Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: VELASQUEZ R.J.S. Y Y.D.C.R.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.479.636 y V-11.952.721, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de M.E.M., y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, S.D.C.B.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.020.845, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.449; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de Enero del año dos mil nueve (2.009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .---------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., signada con el Nº 81, Año 1.996. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, la adolescente OMITIR NOMBRES, expedidas por las Registradoras Civiles de las Parroquias Montalbán Municipio Campo E.d.E.M. y Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs 142 y 179, correspondientes a los Años:1.993 y 2.000. TERCERO: Copia simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (27-12-1.996) por

ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M. hoy Registrador Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: la adolescente OMITIR NOMBRES, de quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente, tal y como se evidencian en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio A.E.B., Pasaje las Delicias Nº 0-135 del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día 30 de septiembre del año 2.001, empezaron las discordias las cuales no pudieron subsanarse por lo que convinieron en separarse de hecho y se ha mantenido interrumpidamente, habiendo trascurrido ya mas de (05) años; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. --------------------------------

Así mismo manifestaron que de la unión conyugal adquirieron un bien el cual será liquidado posteriormente a la sentencia definitivamente firme. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: VELASQUEZ R.J.S. Y Y.D.C.R.R., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (27-12-1.996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M. hoy Registrador Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 81. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la P.P., de las hijas, OMITIR NOMBRE, y la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, y la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana, Y.D.C.R.D. VELASQUEZ. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre ya identificado acuerda la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, la cual se ira incrementando en un (10%) anual, y serán depositados en una cuenta Bancaria que se abrirá para tal fin. También el padre acuerda y se compromete a entregar dos Bonos Especiales, uno para el mes de agosto por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), con un aumento del 10% anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quedara abierto, siempre y cuando no se interfiera en sus horas de descanso y estudio. ASI SE DECIDE.----------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES.---------------------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 18 días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

J M/20641

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