) se observa que la misma sólo fue ratificada por el ciudadano R.N., uno de los tres ciudadanos que suscribieron la instrumental en estudio, en consecuencia se desecha.

    60. Copia fotostática simple de escrito dirigido al coordinador general de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, suscrito por el ciudadano G.L., coordinador parroquial y la ciudadana C.C., presidenta de la Asociación Civil de Agricultores del sector 5 de la Mariposa; marcada con la letra “S” (Folio 329 al 332. Pieza Nº 01), esta instrumental privada emanada de tercero, se desecha por cuanto el promovente no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los mencionados terceros, no ratificaron por medio de la testimonial, la instrumental en estudio.

    61. Levantamiento topográfico, realizado por el ciudadano R.P.; marcado con la letra “X” (Folio 338. Pieza Nº 01), esta documental se desecha por cuanto no se ratifico por medio de la testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    62. Factura Nº 0212, emitida por ELECTRO FRANK, C.A.; marcada con la letra “Y” (Folio 339. Pieza Nº 01), y recibo de pago, a favor del ciudadano F.L. (Folio 340. Pieza Nº 01), en relación con estas instrumentales, se observa que las misma fueron ratificadas por medio de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por el ciudadano Franklim López (Folio 59. Pieza Nº 02), los hechos a que hace referencia las instrumentales y el testimonio en estudio, se puede establecer de manera indiciaria que el demandante ejerce actos posesorios en la parcela en litigio, al observarse que se trata de la instalación de servicio de electricidad en la parcela en discusión.

    63. Respecto a los testimonios de los ciudadanos E.V. (Folio 33. Pieza Nº 02), G.V. (Folio 35. Pieza Nº 02), C.Y. (Folio 37. Pieza Nº 02), Johu Cova (Folio 39. Pieza Nº 02), L.Y. (Folio 43. Pieza Nº 02), se observa que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificaron la instrumental privada, referente a declaraciones de esos ciudadanos, marcadas con las letras “E” y (Folio 272. Pieza Nº 01); y de esas declaraciones se determina lo siguiente:

      94.1 Que el ciudadano J.S.V.T., demandante de autos, habita desde hace mas de nueve (09) años, en una parcela ubicada en el sector Nº 01 del parcelamiento La Mariposa, Municipio M.P., Estado Carabobo.

    64. En relación a las testimoniales de los ciudadanos A.L. (Folio 50. Pieza Nº 02), Froilina de Acosta (Folio 51. Pieza Nº 02), V.T. (Folio 52. Pieza Nº 02) y Teodoro Lozada (Folio 53. Pieza Nº 02), se observa que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificaron la instrumental privada, referente a declaraciones de esos ciudadanos, marcadas con las letras “F” y (Folio 273. Pieza Nº 01); y de esas declaraciones se determina lo siguiente:

      95.1 Que el ciudadano J.S.V.T., demandante de autos, habita desde hace mas de nueve (09) años, en una parcela ubicada en el sector Nº 01 del parcelamiento La Mariposa, Municipio M.P., Estado Carabobo.

    65. De las declaraciones examinadas, en los párrafos Nos. 94, 94.1, 95 y 95.1 del presente fallo decisorio, se desprende que el accionante ocupa la parcela objeto del presente litigio posesorio, declaraciones que merecen confianza a este sentenciador por su edad, su vida y costumbres, valoración probatoria que se hace en atención a la regla valorativa estatuida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    66. Asimismo se observa, que los ciudadanos E.V. (Folio 33. Pieza Nº 02), G.V. (Folio 35. Pieza Nº 02), Johu Cova (Folio 39. Pieza Nº 02) y L.Y. (Folio 43. Pieza Nº 02), quienes, merecen confianza conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y son contestes en afirmar:

      97.1 Que el ciudadano J.V. es quien que ha habita la parcela objeto del presente litigio.

      97.2 Que la ciudadana demandada Y.D.Q.L., entró de manera violenta en la parcela ocupada por el demandante.

    67. Por lo anterior, se desprende que el accionante, es quien ocupa y ha sido poseedor del lote de terreno en litigio, y que el mismo fue despojado por la ciudadana Y.D.Q.L..

    68. En relación a la declaración de la ciudadana C.Y. (Folio 37. Pieza Nº 02), respecto a la ratificación de la instrumental privada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal ratificación tiene plena validez, así como que el ciudadano J.V. es quien habita la parcela objeto del presente litigio, no obstante, en relación al hecho de que la ciudadana demandada Y.D.Q.L., entró de manera violenta en la parcela ocupada por el demandante, es necesario establecer que esta declaración se trata de un testimonio de oídas o referencial y el mismo tiene carácter de indicio, y se valora en conjunto con las demás prueba, ya que del ejercicio de control de la prueba realizado por la parte no promovente, se observa de la sexta repregunta: “Diga el testigo, cuantas personas hicieron la supuesta invasión? Contestó: No estaba en el sitio no puedo decir cuantas personas estaban.”, por cuanto uno de los requisitos de existencia de la prueba testimonial, es precisamente, que se refiera una declaración personal, es decir, que el testimonio sea rendido directamente por la persona que percibió el hecho controvertido del litigio.

    69. Respecto a los ciudadanos, O.U. (Folio 41. Pieza Nº 02), P.P. (Folio 42. Pieza Nº 02), R.H.R. (Folio 44. Pieza Nº 02), C.C.d.N. (Folio 57. Pieza Nº 02) y G.L. (Folio 58. Pieza Nº 02), los mismos fueron declarados desiertos, en consecuencia no hay prueba que valorar.

    70. Prueba de Informe:

    71. Informe emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo (Folio 67 al 74. Pieza Nº 02.), del cual se desprende:

      102.1 Que ciertamente el demandante de autos J.S.V.T., le fue otorgado registro agrario Nº 08080514040000490, descrito en el párrafo Nº 73 y valorado en el párrafo Nº 75 de esta sentencia.

      99.2 Que ciertamente el demandante de autos J.S.V.T., solicitó ante esa Oficina Regional de Tierras, autorización para evacuar titulo supletorio.

