Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

San A.d.T., 21 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001548

ASUNTO : SP11-P-2007-001548

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 18 de Febrero de 2008, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2007-001548, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado H.A.F.R., en contra del ciudadano VELANDIA Q.V.J., plenamente identificado en autos, el cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES DIECIOCHO Y (18) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 con el artículo 418 del Código Penal, en perjurio de G.P.Q., y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de Vivas Agelvis M.A., aplicándose al presente caso de concurrencia de delitos las correspondientes penas con sus rebajas de ley y demás penas accesorias; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS

Funcionarios R.D. y Palacios José, adscritos a la policía de San Antonio dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo aproximadamente las 5:0 horas de la mañana, se encontraban en la iglesia Sagrada familia en la vía al aeropuerto, reciben reporte central de la patrulla, que se trasladaran al sector del Garrochal, vereda 12, donde se encontraba un ciudadano con arma blanca agrediendo a dos personas, al llegar al sector los vecinos avisaron que un ciudadano que se encontraba dentro de sus residencia había agredido a dos ciudadanos de sexo masculino y los mismos se encontraban en el Hospital, donde dialogaron con los agraviados identificándose como: G.p.Q. y Vivas Agelvis M.A., estos informaron que el agresor que era su vecino se encontraba en grado de embriaguez, y que el mismo le había ocasionado las heridas con un machete de nombre V.V., los funcionarios se trasladaron a su residencia donde el ciudadano agresor manifestó a través de la ventana de su vivienda que el se presentaba a la sede del comando con un abogado.

El Representante Fiscal fundamentó la acusación en los siguientes medios de prueba:

CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDO EN AUDIENCIA:

  1. -Declaración del Médico forense Dr. R.R.L., N| 9700-062-000696, de fecha 19 de diciembre de 2006 y segundo reconocimiento legal N° 9700-062-064, de fecha 06 de Febrero del año 2007, practicado a G.P.Q. y reconocimiento legal N° 9700-062-031 de fecha 19 de diciembre de 2006, practicado al ciudadano Vivas Agelvis M.A..

  2. -Declaración del Cirujano plástico Dr. M.F. de fecha 04-01-2007, quien ratifica lesiones causadas a la victima G.p.Q..

    TESTIMONIALES:

  3. -Declaración de los funcionarios policiales Dtgdo. R.D. y el agente Palacios José, adscritos a la comisaría policial de San Antonio.

  4. -Declaración del ciudadano G.P.Q., titular de la cédula de ciudadanía N° 88.211.857.

  5. -Declaración del ciudadano VIVAS AGELVIS M.A., titular de la cédula de identidad N° 13.366.901.

  6. -Declaración del ciudadano ALBARRACIN LEOPOLDO, titular de la cédula de identidad N° 23.140.965.

  7. - Declaración de los funcionarios detectives, P.V. Y ROJAS RODOLFO adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

    DOCUMENTALES:

  8. - Reconocimiento legal N° 9700-062-000696 de fecha 19-12-06, por el Médico Forense Dr. R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  9. - Reconocimiento Legal N° 9700-062-031, de fecha 19-12-2006, por el Médico Forense Dr. J.C.V.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas.

  10. - Segundo reconocimiento Médico Forense N° 9700-062-064 de fecha 06-02-2007, Médico Forense Dr. R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  11. - Informe médico suscrito por el Cirujano plástico Dr. M.F., de fecha 04-01-2007, quien ratifica lesiones causadas a la victima G.p.Q..

  12. -Inspección Técnica N° 020 de fecha 19 de Enero de 2007, suscrita por funcionarios detectives P.V. Y ROJAS RODOLFO adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

