Decisión nº 081 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 12 de agosto de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000187

ASUNTO : FP11-L-2013-000187

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadanos A.V.V., J.A.J.G., A.J.R.F., L.R.M., H.M., R.D.J.M., M.A.Z.R., J.R. y J.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.978.013, 14.936.388, 10.929.573, 11.515.032, 12.126.542, 12.652.357, 15.576.968 y 13.620.224, respectivamente;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.D.J.D., J.J.D. y A.O., Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.544, 138.315 Y 181.061, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C.A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos N.L.M. y J.G.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.607 y 52.675, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 25 de marzo de 2013, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por los ciudadanos A.V.V., J.A.J.G., A.J.R.F., L.R.M., H.M., R.D.J.M., M.A.Z.R., J.R. y J.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.978.013, 14.936.388, 10.929.573, 11.515.032, 12.126.542, 12.652.357, 15.576.968 y 13.620.224, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados J.D.J.D. y/o J.J.D. y/o A.O., e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.544, 138.315 Y 181.061, respectivamente; en contra de la empresas SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL C. A.).

    En fecha 04 de abril de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. lo admite, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 09 de julio de 2013, culminando el día 10 de febrero de 2014, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 11 de marzo de 2014, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de abril de 2014, para finalmente realizarse el día 05 de agosto de 2014, motivado a varias solicitudes de suspensión y diferimientos presentados por las partes, por espera de las resultas de las pruebas de informes.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

    PARTE ACTORA A.V.V.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 8.978.013

    CARGO OPERADOR DE CASTING

    HORARIO DE TRABAJO TURNOS

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 23 DE MARZO DE 1999

    PARTE ACTORA J.A.J.G.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 14.936.388

    CARGO HORNERO DE RETENCIÓN

    HORARIO DE TRABAJO TURNOS

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 04 DE ABRIL DE 2008

    PARTE ACTORA A.J.R.F.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 10.929.573

    CARGO OPERADOR DE EMBOBINADO

    HORARIO DE TRABAJO TURNOS

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 20 DE ABRIL DE 1999

    PARTE ACTORA L.R.M.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 11.515.032

    CARGO HORNERO DE RETENCIÓN

    HORARIO DE TRABAJO TURNOS

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 03 DE MARZO DE 2000

    PARTE ACTORA H.M.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 12.126.542

    CARGO OPERADOR ROLL MILL

    HORARIO DE TRABAJO TURNOS

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 14 DE ABRIL DE 1997

    PARTE ACTORA R.D.J.M.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 12.652.357

    CARGO HORNERO DE RETENCIÓN

    HORARIO DE TRABAJO TURNOS

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 05 DE MAYO DE 1999

    PARTE ACTORA M.A.Z.R.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 15.576.968

    CARGO HORNERO DE RETENCIÓN

    HORARIO DE TRABAJO TURNOS

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 11 DE AGOSTO DE 2000

    PARTE ACTORA J.R.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 15.576.968

    CARGO AYUDANTE GENERAL

    HORARIO DE TRABAJO TURNOS

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 13 DE MAYO DE 2009

    PARTE ACTORA J.C.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 13.620.224

    CARGO AYUDANTE GENERAL

    HORARIO DE TRABAJO TURNOS

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 14 DE MAYO DE 2009

    Señala en su libelo de demanda que desde el 01 de agosto de 2012 al 18 de noviembre de 2012, los ciudadanos A.V.V., J.A.J.G., A.J.R.F., L.R.M., H.M., R.D.J.M., M.A.Z.R., J.R. y J.C., ante el peligro inminente en que se encontraban producto del incumplimiento reiterado y sostenido de los representantes de la empresa SURAL, C. A. al extremo de tener hasta dos dotaciones vencidas de indumentarias de trabajo, y en especial, de equipos se seguridad; como lo son las botas de seguridad, chaquetas de blue jeans, protectores aluminizados, lentes de protección, mascarillas, las cuales son indispensables para la protección personal y evitar el riesgo de lesiones personales tales como quemaduras, y otros siniestros, dada la exposición a la que se encuentran los trabajadores, en virtud del área en que laboran, ya que los mismos manipulan aluminio líquido, es decir, están expuestos constantemente a altas temperaturas, y ante la solicitud constante y sostenida de sus representaciones sindicales (UNISINENPLESUR) y los trabajadores, ante la falta de respuesta trajo como consecuencia que se intentara ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., pliego de peticiones exigiendo el cumplimiento de las Cláusulas 81 ropa de trabajo y equipo de protección y 119 dotación de chaqueta, de la convención colectiva.

    Que solicitaron inspección ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a fin de que se iniciara procedimiento por la inseguridad a la que estaban expuestos los trabajadores, de la cual se le dio respuesta el 08 de agosto de 2012, mediante inspección de la misma fecha, habiéndose apegado los trabajadores a lo establecido en el artículo 53, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en aras de proteger la seguridad e incluso su vida, a los trabajadores se les permite suspender las actividades ante esa inseguridad inminente, hasta tanto sea restablecida la seguridad. Que hubo un segundo informe, realizado el 05 de septiembre de 2012, donde se ratifica el incumplimiento de la empresa en ese sentido, nuevamente.

    Que desde el 01 de agosto de 2012 dejaron de percibir el salario correspondiente a su jornada de trabajo, así como la alícuota parte de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, correspondientes al periodo 2012, por lo que demandan el pago de los salarios y demás conceptos laborales desde la semana 32 a la 47, ambas inclusive, correspondientes al periodo 01 de agosto al 18 de noviembre de 2012 y los demás conceptos como diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y bono vacacional, según el turno de rotación.

    Señala en su escrito libelar que demanda a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL, C. A.), por los siguientes conceptos y cantidades:

    PARTE ACTORA A.V.V.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 8.978.013

    SALARIO PERIODO 01/08/2012 AL 18/11/2012 34.203,54

    DIFERENCIA DE UTILIDADES PERIODO FISCAL 2012 15.905,03

    TOTAL 50.108,57

    PARTE ACTORA J.A.J.G.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 14.936.388

    SALARIO PERIODO 01/08/2012 AL 18/11/2012 34.180,42

    DIFERENCIA DE UTILIDADES PERIODO FISCAL 2012 14.127,25

    TOTAL 48.307,67

    PARTE ACTORA A.J.R.F.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 10.929.573

    SALARIO PERIODO 01/08/2012 AL 18/11/2012 39.346,12

    DIFERENCIA DE UTILIDADES PERIODO FISCAL 2012 14.875,67

    TOTAL 54.221,79

    PARTE ACTORA L.R.M.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 11.515.032

    SALARIO PERIODO 01/08/2012 AL 18/11/2012 37.196,98

    DIFERENCIA DE UTILIDADES PERIODO FISCAL 2012 16.197,02

    TOTAL 53.394,00

    PARTE ACTORA H.M.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 12.126.542

    SALARIO PERIODO 01/08/2012 AL 18/11/2012 37.276,43

    DIFERENCIA DE UTILIDADES PERIODO FISCAL 2012 15.450,90

    TOTAL 52.727,33

    PARTE ACTORA R.D.J.M.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 12.652.357

    SALARIO PERIODO 01/08/2012 AL 18/11/2012 41.390,26

    DIFERENCIA DE UTILIDADES PERIODO FISCAL 2012 16.197,02

    TOTAL 57.587,28

    PARTE ACTORA M.A.Z.R.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 15.576.968

    SALARIO PERIODO 01/08/2012 AL 18/11/2012 30.411,31

    DIFERENCIA DE UTILIDADES PERIODO FISCAL 2012 30.887,82

    DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO FISCAL 2012 25.487,70

    TOTAL 86.786,83

    PARTE ACTORA J.R.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 15.576.968

    SALARIO PERIODO 01/08/2012 AL 18/11/2012 19.144,71

    DIFERENCIA DE UTILIDADES PERIODO FISCAL 2012 17.689,18

    DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO FISCAL 2012 13.738,91

    TOTAL 50.572,8

    PARTE ACTORA J.C.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 13.620.224

    SALARIO PERIODO 01/08/2012 AL 18/11/2012 27.140,22

    DIFERENCIA DE UTILIDADES PERIODO FISCAL 2012 9.902,57

    TOTAL 37.042,79

    Señala en su libelo de demanda la cuantía por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 09/100 CTMOS (Bs. 486.750,08).

