Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2009-004377

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.V.C.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro . 15.151.562.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.A. y YORDANG ULICHNY PEDREAÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 129.836 Y 129.835, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA YERBA CARACAS,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.M.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.041.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana, M.V.C.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro . 15.151.562, en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA YERBA CARACA, escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 2009, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, admite la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de emplazamiento, en 25 de enero de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 24 de mayo de 2010, quien trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, las cuales no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, fueron incorporadas las pruebas de ambas parte a la presente causa, asimismo se deja constancia que la parte demandada de fecha 03 de junio de 2010, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa previa Distribución de fecha 07 de junio de 2010, al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe en fecha 10 de junio de 2010, dio por recibida la presente causa a los fines de su tramitación, y subsiguientemente por auto de fecha 15 de junio del presente año, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 03 de agosto de 2010, Así las cosas, y visto que la celebración de la audiencia de juicio AP21-L-2009-005005, culmino siendo aproximadamente a la 1:00 p.m., y como quiera que la celebración de la audiencia de juicio de la presente causa coincidió con la antes mencionada, este Tribunal procedió a reprogramar la misma para el día 11 de octubre de 2010, y a los fines de salvaguardar el derecho de las parte se ordeno su notificación. En dicha oportunidad se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio siendo proferido el dispositivo del fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.V.C.S., en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA YERBA CARACAS, y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Tribunal procede a publica el fallo en extenso, bajo las siguientes consideraciones:

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alega que su representada presto sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la FUNDACION PARA El DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA YERBA CARACAS, bajo un contrato a tiempo determinado desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, ocupando el cargo de INGENIERO INSPECTOR, que subsiguientemente suscribió otro contrato es decir del 01 de enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008, con el mismo cargo como INGENIERO INSPECTOR, que devengaba una salario mensual de Bs. 2.200,00 es decir la cantidad de Bs. 770,00 como salario básico, mas la p.d.p.d.B.. 1.000,00 por inserción de obras que la Fundación estuviese llevando a cabo, que a partir del mes de mayo de 2008, se decreto un aumento del 30% del salario el cual fue pagado, devengado la cantidad de Bs. 2.860,00 mas la p.d.p.d.B.. 1.000,00 por inspección de obras. Sigue alegando, que ha su representada se le notifico que por instrucciones de la Presidenta de la Fundación formaría parte de la nomina de los empleados fijos, que desde ese momento paso a ser una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

Por otra parte aduce, que en fecha 05 de febrero de 2009, a su representada le fue entregada una comunicación de fecha 21 de enero de 2009, donde le revocan su designación al cargo de INGENIERO INSPECTOR, que la FUNDACION, se fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Publica del artículo 43, según criterio del expresidentes de la FUNDACION, por cuanto las funciones cumplidas por la demandante habían sido inferiores a las expectativas y al nivel requerido por la Fundación en su proceso de restructuración, justificando el despido en una Ley que no les aplicable, en virtud de que nunca desempeño el cargo de funcionario publico, dado que no participo en ningún concurso publico.

