Decisión nº 30 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 1834

PARTE ACTORA: EUDO A. VELASQUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.142.016.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.B.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.601.238, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.650.

PARTE DEMANDADA: REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMAVENCA), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 544, tomo 2-g, en fecha 22 de septiembre de 1954

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.B. y V.R.M., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-1.885.571 y V.-3.449.770, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.483 y 21.916, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano EUDO A VELASQUEZ QUINTERO, debidamente asistido para este acto por la abogado Y.B.D.L., en fecha 15 de marzo de 1999. Dicha demanda fue admitida en fecha 19 de marzo de 1999.

Debidamente citada la parte demandada, en fecha 05 de noviembre de 1999 procedió a contestar al fondo la demanda e igualmente, en la misma oportunidad, procedió a reconvenir al actor.

En fecha 16 de noviembre de 1999 la parte actora procedió a dar contestación a la reconvención planteada.

En la oportunidad procesal fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

En su debida oportunidad el Tribunal, vistos los Informes de las partes, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

Considera este Juzgador, previo al pronunciamiento de fondo de la presente Sentencia, y a manera didáctica establecer ciertas consideraciones con respecto a la Reconvención en materia laboral.

En principio se debe decir que la norma rectora de la reconvención está prevista en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 365 Eiusdem establece textualmente lo siguiente:

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Toda reconvención que se plantee en materia laboral debe establecer con toda claridad el objeto de la reconvención y sus fundamentos. La norma procesal, al referirse al objeto, tanto de la demanda como de la reconvención se debe entender como, tal y como lo señala el Dr. Rengel Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, en su tomo II, el “… objeto corporal, mueble o imbueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal…” sobre la cual recae el derecho que se reclama. En fin, el objeto de la demanda o la reconvención debe entenderse sobre lo que se solicita tener derecho, es decir, en el caso de la materia laboral, cantidades de dinero por concepto de derechos laborales establecidos en la Legislación laboral actual.

La reconvención debe entenderse, no como una defensa pura y simple del demandado dentro del proceso, sino como un ataque de este contra el actor, una verdadera demanda que intenta el demandado en un proceso contra el actor, o lo que muchos doctrinarios han denominado una “contrademanda”. Como lo define el mismo autor, la reconvención es “… la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.”

Es entonces que la reconvención es una demanda autónoma totalmente distinta e independiente de la demanda del actor, y por consiguiente, no puede pretender anular el pedimento del actor, no puede oponerse defensas contra el pedimento del actor, al punto que pueda ser admisible contra el actor esa misma demanda de forma autónoma por ante los Tribunales.

No puede existir la reconvención en los casos en que el demandado pretende atacar al actor con una defensa que puede ser oponible dentro de la Contestación al Fondo de la demanda, ya que va en contra de la razón fundamental de esta figura jurídica. En consecuencia la reconvención debe introducir al proceso un objeto nuevo que no pueda entenderse como una defensa más.

Una vez expuesto lo conducente con respecto a la Reconvención, este Juzgador pasa a analizar la demanda y su contestación; y la reconvención y su contestación de forma separada y autónoma a fin de resolver ambos conflictos planteados dentro del proceso.

DEL ANÁLISIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, este Juzgador determina que la litis se trabó en los siguientes hechos:

La continuidad de la relación laboral

La finalización de la relación de trabajo

El salario alegado

Conceptos laborales

A los fines de resolver el presente conflicto, este Juzgador analizará cada uno de los puntos en que se trabó la litis.

LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL

El demandante, en su escrito libelar alega que “… En fecha 15 de septiembre de 1986, comencé a prestar mis servicios como Inspector de Control de Calidad, de la empresa PROMASA (…) hasta el 31 de Enero de 1989, laborando por espacio de dos años cuatro meses y quince días, fecha en la cual fui trasladado, comenzando mis labores inmediatamente en fecha 2 de febrero de 1989 (…) en una empresa del mismo grupo, denominada PRODUCTO DE MAIZ BARINAS S.A. (PROMABASA,) con idéntico objeto y las mismas funciones habiendo en consecuencia continuidad laboral en dicha relación…”

La parte demandada en su escrito de Contestación al Fondo procede a negar pura y simplemente los hechos alegados por el demandante en su escrito, es decir, que el demandado rechazo y contradijo en forma expresa que el actor “… hubiese empezado a trabajar el 15 de Septiembre de 1986 como Inspector de Control de Calidad en la Empresa PROMASA, hasta el 31 de Enero de 1989”. Igualmente rechazó y contradijo que el actor “… hubiese sido trasladado a la Empresa PROMABASA…” así como también negó la fecha de ingreso en esta empresa alegada por el actor y el cargo que éste alegó que desempeñaba en dicha empresa.