      102.2 Que ciertamente el demandante de autos J.S.V.T., solicitó ante esa Oficina Regional de Tierras, declaratoria de garantía de permanencia, cuyo Nº de expediente es ORT-CAR-06-08-14-04-01020-DP.

    72. Informe emanado de la Hidrológica del Centro (Folio 116. Pieza Nº 02), la cual se desecha dado que los hechos a que hace referencia no contribuyen a dilucidar la controversia del presente juicio posesorio.

    73. Análisis de las pruebas presentadas por la parte accionada:

    74. De las instrumentales:

    75. Este juzgador, antes de realizar el análisis exhaustivo de las pruebas y establecer su valoración, debe resolver como punto previo la impugnación y desconocimiento, realizado por la parte demandante (Folio 45. Pieza Nº 2), y en el escrito de informe (98 al 104. Pieza Nº 02).

    76. La parte accionante ejerció la defensa procesal de impugnación y desconocimiento. Así las cosas, respecto a la impugnación, señala el demandante lo siguiente:

primero

las copias simples consignadas con el escrito de contestación de la presente querella que riela a los folios de 68 al 71 ambos inclusive. Anexo “D”, (sic) Anexo “E”, anexo “F”, anexo “G”, Anexo “I”, anexo J, (sic) anexo anexo K, folios (sic) folios números 79, 80, 81, 82, 84, 85, 86, 87 al 94, y ratificados con el escrito de promoción de pruebas, en fecha 21-06-2006, que rielan a los folios del 96 al 101, así como del anexo A folio del 102 al 104, así como las facturas que rielan a los folios 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 ambos inclusive identificados como los anexos de la I a la “O”, así mismo los anexo “C” a la “G” folios del 106 al 110, de la presente causa.

  1. Ahora bien, respecto al ataque procesal de la impugnación, ha expresado la Sala Político Administrativa, lo siguiente:

    Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica.

    Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: J.G.T.R.) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento- razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida.

  2. En este sentido, se observa que la parte demandante, alega como fundamento de su impugnación y desconocimiento de las instrumentales lo siguiente:

    109.1 Que la descripción del inmueble no guarda relación con las características reales del mismo.

    109.2 Que se trata de un juicio restitutorio de posesión y no de propiedad.

    109.3 Que el titulo supletorio es nulo, por cuanto no hubo autorización de parte de la administración.

  3. Los alegatos antes señalados, considera este juzgador que no constituyen motivo suficiente, dado que la confusión en relación a la descripción del inmueble fue resuelta en el capítulo III denominado “PUNTO PREVIO AL ANÁLISIS PROBATORIO”, y es que sólo la prueba de experticia es la idónea para determinar con exactitud el número de parcela, y por ende es posible que haya inexactitud en las instrumentales en este sentido, sin embargo esto no le resta eficacia probatoria a las instrumentales ya que en el resto de la identificación (situación y lindero) coinciden; asimismo, se entiende que se trata de un juicio posesorio, lo cual es el hecho controvertido, no obstante la propiedad puede contribuir a dilucidar ese hecho controvertido; y por último, el que no se haya autorizado para la evacuación del titulo supletorio, no es razón para desvirtuar su eficacia probatoria por medio de la impugnación, dado que el legislador civil no exige que haya autorización y en todo caso deja a salvo los derechos de terceros, conforme a los artículos 555 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Por lo expuesto, este juzgador declara improcedente la impugnación y desconocimiento ejercidos por la parte accionante en contra de las instrumentales promovidas por la parte demandada, excepto las instrumentales públicas administrativas, referidas a registro de predio, carnet de identificación de productores y la constancia de registro de predio emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA CARABOBO), por cuanto la misma institución los anuló, ya que detectó que los datos presentado para realizar dicho registro son falsos, lo cual se desprende la instrumental pública administrativa emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Carabobo; marcado con la letra “D” (Folio 113. Pieza Nº 02), descrita y valorada por este Juzgador en los párrafos Nos. 82 y 83 de la presente sentencia.

  5. Resuelto como ha quedado la impugnación y el desconocimiento intentado por el querellante, este tribunal, realiza de conformidad con los artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, a fin de motivar el fallo, lo cual realiza en los términos siguientes:

  6. Contrato de venta suscrito por las partes del presente juicio, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 158; marcado con la letra “A” (Folio 72. Pieza Nº 01). En relación al valor probatorio de la instrumental identificada en este párrafo, quien juzga, hará el respectivo pronunciamiento en los párrafos 156 y siguientes de esta sentencia.

  7. Certificado del registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, emanado de la Oficina de División, Información y planificación estratégica de la unidad estatal del Estado Carabobo del Ministerio de Agricultura y Tierras; marcado con la letra “C” (Folio 78. Pieza Nº 01), a favor de la ciudadana demandada.

  8. Copia fotostática simple de Autorización de Constitución de Prenda Agraria, emanada del Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “D” (Folio 79. Pieza Nº 01).

  9. Copia fotostática simple de Registro Agrario, emanada del Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “E” (Folio 80. Pieza Nº 01).

  10. Copia fotostática simple de C.d.I.C., emanada de la Unidad Estadal (Carabobo) del Ministerio del Ambiente del Estado Carabobo, marcada con la letra “F” (Folio 81. Pieza Nº 01).

  11. Certificado del registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, a favor de la ciudadana demandada; marcado con la letra “G” (Folio 82. Pieza Nº 01).

  12. Ahora bien, este Sentenciador, antes de señalar el valor probatorio de las instrumentales públicas administrativas, descritas en los párrafos Nos 115 y 116 de la presente sentencia, marcadas con las letras “D” y “E” por la parte demandada promovente; considera importante referir el principio de unidad de la prueba, y este sentido el Maestro Devis Echandía, manifiesta:

    Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar sus concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. (Negritas del Tribunal).