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega en su contestación que:

    No es cierto que los demandantes para el 1 de agosto de 2012 se encontraran en peligro inminente, producto del incumplimiento reiterado y sostenido de representantes de la demandada, en entregar dos rotaciones de indumentaria de trabajo, y en especial equipos de seguridad.

    No es cierto que la organización sindical Unión Sindical de Empleados, y Técnicos de la Entidad de trabajo Sural, UNISINEMPLESUR, hayan hecho solicitud constante y sostenida con relación a la rotación de instrumentos de trabajo.

    No es cierto que el informe de INPSASEL copiado en el libelo se desprendiera que los trabajadores pudieran suspender las actividades laborales y se negaran a prestar servicio, por existir inseguridad inminente.

    No es cierta la afirmación del libelo respecto a que la empresa no demostró dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 numeral 5 de la LOPCYMAT.

    No es cierto que sea procedente el pago de los salarios y demás conceptos de los demandantes, desde la semana 32 a la 47 ambas inclusive, correspondiente al periodo agosto a noviembre de 2012, y demás conceptos laborales, como diferencia de: utilidades, vacaciones y bonos vacacionales según su turno de rotación.

    No es cierto que haya quedado demostrado el supuesto incumplimiento de las normas de salud y seguridad laboral por parte de la demandada.

    No es cierto que haya quedado demostrado el incumplimiento en el pago de los salarios de los demandantes.

    No es cierto que la demandada adeude a los actores los salarios correspondientes a las semanas 32 a la 47, ambas inclusive, correspondiente al periodo 01 de agosto hasta 18 de noviembre de 2012.

    No es cierto que a los demandantes les correspondan las cantidades por ellos señaladas en el libelo de demanda.

    Niega y rechaza la estimación que en Bs. 486.750,09 hacen los demandantes en el libelo de demanda.

    No es cierto que del informe de INPSASEL copiado en la demanda, se desprendiera que los trabajadores pudieran suspender las actividades laborales y se negaran a prestar servicios, por existir un riesgo inminente

    Aduce que:

    Es cierto que la organización sindical UNISINEMPLESUR, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, pliego de peticiones exigiendo el cumplimiento de la cláusula 81 y 119 de la Convención Colectiva de Trabajo que aplica a los trabajadores de la demandada.

    Es cierto que a solicitud de la organización sindical UNISINEMPLESUR ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ejecutó inspección reflejado en informe de la funcionario M.M. del 08/08/2012, trascrito en forma parcial e interesada en el libelo.

    Es cierto que por vía de hecho, instigados por la organización sindical UNISINEMPLESUR, algunos trabajadores de la empresa incluidos los demandantes dejaron de ejecutar sus labores, por lo cual la empresa demandada suspendió el pago de los salarios por el tiempo que por vía de hecho no prestaron sus servicios laborales.

    Es cierto que se ventiló por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, reclamos formulados por varios trabajadores de la empresa el 29/08/2012, para que se ordenara el pago de los salarios de la semana 32, es decir, desde el 01 de agosto de 2012 hasta la fecha del reclamo, los cuales se contienen en los expedientes 051-2012-03-00732, 051-2012-03-00733, 051-2012-03-00771 y 051-2012-03-00808, los cuales fueran declarados improcedentes, que las partes fueron notificadas de las providencias en fechas 12 de noviembre de 2012 y que contra los referidos actos administrativos, ni los reclamantes, ni la organización sindical ejercieron recurso alguno, por lo que el mismo quedó firme en sede administrativa, operando la cosa juzgada administrativa.

    Rechazó la procedencia del reclamo de los salarios desde la semana 32 a la 47 ambas inclusive, correspondiente al periodo de agosto a noviembre de 2012 y demás conceptos laborales, ya que ello fue resuelto en las providencias administrativas mencionadas. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, alegó la existencia de la cosa juzgada, toda vez que a su entender, el reclamo que se plantea en esta sede judicial es idéntico al sostenido en sede administrativa, que fuere declarado improcedente.

    2.4. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, encuentra quien sentencia, que los demandantes han manifestado que desde el 01 de agosto de 2012 dejaron de percibir el salario correspondiente a su jornada de trabajo, así como la alícuota parte de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, correspondientes al periodo 2012, por lo que demandan el pago de los salarios y demás conceptos laborales desde la semana 32 a la 47, ambas inclusive, correspondientes al periodo 01 de agosto al 18 de noviembre de 2012 y los demás conceptos como diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y bono vacacional, según el turno de rotación. Que se apegaron a lo establecido en el artículo 53, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en aras de proteger la seguridad e incluso su vida, se les permite suspender las actividades ante esa inseguridad inminente, hasta tanto sea restablecida la seguridad.

    Por su parte, la demandada sostiene que por vía de hecho, instigados por la organización sindical UNISINEMPLESUR, algunos trabajadores de la empresa incluidos los demandantes dejaron de ejecutar sus labores en la indicada fecha del reclamo, por lo cual la empresa demandada suspendió el pago de los salarios por el tiempo que por vía de hecho no prestaron sus servicios laborales.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conteste con el artículo 72 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En este sentido, ha sido admitido por los trabajadores reclamantes, que desde el 01 de agosto al 18 de noviembre de 2012 se acogieron a lo establecido en el artículo 53, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en aras de proteger la seguridad e incluso su vida, les permite suspender las actividades ante esa inseguridad inminente, hasta tanto sea restablecida la seguridad. La demandada en su contestación no rechazó este hecho alegado por los trabajadores, sin embargo, lo utiliza para justificar que no pagó los salarios y demás beneficios reclamados, con base a que los trabajadores no se encontraban en riesgo inminente y que, al no haber prestado servicios en el periodo reclamado, no se encontraba obligada a pagar los salarios.

    Así las cosas, determina quien suscribe, que como quiera que los trabajadores manifestaron no haber prestado servicios en el periodo reclamado, por existir un riesgo inminente a su seguridad, es carga de éstos demostrar que efectivamente se encontraban bajo esa condición y que se encontraron legalmente habilitados para no acudir a sus puestos de trabajo a prestar sus servicios, como se lo impone la relación laboral para exigir la contraprestación con ocasión del mismo: el pago de sus salarios y demás beneficios. Si los trabajadores reclamantes demostraren haber estado legalmente habilitados para suspender sus labores, corresponderá a la empresa la prueba de su pago, tal como lo impone el artículo 53.1 LOPCYMAT. Así se establece.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales Listines de pago de cada uno de sus representados, insertas a los folios 145 al 176 de la segunda pieza del expediente; Copia fotostática de Informe de Inspección del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 08/08/2012, inserta a los folios 177 al 181 de la segunda pieza del expediente; Copia fotostática de Informe de Inspección del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 05/09/2012, inserta a los folios 185 al 187 de la segunda pieza del expediente; Copia Fotostática de comunicación dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 04/01/2012, inserta a los folios 182 al 183 de la segunda pieza del expediente; Copia Fotostática de comunicación dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 16/08/2012, inserta al folio 184 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada manifestó que los documentales insertos en los folios 182 al 184 no emanan de su representada SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C. A.).

    A los folios 145 al 176 de la segunda pieza del expediente cursan listines de pago de salario semanal, así como liquidaciones de vacaciones, emanados de la empresa demandada, respecto de los trabajadores demandantes. Como quiera que estas documentales no fueron enervadas en la audiencia de juicio por la demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado este sentenciador los salarios y demás asignaciones devengadas por los demandantes, en el tiempo reflejado en los referidos recibos. Así se establece.