Es el caso que en el mismo escrito, mas adelante, expresa el actor que “… Es cierto que al reformarse la Ley Orgánica del Trabajo, por cambió de régimen se le canceló la cantidad de (…) es decir por concepto de antigüedad y compensación de transferencia; Es cierto que mi representada le canceló la cantidad de (…) que le correspondía por concepto de prestaciones sociales…”

Ahora bien, considera este Juzgador de la simple lectura del escrito de contestación de la demanda, que el accionado en el presente juicio incurrió en una gran contradicción al negar la relación de trabajo con las dos empresas y posteriormente admitir que le había pagado al actor cierta cantidad de dinero por conceptos laborales, por que no es lógico pagarle a una persona conceptos de índole laboral si no es trabajador de la empresa.

Ahora bien, dada esta aceptación y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, considera este Juzgador que realmente existía una relación de trabajo con las dos empresas, tal y como fue alegado en el libelo de demanda. Ahora bien, es importante entonces establecer si existe una continuidad en la relación de trabajo o no.

Existe la continuidad en la relación de trabajo cuando la misma es ininterrumpida, es decir, que no haya existido una interrupción de la misma por un lapso no mayor de 30 días consecutivos, siempre y cuando labore con el mismo patrono y sea esta interrupción por causas distintas a derechos de los trabajadores tales como vacaciones, permisos, etc.. Igualmente existe esta continuidad si los trabajadores laboran en empresas pertenecientes a la misma unidad económica. Asimismo existe continuidad en la relación de trabajo cuando un trabajador contratado a tiempo determinado realiza un nuevo contrato finalizado el anterior dentro del plazo de treinta días de finalizado el anterior. En fin, se considera que existe una continuidad en la relación laboral cuando es manifiesta la intención del patrono y del trabajador de no interrumpir la relación de trabajo, claro está tomando en cuenta el lapso de 30 días anteriormente mencionado. En diversas sentencias de los tribunales del trabajo del País se ha dictaminado que, inclusive cuando es manifiesto el fraude a la ley de aquellos patronos que contratan a trabajadores por mas de dos veces, aún y cuando cada contrato sea suscrito con una diferencia de mas de 30 días, hay una continuidad en la relación de trabajo.

En el caso bajo análisis, el trabajador alega que la empresa PROMASA y la empresa PRODUCTOS DE MAÍZ BARINAS, S.A. son empresas del mismo grupo económico, y que ambas se fusionaron en el año 1998 con la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), por lo que es forzoso analizar las pruebas promovidas por las partes en tal sentido.

La parte actora consignó en autos copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de junio de 1998. En dicha acta se puede comprobar que la empresa PROMASA, S.A. es propietaria del 50 % de las acciones de la empresa PROMABASA, S.A. mas sin embargo no consta la data exacta de la adquisición de dichas acciones, lo cual demostraría fehacientemente la Unidad Económica de las dos empresas. Ciertamente dicha copia fotostática prueba la fusión de las tres empresas, PROMASA, PROMABASA Y REMAVENCA, pero dicha fusión es a partir del 16 de junio de 1998, y en consecuencia se establece la sustitución de patrono con las consecuencias jurídicas y económicas que ello implica.

Ahora bien, no hay prueba alguna dentro del expediente que demuestre la existencia de una unidad económica entre las empresas PROMASA Y PROMABASA en la fecha en que, según el actor, ocurrió su traslado, así como tampoco existe prueba de la fecha de adquisición, por parte de PROMASA del 50 % de las acciones de la empresa PROMABASA, por lo que este Juzgador debe concluir que la parte actora es quien tenía la carga probatoria de demostrar la existencia de la unidad económica entre las dos empresas ya mencionadas, para así establecer la continuidad de la relación de trabajo.

En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, este Juzgado establece que no existe, o no existió, o no fue probado fehacientemente, la existencia para febrero de 1989 de una Unidad Económica entre la empresa PROMASA y PROMABASA, por lo que debe entenderse que la relación entre el actor y la empresa PROMASA comenzó en fecha 15 de septiembre de 1986 hasta el 31 de enero de 1989; igualmente debe entenderse que la relación de trabajo entre el actor y la empresa PROMABASA y REMAVENCA se inició en fecha 02 de febrero de 1989 y hasta la fecha de finalización del vínculo laboral, considerándose que no hubo una continuidad en la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Una vez analizado la existencia o no de la continuidad de la relación de trabajo que alegó el actor, y concluido como ha sido que no fue demostrada esta continuidad, queda establecer lo referente a la finalización de la relación de trabajo que existía entre el actor y la empresa demandada.