  13. De la calificada doctrina expuesta, este juzgador entiende que cada prueba debe ser examinada de manera exhaustiva en relación a los demás medios de prueba; y en ese sentido se observa que la prueba de informe (Folio 72 y 73. Pieza Nº 02), emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, promovida por la misma parte promovente de las instrumentales públicas administrativas en estudio, específicamente el punto “a-2” señala que, en los archivos de esa oficina, no se encuentra constancia de emisión de autorización para la constitución de prenda agraria, a favor de la ciudadana Y.D.Q.L., demandada de autos; con esta declaración queda desvirtuado cualquier valor probatorio de la Copia fotostática simple de Autorización de Constitución de Prenda Agraria, emanada del Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “D” (Folio 79. Pieza Nº 01); de igual manera señala en el punto “a-3” que no hay constancia en los archivos de esa oficina administrativa, de alguna emisión de registro agrario a favor de la ciudadana demandada, negando así la eficacia probatoria de la copia fotostática simple de Registro Agrario, emanada del Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “E” (Folio 80. Pieza Nº 01).

  14. En relación al:

    121.1 Certificado del registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, emanado de la Oficina de División, Información y planificación estratégica de la unidad estatal del Estado Carabobo del Ministerio de Agricultura y Tierras; marcado con la letra “C” (Folio 78. Pieza Nº 01), a favor de la ciudadana demandada.

    121.2 Copia fotostática simple de C.d.I.C., emanada de la Unidad Estadal (Carabobo) del Ministerio del Ambiente del Estado Carabobo, marcada con la letra “F” (Folio 81. Pieza Nº 01).

    121.3 Certificado del registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, a favor de la ciudadana demandada; marcado con la letra “G” (Folio 82. Pieza Nº 01).

  15. La circunstancia de que el ente administrativo agrario haya señalado que no existe constancia de la Autorización de Constitución de Prenda Agraria, ni Registro Agrario, a favor de la demandada, aunado al hecho de que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA CARABOBO), haya anulado el registro de predio, carnet de identificación de productores y la constancia de registro de predio emitido por esa institución, por cuanto se detectó que los datos presentado para realizar dicho registro son falsos; no crea convicción en el ánimo de quien aquí juzga respecto a la eficacia probatoria del Certificado del registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, marcado con la letra “C” (Folio 78. Pieza Nº 01), de la copia fotostática simple de C.d.I.C., emanada de la Unidad Estadal (Carabobo) del Ministerio del Ambiente del Estado Carabobo, marcada con la letra “F” (Folio 81. Pieza Nº 01), ni del certificado del registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, a favor de la ciudadana demandada; marcado con la letra “G” (Folio 82. Pieza Nº 01), en consecuencia se desechan las mencionadas instrumentales.

  16. Escrito suscrito por la ciudadana demandada, dirigido al Procurador Agrario del Estado Carabobo; marcado con la letra “H” (Folio 83. Pieza Nº 01).

  17. Copia fotostática simple de denuncia realizada por la ciudadana accionada, ante la Prefectura Vecinal Ámbito Comunal Nº 07; marcada con la letra “J” (Folio 85. Pieza Nº 01).

  18. Este sentenciador agrario antes de pronunciarse respecto del valor probatorio de las instrumentales identificadas en esta sentencia en los párrafos Nos. 123 y 124 marcadas por la parte promovente con las letras “H” y “J”, considera necesario pronunciarse respecto al Principio de Alteridad de la Prueba, y en tal sentido la Sala Político Administrativa ha señalado lo siguiente:

    Refuerza lo expuesto el hecho que los distintos cuadros de intereses que fueron producidos en juicio por el actor, son un reflejo de los cálculos que esa misma representación judicial hiciere unilateralmente, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio.

  19. En consecuencia, visto que las instrumentales marcada con la letra “H” y “J”, (Folio 83. Pieza Nº 01 y Folio 85. Pieza Nº 01 respectivamente), emanan de la propia parte promovente, es forzoso para este Tribunal, desecharla.

  20. Copia fotostática simple de oficio Nº 29, suscrito por el p.v., ámbito comunal Nº 07, marcada con la letra “I” (Folio 84. Pieza Nº 01), copia fotostática simple de acta suscrita por las partes del presente juicio, ante el P.V. (Folio 86. Pieza Nº 01) y copia fotostática simple acta extraordinaria de la Cooperativa Mixta Bioma R.L.; registrada ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 2 de noviembre de 2005, bajo el Nº 10, Protocolo LC, Tomo 02; marcada con la letra “K” (Folio 87 al 94. Pieza Nº 01), este sentenciador antes de señalar el valor probatorio de las mismas, considera necesario hacer referencia a la impertinencia de la prueba, y en tal sentido la Sala Político-Administrativa, ha establecido lo siguiente:

    …salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente… (Negritas de este Tribunal)

  21. Por lo expuesto, entiende quien decide, que una prueba será impertinente cuando pretenda probar hechos extraños al proceso (Hecho no controvertidos), y en el presente caso, los hechos a los que hace referencia las instrumentales supra referidas, en el párrafo Nº 127 de esta sentencia, no guardan relación con los hechos controvertidos, y menos aún contribuye a dilucidar el mismo, en consecuencia se desechan las instrumentales en estudio.

  22. Copia fotostática simple de planos marcados con las letras “A” y “B” (Folio 102 al 104. Pieza Nº 01).

  23. Recibos de pago, realizados por la ciudadana demandada a favor de los ciudadanos Miranda, Horacio y Figueto; marcado con la letra “C” (Folio 106. Pieza Nº 01).

  24. Factura Nº 0968, emanada de la Concretera y Ferretería V.d.C.; marcado con la letra “D” (Folio 107. Pieza Nº 01).

  25. Factura Nº 0629, emanada de la Ferretería La Gran Parada; marcado con la letra “E” (Folio 108. Pieza Nº 01).

  26. Recibos de pago, realizados por la ciudadana demandada; marcado con la letra “F” y “G” (Folio 109 y 110. Pieza Nº 01).

  27. Las instrumentales privadas emanadas de terceros, supra identificadas en los párrafos Nos. 129, 130, 131, 132 y 133 de esta sentencia, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” por su promovente, es forzoso para este Juzgador desecharlas, en razón de que la parte promovente de la misma no cumplió, con la carga procesal que le impone el legislador en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual es ratificar por medio de testimonial los instrumentos privados emanados de terceros.