    A los folios 177 al 181 de la segunda pieza del expediente cursa copia fotostática de Informe de Inspección del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 08/08/2012. Como quiera que esta documental no fuera enervada en la audiencia de juicio por la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental de evidencia que el INPSASEL realizó una inspección en la sede de la empresa SURAL, C. A. focalizada sobre la entrega de equipos de protección personal y ropa de trabajo. Que se realizó un recorrido por las áreas Fase V y Fase II, en compañía de todas las personas presentes, constatándose a través de la observación directa y entrevista efectuada a los trabajadores, que los mismos poseían dos (2) dotaciones vencidas correspondientes a enero de 2012 y julio de 2012, observándose la ropa deteriorada que poseían los trabajadores y observó que habían trabajadores que no poseían ropa de trabajo, y que manifestaron que ante la falta de dotación, se encontraban desde el 01 de agosto de 2012 haciendo uso de su derecho establecido en el artículo 53.5 de la LOPCYMAT, sin efectuar actividades en el área de trabajo, ya que no cuentan con los implementos para efectuar de manera segura sus actividades, indicando que las áreas eran muy críticas y tenían riesgos de sufrir accidentes y que los trajes aluminizados empleados para la protección personal de las operaciones de horno de fundición y de retención, desde hace 4 años no han sido suministrados por la empresa. Que tomando en consideración la falta de las 2 dotaciones, las ropas deterioradas de los trabajadores, el tipo de proceso productivo y el riesgo que el mismo representa para los trabajadores al exponerse a las distintas actividades en las áreas Fase II y Fase V, por ser las áreas donde se encuentran los hornos, por ende son más críticas, la empresa incumple con lo establecido en el artículo 53.4, 59.3 y 62.3 de la LOPCYMAT, las Cláusulas 81 y 119 de la Convención Colectiva; ordenando a la empresa a realizar la entrega de la dotación que contiene los equipos de protección personal, en función a los riesgos a los cuales se encuentran expuestos durante la ejecución de sus actividades, correspondiente a enero de 2012, en un lapso de cumplimiento de treinta (30) días hábiles, estando expuestos un número de 370 trabajadores. Así se establece.

    A los folios 182 al 183 de la segunda pieza del expediente cursa copia fotostática de comunicación dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de SURAL, C. A. de fecha 04/01/2012, por parte de la organización UNISINENPLESUR. Una vez revisada esta documental, observa quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, toda vez que, según la reclamación contenida en el escrito libelar, los hechos devinieron de la falta de dotación de las indumentarias e implementos de trabajo de enero y julio de 2012 y en esta documental se evidencia una solicitud del sindicato UNISINENMPLESUR, respecto de la dotación del año 2011, la cual, además, según el informe de INPSASEL valorado en el párrafo precedente, fue entregada para el momento en que se suscitan los hechos que motivaron la controversia. En ese sentido, este Juzgador no le otorga valor probatorio a esta documental y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 184 de la segunda pieza del expediente; cursa copia fotostática de comunicación dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 16/08/2012, por los Delegados de Prevención de la empresa SURAL, C. A.. Como quiera que esta documental emana de dos ciudadanos que no representan a la demandada, se le considera como un documento que emana de un tercero, el cual, no lo ha ratificado con la prueba testimonial como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 185 al 187 de la segunda pieza del expediente; cursa copia fotostática de Informe de Inspección del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 05/09/2012. Una vez analizado el contenido de esta documental, observa quien suscribe que el referido informe solo deja constancia de la suspensión de pago de salarios de los trabajadores que se acogieron al pretendido amparo del artículo 53.5 de la LOPCYMAT, por no haber recibido la dotación de indumentaria y seguridad por parte de la empresa, hecho que no se encuentra controvertido y que constituye el fundamento de la pretensión de la parte demandante, entonces, al no aportar nada este instrumento para la decisión de la causa, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Todos y cada uno de los listines de pago desde la semana 28 a la semana 51, ambas inclusive del año 2012; 2) Todos y cada uno de los recibos de pago de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2012; la parte demandada manifestó no los exhibe, la parte actora manifestó que se le aplique la consecuencia de la no exhibición establecida en la Ley.

    Con relación a la exhibición de estas documentales, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas y de sus anexos documentales. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    En consecuencia, este sentenciador no aplicará la consecuencia producto de la no exhibición (por la demandada) del documento solicitado en la audiencia de juicio y ante la evidente falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 82 ejusdem para la evacuación y posterior valoración de este medio, debe forzosamente este sentenciador no otorgar valor probatorio a esta prueba y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/130/2014, respectivamente; el cual cursa a los folios 106 al 120 de la décima pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    Con relación a los informes provenientes del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/130/2014, respectivamente; el cual cursa a los folios 106 al 120 de la décima pieza del expediente y que la parte demandada no realizó observación alguna respecto del mismo, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. En este informe se evidencia que efectivamente el INPSASEL realizó dos inspecciones a la empresa demandada, una el 08/08/2012 y otra el 05/09/2012, las cuales ya fueron valoradas dentro de las documentales promovidas por la parte actora y este Juzgador se circunscribe al análisis realizado respecto de las mismas. Así se establece.

    4) Pruebas Testimonial, el tribunal deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos D.C. y C.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.233.473 y 14.510.899, respectivamente, los cuales prestaron juramento ante el ciudadano Juez e hicieron sus respectivas declaraciones a las preguntas formuladas por las partes.

    Con relación a la declaración del ciudadano D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.233.473, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:

    A las preguntas formuladas por la parte actora:

    1) ¿Yo quiero que tu informes al Tribunal, los presentes, si ustedes como miembros de la junta directiva del Sindicato, han dirigido alguna comunicación a la empresa con ocasión al cumplimiento, si es que lo ha habido, de parte de la empresa con ocasión al contrato colectivo en la cláusula 81, relacionada con la indumentaria y equipos de protección personal, lo que llamamos EPP, para sus trabajadores, que están impuesto (sic) (expuestos) incluso a altas temperaturas superiores a los 700 grados centígrados, por cuanto el área de trabajo, es las áreas de los hornos de fundición de aluminio, si hay alguna comunicación, si ustedes consignaron, ante quien se consignó esa comunicación para agotar la vía conciliatoria, a fin de que se pudiera resolver la situación de manera amistosa entre el sindicato y la empresa? ¿Queremos saber si existe alguna comunicación que usted le pasaron, si está suscrita por ti?

    R: Sí, eso es correcto, sí, efectivamente nosotros como parte de la junta directiva, nosotros hicimos, agotamos la vía conciliatoria, cuando se incumple, en este caso la empresa no suministra los equipos de dotación de protección para el personal, nuestro deber como esta en la convención colectiva es realizar el reclamo para dicho implemento, este implemento al no ser suministrado por la empresa, nosotros hicimos el correspondiente reclamo ante la gerencia de recursos humanos, en el año …enero del 2012, verdad, creo que fue el cuatro, exactamente el cuatro, donde nosotros hicimos el comunicado, nuestra convención colectiva también contempla de que la empresa tiene un periodo de tres días para tener respuesta, no es inmediato, pero la empresa no ha hecho, hizo, en ese momento no hizo ningún tipo de respuesta, posteriormente nosotros hicimos seguimiento, le seguimos informando a la empresa, hasta que en el mes de agosto, agotando todo ese periodo, se agoto la vía conciliatoria con la empresa, se interpuso un recurso ante el ministerio del trabajo, verdad…! Donde se apertura un pliego de peticiones, porque ya era la segunda, ya se había vencido otra; por cierto, ya en el mes de julio se venció la otra dotación que entonces correspondía para ese momento, se trabajo conjuntamente con la delegado de prevención con respecto a esa materia; ah y posteriormente por supuesto, eh… a finales de noviembre la empresa repuso los equipos de protección a las diferentes áreas que correspondían, en el caso de la dotación de los trabajadores en conjunto y también los equipos especializados en las áreas de horno, por ejemplo: la chaqueta aluminizada, todos esos equipos que corresponden a todas esas áreas.

    2) ¿Tu estas dispuesto a reconocer el documento que fueron…, que suscribiste donde solicitabas el cumplimiento de la cláusula 81, 89, perdón 81 y 119, con ocasión a la dotación de indumentaria y equipos de dotación personal, así como las chaquetas que son para proteger a los trabajadores dadas las condiciones de altas temperaturas, el documento esta allí para…, en virtud que fue el documento que Él desconoció, que no emana de ellos, y en virtud que emana de un tercero que no es parte en el juicio, solicito para que ratifique el mismo, ciudadano Juez.?