El demandante, en su escrito libelar alega que “…comenzando mis labores inmediatamente en fecha 2 de febrero de 1989 (…) en una empresa del mismo grupo, denominada PRODUCTO DE MAIZ BARINAS S.A. (PROMABASA,) con idéntico objeto y las mismas funciones (…) ejerciendo labores ininterrumpidas como JEFE DE SILOS DE PLANTA, por espacio de DIEZ (10) años (…) cuando fui despedido injustificadamente…” Según consta de original de carta marcada con el número “2” que fuera consignada junto con el escrito libelar, la fecha de finalización de la relación de trabajo ocurrió en fecha 30 de enero de 1999.

La parte demandada en su escrito de Contestación al Fondo procede a negar pura y simplemente los hechos alegados por el demandante en su escrito.

Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma en que debe ser contestada una demanda. Este artículo es del tenor siguiente:

Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Es criterio generalizado de los Tribunales del Trabajo del País que el demandado, al momento de contestar la demanda debe, además de rechazar con claridad todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor, fundamentar la negativa y, si fuera el caso, alegar los hechos que crea conveniente, es decir, que no solo con que el demandado rechace y niegue pura y simplemente los hechos invocados por el actor, sino explicar al Juez de la causa los hechos en que se fundan tal negativa, so pena de incurrir en uno de los supuestos de confesión ficta.

Es así como, el demandado que niegue la relación de trabajo, debe como consecuencia negar cada uno de los alegatos de la parte actora, y fundamentar las razones por las cuales, a su conciencia, no existe la relación de trabajo alegada. En cambio, aquel demandado que aceptare la relación de trabajo pero negare el salario, por ejemplo, debe además de exponer la negativa, alegar el salario que según sus dichos devengaba el trabajador, ya que es el demandado quien tiene la carga probatoria de demostrar este concepto ya que es él quien posee todos los medios probatorios idóneos.

En el caso de autos, tal y como se explicó anteriormente, el demandado en su mismo escrito alega la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, por lo que a criterio de este Juzgador, no solo debió negar los hechos alegados por el actor, sino también exponer los fundamentos de tal negativa.

Después de un análisis del Libelo de Demanda y del Escrito de Contestación de demanda, así como de las posiciones absueltas por el ciudadano H.G.G.P., en su carácter de Jefe de Relaciones Industriales de la empresa REMAVENCA, este Juzgador establece que:

  1. La fecha de inicio de labores del actor dentro de la empresa PROMABASA (ahora REMAVENCA) fue el 02 de febrero de 1989; y que la fecha de finalización de la misma ocurrió en fecha 30 de enero de 1999;

  2. Que el cargo que desempeñó el actor dentro de la empresa demandada fue el de JEFE DE SILOS;

  3. Que el actor fue despedido de la empresa REMAVENCA, y que el despido fue injustificado. Esta aseveración resulta de que el demandado debió en su escrito de contestación establecer los hechos o circunstancias en que finalizó la relación de trabajo, es decir, alegar hechos que demuestren al juez que se finalizó la relación de trabajo por una forma distinta al despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

    EL SALARIO ALEGADO

    El demandante, en su escrito libelar alega que “…Devengaba para el momento que ocurrió mi despido la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 622.046,00) mensuales, o sea, VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.734,87), salario integral desglosado de la forma siguiente: QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS (529.546,oo) de salario Basico, NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 93.500,oo) de Aporte del Patrono (AVFA-AEFA)…”

    La parte demandada en su escrito de Contestación al Fondo procede a negar pura y simplemente los hechos alegados por el demandante en su escrito.

    Tal y como se dijo anteriormente, es criterio generalizado de los Tribunales del Trabajo del País que el demandado, al momento de contestar la demanda debe, además de rechazar con claridad todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor, fundamentar la negativa y, si fuera el caso, alegar los hechos que crea conveniente, es decir, que no solo con que el demandado rechace y niegue pura y simplemente los hechos invocados por el actor, sino explicar al Juez de la causa los hechos en que se fundan tal negativa, so pena de incurrir en uno de los supuestos de confesión ficta.

    En el caso de autos el demandado en su mismo escrito alega la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, por lo que a criterio de este Juzgador, no solo debió negar los hechos alegados por el actor, sino también exponer los fundamentos de tal negativa.

    Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    Igualmente, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 72 y 77 establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 72°.- Percepciones no salariales: No revisten carácter salarial aquellas percepciones o suministros que:

    1. No ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador.

    2. No fueren libremente disponibles.

    3. Estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo coste deba ser asumido por el patrono.

    4. Proporcionaren al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor, tales como herramientas, uniformes, implementos de seguridad, y provisión de habitación en el supuesto contemplado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si a estos fines el trabajador recibiere de su patrono sumas de dinero, éstas deberán guardar proporción con los gastos en que efectivamente incurrió o debió incurrir según lo pactado; y

    5. Constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.

      Artículo 77°.- Salario de base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones: A los efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo.

      Parágrafo Único: Para el cálculo del salario que corresponda por trabajo en día feriado, en los términos del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entenderá que el salario ordinario es equivalente a la noción de salario normal.

      Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido, por interpretación en contrario, en el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe entender por salario toda remuneración, provecho o ventaja, que corresponda al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, siempre y cuando esta remuneración, provecho o ventaja cumpla con una serie de requisitos: a) pueda evaluarse en efectivo; b) que ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador; y c) que fueren libremente disponibles por el trabajador.

      En tal sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas Sentencias sobre este punto en específico, de las cuales se trae una a colación:

      “… Con respecto al tema del salario, que fue conocido y resuelto en la tercera denuncia del escrito de formalización del recurso de casación propuesto, la Sala ratificando los criterios acogidos en diversas decisiones, declaró procedente la delación planteada contra la sentencia recurrida, en los términos siguientes:

      (...) conforma la acepción “salario”, además de las remuneraciones de naturaleza laboral, “cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor”, tal y como lo establece el artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo.

      (...) siguiendo el lineamiento antes expuesto, ratifica (La Sala) el criterio anterior, es decir, el de considerar como parte integrante del salario cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que es ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica, debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio.

      En tal sentido, al adminicular los criterios supra transcritos con el caso en estudio, se puede determinar que el Juez de Alzada, especifica de manera amplia cuáles conceptos conforman el salario del trabajador, y que además sirvieron de base para el cálculo de los montos adeudados, pero antes de realizar tan importante actividad, debió establecer cuáles de dichos conceptos ingresan en realidad y de manera efectiva al patrimonio del trabajador, que de alguna forma le produjesen algún provecho o ventaja económica que incrementara su patrimonio, para de esta forma poder considerarlos como parte constitutiva del salario del demandante y así determinar el salario normal de éste.

      Por tales motivos, al no realizar el Juez de Alzada la discriminación de los conceptos que no son parte constitutiva del salario del trabajador y al pretender incluir dentro del mismo, todo tipo de ingreso, sin importar sus características, esta Sala indica, como así lo señala el recurrente, la falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, motivos tales que permiten declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se declara.

      (Sentencia del 15 de mayo de 2003; Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. Nº AA60-s-2002-000717 – Sent. Nº 325; ponente: Magistrado Dr. O.A.M.D.)

      En el caso de autos, la demanda se limitó a negar pura y simplemente el salario alegado por el actor, sin establecer cuál era el salario que devengaba, según sus dichos, el trabajador, así como tampoco alegó el salario base, según su criterio, utilizado para el cálculo de las indemnizaciones que le correspondían al trabajador.

      Considera este Juzgador analizar el contenido del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 74°.- Salario de eficacia atípica: Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

    6. Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

    7. En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:

    8. Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o

      ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

    9. Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

    10. Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y

    11. La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

      Parágrafo Unico: En el supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

      De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes podrán pactar que se excluya hasta un 20 % del salario diario del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos en el caso de trabajadores que no sean beneficiarios de una Convención Colectiva del Trabajo:

  4. La cláusula o cláusulas del contrato individual de trabajo que se refiera a esta exclusión deben expresar detalladamente su alcance;

  5. Podrá pactarse solo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario; y

  6. Deberá precisar las prestaciones, beneficios e indemnizaciones para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario.

    Toda cláusula que se refiera al salario de eficacia atípica, que no cumpla con estos requisitos, no es válida dado el principio de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales, y en consecuencia dichas cláusulas deben declararse nulas de toda nulidad.

    Es el caso que fue consignado en autos, cursante a los folios 109, 110 y 111, original de “CONVENIO INDIVIDUAL CON EL TRABAJADOR”, debidamente suscrito por el trabajador y la empresa, la Cláusula novena del mismo no cumple con los requisitos de procedencia de esta exclusión ya que a) no indica las prestaciones, beneficios e indemnizaciones para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario, condición ésta sine quanón para la procedencia de la exclusión ya mencionada.