  28. Copia fotostática simple de acta, suscrita por las partes del presente juicio, ante la prefectura vecinal; marcado con la letra “H” (Folio 111. Pieza Nº 01), observa este Juzgador Agrario, que los hechos a que hace referencia la instrumental en examen, no guardan relación con los hechos controvertidos, y menos aún contribuye a dilucidar el mismo, en consecuencia se desechan las instrumentales en estudio por impertinentes.

  29. Planilla de identificación y ubicación de socio, emanado de la Asociación Civil Asentamiento Campesino La Mariposa; marcado con la letra “I” (Folio 112. Pieza Nº 01), y copia fotostática simple de facturas emanadas de Ferre Agropecuaria Díaz Garnica y Merca Turbo; marcadas con las letras “J”, “K” y “L” (Folios 113 al 115. Pieza Nº 1); estas instrumentales privadas emanadas de tercero al no ser ratificadas por medio de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse.

  30. Copia fotostática simple de notificaciones dirigidas al ciudadano demandante, emanadas de la Prefectura de Ámbito Nº 07, M.P., marcado con las letras “M” y “N” (Folios 116 y 117. Pieza Nº 01), de estas instrumentales no desprende hecho alguno que contribuya a dilucidar la controversia del presente litigio posesorio en consecuencia se desecha.

  31. Copia fotostática simple de constancia emanada de Asociación Civil de Finca Residenciales de Medianos y Pequeños Productores Agropecuario, marcada con la letra “Ñ” (Folio 118. Pieza Nº 01), esta instrumental privada emanada de tercero a no ser ratificada en juicio por medio de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse.

  32. Copia fotostática simple de denuncia realizada por la ciudadana accionante ante la prefectura vecinal ámbito comunal Nº 07; marcado con la letra “O” (Folio 119. Pieza Nº 01), esta instrumental se desecha por cuanto quebranta el Principio de Alteridad de la Prueba, el cual exige que nadie puede fabricarse para sí mismo una prueba.

  33. Certificado del registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas; marcado con la letra “A” (Folio 62. Pieza Nº 02); al quedar evidenciado que la parte demandada promovente de la instrumental descrita en este párrafo, promovió otras instrumentales públicas administrativas, que la administración por medio de la prueba de informe (Folios 73 al 74. Pieza Nº 02), señaló que no existían en sus archivos como es el caso de la copia fotostática simple de Autorización de Constitución de Prenda Agraria, emanada del Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “D” (Folio 79. Pieza Nº 01) y la copia fotostática simple de Registro Agrario, emanada del Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “E” (Folio 80. Pieza Nº 01), aunado a las instrumentales públicas administrativas que fueron declaradas nulas por cuanto el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA CARABOBO), las anuló, ya que detectó que los datos presentados para realizar dicho registro eran falsos, hace que, el certificado del registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas; marcado con la letra “A” (Folio 62. Pieza Nº 02) no constituya convicción en quien aquí juzga, y por ende se desecha.

  34. Ubicación geográfica, emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria; marcado con la letra “B” (Folio 63. Pieza Nº 02).

  35. Constancia emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria; marcado con la letra “C” (Folio 64. Pieza Nº 02).

  36. Constancia emitida por el Sistema de Información y Vigilancia Epidemiológica del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria; marcado con la letra “D” (Folio 65. Pieza Nº 02).

  37. Las instrumentales supra descritas en los párrafos Nos. 141, 142 y 143 del presente fallo, marcadas con las letras “B”, “C” y “D” por la parte promovente, debe este juzgador forzosamente desecharlas por cuanto el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Carabobo; (Folio 113. Pieza Nº 02), ente administrativo de donde emana, las instrumentales en examen, las anuló, por cuanto detectó que los datos presentados para realizar dicho registro eran falsos.

  38. Testimoniales:

  39. Titulo supletorio, declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; marcado con la letra “B” (Folio 73 al 78. Pieza Nº 01), esta instrumental se desecha por cuanto no fue ratificada por las personas que declararon en el mencionado justificativo de testigo, todo ello conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  40. Asimismo se observa, que los ciudadanos F.C. (Folio 17. Pieza Nº 02), O.E.E. (Folio 19. Pieza Nº 02), Y.R. (Folio 22. Pieza Nº 02), N.N.V. (Folio 25. Pieza Nº 02) y J.R.M. (Folio 46. Pieza Nº 02), quienes, merecen confianza conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ellos son contestes en afirmar:

    147.1 Que la ciudadana demandada Y.D.Q.L., le compró al ciudadano accionante el lote de terreno objeto de la presente controversia. Entiende este Juzgador que hacen referencia a las bienhechurias construidas en la parcela.

    147.2 Que es la ciudadana Y.D.Q.L., quien ocupa la parcela y ejerce actividades agrícolas.

  41. Ahora bien, respecto a las declaraciones referidas en los párrafos Nos. 147.1 y 147.2, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:

    148.1 Señalan los testigos, que la ciudadana demandada Y.D.Q.L., le compró al ciudadano accionante el lote de terreno objeto de la presente controversia (párrafo Nº 147.1 de esta sentencia), lo cual adminiculado con el contrato de venta suscrito por las partes del presente juicio, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 158; marcado con la letra “A” (Folio 72. Pieza Nº 01), y Acta de comparecencia Nº 217, suscrita por los ciudadanos J.S.V.T. y Y.D.Q.L., ante la abogada N.G., Procuradora Agraria del Estado Carabobo, instrumental marcada con la letra “M” (Folio 33. Pieza Nº 01), hacen plena prueba de que ciertamente el ciudadano demandante, le vendió a la accionada las bienhechurias, edificadas en la parcela objeto del presente litigio, no obstante,

    148.2 En relación a que es la ciudadana Y.D.Q.L., quien ocupa la parcela y ejerce actividades agrícolas, tales declaraciones quedan desvirtuadas, al ser confrontadas, conforme al principio de la unidad de la prueba, con las declaraciones de los ciudadanos E.V. (Folio 33. Pieza Nº 02), G.V. (Folio 35. Pieza Nº 02), Johu Cova (Folio 39. Pieza Nº 02), L.Y. (Folio 43. Pieza Nº 02), y C.Y. (Folio 37. Pieza Nº 02), con la prueba de informe emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo (Folio 67 al 74. Pieza Nº 02.) y la inspección extra-litem, realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada con la letra “S” (Folio 50 al 63. Pieza Nº 01).