    DE LA AUDIENCIA

    En audiencia del día de hoy, lunes dieciocho (18) de Febrero de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-001548 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado VELANDIA Q.V.J., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.300.945, de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio Técnico superior en Comercio Exterior, nacido el 26-03-1971, hijo de V.J.V.P. (v) y de C.Q. (v), natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciado en la vereda casa 12 Bis, casa N° 7-24 barrio Garrochal de la ciudad de San Antonio municipio Bolívar. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. Blabnca J.A.C.; el alguacil de sala W.M., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.F., el imputado y el Defensor Privado Abg. E.V.M., las victimas G.P.Q. y Vivas Agelvis m.A., y su defensora privada Abg. D.R.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano VELANDIA Q.V.J. en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 414 con el artículo 418 del Código Penal, en perjurio de G.P.Q., y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de Vivas Agelvis M.A., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; 1. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado VELANDIA Q.V.J.d. manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “Admito los Hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado VELANDIA Q.V.J., Abg. E.V.M., quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

    Así mismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, se admiten totalmente las PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público,

    PENALIDAD

    Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado VELANDIA Q.V.J., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:

    De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 con el artículo 418 del Código Penal, en perjurio de G.P.Q., y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de Vivas Agelvis M.A.; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:

    1. El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 con el artículo 418 del Código Penal, prevé una pena de TRES (3) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena aplicable de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; pero como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la tercera parte, quedando como pena definitiva para este tipo penal, la de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION.

    2. Ahora, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, tiene establecida una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y por aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la anterior pena debe aplicarse en su mitad para sumársela al delito de mayor entidad, es decir, que la misma quedaría en DOS (02) MESES Y 7 DIAS DE PRISION.

    3. PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena definitiva de TRES (03) AÑOS, Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado VELANDIA Q.V.J., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.300.945, de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio Técnico superior en Comercio Exterior, nacido el 26-03-1971, hijo de V.J.V.P. (v) y de C.Q. (v), natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciado en la vereda casa 12 Bis, casa N° 7-24 barrio Garrochal de la ciudad de San Antonio municipio Bolívar.; en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 con el artículo 418 del Código Penal, en perjurio de G.P.Q., y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de Vivas Agelvis M.A.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDO EN AUDIENCIA: 1.-Declaración del Médico forense Dr. R.R.L., N| 9700-062-000696, de fecha 19 de diciembre de 2006 y segundo reconocimiento legal N° 9700-062-064, de fecha 06 de Febrero del año 2007, practicado a G.P.Q. y reconocimiento legal N° 9700-062-031 de fecha 19 de diciembre de 2006, practicado al ciudadano Vivas Agelvis M.A.. 2.-Declaración del Cirujano plástico Dr. M.F. de fecha 04-01-2007, quien ratifica lesiones causadas a la victima G.p.Q.. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios policiales Dtgdo. R.D. y el agente Palacios José, adscritos a la comisaría policial de San Antonio. 2.-Declaración del ciudadano G.P.Q., titular de la cédula de ciudadanía N° 88.211.857. 3.-Declaración del ciudadano VIVAS AGELVIS M.A., titular de la cédula de identidad N° 13.366.901. 4.-Declaración del ciudadano ALBARRACIN LEOPOLDO, titular de la cédula de identidad N° 23.140.965. 5.- Declaración de los funcionarios detectives, P.V. Y ROJAS RODOLFO adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento legal N° 9700-062-000696 de fecha 19-12-06, por el Médico Forense Dr. R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.- Reconocimiento Legal N° 9700-062-031, de fecha 19-12-2006, por el Médico Forense Dr. J.C.V.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas. 3.- Segundo reconocimiento Médico Forense N° 9700-062-064 de fecha 06-02-2007, Médico Forense Dr. R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- Informe médico suscrito por el Cirujano plástico Dr. M.F., de fecha 04-01-2007, quien ratifica lesiones causadas a la victima G.p.Q.. 5.-Inspección Técnica N° 020 de fecha 19 de Enero de 2007, suscrita por funcionarios detectives P.V. Y ROJAS RODOLFO adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TERCERO: SE CONDENA al acusado VELANDIA Q.V.J., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.300.945, de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio Técnico superior en Comercio Exterior, nacido el 26-03-1971, hijo de V.J.V.P. (v) y de C.Q. (v), natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciado la Vereda.; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 con el artículo 418 del Código Penal, en perjurio de G.P.Q., y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de Vivas Agelvis M.A.. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado VELANDIA Q.V.J.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

    ABG. E.R.Q.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. B.J.A.C.

    SECRETARIA

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