    Es por tal razón que la cláusula novena lo considera este Juzgador como nula de toda nulidad, y en consecuencia debe tomarse en cuenta el 100 % del salario devengado por el actor para el cálculos de las indemnizaciones nacidas en la relación de trabajo. Así se decide.-

    Con respecto al salario alegado por el actor de BOLÍVARES VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.734,87) diario, por cuanto el demandado se limitó, en su escrito de contestación, a negar pura y simplemente tal alegato, este Juzgador declara que el mencionado salario normal fue el devengado por el trabajador para el momento del injustificado despido. ASÍ SE DECIDE.-

    CONCEPTOS LABORALES

    Una vez analizados los hechos anteriormente descrito, procederá este Juzgador a analizar cada uno de los conceptos demandados por el actor.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    El artículo 666 Eiusdem establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

      La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

      El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

      PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

      Según lo establecido en el precitado artículo, en su literal “a”, para el pago de esta indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990, se debe tomar en cuenta, además de otros factores: a) la antigüedad del trabajador para el momento de la entrada en vigencia de la Ley, en junio de 1997; y b) el salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997.

      Como ya se ha expresado, el trabajador comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PROMABASA (ahora REMAVENCA) en fecha 02 de febrero de 1989, y para la entrada en vigencia de la nueva Ley, en fecha 17 de junio de 1997, el trabajador tenía una antigüedad de 08 años, 4 meses y 15 días, por lo que se debe calcular esta indemnización en base a 08 años de antigüedad.

      Asimismo, el actor alega que su salario en su escrito un salario de BOLÍVARES DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 10.000,00) diarios para el cálculo del concepto y posteriormente alega un salario totalmente distinto. En su escrito de contestación al Fondo de la demanda, el patrono se limita a negar pura y simplemente los salarios alegados por el actor.

      Ahora bien, considera este Juzgador que el actor incurre en un error de interpretación del mencionado artículo, ya que en su último aparte establece topes salariales (mínimo y máximo) a tomar en cuenta para el cálculo, no de los dos conceptos del artículo, sino solo para la compensación por transferencia. Es así como el salario a tomarse en cuenta para el cálculo de la Indemnización de antigüedad es el devengado por el trabajador para la entrada en vigencia de la Ley sin ningún tipo de limitaciones. Por consiguiente, sin que se incurra en ultrapetita debido al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y al carácter de orden público de los mismos, el salario que se debe tomar en cuenta es el salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997 de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 345.838,48), es decir, BOLÍVARES ONCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.527,95) diarios. Así se decide.-

      Una vez establecido estas consideraciones, solo se debe multiplicar, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la antigüedad del trabajador por 30 días, y el resultado multiplicarlo por el salario normal alegado, y el resultado es lo que le corresponde al trabajador por este concepto.

      30 días 11.527,95 Bs.

      08 años X 240 días X

      240 días 2.766.708,00

      Es por todas estas razones que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO EXACTOS (Bs. 2.766.708,00) por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Igualmente, según lo establecido en el precitado artículo, en su literal “b”, para el pago de la compensación por transferencia se debe tomar en cuenta, además de otros factores: a) los años completos de labores del trabajador dentro de la empresa; y b) el salario normal devengado por el trabajador para el mes de diciembre de 1996.

      Como ya se ha expresado, el trabajador comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PROMABASA (ahora REMAVENCA) en fecha 02 de febrero de 1989, y para la entrada en vigencia de la nueva Ley, en fecha 17 de junio de 1997, el trabajador tenía una antigüedad de 08 años, 4 meses y 15 días, por lo que se debe calcular esta compensación en base a 08 años completos de labores.

      Asimismo, el actor alega que el salario normal devengado para el mes de diciembre de 1996 era de BOLÍVARES SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ CON VEINTICINCO (Bs. 7.910,25) diarios. En su escrito de contestación al Fondo de la demanda, el patrono se limita a negar pura y simplemente los salarios alegados por el actor.

      Una vez establecido estas consideraciones, solo se debe multiplicar, la cantidad de años completos de labores del trabajador dentro de la empresa por 30 días, y el resultado multiplicarlo por el salario normal alegado, y el resultado es lo que le corresponde al trabajador por compensación por transferencia.

      30 días 7.910,25 Bs.

      08 años X 240 días X

      240 días 1.898.460,00

      Es por todas estas razones que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs. 1.898.460,00) por concepto de compensación por transferencia prevista en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      INTERESES SOBRE LOS MONTOS

      Demanda el actor los intereses generados por la cantidad de Bs. 1.647.483,12 en el lapso de junio de 1997 a enero de 1999, correspondiendo dicho monto a la diferencia de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia no cancelada al 4 de septiembre de 1997.

