Decisión nº 3C21889-04 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAL

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C21889-04

JUEZ : DRA I.C.M.M.

FISCAL: DRA. M.E.R., FISCAL 5ta. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PUBLICO DRA. L.D.

VÍCTIMA : ENCINAS JULIO

SECRETARIA ABG. F.G.

DELITO ROBO DE VEHICULO

IMPUTADO (S) VELASQUEZ SHERMAN GERARDO

En el día de hoy, Veinte (20) de Mayo de 2004, siendo las 3:55 p.m., oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 5ta. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). E.D., contra el ciudadano: VELASQUEZ SHERMAN GERARDO. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tiene defensor privado, y encontrándose presente la defensora Privada: ABG. S.M.R.A., inscrita en el Inpreabogado Nro.- 80.340 y colegio de Abogados Nro.- no recuerda del Distrito Federal. Dirección procesal: Calle 08, residencias Capanaparo, piso 08, apartamento 08. El Valle Caracas. Teléfono 6723836 y 04142776264, quién expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al mismo”. Una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez procede a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: VELASQUEZ SHERMAN GERARDO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2, °5,° 8° y 10° de la mencionada ley. Solicito se decrete Medida Privativa de Libertas, tipificada en el artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° del COOP, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem. Presentó el arma incautada Es todo”. Estando presente la víctima ciudadano. J.F.E.L., titular de la Cedula de Identidad Nro.- 6.528.163 expone: “Yo estaba en la línea donde yo trabajo, llegó el ciudadano para que le hiciera una carrera hasta la Av. Sucre de los dos caminos, yo iba un poco nervioso, el se sentó en la parte de atrás, el me dijo quédate quieto que es un robo, yo le dije que sigamos vía a la cota mil y después a Guarenas, como estaba lloviendo el carro se nos fue el iba hablando por el celular todo el tiempo me iba amenazando, me dice sigue hacia la vía de Guarenas, esta un sobre ancho, cuando pasamos el túnel el se volvió a comunicar con esa fulana persona, cuando estamos en el club Izcaragua me dice meterte por ahí, me dijo que me pasara para el otro asiento, me bajo del vehículo y se fue, luego paso una camioneta de la policía de la Miranda, y fuimos a peserguilos, con la buena suerte que el carro se apagó, porque el borne está flojo, yo vi el carro, yo le dije al policía que estaba armado, gracia a dios pude recuperar el carro ”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Quedando identificado como: VELASQUEZ SHERMAN GERARDO, venezolano, nacido el día 09-05-77, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.292.542., de 26 años, soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Veterinario, hijo de E.V. (v) y FILOXENO Azuaje (v) domiciliado: Barrio Unión, calle El Carmen, manzana 39, casa s/n, mas arriba de la bodega el carmen, como a 7 u 8 casas, expone: “Yo venía bajando detrás de un carro marca Neón, cuando llegó a casa de mi amigo, deje el carro y subí a pie a la bomba, cuando vengo bajando me consigo a la patrulla, y me preguntaron si estaba armado, yo en ningún momento he robado a ese señor, no tengo necesidad de estar robando, yo no andaba en ningún taxi, el neón es de mi compadre, yo iba a llevar el neón de mi compadre a arreglar, cuando vengo bajando empiezo a llover y empiezo a correr, mi compadre se llama W.G., vive en barrio Unión Petare, el carro lo lleve como a la una de la tarde, yo llevaba el carro para Izcaragua, se lo iba a llevar a Joan, el Neón quedo en Izcaragua, en la casa de Joan al llegar me entrevisté con la esposa de Joan no se el apellido, de ahí me iba para mi trabajo”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “Una vez de haber escuchado a la fiscal y a mi representado, discrepo en cuánto a la imputación dada por la fiscal, así como de su solicitud de privación de libertad, ya que considero que no hubo testigos al momento de la aprehensión, no existe peligro de fuga ya que mi defendido no cuenta con los medios económicos para ello, tiene arraigo en el país, ya que tiene dos hijos, por ello solicito se aplique una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del COOP ”. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado Velásquez Gerardo, Titular de la Cédula de Identidad 13.292.542, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO. SEGUNDO SE DECRETA: En cuánto a la solicitud de la defensa de la presencia de dos testigos, existen dos corriente uno donde es necesaria la presencia de un solo testigo y otros la que establece la flagrancia o cuasi flagrancia, es el juez quién determinara si es necesario o no dichos testigos, recordemos que el ciudadano estaba a orillas de la autopista, la policía lo asiste, transcurrió un lapso de tiempo que se puede considerar como una cuasi flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del COOP, por ello cuando hay una persecución y está la víctima, es innecesaria la presencia de un testigo, ya que estaban en una persecución policial. Por estas razonas se acuerda Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 parágrafo primero por cuánto existe peligro de fuga y de obstaculización Se ordena el traslado al Internado Judicial El Rodeo I. Se notifica a la fiscal que tiene 30 días para presentar el acto conclusivo, y en caso contrario deberá solicitar la prorroga debidamente fundamentada. Líbrese la correspondiente boleta Privativa de Libertad. Se da por concluido el acto siendo las 4:30 p.m.. Es todo.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. I.M.M.

EL IMPUTADO

EL FISCAL

LA DEFENSA

LA SECRETARIA

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