    R: Sí, eso es correcto, esa es mi firma.

    Re-preguntas formuladas por la parte demandada:

    1) ¿Sr. Didier, cuantos cursos en materia de salud y seguridad laboral ha hecho usted, durante su actividad laboral?

    R: Mira, este, varios, la cantidad no la conozco, pero si, bastantes.

    3) ¿Sr. Didier, que cargo tiene Usted, dentro de la organización Sindical?

    R: Secretario de Finanzas.

    4) ¿Los hoy demandantes son miembros de dicho sindicato?

    R: Sí, es correcto.

    5) ¿Podríamos concluir que usted es representante de los hoy demandantes?

    R: Sí, es correcto.

    Destaca quien sentencia, que “…para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…” (ex artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    Con relación a esta declaración, observa quien sentencia, que en la última repregunta efectuada por la representación judicial de la parte demandada al testigo, éste contestó que él representaba a los demandantes presentes en la Sala de Audiencia donde se celebraba el juicio, como un miembro más del sindicato, en este sentido, para quien sentencia, este testigo no le ofrece confianza de decir la verdad, toda vez que tiene interés en las resultas del pleito, por haber manifestado representar a los demandantes. Así las cosas, este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta testimonial y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    Con relación a la declaración del ciudadano C.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.510.899, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:

    A las preguntas formuladas por la parte actora:

    1) ¿Qué cargo desempeñas en Sural, y si has sido electo para alguna actividad de tipo de seguridad o de sindicato?

    R: Bueno, este… en Sural desempeño el cargo de Técnico Electricista, por turnos, y fui electo el día 14 de febrero de 2012, como delegado de prevención, por el instituto, por los trabajadores, representantes de los trabajadores, por parte de INPSASEL.

    2) ¿Tu tienes conocimiento de circunstancias que pueden llamarse o saber diferenciar entre lo que es, si se quiere una condición insegura y un riesgo inminente?

    R: Es mi deber.

    3) ¿Entre esos deberes, tu tienes las atribuciones de… conjuntamente con los trabajadores, a solicitud de ello o de oficio de ir a las áreas donde se presume que existen alguno de los elementos o los dos elementos, si o no?

    R: Si, Señor.

    4) ¿Yo quiero que tu le expongas al Tribunal, que pasó el primero de agosto del año 2012 donde los trabajadores decidieron tomar una actitud y quiero que detalles al Tribunal, informes, ilustres al Tribunal, porque tú, creo que estuviste presente en esa actividad, estuviste en el turno, si se levantó algún acta, entonces solicito al Tribunal, solicito a ti, Ortiz, que ilustres al Tribunal, le lleves el conocimiento de lo que tu viviste allí, como testigo presencial de esa actividad?

    R: Sí, Bueno, este…, el día primero de agosto de 2012, me encontraba reunido en el departamento de seguridad e higiene, y recibí un llamado de los trabajadores del área FD5, específicamente, para atender una solicitud que es parte de las facultades que tengo como delegado de prevención, al llegar allá, me demostraron una serie de condiciones inseguras que existían en el área, donde, las puertas de los hornos estaban descarriladas y las canales de transferencia estaban en muy mal estado, situación que ya veníamos reportando desde hace tiempo, pero había habido un evento en ese momento de salpiqueo de metal y los trabajadores decidieron parar, digamos detener el trabajo, y llamar al delegado de prevención, que es lo que se procede en ese momento, aunado a ello, me mostraron la condición de su ropa, de su equipo de protección personal los cuales ya tenían mas de un año sin reemplazo, y definitivamente eso, soporto, para el hecho de que no habían condiciones para laborar en ese momento, porque ya se ponía en riesgo la seguridad y la vida de los trabajadores, se procedió, ellos hicieron lo que se establece en ese momento, ellos lo notificaron a su supervisor y levantaron unas actas, y yo como delegado de prevención levante un acta e inmediatamente nos dirigimos a INPSASEL para solicitar una inspección focalizada y así poder constatar que se estaba actuando de acuerdo a lo establecido en la LOPCYMAT , en ese aspecto se cumplió mis obligaciones como delegado de prevención.

    5) ¿Usted suscribió el acta que levantó INPSASEL, terminado informe de investigación, para la fecha 08 de agosto?

    R: Si, si, ese fue, se hizo el 8 de agosto, nosotros solicitamos previamente esa inspección, esa fue una inspección focalizada, y el 8 de agosto asistió la funcionaria de INPSASEL a planta para constatar las condiciones, nos encontrábamos ahí, varios delegados, entre ellos mi persona, donde pudimos constatar lo que se estaba denunciando por parte de los trabajadores y lo cual activaba el mecanismo que los trabajadores tienen como derecho que es el 53 numeral 5, donde ellos se retiran de la condición insegura o de la condición de peligro inminente, que basado en su experiencia, ya que, necesito acotar, que es un trabajo de alto riesgo, alto peligro, ya que se trabaja con material fundido y a muy poca distancia, entonces estos trabajadores requieren tener su ropa de trabajo en buen estado, porque cualquier salpicadura de metal produce quemaduras graves, entonces ese día, llego la funcionaria y levanto el acta, el acta que usted esta nombrando.

    6) ¿La empresa se hizo presente a través de su representante de INPSASEL?

    R: Correcto, si.

    7) ¿Quiénes se hicieron presentes?

    R: El día del acta con la funcionaria Maigualida, creo que se llama, estuvo presente el Sr. J.S., la Sra… que era en ese momento Gerente de Recursos Humanos, se me va el nombre, pero, como representante del comité el Sr. J.S., la Sra. Anuris López y estuvo el Sr. R.E., también.

    8) ¿En esa Acta se concluyó en qué, qué compromiso asumió la empresa, qué tiempo perentorio se le dio a la empresa del compromiso que adquirió?

    R: Bueno, en esa Acta, la funcionaria constato de que no existía, no se le había dotado a los trabajadores de la ropa de trabajo, no existían en almacén la ropa de trabajo para ser dotados, es decir, no había la existencia y también se constato que no había los equipos aluminizados, lo que es la chaqueta aluminizada, para dotar a todos los trabajadores y también constato el mal estado de la ropa que portaban los trabajadores en ese momento, que es lo que tenían tiempo usando en muy mal estado, botas deterioradas, muchos ya no traían esa ropa, tenían que traer la ropa de casa, porque ya la ropa, ya en verdad no era usable, estaban utilizando su ropa personal y eso también estableció de que ya representaba un riesgo para trabajar en esas condiciones era un riesgo para la salud y la vida de los trabajadores, y eso fue lo que se presento.

    9) ¿El funcionario le estableció un termino perentorio a la empresa para dar cumplimiento a la indumentaria de seguridad y equipos de protección?

    R: Creo, sino me equivoco, fueron 30 días para dotar y hacer la dotación respectiva.

    10) ¿Con ocasión a la re-inspección de fecha 05/09/2012, que pudo constatar el funcionario que realizo la visita en sitio, con ocasión a ese procedimiento aperturado?

    R: Referente a la re-inspección, el 05/09… posterior, es decir, tendría que continuar…, después de que se hace la inspección del 08, pasados los días, la empresa suspende los salarios de los trabajadores, entonces, pasa una semana, pasa dos semanas y no…, nosotros nos reunimos varias veces con los representantes de la empresa, manifestándoles de que en el 53 numeral 5, no se le podía suspender el salario a los trabajadores, ellos estaban ejerciendo su derecho, que esta establecido en la LOPCYMAT y que el mismo artículo contempla que no se podía suspender el salario ni se suspendía la relación laboral, entonces, ante la negativa de pagarle el salario a los trabajadores, nosotros asistimos a INPSASEL y como uno de los elementos de sanción dentro de LOPCYMAT era no cumplir con los salario de los trabajadores, nosotros solicitamos ante la INPSASEL una inspección para verificar que no se estaban cumpliendo con los salarios de los trabajadores, esos trabajadores que estaban apegados al 53 numeral 5, mandaron una inspección focalizada, nuevamente, y se constato de que no se estaban pagando los salarios a los trabajadores y ahí se dejo eso en evidencia, la empresa no quiso firmar en ese momento y ahí lo que se inicio fue un procedimiento, se solicito por parte de los delegados de INPSASEL, un procedimiento de sanción, que es lo que establece la LOPCYMAT.