      El artículo 668 Eiusdem, establece claramente la forma en que debió ser pagada estas indemnizaciones. El mencionado artículo es del tenor siguiente:

      Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

    3. En el sector privado:

      El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.

      En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.

      El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.

      Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:

      1) Un fideicomiso;

      2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o

      3) La contabilidad de la empresa.

      El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.

      Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.

    4. En el sector público:

      Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

      En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

      Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

      PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este artículo integran el sector público:

    5. Las personas de Derecho Público de rango constitucional;

    6. Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;

    7. Los Institutos Autónomos;

    8. Las Universidades Nacionales;

    9. Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;

    10. Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y

    11. Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.

      Integran el sector privado: Los demás empleadores.

      Según la sumatoria de los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia ya establecidos, nos resulta la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EXACTOS (Bs. 4.665.168,00). Ahora bien, el actor acepta que recibió la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.725.591,38), lo que resultaría como diferencia la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 939.576,62).

      De conformidad con lo establecido en el artículo 668 Eiusdem, la anterior cantidad debió ser pagada por el patrono en un plazo no mayor de cinco (05) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en las condiciones establecidas en el literal “a” del mismo artículo.

      Ahora bien, el parágrafo primero establece claramente que “Vencidos los lapsos establecidos en este artículo sin que se hubiesen pagado al trabajador las cantidades generadas…” Es claro para este Juzgador que el patrono pagó al trabajador mas del 25 % a que hace referencia el literal “a” en el plazo indicado en el mismo literal; es por esta razón que realmente si se debe esta diferencia, mas los intereses que se generan por esta diferencia deben ser calculados a partir del mes de julio del año 2002, fecha ésta en que se cumplen los 5 años a que hace referencia el parágrafo primero del mencionado artículo.

      Por tal razón se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo a los fines de establecer los intereses devengados por la diferencia a pagar por los conceptos de indemnización por antigüedad y por compensación por transferencia, desde el mes de julio de 2002 hasta el día de realizarse la experticia, los cuales deberán calcularse en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. ASÍ SE DECIDE.-

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

      Demanda el actor el pago de BOLÍVARES QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 510.653,69) por concepto de “…a antigüedad a la terminación de la relación de trabajo, a razón de VEINTIDÓS (22). días de salario diario a veintitrés mil Doscientos once con cincuenta y tres céntimos (Bs. 23.211,53) que totaliza la cantidad reclamada…”

      En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

      Es de acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 Eiusdem, el salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad es el denominado en doctrina como Salario Integral, que comprende todas aquellas remuneraciones que perciba el trabajador con ocasión de la relación de trabajo que no sean expresamente excluidos como tal de conformidad con la Ley, y además la alícuota del Bono Vacacional (si la finalización del vínculo laboral es debido a una causa distinta al despido justificado) y la alícuota de las utilidades anuales.

      El actor señala que el salario base para realizar este cálculo es Bs. 23.211,53 diarios. Ahora bien, el actor se limita a establecer el monto demandado y la base de cálculo realizado, sin expresar de forma clara y concisa de donde proviene los 22 días que reclama.

      Ciertamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, siendo que en el caso de autos, debido a la antigüedad del trabajador, tiene derecho a esta prestación de antigüedad desde el primer mes de labores después de la entrada en vigencia de la Ley, por lo que para el momento de la finalización de la relación laboral (31 de enero de 1999) le correspondían 95 días de salario, por lo que no entiende este Juzgador las razones de que el actor demande solo 22 días de salario, y también el actor no lo explica, por lo que este Juzgador desecha tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

      INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      Demanda el actor el pago de BOLÍVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.481.729,69) por concepto de “…indemnización por despido (…) correspondiente a 150 Días de salario, a razón de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.211,53) …”

      En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

      Alega el actor que el salario Integral es de BOLÍVARES VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.211,53), y en consecuencia considera este Juzgador que, debido a la forma en que fue contestada la demanda, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el salario base para el cálculo de este concepto es el alegado por el actor. Así se decide.-

      Una vez establecido el salario Integral, considera este Juzgador que la demandada acepta que el despido fue injustificado. Igualmente, fue consignado marcado con el número “2” original de carta enviada al actor fechada 01 de febrero de 1999, en la cual se demuestra la manifestación de voluntad unilateral por parte del patrono de poner fin a la relación de trabajo sin que se vea justificada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe entenderse que el despido no tuvo justa causa, y en consecuencia, le corresponde la indemnización prevista en el artículo 125 Eiusdem.

      Como se estableció anteriormente, el actor tenía una antigüedad en la empresa demandada de 09 años, 11 meses y 29 días, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 Eiusdem, por cuanto tiene una antigüedad superior a cinco (05) años, le corresponde el límite máximo permitido por la ley, es decir, 150 días de salario, tomando como base el salario integral establecido anteriormente. Para determinar lo que le corresponde al trabajador se debe multiplicar 150 días por el salario integral de Bs. 23.211,53, lo que resulta que la empresa demandada debe pagar al actor por concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.481.729,50). ASÍ SE DECIDE.-

      INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

      Demanda el actor el pago de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.089.037,82) por concepto de “…noventa días de salario, como indemnización sustitutiva de Preaviso …”

      En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

      Alega el actor que el salario Integral es de BOLÍVARES VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.211,53), y en consecuencia considera este Juzgador que, debido a la forma en que fue contestada la demanda, tal y como se expresó anteriormente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el salario base para el cálculo de este concepto es el alegado por el actor. Así se decide.-

      Considera este Juzgador que la demandada acepta que el despido fue injustificado, y como consecuencia de ello le corresponde la indemnización sustitutiva del preaviso.

      Como se estableció anteriormente, el actor tenía una antigüedad en la empresa demandada de 09 años, 11 meses y 29 días, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 125 Eiusdem, le corresponde el equivalente a 90 días de salario, tomando como base el salario integral establecido anteriormente. Para determinar lo que le corresponde al trabajador se debe multiplicar 90 días por el salario integral de Bs. 23.211,53, lo que resulta que la empresa demandada debe pagar al actor por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.089.037,82). ASÍ SE DECIDE.-

      VACACIONES FRACCIONADAS

      Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 103.674,33) por concepto de “…cinco días de vacaciones fraccionadas…”

      En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

      Ahora bien, el artículo 225 establece varias circunstancias de procedencia de este pago, como lo son:

  7. Que la relación de trabajo haya finalizado por una causa distinta al despido justificado;

  8. Que finalice antes de cumplirse el año de servicio;

    Ambos requisitos son concurrentes en el presente caso, ya que el despido fue injustificado y la relación de trabajo finalizó a un dos días de cumplirse el año completo de labores.

    Ahora bien, el actor reclama el pago de cinco días de salario, cuando lo correcto era dividir la cantidad de días que le correspondían en ese año por concepto de las vacaciones tomando en consideración su antigüedad y dividirlo entre los 12 meses del año y posteriormente multiplicarlo por la cantidad de meses de labores completos, que en el presente caso son 11 meses de labores.

    Es decir, que para el año en que finalizó la relación de trabajo, le correspondían al trabajador, según lo dispuesto en el artículo 219 Eiusdem, 16 días por concepto de vacaciones, lo que se debe dividir entre los 12 meses del año, lo que resulta la cantidad de 1,33 días por cada mes, y posteriormente multiplicarlo por 11 meses de labores completos, lo que resulta la cantidad de 14,67 días de vacaciones fraccionadas, lo que se debe multiplicar por el salario normal devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir, BOLÍVARES VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.734,86)

    Sin que se incurra en ultrapetita y dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y el carácter de Orden Público de los derechos laborales, este Juzgador establece que la empresa demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 304.189,40) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES 1998-1999

    Demanda el actor el pago de BOLÍVARES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 927.885,28) por concepto de “…utilidades del ejercicio 1998-1999…”

    En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Considera este Juzgador que el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el concepto, es decir, que no solo basta con mencionar la cantidad a demandar y el concepto correspondiente, sino que debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el por qué se le debe tal monto y la base en que se cálculo los montos.

    En el caso de autos, el actor no indica, al referirse a este concepto, la cantidad de días que utilizó para realizar el cálculo ni el salario base para dicho cálculo; tampoco afirma si el monto demandado es la resulta de la operación aritmética establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la distribución los beneficios líquidos de la empresa entre los trabajadores. Por tal razón, este Juzgador debe desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

    INCIDENCIA DE UTILIDADES

    Demanda el actor el pago de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.793.911,50) por concepto de “…incidencia de las utilidades, artículos 125 y 108 de la Ley del Trabajo…”

    En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Considera este Juzgador, como en el caso anterior, que el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el concepto, es decir, que no solo basta con mencionar la cantidad a demandar y el concepto correspondiente, sino que debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el por qué se le debe tal monto y la base en que se cálculo los montos.