Asimismo aduce que la demandada quedo confesa por cuanta a su decir existe el reconocimiento expreso de su despido injustificado, y por ende son procedentes las indemnizaciones, de la misma manera manifiesta que en fecha 18 de mayo de 2009, se declaro Desistido el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos interpuso su representada, y dado el incumplimiento en el pago de su beneficios laborales, es que procede a demandar lo siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES desde enero de 2008 hasta febrero de 2009, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑO 2008; VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; BONIFICACION DE FIN DE AÑO ENERO 2009; SALARIOS RETENIDOS correspondiente al mes de enero de 2009; BENEFICIO DE ALIMENTACION RETENIDO enero 2009, BONO DE INSPECCION RETENIDO; SALARIOS CAIDOS; Finalmente solicita le sean cancelados los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, como las costas y costos el proceso.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada tanto en la audiencia de juicio como en su escrito de contestación a la demandada señala como punto previo que su representadas un ente publico fundacional que se encontraba adscrita al Distrito Metropolitana de Caracas, que mediante el Decreto de la jefa de Gobierno del Distrito Capital N° 007, de fecha jueves 21 de mayo de 2009, publicado en l Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 3 de fecha 21 de mayo de 2009, en concordancia con la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente, por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual asume de pleno derecho las competencias, servicios, bienes y recursos correspondiente a Fundeca. Por otra parte señala que su representada es un ente público de índole fundacional que tiene dentro de sus distintas funciones la ejecución del programa Panes –Meriendas Escolar. Que la Procuraduría General de la Republica es la representación los entes públicos, la cual a su decir no fue notificada en su carácter de representante judicial ni como interesada por estar afectándose bienes de la Republica.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, niega rechaza y contradice que la parte actora haya sido despedida por su representada al cargo de ingeniero Inspector, el día 05 de febrero de 2009, por cuanto en contrato a tiempo determinado suscrito entre la ciudadana M.V. y la FUNDACION culmino en fecha 31 de diciembre de 2008, que el cargo ejercido por la parte actora como INGENIERO INSPECTOR de obras es un cargo temporal, y de Dirección, funciones y atribuciones que estuvieron reguladas por la Ley de Licitaciones (ahora Ley de Contrataciones Publicas), que dicho cargo esta determinado por el tiempo de ejecución de la obra, que por su funciones y responsabilidades es ejercido para una obra determinada, cargo este excluido de la estabilidad relativa. Asimismo señala que las funciones y atribuciones del Ingeniero Inspector se encuentran estipuladas en las condiciones Generales de Contrataciones para la Ejecución de obras señaladas en los artículos 40, 41, 42, 43, y 44 de la referida Ley asimismo señala las atribuciones y obligaciones del Ingeniero Inspector, artículos 45, 46, 48, 49, 50, y 52, ejusdem, por lo que niega rechaza y contradice las indemnizaciones reclamadas por la parte actora, por cuanto su cargo la relación laboral culmino en fecha 31 de diciembre de 2008, como se evidencia del contrato suscrito entre su representada y la parte demandante. Asimismo negó rechazo y contradijo, que en el mes de mayo de 2008, se haya incrementado un aumento de salario del 30%, y que se haya pagado en diciembre de 2008, negó rechazo y contradijo que la parte actoras haya devengado como salario normal e integral la cantidad de Bs. 4.861,00 y Bs. 6.184,27, así como la cantidad de Bs. 2.860, así como la p.d.p.d.B.. 1.001,00 mas Bs. 1.000, que lo cierto es que para el momento de la culminación del contrato de trabajo al 31 de diciembre de 2008, y cese de la relación laboral devengo la cantidad de Bs. 2.200,00 con una p.d.p.d.B.. 770,00 devengaba la cantidad de Bs. Finalmente niega rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora igualmente niega rechaza y contradice que su representada adeude concepto alguno correspondiente a Nero de 2009, por cuanto la misma no presto servicio alguno para la FUNDACION, ya que la relación laboral culmino en fecha 31 de diciembre de 2008, por la terminación del contrato.

-IV-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

Ahora bien, observa este Tribunal observa que la parte demandada, admitió la existencia de la relación laboral entre el accionante y su representada, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la parte actora como INGENIERO INSPECTOR. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: la verdadera fecha de la terminación de la relación laboral, así como la forma de terminación de la relación laboral, el tipo de contrato de trabajo el salario percibido por el actor y la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora -Así Se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

-V-

DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO PRODUCIDO

POR LAS PARTES, ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Documentales