    11) ¿No solamente incumplió con la indumentaria de seguridad sino con los equipos de protección personal sino que incumplió con los salarios?

    R: Incumplió con los salarios.

    12) ¿Y para la fecha de la segunda re-inspección había cumplido con la indumentaria?

    R: No, no, no había cumplido con la indumentaria.

    13) ¿Para qué fecha dio cumplimiento con la indumentaria, aproximadamente, si te puedes recordar?

    R: Para noviembre del 2012, se puede decir.

    Re-preguntas formuladas por la parte demandada:

    1) ¿Sr. Carlos, usted puede dar certeza, si en alguna de las dos oportunidades en que INPSASEL concurrió a la empresa, en los dos informes del 08/08/2012 y 06/09, la funcionaria dejó vertido en el Acta la existencia de un riesgo manifiesto a la vida de los trabajadores que autorizara la suspensión de actividades?

    R: Si por supuesto.

    2) ¿Lo dejó escrito?

    R: Claro, lo que representa un riesgo, en el acta del ocho, la funcionaria de INPSASEL, primero escribió, el hecho de que no existían las indumentarias y todo esto y el deterioro, y estableció que trabajar en esas condiciones constituye un riesgo para la salud y la vida.

    3) ¿Diga usted Sr. Carlos, usted también se incorporó a la actividad de paro, o usted continuó prestando servicio de manera normal durante el lapso de tiempo?

    R: Bueno, ahí no hubo ningún paro, para empezar, ahí los trabajadores que no tenían su indumentaria de seguridad, simplemente no podían trabajar en esas condiciones.

    4) ¿Pero usted no fue parte de ese grupo de trabajadores que suspendió las actividades?

    R: Por supuesto que yo tenía también el mismo tiempo sin recibir mi dotación de equipos de seguridad y protección personal.

    5) ¿La pregunta fue, usted fue parte de ese grupo de trabajadores que suspendió las actividades?

    R: Le repito, de que no, no, no entiendo la pregunta, es decir el sentido de la pregunta.

    6) ¿Durante el lapso que los trabajadores de conformidad con lo que usted a señalado soportado en el artículo 53 de la LOPCYMAT suspendieron las actividades usted continuó prestando servicios normalmente en su turno de trabajo o usted también se incorporó en la actividad de suspensión justificada según su criterio de actividades?

    R: El grupo de trabajadores que se alejó de la condición insegura son los que trabajan en el área crítica obviamente eso detiene la línea de producción, yo soy un personal de apoyo, yo soy técnico electricista, si la línea no esta trabajando, yo estoy en actividades conexas, pero no, esta trabajando la línea.

    Observa este sentenciador, que el testigo fue conteste en las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, mereciéndole confianza sus respuestas de decir la verdad, por lo que le otorga valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11, 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De esta declaración tiene evidenciado este sentenciador que el testigo fungía como Delegado de Prevención en la empresa demandada, para el 01 de agosto de 2012, estuvo presente en la inspección realizada por INPSASEL el 08 de agosto de 2012, habiendo suscrito el acta levantada y ratificó el hecho de que a la empresa se le otorgó un lapso de 30 días para cumplir con la dotación de indumentaria y equipos de protección personal a los trabajadores de la demandada. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “A” a la letra “D”, insertas a los folios 46 al 166 de la tercera pieza del expediente, folios 02 al 151 de la cuarta pieza del expediente, folios 02 al 151 de la quinta pieza del expediente, folios 02 al 156 de la sexta pieza del expediente, folios 02 al 134 de la séptima pieza del expediente, folios 02 al 99 de la octava pieza del expediente, folios 02 al 134 de la novena pieza del expediente y folios 02 al 58 de la décima pieza del expediente.

    A los folios 46 al 166 de la tercera pieza del expediente, folios 02 al 151 de la cuarta pieza del expediente, folios 02 al 151 de la quinta pieza del expediente, folios 02 al 156 de la sexta pieza del expediente, folios 02 al 134 de la séptima pieza del expediente, folios 02 al 99 de la octava pieza del expediente, folios 02 al 134 de la novena pieza del expediente y folios 02 al 58 de la décima pieza del expediente; cursan copias simples de los expedientes administrativos números: 051-2012-03-00732, 051-2012-03-00733, 051-2012-03-00771 y 051-2012-03-00808 que se instruyeron finalmente por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre. Como quiera que estas documentales no fueran impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documentación se evidencia lo siguiente:

    - Expediente 051-2012-03-00771, se corresponde con un reclamo por pago de salarios dejados de percibir desde el 01 de agosto de 2012 hasta la fecha de interposición (17 de agosto de 2012), conforme a las previsiones del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por los ciudadanos Mardon Lusuardi, Winder González, R.R., M.M., D.S., R.R., N.B.M., Miker Carreño, Itanare Alcides, J.N., Yorvis González y Carvajal Roger, en contra de la empresa SURAL, C. A.. Que una vez instruido el procedimiento, el mismo fue resuelto mediante Resolución R-139 del 07 de noviembre de 2012, en la cual se resolvió improcedente el pago de los salarios exigidos por los solicitantes, improcedente la solicitud de los listines o recibos de pago, se ordenó a SURAL, C. A. a cumplir con la dotación de indumentaria e implementos de seguridad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 81 de su Convención Colectiva. Así se establece.

    - Expediente 051-2012-03-00733, se corresponde con un reclamo por pago de salarios dejados de percibir desde el 01 de agosto de 2012 hasta la fecha de interposición (13 de agosto de 2012), conforme a las previsiones del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por los ciudadanos R.C., J.L., A.V., L.D., P.S. y F.O., en contra de la empresa SURAL, C. A.. Que una vez instruido el procedimiento, el mismo fue resuelto mediante Resolución R-140 del 07 de noviembre de 2012, en la cual se resolvió improcedente el pago de los salarios exigidos por los solicitantes, improcedente la solicitud de los listines o recibos de pago, se ordenó a SURAL, C. A. a cumplir con la dotación de indumentaria e implementos de seguridad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 81 de su Convención Colectiva. Así se establece.

    - Expediente 051-2012-03-00732, se corresponde con un reclamo por pago de salarios dejados de percibir desde el 01 de agosto de 2012 hasta la fecha de interposición (13 de agosto de 2012), conforme a las previsiones del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por los ciudadanos R.R., J.B., J.R., R.M., C.H., L.B., M.Z., G.M., R.G. y G.M., en contra de la empresa SURAL, C. A.. Que una vez instruido el procedimiento, el mismo fue resuelto mediante Resolución R-137 del 07 de noviembre de 2012, en la cual se resolvió improcedente el pago de los salarios exigidos por los solicitantes, improcedente la solicitud de los listines o recibos de pago, se ordenó a SURAL, C. A. a cumplir con la dotación de indumentaria e implementos de seguridad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 81 de su Convención Colectiva. Así se establece.