  42. Respecto a los ciudadanos M.C.G. (Folio 16. Pieza Nº 02), A.Y. (Folio 24. Pieza Nº 02), los mismos fueron declarados desiertos, en consecuencia no hay prueba que valorar.

  43. En relación a la tacha de testigo, opuesta por la parte demandante, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

  44. La tacha de testigo, consiste en el acto procesal, por medio del cual la parte no promovente de la prueba testimonial impugna alegando parcialidad ó falsedad en la declaración, ó estar incurso en algunas de las inhabilidades para ser testigo, todo ello conforme a los artículos 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; no obstante es posible que la propia parte promovente de la prueba testimonial la tache, pero únicamente en el caso de que su testigo sea sobornado.

  45. La tacha de testigo, constituye un ataque procesal, cuyas causales deben ser demostradas en juicio, conforme al artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de autos, es forzoso para este Juzgador Agrario declarar improcedente la tacha de propuesta, dado que el accionante no demostró en el resto del juicio las razones en que fundamentó tal defensa procesal; sin embargo la declaración de los ciudadanos F.C. (Folio 17. Pieza Nº 02), O.E.E. (Folio 19. Pieza Nº 02), Y.R. (Folio 22. Pieza Nº 02), N.N.V. (Folio 25. Pieza Nº 02) y J.R.M. (Folio 46. Pieza Nº 02), respecto a que es la ciudadana Y.D.Q.L., quien ocupa la parcela y ejerce actividades agrícolas, quedo desvirtuadas, al ser confrontadas, conforme al principio de la unidad de la prueba, con resto del acervo probatorio.

  46. Prueba de Informe:

  47. Informe emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo (Folios 73 al 74. Pieza Nº 02), por medio de la presente prueba, el ente administrativo agrario señala:

    1. si esta es la institución le otorgo a la ciudadana Y.D.Q.L., Cedula de identidad Nro. 10.737.715, los siguientes documentos: a.1.- Certificado de Registro Nacional de Productores signado con el Nº 08-08-2558 de fecha 04 de Agosto de 2004; al respecto le informo: que esta Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo no esta facultada para la emisión de Certificados de Registro Nacional de Productores, por cuanto el instrumento que regula el funcionamiento del Instituto Nacional de Tierras, que lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no prevé el otorgamiento de dichos certificados. a.2.- Autorización para la constitución de Prenda Agraria de fecha 15 de Mayo de 2003, inserto al folio 79; al respecto le informo: de la revisión del expediente que reposa en nuestros archivos, no consta la emisión de una Autorización para la Constitución de Prenda Agraria a favor de la ciudadana Y.D.Q.L., Cedula de identidad Nro. 10.737.715. A.3.- Registro Agrario signado con el Nº 0814041300000, inserto al folio 80 de fecha 15 de Mayo de 2003; al respecto le informo: de la revisión del expediente que reposa en nuestros archivos, no consta la emisión de un Registro Agrario a favor de la ciudadana Y.D.Q.L., Cedula de identidad Nro. 10.737.715. a.4.- Constancia de inscripción (sic) Catastra de fecha 19 de Mayo de 2003, inserta al folio 81 del expediente que cursa por ante ese juzgado; al respecto le informo: que esta Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo no esta facultada para la emisión de las mencionada C.d.I.C., por cuanto el instrumento que regula el funcionamiento del Instituto Nacional de Tierras, que lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no prevé el otorgamiento de dichos certificados. A.5.- Certificado de Registro Nacional, signado con el Nº 08-06-2558, inserto al folio 82 de fecha 19 de Mayo de 2003 a favor de la ciudadana antes mencionada; al respecto le informo: que esta Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo no esta facultada para la emisión de dichos Certificados por cuanto el instrumento que regula el funcionamiento del Instituto Nacional de Tierras, que lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no prevé el otorgamiento de los mismos. (Negritas de este Juzgado).

  48. De lo expuesto, se observa que la administración agraria niega la existencia de la copia fotostática simple de Autorización de Constitución de Prenda Agraria, emanada del Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “D” (Folio 79. Pieza Nº 01), copia fotostática simple de Registro Agrario, emanada del Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “E” (Folio 80. Pieza Nº 01), instrumentales estas presentadas por la parte demandada, en consecuencia se desechan las mencionadas instrumentales.

  49. En relación a las instrumentales autenticadas, referidas en los párrafos Nos. 35 y 113, las cuales se describen a continuación:

    156.1 Instrumento por medio del cual el ciudadano O.E.P., titular de cédula de identidad Nº 5.388.535, vende al ciudadano demandante, unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno 25.000 m2, ubicada en el asentamiento campesino La Mariposa, parroquia M.P., municipio V.d.E.C., alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Páez que es su frente en 100 mts, Sur: Con el ciudadano A.P. en 100 mts, Este: Con el ciudadano L.O., en 250 mts y Oeste: Con el ciudadano J.C.C.D., en 250 mts; documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el Nº 07, tomo 21; marcado con la letra “B” (Folio 09 al 10. Pieza Nº 01).

    156.2 Y el instrumento de venta suscrito por las partes del presente juicio, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 158; marcado con la letra “A” (Folio 72. Pieza Nº 01), documento autenticado que al no haber sido impugnado de manera alguna, tiene pleno valor probatorio y de el mismo se desprende que, efectivamente el ciudadano demandante le vendió a la accionada las bienhechurias construidas en el lote de terreno objeto del presente litigio posesorio.

  50. Antes de hacer referencia, al valor probatorio de los mencionados documentos autenticados, es preciso señalar criterio de la Sala de Casación Civil, al respecto:

    Sobre el valor probatorio de los instrumentos, esta Sala en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    …OMISISS…

    El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

    En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

    (Resaltado de la Sala)

    …OMISISS…

    Ahora bien, al verificar la Sala dicho instrumento, observa que el mismo nace como un documento privado, pues ni en su redacción ni en los términos en que fue celebrado el acuerdo, ha intervenido un funcionario que como tal, y cumpliendo las solemnidades previstas en la ley, pudiera darle el alcance y la condición de un instrumento público.