Marcadas “A” B, Constancias de trabajo, cursante a los folios 54 al 55, del expediente, suscritas por el ciudadano EUCARI RODRIGUEZ, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, mediante la cual deja constancias que la ciudadana M.C., presto su servicios para la FUNDACION desde el 15 de enero de 2007, , devengando un salario mensual de Marcada A, (Bs. 2.200,00) mas una P.d.P. de (Bs. 770,00) y un Bono por inspección de (Bs. 1.000,00) constancias que se expide en fecha 20 de julio de 2007, desempeñando el cargo como INGENIERO y Marcada B”, devengando la cantidad de (Bs. 2.970,000)con un Bono de Inspección de Obra de (Bs. 1.000,00); así como los correspondiente a Cesta Ticket de (Bs. 407,000) desempeñando el cargo como INGENIERO INSPECTOR. Quien decide observa, que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por la parte actora así como demás beneficios percibidos como p.d.p., Bono por inspección, -Así se Establece.-

Marcada “C”, Contrato de Trabajo, cursante a los folios 56 y su vuelto, Se observa que tal documental no fue desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual, quien decide, le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo convenido por las partes FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA YERBA CARACA, y la ciudadana M.V.C. suscrito en fecha 07 de enero de 2008, del cual se desprende lo siguiente: “PRIMERA: EL CONTRATADO se compromete a prestar su servicios como INGENIERO aportando para ello sus esfuerzos en las labores que le sean encomendadas, LA FUNDACION. SEGUNDA: la vigencia del presente contrato será a tiempo determinado a partir del 07 de enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008, es expresamente acordado por las partes que este será improrrogable por lo tanto no operara la tacita reconduccion, motivo por el cual debe producirse un nuevo contrato …” (…) QUINTA: EL CONTRATADO recibirá como prestación por los servicios prestados la cantidad de (Bs. 2.200,00) mensuales los cuales serán pagados quincenalmente a razon de (Bs. 1.100,00) menos la deducciones de Ley, además de los cestas Ticket, correspondientes por cada día efectivamente laborados …” SEXTA LA FUNDACION en caso de inspecciones de obras”., pagara adicionalmente luego de recibir y aprobar las actas de inspección y evaluación de las obras respectivas, una bonificación especial de (Bs. 1.000,00) mensuales. En caso de no existir obras en ejecución LA FUNDACION no estará comprometida a erogar dicha cantidad “ NOVENA: En virtud de la naturaleza del presente contrato es entendido que en ningún caso se considerara a EL CONTRATADO como empleado o funcionario de LA FUNDACION en consecuencia este solo tendrá derecho a la asignación expresamente convenida en el texto de este contrato” ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas “A” al “J” Recibos de pagos, observa esta sentenciadora que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, de los mismos se desprende firma autógrafa en señala de recibido así como sello plasmado de la Dirección de Recurso Humando FUNDECA. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario percibido por la parte actora durante los meses de febrero, marzo, mayo, 2007, enero febrero a.m., y noviembre del año 2008, así como otras asignaciones como p.d.p., como las deducciones correspondiente SSO., SP. LPH.-ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas B a la J, Comprobante de Egresos cursante a los folios 69 al 77, al respecto quien decide observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, de los mismo se desprende el pago por concepto de Bono de Inspección de obras, correspondiente al mes de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 1.000,00, obras realizada en la Yaguara y la Hacienda del mes de agosto Bs. 1.000,00, septiembre así como Pago por Bono de Productividad correspondiente al 4to y 5to semestre julio agosto septiembre octubre, del 2007, y otros pagos por Bono de Inspección febrero y marzo 2008 abril, mayo octubre, noviembre 2008.-ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “A”, cursante al folio 79, Comunicación de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano G.J.P.M., presidente dirigida a la ciudadana M.C., mediante la cual se informa que fundación. De la misma se desprende que la FUNDACION decide revocar el cargo de INGENIERO INSPECTOR a la parte actora con base y fundamento de la parte in fine del art. 43 de la Ley de los Estatutos Publicas. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de LOPTRA., a los fines de evidenciar los motivos de la terminación de la relación laboral.-ASI SE ESTABLECE.-