    En el caso de autos, el actor no indica, al referirse a este concepto, de los cálculos necesarios para establecer dicha diferencia, sino que se limita a indicar el monto demandado. Por tal razón, este Juzgador debe desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

    DIFERENCIA DE UTILIDADES 1996-1997

    Demanda el actor el pago de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 545.324,95) por concepto de “…diferencia de utilidades del ejercicio 1996-1997 y 1997-1998, la cual no me fue cancelada…”

    En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Considera este Juzgador, como en el caso anterior, que el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el concepto, es decir, que no solo basta con mencionar la cantidad a demandar y el concepto correspondiente, sino que debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el por qué se le debe tal monto y la base en que se cálculo los montos.

    En el caso de autos, el actor no indica, al referirse a este concepto, de los cálculos necesarios para establecer dicha diferencia, sino que se limita a indicar el monto demandado. Por tal razón, este Juzgador debe desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

    DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES 1997-1998

    Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 163.575,60) por concepto de “…diferencia en pago de vacaciones del ejercicio 1997-1998…”

    En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Considera este Juzgador, como en el caso anterior, que el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el concepto, es decir, que no solo basta con mencionar la cantidad a demandar y el concepto correspondiente, sino que debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el por qué se le debe tal monto y la base en que se cálculo los montos.

    En el caso de autos, el actor no indica, al referirse a este concepto, de los cálculos necesarios para establecer dicha diferencia, ni de establecer el salario base para la realización de dicho cómputo, sino que se limita a indicar el monto demandado. Por tal razón, este Juzgador debe desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 1997-1998

    Demanda el actor el pago de BOLÍVARES TRESCIENTOS UN MIL CIENTO DIECISEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 301.116,60) por concepto de “…diferencia de fideicomiso, desde junio de 1997 hasta Diciembre de 1998…”

    En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Considera este Juzgador, como en el caso anterior, que el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el concepto, es decir, que no solo basta con mencionar la cantidad a demandar y el concepto correspondiente, sino que debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el por qué se le debe tal monto y la base en que se cálculo los montos.

    En el caso de autos, el actor incurre nuevamente en el error de no indicar los salarios devengados por el actor mes a mes desde el mes de junio de 1997 hasta diciembre de 1998, ya que es primordial esta información para realizar los cálculos correspondientes y al no suministrarlos, mal puede ser otorgado, ya que nadie mejor que el trabajador para saber los salarios devengados en esos meses. Por tal razón, este Juzgador debe desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 673 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.373.000,74) por concepto de “…indemnización, según lo establece el artículo 673 de la Ley del Trabajo…”

    En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Considera este Juzgador, que esta indemnización tiene unos requisitos de procedencia que son taxativos y concurrentes, es decir, que deben estar presentes todos estos requisitos al mismo tiempo para que se pueda reconocer tal derecho. Estos requisitos son:

  9. Que los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley;

  10. Que estos trabajadores estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales,

  11. Que tengan más de diez (10) años de servicio; y

  12. Que sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, es decir, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

    Es claro que en el caso de autos, el actor no cumple con estos requisitos de procedencia ya que no tiene mas de 10 años de servicios dentro de la empresa demanda, así como tampoco fue despedido dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por tal razón, este Juzgador debe desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

    Este Juzgador no continúa el análisis de las demás pruebas promovidas, ya que las restantes pruebas nada aportan a la resolución del presente juicio, dado el planteamiento del mismo y en los puntos en que se trabó la Litis. ASÍ SE DECIDE.-

    De la sumatoria de todos estos conceptos, resulta la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.540.124,72) mas lo correspondiente por Intereses del monto correspondiente al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la empresa demandada pagó la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.239.204,57), este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar el monto de los intereses y así poder establecer a ciencia cierta el monto que le corresponde al trabajador.

    En virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

    Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

    "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a la trabajadora, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

      "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, básandose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Debe hacerse desde la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, tomando en consideración que pueden existir períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

      "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

      Los honorarios causados por concepto de la realización de la experticia complementaria al Fallo serán sufragados por la parte demandada en el presente juicio.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano EUDO A. VELASQUEZ QUINTERO, identificado en autos, en contra de la Empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA (REMAVENCA). En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a pagar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente Fallo, mas lo correspondiente por Corrección Monetaria.

Dada la naturaleza de la presente Decisión no hay especial condenatoria en Costas.-

Por cuanto la presente Decisión ha salido fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes a fin de, una vez que sean notificadas ambas partes, sea cual fuere el orden en que se practiquen las mismas, y transcurridos que sean diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, empiecen a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente Sentencia, así como también para interponer recursos contra la misma.-

PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

PILAR MERLO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 8:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

Exp. Nro. 1834

HLR/PM.-

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