    Por tal motivo, yerra el sentenciador de alzada al otorgarle valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil, por cuanto este artículo regula el valor de convicción de los documentos públicos y no el de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

  51. Por lo expuesto, entiende este juzgador que el documento autenticado, equivale a un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, y en consecuencia, su valor probatorio lo establece el propio legislador, en el artículo 1363 del Código Civil:

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

  52. Ahora bien, estudiados en su conjunto los instrumentos autenticados referidos en los párrafos Nos. 35 y 113, y confrontados con el resto del acervo probatorio se puede establecer judicialmente, que el accionante comenzó a poseer, desde el día 17 de febrero de 1997, y a pesar de que en fecha en fecha 24 de octubre de 1997, le vendió a la ciudadana demandada, las bienhechurias construidas en la parcela en litigio, el accionante, como se observa de las instrumentales administrativas y de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en juicios, no dejó de ejercer la posesión en el lote de terreno objeto de la presente litis posesorias; en consecuencia se determina que la posesión del ciudadano actor, inició el día 17 de febrero de 1997.

  53. Prueba de experticia:

  54. Informe de 02 experticia (Folio 76 al 98. pieza Nº 02), presentada por los expertos M.C., R.C. y J.R.G., portador del pasaporte Nº 486705X2, el primero de los mencionados, y los dos últimos titulares de la cédula de identidad Nº 353.854 y 4.867.937 respectivamente.

  55. Considera quien juzga, que la presente prueba de experticia, merece plena prueba, por cuanto es el medio de prueba conducente para determinar la parcela en litigio, y en este sentido el informe de experticia, estableció lo siguiente:

    Analizando la cadena titulativa de la parcela Nº 55 y adicionando que nos entrevistamos con el señor O.M.P. en su parcela Nº 55, ubicada como la muestra el CROQUIS Nº 1 Y EN EL PLANO DE LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO identificado como T1. Se puede AFIRMAR QUE LA PARCELA Nº 55 NO LA HAN DIVIDIDO HASTA LA FECHA Y PERTENECE AL SEÑOR O.M.P..

    C.- Si la parcela Nº CALVENE 55, no ha sido dividida a la fecha y si la parcela Nº 54, a su lado izquierdo o lindero oeste la dividieron en dos, estas se identificaran como parcela Nº 54-A y parcela Nº 54-B.

    …OMISISS…

  56. - Los tres expertos afirmamos: Hemos identificado La Parcela o Lote de Terreno objeto de esta Experticia con El Nº 54-A…

  57. La prueba de experticia en referencia, crea plena convicción en el juzgador de que la parcela en donde se encuentran las bienhechurias objeto de litigio es la parcela Nº 54-A, y de la revisión de los alegatos de las partes y pruebas promovidas, se determina que al coincidir ubicación, linderos y superficie, se infiere que se trata del mismo lote de terreno y por ende de las mismas bienhechurias. Ahora bien, en relación a este aspecto y su vinculación con el thema decidendum, ya se expresó quien juzga, como punto previo en este fallo.

    1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

  58. Punto previo: Del procedimiento interdictal posesorio aplicado en la presente causa.

  59. Conforme a los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento interdictal restitutorio o por despojo, el demandante deberá demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

  60. En tal sentido, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé que el juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso, podrán presentar los argumentos que estimen necesarios dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales el juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva.

  61. Ahora bien, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario analizar desde la óptica constitucional el procedimiento interdictal posesorio, y en el ejercicio del control difuso constitucional señaló que:

    En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas de este Juzgado).

  62. Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, una vez cumplida la citación y los efectos de la ejecución del procedimiento establecido a la materia interdictal, la Sala de Casación Civil, exhortó a los Jueces de instancia a observarlo.

  63. Ahora bien la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, respecto al procedimiento aplicado por la Sala de Casación Civil, expresó que:

    Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Sala se aparta del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, por cuanto el procedimiento indicado a seguir para los interdictos posesorios (caso concreto), es el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no el pautado en el artículo 699 ejusdem. (Negritas de este Juzgado).

  64. En este sentido, observa quien juzga que, en materia agraria, ha debido aplicarse es el procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en el caso de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió a sustanciación la presente querella, conforme al expuesto criterio de Casación Civil, en sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, (Folio 67. Pieza Nº 1).

  65. Bajo esta circunstancia, lo propio sería reponer la causa al estado de nueva admisión, para que el procedimiento se realice conforme al procedimiento establecido en los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de las actuaciones, no obstante quien juzga señala lo siguiente:

  66. Considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico (Artículo 7), establece que la justicia debe ser “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Artículo 26).

  67. Considerando que, la Sala Constitucional, en uso de la facultad de revisión constitucional de las sentencias, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 346 de la Carta Bolivariana Fundamental, haciendo un estudio de las nulidades procesales, y en un caso concreto de un juicio interdictal posesorio, estableció lo siguiente:

    Tomando en consideración las decisiones transcritas supra, se colige que la sentencia N° RC-01094 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre de 2006, es contraria a los principios jurídicos constitucionales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, reproducidos también en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto repuso la causa no obstante la ausencia de indefensión, y sin considerar que el proceso había alcanzado su fin, desaplicando su propia doctrina en materia de nulidades procesales que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.

    Juzga además esta Sala que la sentencia de la Sala de Casación Civil que aquí se revisa se apartó también de los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional sentados con anterioridad en relación con la interpretación de la norma 334 constitucional y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

    ...Omisiss…

    De la revisión de las actas procesales se comprueba que la Sala de Casación Civil anuló todo lo actuado en un juicio iniciado en marzo de 1999, en el que ya se había dictado sentencia definitiva, tanto en primera como en segunda instancia, ordenando la reposición de la causa para que se sustanciara de nuevo desde su inicio, con lo cual vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los sujetos procesales involucrados en la causa, al introducir una dilación indebida en el ya retardado proceso.

    En efecto, en el propio fallo objeto de revisión se señala que el 31 de enero y 2 de febrero de 2000, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto del 23 de febrero de ese mismo año, y que el 13 de marzo de 2000, las empresas querelladas consignaron sus escritos de alegatos, no obstante se ordenó la reposición de la causa “…al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación…”, lo cual evidencia una clara contradicción ya que, por una parte se reconoce que los sujetos procesales ejercieron plenamente su derecho a la defensa, y, no obstante, por la otra, se dispuso retrotraer la causa hasta su inicio, siendo que el juicio estaba por concluir. (Negritas de este Juzgado).

  68. Considerando que, las partes de la presente querella interdictal restitutoria por despojo, hicieron uso de su derecho procesal de alegar en juicio, de su derecho fundamental de probar, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo cual evidencia un ejercicio pleno del derecho a la defensa, y que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, y visto el criterio de la Sala Constitucional, el cual es vinculante, y así lo ha hecho saber la misma Sala, manifestando:

    Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara. (Negritas de este Juzgado).

  69. En corolario de lo expuesto, es forzoso para este Juzgado Agrario, decidir la presente causa, a pesar de que se admitió conforme al expuesto criterio de la Sala de Casación Civil, y no como lo señala la Sala de Casación Social, el cual este Juzgado ha atendido en otras causas conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pero que en el presente caso en aras de atender la tutela judicial efectiva y visto que en la presente causa se respeto el derecho constitucional al debido proceso, el cual comprende entre otros el derecho a la defensa y el derecho a probar.

  70. CONSIDERACIONES DE FONDO:

  71. La posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley. Los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas.

  72. En tal sentido, entiende quien decide que, los interdictos posesorios, contemplados en la sección segunda, capítulo II, libro cuarto del código de procedimiento civil, de los artículos 697 al 703, se dispensa una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles.

  73. En el caso concreto, conforme al artículo 783 del código civil , la finalidad de la acción interdictal restitutoria consiste en que el poseedor que es despojado de un bien tiene derecho a que se le restituya, de acuerdo al derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, que el artículo 26 constitucional reconoce a todos los ciudadanos para la defensa de sus derechos e intereses.

  74. También tiene sumo significado técnico procesal, que el accionante en juicio interdictal restitutorio demuestre: que es el poseedor, el hecho del despojo, y que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

  75. Asimismo, es importante advertir que el legitimado activo o querellante, debe tener cualidad de poseedor despojado. Este puede ser un mediador posesorio o un mero detentador, ya que según el mencionado artículo 783, la acción interdictal la puede solicitar quien haya sido despojado cualquiera que ella sea, “contra el autor de él, aunque fuere el propietario”; porque en el interdicto restitutorio no interesa probar la legitimidad de la posesión sino la simple tenencia o detentación para el momento del despojo, lo cual ha sido criterio reiterado de la casación civil, desde el año 1962:

    “En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).”

  76. Del criterio expuesto, entiende este Juzgador Agrario, que el fundamento o justificación del instituto del interdicto restitutorio por despojo, es la necesidad de garantizar la paz social, la cual resulta alterada por el ataque a la situación actual de la tenencia de una cosa.

  77. Ahora bien, en el caso de autos, se trata de una querella interdictal restitutoria por despojo, que a diferencia del interdicto de amparo o querella interdictal por perturbación, no exige que el legitimado activo, sea poseedor legítimo, pues, el artículo 783 del Código Civil, establece que el interdicto por despojo puede ser demandado por “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

  78. En consecuencia, el mencionado artículo establece la protección de la posesión genérica, contra todo acto de despojo, aunque el autor de él fuere el propietario, y en este sentido J.L.A.G., señala: “Así, a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión.” Y en materia agraria que la posesión sea agraria.

  79. Conclusiones probatorias:

  80. Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba y exhaustividad de las pruebas presentadas por las partes, este Sentenciador considera que se establecieron como ciertos los siguientes hechos:

  81. Estudiados en su conjunto el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el Nº 07, tomo 21; marcado con la letra “B” (Folio 09 al 10. Pieza Nº 01), suscrito por el ciudadano O.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.388.535, y el ciudadano demandante J.S.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.363.075, marcado con la letra “B” (Folio 09 al 10. Pieza Nº 01); el documento venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 158; marcado con la letra “A” (Folio 72. Pieza Nº 01), suscrito por las partes del presente juicio y del Acta de comparecencia Nº 217, suscrita por los ciudadanos J.S.V.T. y Y.D.Q.L., ante la abogada N.G., Procuradora Agraria del Estado Carabobo, instrumental marcada con la letra “M” (Folio 33. Pieza Nº 01); permite establecer que el accionante comenzó a poseer, desde el día 17 de febrero de 1997, y a pesar de que en fecha en fecha 24 de octubre de 1997, le vendió a la ciudadana demandada, las biebnhechurias construidas en la parcela en litigio, el accionante, como se observa de las instrumentales administrativas y de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en juicios, no dejó de ejercer la posesión en el lote de terreno objeto de la presente litis posesorias; en consecuencia se determina que la posesión del ciudadano actor, inició el día 17 de febrero de 1997, en las bienhechurias construidas en una parcela de terreno 25.000 m2, ubicada en el asentamiento campesino La Mariposa, parroquia M.P., municipio V.d.E.C., alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Páez que es su frente, Sur: Con el ciudadano A.P., Este: Con el ciudadano L.O., y Oeste: Con el ciudadano J.C.C.D..