    - Expediente 051-2012-03-00808, se corresponde con un reclamo por pago de salarios dejados de percibir desde el 01 de agosto de 2012 hasta la fecha de interposición (29 de agosto de 2012), conforme a las previsiones del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por los ciudadanos F.V., H.M. y A.R., en contra de la empresa SURAL, C. A.. Que una vez instruido el procedimiento, el mismo fue resuelto mediante Resolución R-137 del 07 de noviembre de 2012, en la cual se resolvió improcedente el pago de los salarios exigidos por los solicitantes, improcedente la solicitud de los listines o recibos de pago, se ordenó a SURAL, C. A. a cumplir con la dotación de indumentaria e implementos de seguridad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 81 de su Convención Colectiva. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MIRANDA, MONAGAS, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, EL TIGRE, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/131/2014, respectivamente; el cual cursa a los folios 03 al 311 de la décima primera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    Con relación a los informes provenientes de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MIRANDA, MONAGAS, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, EL TIGRE, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/131/2014, el cual cursa a los folios 03 al 311 de la décima primera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De este informe tiene evidenciado quien suscribe las reclamaciones llevadas a cabo por un grupo de trabajadores ante el referido órgano administrativo del trabajo, de las cuales se desprende lo siguiente:

    - Expediente 051-2012-03-00771, se corresponde con un reclamo por pago de salarios dejados de percibir desde el 01 de agosto de 2012 hasta la fecha de interposición (17 de agosto de 2012), conforme a las previsiones del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por los ciudadanos Mardon Lusuardi, Winder González, R.R., M.M., D.S., R.R., N.B.M., Miker Carreño, Itanare Alcides, J.N., Yorvis González y Carvajal Roger, en contra de la empresa SURAL, C. A.. Que una vez instruido el procedimiento, el mismo fue resuelto mediante Resolución R-139 del 07 de noviembre de 2012, en la cual se resolvió improcedente el pago de los salarios exigidos por los solicitantes, improcedente la solicitud de los listines o recibos de pago, se ordenó a SURAL, C. A. a cumplir con la dotación de indumentaria e implementos de seguridad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 81 de su Convención Colectiva. Así se establece.

    - Expediente 051-2012-03-00733, se corresponde con un reclamo por pago de salarios dejados de percibir desde el 01 de agosto de 2012 hasta la fecha de interposición (13 de agosto de 2012), conforme a las previsiones del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por los ciudadanos R.C., J.L., A.V., L.D., P.S. y F.O., en contra de la empresa SURAL, C. A.. Que una vez instruido el procedimiento, el mismo fue resuelto mediante Resolución R-140 del 07 de noviembre de 2012, en la cual se resolvió improcedente el pago de los salarios exigidos por los solicitantes, improcedente la solicitud de los listines o recibos de pago, se ordenó a SURAL, C. A. a cumplir con la dotación de indumentaria e implementos de seguridad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 81 de su Convención Colectiva. Así se establece.

    - Expediente 051-2012-03-00732, se corresponde con un reclamo por pago de salarios dejados de percibir desde el 01 de agosto de 2012 hasta la fecha de interposición (13 de agosto de 2012), conforme a las previsiones del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por los ciudadanos R.R., J.B., J.R., R.M., C.H., L.B., M.Z., G.M., R.G. y G.M., en contra de la empresa SURAL, C. A.. Que una vez instruido el procedimiento, el mismo fue resuelto mediante Resolución R-137 del 07 de noviembre de 2012, en la cual se resolvió improcedente el pago de los salarios exigidos por los solicitantes, improcedente la solicitud de los listines o recibos de pago, se ordenó a SURAL, C. A. a cumplir con la dotación de indumentaria e implementos de seguridad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 81 de su Convención Colectiva. Así se establece.

    - Expediente 051-2012-03-00808, se corresponde con un reclamo por pago de salarios dejados de percibir desde el 01 de agosto de 2012 hasta la fecha de interposición (29 de agosto de 2012), conforme a las previsiones del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por los ciudadanos F.V., H.M. y A.R., en contra de la empresa SURAL, C. A.. Que una vez instruido el procedimiento, el mismo fue resuelto mediante Resolución R-137 del 07 de noviembre de 2012, en la cual se resolvió improcedente el pago de los salarios exigidos por los solicitantes, improcedente la solicitud de los listines o recibos de pago, se ordenó a SURAL, C. A. a cumplir con la dotación de indumentaria e implementos de seguridad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 81 de su Convención Colectiva. Así se establece.

    En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

    De las alegaciones efectuadas por las partes, encuentra quien sentencia, que los demandantes han manifestado que desde el 01 de agosto de 2012 dejaron de percibir el salario correspondiente a su jornada de trabajo, así como la alícuota parte de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, correspondientes al periodo 2012, por lo que demandan el pago de los salarios y demás conceptos laborales desde la semana 32 a la 47, ambas inclusive, correspondientes al periodo 01 de agosto al 18 de noviembre de 2012 y los demás conceptos como diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y bono vacacional, según el turno de rotación. Que se apegaron a lo establecido en el artículo 53, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en aras de proteger la seguridad e incluso su vida, se les permite suspender las actividades ante esa inseguridad inminente, hasta tanto sea restablecida la seguridad.

    Por su parte, la demandada sostiene que por vía de hecho, instigados por la organización sindical UNISINEMPLESUR, algunos trabajadores de la empresa incluidos los demandantes dejaron de ejecutar sus labores en la indicada fecha del reclamo, por lo cual la empresa demandada suspendió el pago de los salarios por el tiempo que por vía de hecho no prestaron sus servicios laborales.

    No ha sido un hecho controvertido entre las partes, la existencia de la relación laboral habida entre los demandantes y la empresa SURAL, C. A.. Tampoco se ha controvertido el hecho de que, desde el 01 de agosto de 2012, los trabajadores reclamantes asumieron conforme a lo establecido en el artículo 53, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según aducen, para proteger su seguridad e incluso su vida; suspender las actividades ante la presunta inseguridad inminente a la cual presuntamente estaban siendo expuestos, todo ello por el no cumplimiento de la empresa demandada en la entrega de la dotación de indumentarias de trabajo e implementos de seguridad tal como lo preceptúan las Cláusulas 81 y 119 de su Convención Colectiva.

    Ahora bien, dispone el artículo 53, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

    5. Rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su vida sin que esto pueda ser considerado como abandono de trabajo. El trabajador o trabajadora comunicará al delegado o delegada de prevención y al supervisor inmediato de la situación planteada. Se reanudará la actividad cuando el Comité de Seguridad y S.L. lo determine. En estos casos no se suspenderá la relación de trabajo y el empleador o empleadora continuará cancelando el salario correspondiente y computará el tiempo que dure la interrupción a la antigüedad del trabajador o de la trabajadora

    (Cursivas añadidas y negrillas añadidas).

    La norma in comento dispone, que los trabajadores tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas, por lo que, en el ejercicio del mismo tendrán derecho a rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su vida sin que esto pueda ser considerado como abandono de trabajo. Se impone entonces determinar, qué debe entenderse un peligro inminente para la salud o para la vida.

    En este sentido, el artículo 18 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

    Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo

    (Cursivas añadidas).

    Conforme a lo señalado, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

    Se pone de relieve esta competencia, toda vez que los trabajadores reclamantes han usado como fundamento de su pretensión el informe levantado por INPSASEL el 08 de agosto de 2012, para valerse de la suspensión de sus labores en la empresa demandada, con fundamento en el citado artículo 53.5 ejusdem, por la presunta existencia de condiciones inseguras que ponen en peligro inminente su salud o su vida.

    Resulta que, el mismo texto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone en su artículo 54, que es un deber de los trabajadores “…informar de inmediato, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y S.L. y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución” (Cursivas añadidas).

    Al respecto, no se observa de autos actuación alguna levantada por los trabajadores reclamantes, ante el inminente riesgo de peligro para su salud y su vida, donde se le haya comunicado al Delegado de Prevención, al Comité de Seguridad y S.L. y a su inmediato supervisor, las aludidas condiciones de peligro inminente que justifique su decisión de dejar de cumplir las labores para las cuales fueron contratados.

    En efecto, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ha dispuesto con relación a esto, lo que a continuación se transcribe:

    Infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo

    Artículo 117. Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. sujetas a su responsabilidad.

    De las infracciones graves

    Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

    14. No provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas.

    Actuaciones de advertencia y recomendación

    Artículo 123. El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad competente de dicho Instituto.

    El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio.

    Del procedimiento sancionador

    Artículo 135. El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando exista peligro grave o inminente, o subsistan situaciones perjudiciales para la seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras, podrá suspender total o parcialmente la actividad o producción de la empresa, establecimiento, explotación o faena hasta tanto se compruebe, a criterio del mismo, que dichas situaciones han cesado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

    Esta suspensión no podrá equipararse a caso fortuito o fuerza mayor, y en consecuencia, el empleador o empleadora que motivó la sanción o la medida establecida en este artículo, quedará obligado al pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos correspondientes a sus trabajadores y trabajadoras como si hubiesen laborado efectivamente la jornada, por todo el tiempo en que esté en vigor la sanción o medida adoptada

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Conforme al texto copiado, serán infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, las acciones u omisiones de los empleadores que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. sujetas a su responsabilidad; constituyéndose como infracciones graves que acarrean multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto, cuando no provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con el Reglamento de la Ley y las convenciones colectivas.

    Hasta este punto, ante la falta de dotación de indumentaria e implementos de seguridad conforme a las Cláusulas 81 y 119 de la Convención Colectiva, la empresa SURAL, C. A. habría incurrido en una infracción considerada como grave según el texto de la Ley.

    También se extrae del texto trascrito (ex artículo 123), que el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad competente de dicho Instituto y fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio.

    Esto, fue lo que ocurrió en el caso de autos. Obsérvese, que a los folios 177 al 181 de la segunda pieza del expediente cursa Informe de Inspección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 08/08/2012, el cual fue valorado por este Tribunal, del cual se evidencia que ese órgano administrativo realizó una inspección en la sede de la empresa SURAL, C. A. focalizada sobre la entrega de equipos de protección personal y ropa de trabajo; y que tomando en consideración la falta de las 2 dotaciones de indumentaria e implementos de seguridad, las ropas deterioradas de los trabajadores, el tipo de proceso productivo y el riesgo que el mismo representa para los trabajadores al exponerse a las distintas actividades en las áreas Fase II y Fase V, por ser las áreas donde se encuentran los hornos, por ende son más críticas, la empresa incumplía con lo establecido en el artículo 53.4, 59.3 y 62.3 de la LOPCYMAT, las Cláusulas 81 y 119 de la Convención Colectiva; ordenándole a la empresa a realizar la entrega de la dotación que contiene los equipos de protección personal, en función a los riesgos a los cuales se encuentran expuestos durante la ejecución de sus actividades, correspondiente a enero de 2012, en un lapso de cumplimiento de treinta (30) días hábiles.

    Como se observa, el INPSASEL otorgó un plazo de treinta (30) días hábiles a la empresa SURAL, C. A. para realizar la entrega de la dotación que contiene los equipos de protección personal a los trabajadores de la misma, lo cual se traduce que las circunstancias del caso así se lo aconsejaron y que no ponían en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras. La actuación se limitó en advertir y aconsejar al empleador por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, tal como lo dispone el artículo 123 ejusdem: “…el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad competente de dicho Instituto y fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones…” (Cursivas y negrillas añadidas).

    En el caso de autos se trata –como ya se expuso- de una infracción grave cuya norma que la establece (ex artículo 119) no contempla cierre de la empresa, tal como ocurre con las infracciones muy graves (ex artículo 120), donde aún previa evaluación de la gravedad de la infracción podría ordenarse el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta por cuarenta y ocho (48) horas, siendo que durante el cierre, el patrono deberá pagar todos los salarios, remuneraciones, beneficios sociales y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como si los trabajadores y las trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada de trabajo.

    Repárese, en este punto, que el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo faculta al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que, cuando exista peligro grave o inminente, o subsistan situaciones perjudiciales para la seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras, pueda suspender total o parcialmente la actividad o producción de la empresa, establecimiento, explotación o faena hasta tanto se compruebe, a criterio del mismo, que dichas situaciones han cesado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, quedando en consecuencia, el empleador que motivó la sanción o la medida establecida en ese artículo, obligado al pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos correspondientes a sus trabajadores y trabajadoras como si hubiesen laborado efectivamente la jornada, por todo el tiempo en que esté en vigor la sanción o medida adoptada.

    Con esta explicación, quiere significar quien sentencia, que la interpretación hermenéutica del conglomerado de normas que contemplan las infracciones cometidas por las empresas en materia de salud y seguridad laborales, y su procedimiento para verificación y sanción posee dos estadios, a saber:

    1. Que el funcionario de inspección y supervisión, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad competente de dicho Instituto y fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones; y

    2. Que el funcionario de inspección y supervisión, cuando exista peligro grave o inminente, o subsistan situaciones perjudiciales para la seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras, puede suspender total o parcialmente la actividad o producción de la empresa, establecimiento, explotación o faena hasta tanto se compruebe, a criterio del mismo, que dichas situaciones han cesado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

    En el caso de autos, quedó demostrado que ocurrió la primera de las nombradas facultades del funcionario de inspección, pues otorgó un plazo de treinta (30) días hábiles a la empresa SURAL, C. A. para realizar la entrega de la dotación que contiene los equipos de protección personal a los trabajadores de la misma, lo cual –se insiste- se traduce en que las circunstancias del caso así se lo aconsejaron y que no ponían en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras. Así lo tiene establecido este Juzgador.

    De esta manera, si la paralización de las actividades de los trabajadores demandantes tuvo como fundamento la disposición contenida en el artículo 53.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debía existir un peligro inminente para su salud o para su vida, para estar habilitados a rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo. Empero, contrasta la apreciación de los trabajadores de haberse separado de sus labores por ese presunto peligro inminente para su salud o para su vida, con la inspección realizada por el INPSASEL el 08 de agosto de 2012, pues, de haber verificado tal circunstancia el Inspector de Seguridad actuante estaba compelido a suspender total o parcialmente la actividad en la empresa SURAL, C. A. hasta tanto se comprobara, a criterio del mismo, que dichas situaciones habían cesado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, tal como lo exige el artículo 135 ejusdem, ergo: no existían condiciones en la empresa inspeccionada SURAL, C. A. que pusieran en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, por lo que, simplemente le otorgó un plazo de treinta (30) días hábiles a partir del 08/08/2012 para cumplir con la dotación (ex artículo 123).

    Se destaca entonces, que la calificación de una condición que implique la existencia de un riesgo inminente para la salud o para la vida de los trabajadores (ex artículo 18.6 ya citado) es de la competencia del INPSASEL. Amén de lo expuesto, pretendió el demandante argumentar el incumplimiento de parte de la demandada con el argumento de la segunda inspección realizada el 05/09/2012, cuando por un simple cómputo de días se observa palmariamente que no habían transcurrido los treinta (30) días hábiles que se le concedió conforme al acta del 08/08/2012.

    Resumiendo, a criterio de quien sentencia: (i) la calificación de una condición que implique la existencia de un riesgo inminente para la salud o para la vida de los trabajadores (ex artículo 18.6 ya citado) es de la competencia del INPSASEL; (ii) es un deber de los trabajadores informar de inmediato, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y S.L. y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución; y (iii) en el caso de autos, el INPSASEL otorgó un plazo de treinta (30) días hábiles a la empresa SURAL, C. A. para realizar la entrega de la dotación que contiene los equipos de protección personal a los trabajadores de la misma, lo cual se traduce que las circunstancias del caso así se lo aconsejaron y que no ponían en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

    Ante los hechos ocurridos, la actitud de los trabajadores no debió ser tomar la justicia por su propia cuenta paralizando la prestación de servicios para con su patrono SURAL, C. A., para reclamar una dotación de uniformes y equipos de protección personal bajo el manto de una presunta condición inminente de peligro para su salud, que no fue tal; sino que han debido intentar el correspondiente reclamo ante la Inspectoría del Trabajo conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, empero, no por el pago de salarios como lo hicieron en primer término (cuestiones de derecho - únicamente atribuida a la jurisdicción con competencia laboral), sino por el cumplimiento de las Cláusulas 81 y 119 de la Convención Colectiva (cuestiones de hecho). Paralelamente, los trabajadores debieron informar al Comité de Seguridad y S.L. de la empresa y a su inmediato superior, sobre las supuestas condiciones inseguras, para que se iniciaran los trámites ante el INPSASEL, el cual desplegaría sus facultades tal como se ha explicado detalladamente en este fallo.

    Así las cosas, los elementos antes destacados permiten concluir que los trabajadores demandantes, si bien en un primer momento (01/08/2012) estuvieron en la creencia de que corrían un peligro inminente para su salud o para su vida, lo que les hizo suspender sus labores de trabajo; cuando se realizó la inspección el 08/08/2012 por parte del INPSASEL y verificar que efectivamente no se encontraban en tal estado, a tal punto que el propio órgano encargado de inspeccionar las condiciones de salud y seguridad industrial no suspendió parcial ni totalmente las actividades en la empresa SURAL, C. A., debieron inmediatamente reanudar sus labores en la empresa. Empero, los trabajadores se mantuvieron en la misma actitud, pese a que era incorrecto hacerlo así, pretendiendo ahora el pago de salarios y otros beneficios derivados del mismo, por el tiempo en el que injustificadamente no prestaron servicio, que va desde el 01/08/2012 al 18/11/2012.

    En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...” (Cursivas y negrillas añadidas).

    Siendo el salario una consecuencia de la prestación del servicio prestado por el trabajador a su patrono, evidenciado como quedó que los demandantes de autos decidieron unilateralmente suspender sus actividades de trabajo desde el 01/08/2012 al 18/11/2012, por haber estado presuntamente expuestos a condiciones que ponían en peligro su integridad física o su salud, habiendo quedado demostrado con el análisis realizado, que tal situación no ocurrió, por la propia actuación asumida por el INPSASEL, entonces, se concluye que la reclamación vertida en el libelo de la demanda es manifiestamente improcedente. Así se decide.

    Con relación al argumento esgrimido por la representación judicial de la demandada, referente a que el asunto sometido a la decisión de este despacho ya había sido resuelto con anterioridad en sede administrativa, en los expedientes administrativos números: 051-2012-03-00732, 051-2012-03-00733, 051-2012-03-00771 y 051-2012-03-00808 que se instruyeron finalmente por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, aduciendo con ocasión a ese argumento la cosa juzgada administrativa.

    En este sentido, con fines netamente pedagógicos, considera necesario quien suscribe citar un extracto de la Sentencia Nº 01226 de esta misma fecha (12/08/2014), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.S.R. interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 28.03.2008, dictado por la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. (Sala Accidental), en la cual se estableció:

    “Atendiendo a tal alegato, la Sala debe señalar que la denominada “cosa juzgada administrativa” no puede tener el mismo carácter que la “cosa juzgada judicial”, ya que a la primera se le vincula con aquellos actos administrativos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa, ya sea porque causó estado por haber agotado la vía administrativa pero sujeto a impugnación judicial o porque adquirió firmeza al no haber sido impugnado mientras que en el segundo caso la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad que tiene el juez de volver a decidir asuntos ya decididos cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos. (Vid. Sentencia N° 01033 de fecha 11 de mayo de 2000).

    Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional sostuvo lo siguiente:

    “(…) Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.

    Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase “cosa juzgada administrativa”, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Vid. Sentencia N° 01744 de fecha 7 de octubre de 2004) (Cursivas añadidas).

    Del mismo modo, se cita un fragmento de la Sentencia Nº 01227 de esta misma fecha (12/08/2014), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio San F.d.E.Z. apela sentencia de fecha 26.07.2013, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C. A., en la cual se estableció:

    “Ahora bien, previo al análisis del alegato antes expuesto conjuntamente con las disposiciones normativas sobre las cuales se basó la sentencia recurrida, resulta importante destacar que en criterio de esta Sala la frase “cosa juzgada administrativa” presenta cierto grado de inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico, por cuanto “la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta” (véase, entre otras, las sentencias de esta Sala distinguidas con los Nos. 1744, 5266, 00091, 01080 de fechas 7 de octubre de 2004, 3 de agosto de 2005, 19 de enero de 2006 y 20 de junio de 2007, casos: C.D.A., S.E.A.F., Á.G.Z. y Huawei Servicios, C.A., respectivamente).

    En dichos fallos también señaló esta M.I. que resulta más cónsono con las potestades de la Administración antes descritas, utilizar la expresión “cosa decidida administrativa”, en lugar de la mal llamada “cosa juzgada administrativa”, y por lo tanto para “que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Cursivas añadidas).

    De los fallos citados se colige que se debe utilizar la expresión “cosa decidida administrativa”, en lugar de la mal llamada “cosa juzgada administrativa”, siendo que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Se observa de los expedientes administrativos números: 051-2012-03-00732, 051-2012-03-00733, 051-2012-03-00771 y 051-2012-03-00808 que se instruyeron finalmente por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, valorados previamente, que dicho órgano administrativo del trabajo declaró improcedente la reclamación de los salarios dejados de percibir por los reclamantes desde el 01/08/2012, con la misma fundamentación argüida en este proceso, reclamos que se instruyeron conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

    “Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras

    Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

    6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

    7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Cursivas y negrillas añadidas).

    Conforme a lo refiere la n.m.d. procedimiento de reclamos antes citada, el trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción; que el funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales; y que la decisión del Inspector o Inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

    Se destaca, entonces, que la n.m.d. procedimiento de reclamo circunscribe éstos (reclamos) únicamente a aquellos que tengan que ver con condiciones de trabajo, esto es, cuestiones de hecho; siempre que no se trate de cuestiones de derecho que deban resolver los tribunales jurisdiccionales y así lo tiene establecido este Juzgador.

    Los reclamos instruidos en los expedientes administrativos números: 051-2012-03-00732, 051-2012-03-00733, 051-2012-03-00771 y 051-2012-03-00808 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, así como la decisión misma vertida en sus Providencias Administrativas, no se enmarcan dentro de las facultades que en el marco del procedimiento de reclamo le otorga el artículo 513 LOTTT. Como ya se ha expuesto en líneas anteriores, el procedimiento de reclamo contenido en esta norma circunscribe estos reclamos únicamente a aquellos que tengan que ver con condiciones de trabajo, esto es, cuestiones de hecho; es decir, que no se trate de cuestiones de derecho que naturalmente deben ser resueltos por los órganos jurisdiccionales.

    Sobre las condiciones de trabajo, es menester indicar lo que a su respecto dispone el artículo 156 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:

    Condiciones de trabajo

    Artículo 156. El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:

    a) El desarrollo físico, intelectual y moral.

    b) La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.

    c) El tiempo para el descanso y la recreación.

    d) El ambiente saludable de trabajo.

    e) La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.

    f) La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral

    (Cursivas añadidas).

    Puede observarse con meridiana claridad, que en el ámbito de las condiciones de trabajo que refiere la norma citada, no abarca aspectos relacionados con conceptos laborales de orden económico directo (pago de salarios, horas extras, incentivos y/o cualesquiera otras asignaciones habituales o eventuales), como sucede en el caso de autos, que constituyó el objeto del reclamo efectuado en el órgano administrativo del trabajo.

    Al efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Del artículo precedentemente citado, se deriva sin lugar a dudas, que es competencia de los Tribunales del Trabajo: los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; y los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

    Así las cosas, al no ser de la competencia de las Inspectorías del Trabajo, en este caso de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, conocer de pretensiones de orden económico como el pago de salarios y otros conceptos laborales (cuestiones de derecho), ya que es competencia de los Tribunales del Trabajo, no puede prosperar el argumento esgrimido por la demandada relativo a la cosa juzgada administrativa, rectius: cosa decidida administrativa, debiendo declararse forzosamente de manifiesta improcedencia. Así se decide.

    Como quiera que, la pretensión de los trabajadores demandantes fuera declarada improcedente en esta motiva, debe este Tribunal declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda, lo cual hará en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por los ciudadanos A.V., J.J., A.R., L.M., H.M., R.M., M.Z., J.R. y J.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.978.013, 14.936.388, 10.929.573, 11.515.032, 12.126.542, 12.652.357, 15.576.968, 13.620.224 y 18.339.693 respectivamente, contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C. A.); y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 29, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 18.6, 53.5, 117, 119.14, 123 y 135 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo la una y cuatro minutos de la tarde (01:04 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

PCAR/anm/ci.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR