Decisión nº FP11-L-2008-381 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000381

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.219.722.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas O.I.F.A., R.L.V. y F.R.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.521, 92.532 y 93.426 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI, inscrita por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 1965, bajo el Nº 53, Folio 21 al 24 vto, Tomo A, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.B.L. y E.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 4.769 y 125.527 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

En fecha 20 de febrero de 2008, las ciudadanas O.I.F.A. y R.L.V. Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 92.521 y 92.532 respectivamente, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A., plenamente identificada en autos, correspondiéndole para su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 03 de marzo le dictó el correspondiente auto de entrada, conforme a lo estipulado al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte actora que su poderdante, el ciudadano L.R.V., comenzó a prestar servicios para la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A., el día 16 de abril de 2004, manteniendo una relación laboral, por tiempo indeterminado, rigiéndose por la cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajadores entre la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI y el SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad (vigilante), en un horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a viernes, prestando este servicio en las oficinas del Banco Caroní ubicado en el Centro Comercial Alta Vista de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejando de prestar sus servicios el día 15 de marzo de 2007, mediante renuncia voluntaria, trabajando el respectivo preaviso que le corresponde por ley.

Para el 15 de mayo de 2007 el accionante recibió cheque Nº 53122656, por Bs. 3.805,73, a cargo de Corp Banca, por concepto de cancelación de sus Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades y otros, y para el 14 de junio de 2007 se le hace entrega de cheque Nº 71122721 por Bs. 1.335,00 por concepto de retroactivo de Cesta Ticket, manifestando el mismo su inconformidad con lo recibido.

En virtud de lo antes expuesto y visto que a la fecha no le han cancelado al demandante el saldo correspondiente a diferencia de prestaciones sociales, y habiendo sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas, es por lo que el prenombrado ciudadano acude a estos Tribunales del Trabajo de Puerto Ordaz, a fin de que la empresa le cancele los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales Bs. 4.001,21; Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 264,23; Vacaciones Pendientes Bs. 2.251,16; Bono Vacacional Bs.

466,87, Utilidades Fraccionadas Bs. 139,79; Ley Programa de Alimentación Bs. 16.997,00; Retención S.O.S. y Política Habitacional Bs. 700,60 y diferencias que dejó de pagar la empresa al trabajador en el momento del pago de su salario Bs. 496,92. La sumatoria de tales conceptos arroga la cantidad de Bs. 26.317,88, menos la cantidad entregada al ciudadano L.R.V., parte demandante de Bs. 5.140,73, dando un resultado a cancelar de Veintiún Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 21.177,15), monto este que se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En fecha 07 de abril de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual Nº 60, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas con sus anexos, respectivamente, quedando las mismas en resguardo del Tribunal.

El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de mayo de 2008, deja sentado la comparecencia a la misma de la Representación Judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos en autos. Es por ello que en estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en relación a la flexibilización de la admisión de los hechos que ocurra con ulterioridad a la primera reunión de la Audiencia Preliminar (prolongación) se ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada apela del acta levantada en fecha 20/05/2008, por cuanto alega que no se presentó a la misma, en virtud a que el día 18/05/2008 sufrió una fractura en el brazo derecho a la altura del hombro, lo cual amerita un (1) mes de reposo, asimismo deja constancia que presentara reposo médico el día 26/05/2008.

Consignado en fecha 27 de mayo de 2008, la Abogada E.G., sustitución de poder en su persona.

Por auto de fecha 03 de junio de 2008, y en estricto acatamiento en acatamiento a lo expresado en la Sentencia de fecha 25/03/2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, representado judicialmente por el abogado O.C.A., contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), este Juzgado ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de que se sirva distribuirla ente los Juzgados de Juicio de primera Instancia del Trabajo de este Segundo Circuito Judicial, sede Puerto Ordaz.

Mediante auto y oficio Nº 5SME/173-2008, ambos del 03 de junio de 2008, es remitido el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 03 de julio de 2008, se Aboca al conocimiento del mismo ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

El 07 de julio de 2008 es remitida la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de que realice aclaratoria sobre la sentencia empleada para la remisión de dicho expediente. Una vez recibido por este Tribunal y hecha la aclaratoria respectiva es remitido nuevamente a este Juzgado de Juicio, quien le da la entrada ordenando su anotación en el libro de registro de causas, a los fines de que la misma continué su curso legal.

Por auto fecha 14 de agosto de 2008, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, admitiéndose por la parte demandante: La Prueba Documental y prueba de Informe, y por la demandada la Prueba Documental , así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veintinueve (29) octubre de de 2008, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la secretaria de la comparecencia de los ciudadanos O.F., F.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.521 y 93.426, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano L.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.219.722, parte actora y E.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.527, en su condición de apoderada judicial de la empresa C. A SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, parte accionada. Una vez constatada la comparecencia de las partes se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoles que el Tribunal le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, de igual forma se les concedió cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejercieran sus derechos a replica y contrarréplica, finalmente se les indicó que una vez terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho ratifica el contenido del libelo de demanda.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó que no había realizado contestación a la demanda, por cuanto no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ya que quien ejercía anteriormente la defensa de la parte reclamada se había lesionado por lo que no pudo comparecer a dicha prolongación.

En virtud, de lo anteriormente expuesto las partes no hicieron uso de sus derechos a replica y contrarréplica que se les había concedido.

De seguidas se procedió de conformidad a los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, lo cual se realizó en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1- En cuanto a la copia fotostática contentiva de carta de retiro realizada por el ciudadano L.R.V. a la empresa GRUPO ASOCIADOS, marcada letra B, cursante al folio 12 de la primera pieza, en la cual se evidencia que la relación de trabajo culminó con motivo de la manifestación de voluntad del trabajador de dar por terminada la relación de trabajo, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

1.2.- En lo que respecta a las copias fotostáticas de cheque emitido por la empresa C. A SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI a favor del ciudadano L.R.V., en fecha 11/05/2007, por concepto de prestaciones sociales, comidas y otros, marcada letra C, cursante al folio 13 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

1.3.- En lo relacionado con la copia fotostática de comprobante de pago de fecha 13/06/2007 contentivo de retroactivo de cesta tickets, marcada letra D, cursante al folio 14 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

1.4.- En lo que respecta a copias fotostáticas de Relación emanada de C. A SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI REGIÓN GUAYANA, Relación de Bono Alimenticio correspondiente al mes de diciembre 2004, y pre-nómina marcada letra E, cursante a los folios que van desde el 15 al 53 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

1.5.- En lo relacionado con copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales, marcada letra F, cursante al folio 54 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

1.6.- En lo relacionado con copia de cálculo, marcado letra G, cursante al folio 55, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación.

1.7.- En lo que respecta a copia de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada letra H, cursante al folio 36 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

1.8.- En lo relacionado con las hojas de cálculos, marcada letra I, J, K, L, M, cursante a los folios 57 al 63 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada las impugnó.

1.9.- Con respecto a la Convención Colectiva de Trabajadores celebrada entre la empresa C. A SERENOS ASOCIADOS ANZOATEGUI y el SINDICATO UNICO PROFESIONALES DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR, cursante a los folios 84 al 90 de la primera pieza, por estar las Convenciones Colectivas sujetas a formalidades legales para su constitución, esta son consideradas en si Derecho por lo que no son susceptibles de ser sometidas a la valoración como elementos probatorios.

1.10.- Con respecto a los recibos de pagos a nombre del trabajador, cursantes a los folios que van desde el 91 al 126 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada las impugnó.

1.11.- Con relación al original de referencia Bancaria emanada del Banco Caroní, cursante al folio 127 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

1.12.- Con respecto a original contentiva de consulta de últimos 50 movimientos, de cuenta perteneciente al actor, emanada del Banco Caroní, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

2) De la Prueba de Informes.

Con respecto a las resultas de la Prueba de Informe dirigida al Banco Caroní, se dejó constancia que cursaban a los folios 178 al 232 de la primera pieza, las resultas de las mismas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la original de carta de retiro dirigida por el ciudadano L.R.V. a la empresa GRUPO ASOCIADOS, cursante al folio 130 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

1.2.- Con relación a copias de recibos de pagos, cursante a los folios 131 al 135 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

1.3.- Con respecto a instrumental contentiva de HISTORICO DE NÓMINA, cursante a los folios 136 al 139 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

1.4.- Con relación al original de comprobante de pago de fecha 11/05/2007, cursante al folio 140 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna.

1.5.- Con respecto a liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano VELASQUEZ L.R., cursante al folio 141 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.6.- Con relación a original de comprobante de pago de fecha 13/06/2007 contentivo de retroactivo de cesta tickets, cursante al folio 142 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

1.7.- Con respecto a Cuenta Individual del ciudadano L.R.V. emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 143 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

1.8.- Con relación a instrumental contentiva de Recalculo de Prestaciones Sociales, cursante al folio 144 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Que el salario utilizado para el cálculo de las Prestaciones Sociales del actor, fue errado, por cuanto no se tomaron en consideración los conceptos devengados por el trabajador en forma fija y permanente como lo eran las horas extras, horas de descanso, y los aumentos salariales, por lo que se le adeuda al accionante una diferencia de Prestaciones Sociales, y 2) Que la reclamada no otorgó el beneficio de alimentación al actor, y la parte accionada al respecto manifiesta que si otorgó dicho beneficio, pero a través de pagos fijos y permanentes los cuales constan en las relaciones de pagos.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1- En cuanto a la copia fotostática contentiva de carta de retiro realizada por el ciudadano L.R.V. a la empresa GRUPO ASOCIADOS, marcada letra B, cursante al folio 12 de la primera pieza, en la cual se evidencia la forma de terminación de la relación laboral, y que la misma se produjo motivo de la manifestación de voluntad del trabajador de dar por concluida la relación de trabajo, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, en consecuencia esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- En lo que respecta a las copias fotostáticas de cheque emitido por la empresa C. A SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI a favor del ciudadano L.R.V., en fecha 11/05/2007, por concepto de prestaciones sociales, comidas y otros, marcada letra C, cursante al folio 13 de la primera pieza, se evidencia el pago de prestaciones sociales, no obstante el actor manifestó al recibir dicho pago su inconformidad con el monto, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, esta sentenciadora a dicha documental le otorga pleno valor probatorio.

1.3.- En lo relacionado con la copia fotostática de comprobante de pago de fecha 13/06/2007 contentivo de retroactivo de cesta tickets, marcada letra D, cursante al folio 14 de la primera pieza, se evidencia el pago de un retroactivo del concepto de cesta tickets, sin embargo se observa del mismo modo la inconformidad del accionante por la cantidad que le fue entregada, y visto que la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a dicha instrumental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4.- En lo que respecta a copias fotostáticas de Relación emanada de C. A SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI REGIÓN GUAYANA, Relación de Bono Alimenticio correspondiente al mes de diciembre 2004, y pre-nómina marcada letra E, cursante a los folios que van desde el 15 al 53 de la primera pieza, se evidencia de los folios que van desde el 15 al 22 de la primera pieza, que al actor se le pago el concepto de cesta tickets correspondiente al año 2004, y por cuanto, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dichas instrumentales de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo del resto de las documentales cursantes a los folios 23 al 53 d e la primera pieza, simplemente se desprende la identificación de un listado de personas en el cual se señala al actor, y un importe, sin precisarse a que concepto se hace referencia en lo que denomina la accionada como pre-nómina, por lo que nada aporta al proceso, en consecuencia tales instrumentales no merecen valor probatorio alguno.

1.5.- En lo relacionado con copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales, marcada letra F, cursante al folio 54 de la primera pieza, se evidencia el pago de prestaciones sociales del actor, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.6.- En lo relacionado con copia de cálculo, marcado letra G, cursante al folio 55, se constata en dicha instrumental los conceptos y montos pagados al accionante, evidenciándose ciertamente que existe una diferencia a favor del actor por el pago de sus prestaciones sociales, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no hizo observación, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.7.- En lo que respecta a copia de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada letra H, cursante al folio 36 de la primera pieza, en la cual se evidencia la inscripción del accionante en el Seguro Social, y que al actor no le aparecen reflejadas las cotizaciones correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, es por lo que se le da pleno valor probatorio a dicha instrumental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.8.- En lo relacionado con las hojas de cálculos, marcada letra I, J, K, L, M, cursante a los folios 57 al 63 de la primera pieza, por tratarse de cálculos efectuados por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la parte accionada las impugnó, esta juzgadora las valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.9.- Con respecto a la Convención Colectiva de Trabajadores celebrada entre la empresa C. A SERENOS ASOCIADOS ANZOATEGUI y el SINDICATO UNICO PROFESIONALES DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR, cursante a los folios 84 al 90 de la primera pieza, por estar las Convenciones Colectivas sujetas a formalidades legales para su constitución, esta son consideradas en si Derecho, por lo que no son susceptibles de ser sometidas a la valoración como elementos probatorios.

1.10.- Con respecto a los recibos de pagos a nombre del trabajador, cursantes a los folios que van desde el 91 al 126 de la primera pieza, se evidencia de los mismos el salario que devengaba el accionante, los conceptos que le eran pagados, y las deducciones que le eran efectuadas por la accionada contentiva de los conceptos de retención IVSS y retención AHORRO HABITACIONAL, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.11.- Con relación al original de referencia Bancaria emanada del Banco Caroní, cursante al folio 127 de la primera pieza, por cuanto nada aporta al proceso no merece valor probatorio alguno.

1.12.- Con respecto a original contentiva de consulta de últimos 50 movimientos, de cuenta perteneciente al actor, emanada del Banco Caroní, por cuanto nada aporta al proceso no merece valor probatorio alguno.

2) De la Prueba de Informes.

Con respecto a las resultas de la Prueba de Informe dirigida al Banco Caroní, se dejó constancia que cursaban a los folios 178 al 232 de la primera pieza, evidenciándose de las mismas que desde el 13/05/2004 hasta el mes de abril 2007 se habían efectuado movimientos en la Cuenta Corriente Nº 0128-0017-73-1706739305, perteneciente al ciudadano L.R.V. contentivos de abonos a dicha cuenta, y por cuanto a dichas instrumentales no le fueron efectuadas observaciones algunas, es por lo que esta juzgadora los valor como indicio de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la original de carta de retiro dirigida por el ciudadano L.R.V. a la empresa GRUPO ASOCIADOS, cursante al folio 130 de la primera pieza, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, la misma merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a copias de recibos de pagos, cursante a los folios 131 al 135 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, y por cuanto también dichas instrumentales fueron consignadas por la representación judicial de la parte accionante, y habiéndose ya valoradas las mismas, es por lo que esta sentenciadora considera inoficiosa su valoración.

1.3.- Con respecto a instrumental contentiva de HISTORICO DE NÓMINA, cursante a los folios 136 al 139 de la primera pieza, observa esta juzgadora que nada aporta al proceso, ya que no se desprende de dichas instrumentales ni los días, ni el monto de la Unidad Tributaria, a los fines de verificarse el pago de dicho concepto al actor, por lo que no merecen valor probatorio alguno.

1.4.- Con relación al original de comprobante de pago de fecha 11/05/2007, cursante al folio 140 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.5.- Con respecto a liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano VELASQUEZ L.R., cursante al folio 141 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.6.- Con relación a original de comprobante de pago de fecha 13/06/2007 contentivo de retroactivo de cesta tickets, cursante al folio 142 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, en consecuencia esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.7.- Con respecto a Cuenta Individual del ciudadano L.R.V. emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 143 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, en consecuencia esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.8.- Con relación a instrumental contentiva de Recalculo de Prestaciones Sociales, cursante al folio 144 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora concluye en lo siguiente: 1) Que el salario utilizado para el cálculo de las Prestaciones Sociales del actor, fue errado, por cuanto no se tomaron en consideración los conceptos devengados por el trabajador en forma fija y permanente como lo eran las horas extras, horas de descanso, y los aumentos salariales, por lo que se le adeuda al accionante una diferencia de Prestaciones Sociales, y 2) Que la reclamada otorgó el beneficio de alimentación al actor solo el que correspondió al año 2004 adeudándole el correspondiente a los años 2005, 2006 y los meses de enero, febrero y los días del mes de marzo del año 2007. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

En lo que respecta a la reclamación que versa sobre los conceptos de Retención de Seguro Social y Ley de Política Habitacional, los efectos que se producen en los casos en que no se haya pagado o enterado las cotizaciones al Seguro Social y al Ente correspondiente encargado del beneficio de Política Habitacional, es que el actor debe dirigirse al Seguro Social (Caja Regional) y al ente correspondiente a la Política Habitacional, a los fines de la realización de los trámites pertinentes para la regularización y obtención de dichos beneficios, en consecuencia es improcedente el pago de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (BF. 700,69). Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros interpuesta por el ciudadano L.R.V. en contra de la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C. A, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la accionada a pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de CUATRO MIL UN BOLIVAR FUERTE CON 2/100 (BF. 4.001,2) por concepto de antigüedad dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ACUERDA.

2) La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 23/100 (BF. 264,23) por concepto de intereses de prestaciones sociales. Y ASÍ SE ACUERDA.

3) El monto de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BF. 1.365,00) por concepto de vacaciones periodos 2004-2005, 2005-2006, no disfrutadas de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores entre la empresa C. A Serenos Asociados de Anzoátegui y el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada y Sus Similares del Estado Bolívar, cuyo monto se obtiene de multiplicar 65 días (correspondientes a 30 días periodo 2004-2005, y 35 días periodo 2005-2006) por el salario normal diario de BF. 21,00. Y ASÍ SE ACUERDA.

4) La suma de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BF. 525,00) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2007, cuyo monto se obtiene de multiplicar 25 días por el salario normal diario de BF. 21,00. Y ASÍ SE ACUERDA.

5) La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BF. 483,00) por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado no disfrutado dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 23 días por el salario normal diario de BF. 21. Y ASÍ SE ACUERDA.

6) El monto de SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES (BF. 609,00) por concepto de participación en los beneficios de conformidad con la Cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva de Trabajadores entre la empresa C. A Serenos Asociados de Anzoátegui y el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada y Sus Similares del Estado Bolívar, cuyo monto se obtiene de multiplicar 29 días por el salario normal diario de BF. 21. Y ASÍ SE ACUERDA.

7) La suma de CINCO MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 2/100 (BF. 5.010,2) por concepto de pago de cesta ticket correspondiente a los años, 2005, 2006 y los meses de enero, febrero y días del mes de marzo de 2007 trabajados por el actor, cuyos días laborados equivalen a 533 días por BF. 9,4, equivalente al 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el año en que se produjo la terminación de la relación de trabajo la cual equivale a BF. 37,6, ello de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajadores entre la empresa C. A Serenos Asociados de Anzoátegui y el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada y Sus Similares del Estado Bolívar. Y ASÍ SE ACUERDA.

Finalmente la suma de las cantidades anteriormente señaladas arrojan el monto de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 6/100 (BF. 12.257,6) de los cuales se deducen la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 73/100 (BF. 5.140,73), monto el cual fue pagado al actor por la accionada, adeudándole en consecuencia la empresa a el accionante la suma de SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 9/100 (BF. 7.116,9). Y ASÍ SE ACUERDA.

En cuanto a los intereses y la indexación con motivo de la corrección monetaria, esta sentenciadora señala que la misma se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A. C. Velazco contra Imagen Publicidad C. A y otros, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19,26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Media ( 2:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

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