  82. Del análisis en conjunto de la copia fotostática simple de registro agrario de inscripción de predio marcado con la letra “C” (Folio 11. Pieza Nº 01), copia fotostática simple de carta (provisional) de inscripción en el registro de predios marcada con la letra “D” (Folio 12. Pieza Nº 01), copia fotostática simple de registro de propiedad rural Nº 081404 marcada con la letra “E” (Folio 13 y 14. Pieza Nº 01), copia fotostática simple de certificado del registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas; marcado con la letra “F” (Folio 15. Pieza Nº 01), copia fotostática simple expediente Nº 06-08-14-04-1020-DP, que cursa ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, marcado con la letra “D” (Folios 134 al 271. Pieza Nº 01), certificado del registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, marcado con la letra “P” (Folio 323 y 324. Pieza Nº 01), registro agrario Nº C-08140400155, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo; marcado con la letra “U” (Folio 335. Pieza Nº 01), carta (provisional) de inscripción en el registro de predios Nº 08080514040000490, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo; marcado con la letra “V”, (Folio 336. Pieza Nº 01), registro de predio rural, emitido por la División de Desarrollo Rural Integral del Ministerio de Agricultura y Tierras; marcada con la letra “W” (Folio 337. Pieza Nº 01), Factura Nº 0212, emitida por ELECTRO FRANK, C.A.; marcada con la letra “Y” (Folio 339. Pieza Nº 01), y recibo de pago, a favor del ciudadano F.L. (Folio 340. Pieza Nº 01), y del auto de apertura de procedimiento de declaratoria de derecho de permanencia, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo; marcado con la letra “Z” (Folio 341. Pieza Nº 01); constancia emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Carabobo; marcado con la letra “B” (Folio 110 al 111. Pieza Nº 02), ubicación geográfica emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Carabobo; marcado con la letra “C” (Folio 112. Pieza Nº 02), certificado de inscripción en el registro tributario de tierras, emitido por el SENIAT; marcado con la letra “F” (Folio 115. Pieza Nº 02); se puede determinar que, el accionante es quien ejerce los actos posesorios en el lote de terreno con vocación agraria de dos hectáreas y media, ubicado en el asentamiento campesino La Mariposa, sector 1, calle Páez, Nº 6, parroquia M.P., municipio V.d.E.C., con los siguientes linderos: Norte: Calle Páez, Sur: Terrenos ocupados por A.P., Este: Terrenos ocupados por Adolfo LLovera y Oeste: Terreno ocupado por E.C..

  83. De la Inspección extra-litem, realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada con la letra “S” (Folio 50 al 63. Pieza Nº 01), se puede establecer de manera indiciaria que la accionada usurpó la posesión, no ocupaba el terreno objeto de la controversia, y por ende no ejercía la posesión sobre la misma, por cuanto del acta de inspección se observa lo siguiente:

    El referido Juzgado de Municipio dejo constancia que en el lote de terreno inspeccionado objeto del presente litigio, se encontraba entre otras personas, un ciudadano de nombre J.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.462.184, quien le manifestó a ese Tribunal que ocupa el inmueble en condición de cuidador por orden de la ciudadana Yamileth desde el 21-10-2005.

  84. El indicio anterior, concuerda con las conclusiones probatorias establecidas en los párrafos Nos. 187 y 188 de esta sentencia, en consecuencia crea pleno convencimiento en este Juzgador de que la accionada usurpó el terreno objeto de la controversia.

  85. En consecuencia, demostrada la posesión agraria del accionante y el despojo, y la identidad de lo poseído y lo usurpado efectuado por la demandada de autos, y que esa posesión es anterior al despojo, resulta forzosa la declaratoria con lugar la presente querella interdictal restitutoria. Y así se decide.

  86. Oficio Nº 1007.635, emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Carabobo; marcado con la letra “D” (Folio 113. Pieza Nº 02) en la que señala, que ha anulado instrumentales públicas administrativas a favor de la demandada de autos, por cuanto detectó que los datos que se presentaron para emitir el registro son falsos; adminiculada esta referencia institucional con la prueba de informe emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo (Folios 73 al 74. Pieza Nº 02), en la que, el ente administrativo agrario niega la existencia de la copia fotostática simple de Autorización de Constitución de Prenda Agraria, emanada del Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “D” (Folio 79. Pieza Nº 01), copia fotostática simple de Registro Agrario, emanada del Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “E” (Folio 80. Pieza Nº 01), instrumentales estas presentadas por la parte demandada; hace pleno convencimiento en el ánimo de quien decide, de que la ciudadana querellada no tuvo la posesión agraria ni las bienhechurias, ni el terreno en litigio, sino que las usurpó en la forma descrita por el demandante en su libelo.

  87. Demostrado como ha quedado del análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, queda plenamente demostrado que el demandante de autos, ciudadano J.S.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.363.075, es quien ha ejercido la posesión sobre el terreno y las bienhechurias allí edificadas, y que la ciudadana Y.D.Q.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.737.715, lo despojó de la posesión del mencionado inmueble, y la identidad del bien poseído y despojado, en consecuencia es forzoso declara con lugar la presente querella interdictal restitutoria, y así se debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo.

  88. Todo lo anterior, concuerda con los hechos determinados en las declaraciones testifícales de los ciudadanos E.V. (Folio 33. Pieza Nº 02), G.V. (Folio 35. Pieza Nº 02), C.Y. (Folio 37. Pieza Nº 02), Johu Cova (Folio 39. Pieza Nº 02), L.Y. (Folio 43. Pieza Nº 02), A.L. (Folio 50. Pieza Nº 02), Froilina de Acosta (Folio 51. Pieza Nº 02), V.T. (Folio 52. Pieza Nº 02) y Teodoro Lozada (Folio 53. Pieza Nº 02), y C.Y. (Folio 37. Pieza Nº 02).

    1. DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la excepción perentoria, alegada por la ciudadana demandada Y.D.Q.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.737.715, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la querella interdictal restitutoria, interpuesta por el ciudadano J.S.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.363.075, en contra de la ciudadana Y.D.Q.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.737.715, y acuerda la restitución en la posesión al ciudadano accionante, en la parcela de terreno constante de dos hectáreas y media, ubicada en el asentamiento campesino La Mariposa, sector 1, calle Páez, Nº 6, parcela Nº 54-A, municipio V.d.E.C., con los siguientes linderos: Norte: Calle Páez, Sur: Terrenos ocupados por A.P., Este: Terrenos ocupados por Adolfo LLovera y Oeste: Terreno ocupado por E.C.. En consecuencia, declarada con lugar la querella interdictal restitutoria, cesan los efectos temporales de la medida de restitución provisional, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y en aquel entonces Agrario, de esta circunscripción judicial, en fecha 09 de marzo de 2006 (Folio 01. Cuaderno de medidas), manteniéndose al ciudadano demandante J.S.V.T., en la posesión agraria con efectos definitivos.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencido en el presente juicio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.

EL Juez

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

La Secretaria

Abg. Marilyn Giusett Rodríguez Delpino

En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Marilyn Giusett Rodríguez Delpino

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR