Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, quince (15) de marzo de dos mil trece(2013).

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2012-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.G.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 16.305.103, domiciliado en EL Sector Barrio Las Flores, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.J.C., L.A.C., J.Á.F.M., M.V.P.R., N.J.C.T.; H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C., M.I.B.A. y M.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 14.529.712, 15.032.767, 14.529.518, 11.952.121, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.754.025 y 15.235.515, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.249, 115.306, 103.174, 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427 y 120.899, en su orden, en su condición de Procuradores de los Trabajadores.

DEMANDADO: COOPERATIVA RENACER, en la persona del ciudadano R.E.R. mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-9.204.471, en su carácter de presidente domiciliado en el sector monte verde, avenida 3, con calle 4, casa N° 161, El Vigía, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 28.163 en su orden, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-I I-

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, por la Abogada E.M.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.529.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.249, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores y apoderada judicial de la parte demandante Ciudadano JOSE GILBERTO VELAZCO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 16.305.103, contra de la COOPERATIVA RENACER, en la persona del ciudadano R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-9.204.471, en su carácter de presidente.

En fecha 15 de febrero de 2012, fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, y agotándose los tramites de la notificación, en fecha 21 de marzo de 2012, se dejó constancia que no se pudo aperturar la audiencia preliminar por no haber audiencia en dicho tribunal, en fecha 22 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 20 de abril de 2012, a las diez de la mañana y en fecha 18 de abril de 2012 se dejó constancia que por reposo médico otorgado a la juez no se celebró la audiencia por lo cual se fijó nueva fecha para el 25 de abril de 2012, aperturandose la Audiencia Preliminar, como consta en acta inserta al folio Nº 21, prolongándose para el día 06 de junio de 2012, posteriormente el día 18 de junio de 2012 se dejó constancia que por resolución N° 2012-009 se le otorgó permiso médico a la Juez de ese despacho, fijándose para el 12 de julio de 2012 la prolongación de la audiencia, en la misma oportunidad se dió por concluida y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante la juez de Juicio.

La parte demandada no dió contestación de la demanda en el lapso establecido por la Ley

Este Tribunal de Juicio recibió el presente asunto en fecha 22 de octubre de 2012, el día 30 de octubre de 2012 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se determinó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, para que tuviera lugar en fecha 10 de diciembre de 2012 a las 10:00 de la mañana, la cual no se llevó a cabo por cuanto no había despacho en el tribunal según resolución N° 2012-036 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, fijándose como nueva fecha el miércoles 06 de febrero de 2013, a las 10:00 am, la cual no se realizó en virtud de que la parte demandada compareció sin asistencia jurídica y en aras de garantizar el debido proceso y la defensa de ambas partes se fijó nueva fecha para el día 15 de febrero del 2013 a las 10:00 am, la cual se aperturò, pero por solicitud de las partes no se llevó a cabo por manifestar que se encontraban en conversaciones para llegar a un acuerdo, fijándose como nueva fecha el día 15 de marzo del 2013 a las 10 am.

Llegado el día y hora pautados para la celebración de la audiencia especial de evacuación de pruebas, este Tribunal evidencia que las partes intervinientes en la presente causa presentaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 13 de marzo de 2013 en la cual manifiestan haber llegado a un acuerdo conciliatorio.

En consecuencia de lo antes señalado esta sentenciadora se pronuncia previa las consideraciones siguientes:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el tribunal que en fecha 13 de marzo de 2013 comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, a presentar diligencia, el ciudadano R.E.R., titular de la cédula de identidad N° 9.204.471, parte demandada en la presente causa, asistido por la Abogada Reina Chacon, titular de la cédula de identidad N° 5.676.998, e Inpreabogado N° 28.163, y por la parte actora el ciudadano J.G.V.M., titular de la cédula de identidad N° 16.305.103, asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, A.Y.Z., titular de la cédula de identidad N° 14.963.252, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.336, mediante la cual informan al Tribunal haber llegado a un acuerdo conciliatorio por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00); de los cuales se cancelaron cuatro mil bolívares (Bs. 4.0000,00) en efectivo el día 13 de marzo de 2013 y tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para el día 05 de abril del 2013, como último pago, igualmente solicitan al tribunal dé por terminada la causa, la homologación del expediente y archivo del mismo.

Ahora bien, este Tribunal observa que la solicitud requerida expresa manifestación de acuerdo espontáneo y voluntario alcanzado por las partes, no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales que al respecto han sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterios que este Circuito Judicial del Trabajo acoge al promover y considerar la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, en aplicación de nuestra legislación que ha implementado estos métodos con la finalidad de propiciar el arreglo amistoso entre las partes.

Así, establece el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

La Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Por otra parte, señala el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Subrayado y negrita de quien juzga.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Si bien es cierto que la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, éste también, puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita,

Además, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno

5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Con todo lo antes expuesto y en virtud de que los Jueces Laborales debemos actuar en procura de la conciliación y la utilización de los métodos alternativos de resolución de conflictos y en razón de que lo convenido, es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea de las partes; por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se contraen en el presente proceso, dado que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto. Es por lo que este Tribunal considera procedente concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes y procede a otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo y declara que de esta manera concluye el litigio judicial de conformidad al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y en razón de la manifestación voluntaria de las partes de conciliar en la presente causa es que deben por tanto cumplir con la forma y el lapso acordado. Una vez que quede firme la presente decisión se ordena su remisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía. Ordenándose el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial, para su guarda y custodia una vez que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se homologa el acuerdo alcanzado por las partes, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia cúmplase en la forma y en el lapso acordado.

SEGUNDO

Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía.

TERCERO

Se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, para su guarda y custodia una vez que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez de Juicio

Dra. Y.O.S. C.

La Secretaria

Abg. K.P.B.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y uno de la mañana (9:51 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio, Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Katiusca Pérez Barón.

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