Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

EXPEDIENTE: 3E-3804

JUEZ: ABOGADO. I.S.B.

PENADO: V.J.H.M.

IMPUESTA: 02 AÑOS Y 08 MESES DE PRISIÓN

SITUACIÓN ACTUAL: EN LIBERTAD

ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: V.J.H.M..

ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de 02 AÑOS Y 08 MESES DE PRISION.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

2. Que la pena impuesta no sea en la sentencia de 5 años.

3. Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

4. Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delgado de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo hacho delictivo, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

De igual forma la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 60 establece requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

Informe Evaluativo Psico-Social 1437 para suspensión condicional de la ejecución de la pena, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.

PRIMERO

Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

En virtud de los oficios emitidos por la dirección del Centro Penitenciario de Occidente mediante el cual informan al Tribunal que dicho equipo aun no ha sido conformado por parte del Ministerio de Interior y Justicia, es imposible realizar dicho informe, lo cual no puede ser imputado al penado, por lo que es una carga del Estado Venezolano que dicho equipo sea conformado y realzasen los informes.

SEGUNDO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.

Se observa que la pena en definitiva es de 02 AÑOS Y 08 MESES DE PRISION.

TERCERO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO

QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO.

En el presente caso, se encuentra inserta la oferta de trabajo del penado: V.J.H.M..

QUINTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO HACHO DELICTIVO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.

Conforme a la Sentencia Condenatoria en la cual se condeno al imputado: V.J.H.M. a cumplir la pena de 02 AÑOS Y 08 MESES DE PRISION, se observa que cumple con el presente requisito ya que NO fue acusado y condenado por la comisión de un nuevo delito, presumiendo esto, ya que no están agregados loas antecedentes penales.

En la decisión por la cual se condenó al ciudadano: V.J.H.M., se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la pena impuesta no fue mayor a cinco (05) años de prisión.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, esta juzgadora estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.

En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira y requerido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

CONCLUSION: El equipo técnico considera que el penado: V.J.H.M., cumple con todos los requisitos para el disfrute del beneficio solicitado, por lo que emite un pronostico favorable.”

Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a: V.J.H.M.d. acuerdo con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO

SE IMPONEN al penado: V.J.H.M., de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

  1. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.

  2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

  3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: DOS (02) AÑOS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

  5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

  6. No cometer nuevos hechos delictivos.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico P.P..

Abg. I.S.B.

JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Abg. Y.M.R.V.

La Secretaria.

CAUSA 3804

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