De la Prueba de Exhibición: De los recibos de pagos, Contratos originales, comprobantes de egreso bono de inspección y productividad. Se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada, para que exhibiera tales documentales, quien manifestó que tales documentales fueron consignados por su representada tales como son los recibos de pagos, así como los comprobantes de egreso, y a tal efecto reconoce los recibos de pagos consignados por la parte actora así como los comprobantes de egreso-En tal sentido, esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto en cuanto a los recibos de pagos y los comprobantes de egresos.-ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio para su control y contradicción:

Documentales:

Copia de los Estatutos de la Fundación y Gaceta Oficial N° 005, de fecha 03 de junio de 2009, Al respecto observa quien decide que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, por lo que la misma se desecha. Así se Establece.-

Planilla de liquidación de prestaciones sociales y respectivo Comprobante de egreso, correspondiente al periodo 2007, desde 15 de enero de 2007 al 31 diciembre de 2007, se observa que tal documental se encuentra suscrita por la parte actora, que tal documental se desprende, la fecha de ingreso, egreso, es decir, 15 de enero de 2007 al 31/12/2007, el cargo desempeñado, como INGENIERO INSPECTOR, el salario devengado, su condición de contratado, el tiempo de servicio, así como los conceptos por beneficios laborales, tales como antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio con la finalidad de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por la parte actoral momento de la terminación de la relación laboral.- Así Se Establece.-

Contratos de Trabajo, Recibos de pagos cursante a los Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron igualmente consignadas por la parte actora, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto, Así se Establece.-

Memorándum de fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual se hace referencia sobre el contenido del expediente administrativo de la ciudadana CAVALIERI. Esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desecha.-ASI SE ESTABLECE.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes esta juzgadora observa en primer lugar que la representación judicial de la parte demandada, en su contestación a la demandada opone como punto previo, que su representada es un ente publico fundacional que se encontraba adscrito al Distrito Metropolitano de caracas, que en v.d.D. de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, debe ser Notificada la Procuraduría General de la Republica, representación esta que a su decir no fue notificada.

Ahora bien, considera quien decide que ante de entrar a pronunciar sobre el fondo de la presente controversia debe resolver el presente punto previo. En tal sentido quien decide observa, que por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, de donde se desprende que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada, esto es, Procuraduría General de la Republica, Jefa de Gobierno y al Presidente de la FUNDACION, a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de emplazamiento, en 25 de enero de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, deja constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo su ultima prolongación en fecha 24 de mayo de 2010, siendo consignada la contestación de la demandada en el lapso correspondiente, de donde se demuestra la estadía a derecho, evidenciado que fue debidamente notificada la Procuraduría General de la Republica, y visto que se encuentra todas las partes involucradas a derechos sería para este Tribunal una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer el proceso, motivo por el cual, esta sentenciadora se declara improcedente su solicitud en cuanto que no se le notifico a la Procuraduría General de la Republica, por cuanto de las actas se evidencia que la mismas se encuentra a derechos-ASI SE DECIDE.-.

Resuelto lo anterior, esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que a su representada le fue entrega una comunicación de fecha 21 de enero de 2009, donde revocan la designación al cargo de INGENIERO INSPECTOR, que la parte demandada aplico a su representada la Ley de los Estatutos de los Funcionarios Públicos. En tal sentido, considera quien decide, traer a colación la sentencia N° 1.171, dictada en fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD), mediante la cual estableció lo siguiente:

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley

.

En efecto, conforme al artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito objetivo de regulación de ese conjunto normativo se centra, según su texto, en lo siguiente:

‘Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

….Omissis…’.

Del artículo parcialmente transcrito, aprecia esta Sala que dicha ley recoge un conjunto de normas que fungen como marco preconstituido para regular aspectos generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia, situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera funcionarial, entre otras. De allí, su gran diferencia con el régimen laboral: la inexistencia de margen alguno de negociación, al menos individual, para el funcionario que ingresa a la Administración Pública, distinto de la nota contractual que rigen las relaciones laborales. Ello en razón de la especial naturaleza de las personificaciones jurídicas de que se vale la Administración Pública para la consecución de sus fines, que en todo caso -con excepción de algunas formas jurídicas de Derecho Privado, ya mencionadas- son sujetos creados y regulados por normas de Derecho Público.

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

“En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal.

A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: ‘Nohelia Coromoto Sánchez Brett’).

Del criterio anteriormente expuesto, el cual esta sentenciadora aplica al caso bajo estudio, en la cual debe establecer quien decide que la relación existente entre las partes se regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que dicha relación laboral se rigió a través de la suscripción de contratos a tiempo determinado.-Así se establece.--

En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora de los alegatos expuestos por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda así como en la celebración de la audiencia oral de juicio, se observa que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación de trabajo, bajo contrato a tiempo determinado, desempeñando el cargo como INGENIERO INSPECTOR. En consecuencia los puntos controvertidos en la presente causa se circunscriben en determinar la verdadera fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación laboral, el salario percibido por el actor y la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora.-

En cuanto la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, observa esta sentenciadora que la parte actora aduce en su escrito libelar, que en fecha 01 de enero de 2007 , comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACION bajo un contrato a tiempo determinado como contratada, desempeñando el cargo de INGENIERO INSPECTOR, que subsiguientemente suscribió otro contrato es decir del 01 de enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008, que la relación laboral culmino en fecha 05 de febrero de 2009, por despido injustificado. Por el contrario la parte demandada negó rechazo, y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que la relación laboral culmino en fecha 31 de diciembre de 2008, por la terminación del contrato a tiempo determinado suscrito por ambas partes. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la misma parte actora reconoce que al inicio de la relación laboral suscribió con la demandada un contrato a tiempo determinado teniendo una vigencia desde enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, asimismo de las pruebas aportadas al proceso por parte de la representación judicial de la parte actora se desprende, cursante a los folios 54 al 55, del expediente, Constancias de trabajo suscritas por el ciudadano EUCARI RODRIGUEZ, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, mediante la cual deja constancias que la ciudadana M.C., presto su servicios para la FUNDACION desde el 15 de enero de 2007, asimismo se observa CONTRATO DE TRABAJO, suscrito por ambas partes, en fecha 07 de enero de 2008, donde se desprende en su cláusula SEGUNDA: la vigencia del presente contrato será a tiempo determinado a partir del 07 de enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008, es expresamente acordado por las partes que este será improrrogable por lo tanto no operara la tacita reconduccion, motivo por el cual debe producirse un nuevo contrato …” De lo anteriormente expuesto, concluye quien decide que de las pruebas aportadas la proceso, esta sentenciadora no logra evidenciar que la relación laboral entre las partes culminado en fecha 05 de febrero de 2009, por el contrario se desprende de todo el materia probatorio específicamente de las constancias de trabajo así como de los contratos de trabajo que dicha relación laboral inicio con la suscripción de dos contratos el primero desde 15 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y el segundo contrato desde 07 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año; once (11) meses y dieciséis (16) días, Así se Decide.-

En otro orden de ideas, esta sentenciadora observa, el actor reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber sido despedido de forma injustificada, por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, en virtud de que el cargo ejercido por la accionante como INGENIERO INSPECTOR, de obras, el cual es un cargo temporal y de dirección, dada las funciones y atribuciones que se encuentran reguladas en la Ley de contrataciones publicas, denominado condiciones generales de contratación para la ejecución de obras,. Al respecto esta sentenciadora debe reiterar que las partes suscribieron dos contratos a tiempo determinado tal y como se estableció anteriormente del cual se desprende en sus cláusulas “

PRIMERA

EL CONTRATADO se compromete a prestar su servicios como INGENIERO INSPECTOR aportando para ello sus esfuerzos en las labores que le sean encomendadas, LA FUNDACION. SEGUNDA: la vigencia del presente contrato será a tiempo determinado a partir del 07 de enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008, es expresamente acordado por las partes que este será improrrogable por lo tanto no operara la tacita reconduccion, motivo por el cual debe producirse un nuevo contrato …” SEXTA LA FUNDACION en caso de inspecciones de obras”., pagara adicionalmente luego de recibir y aprobar las actas de inspección y evaluación de las obras respectivas, una bonificación especial de (Bs. 1.000,00) mensuales. En caso de no existir obras en ejecución LA FUNDACION no estará comprometida a erogar dicha cantidad “ NOVENA: En virtud de la naturaleza del presente contrato es entendido que en ningún caso se considerara a EL CONTRATADO como empleado o funcionario de LA FUNDACION en consecuencia este solo tendrá derecho a la asignación expresamente convenida en el texto de este contrato” ASI SE DECIDE.--

Al respecto esta Juzgadora considera pertinente traer a colación los artículos 72, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Aunado a ello, quien aquí decide considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL PERDOMO, de fecha 31 de marzo de 2009, contra el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAYBO, el cual señala lo siguiente:

Omissis..

El contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

En este sentido, la demandada aduce que la Unidad de Proyectos Especiales a la que pertenecía la actora, era una unidad temporal y de labores limitadas, por lo que las contrataciones de personal no podían ser por tiempo indeterminado.

Ahora, si bien es cierto que la Unidad de Proyectos Especiales fue creada con carácter temporal para encargarse del manejo de los proyectos de saneamiento del Lago de Maracaibo, y que desaparecería cuando culminasen los proyectos para los cuales fue creada; también es cierto que no consta en autos que la actora haya sido contratada para prestar servicios en actividades relacionadas con proyecto de saneamiento alguno, por el contrario, las actividades para las que fue contratada no están relacionadas con proyectos de saneamiento, en efecto, en la Cláusula Primera del contrato de trabajo se establece que la actora fue contratada para realizar las tareas siguientes: inspección de la construcción del edificio sede del ICLAM, revisión de las obras civiles de los proyectos, revisión de las especificaciones civiles de los proyectos, inspección de obras contempladas en el Sistema Sur de Maracaibo y participación en análisis técnicos de ofertas.

De manera que, al no demostrar la demandada la existencia de razones especiales que justificasen las prórrogas, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide. “

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, observa quien decide, al caso bajo estudio, que se desprende al folio 83 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, mediante el cual la parte demandada le canceló a la parte actora los conceptos laborales en el periodo comprendido desde el 15 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, de igual forma se desprende la suscripción de un segundo contrato el cual fue ratificado por la parte actora tanto en su escrito libelar como en las pruebas aportadas por las partes, manifestando que había suscrito contrato a tiempo determinado en el periodo comprendido del 07/01/2008 al 31/12/2008, no obstante observa quien decide que la parte actora adujo en la audiencia de juicio que la fundación le notifico a su representada que se había revocado su designación , en consecuencia, esta juzgadora debe establecer que la carga de la prueba esta en manos de la parte actora, quien deberá probar la continuación de la relación de laboral luego de haber finalizado el contrato a tiempo determinado. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, no se desprende prueba alguna que la parte actora hay pasado como personal fijo de la fundación o existiera la continuidad de la relación laboral, por lo que conlleva quien aquí decide que la relación laboral culmino en fecha 31 de diciembre de 2008, tal y como se desprende del contrata suscrito por las partes, bajo su condición de contratado, en consecuencia esta Juzgadora establece que la ciudadana M.V., presto sus servicios mediante un contrato a tiempo determinado en el periodo comprendido desde el 15 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, y del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual culmino la relación laboral desempeñando el cargo de INGENIERO INSPECTOR , en consecuencia se declara improcedente los conceptos que por indemnizaciones reclama parte actora.-, Así se Decide.-

En cuanto al salario devengado por la parte actora, observa quien decide que la parte actora señala en su escrito libelar que devengaba un salario mensual de Bs. 2.200,00 es decir la cantidad de Bs. 770,00 como salario básico, mas la p.d.p.d.B.. 1.000,00 por inserción de obras que la Fundación estuviese llevando a cabo, que a partir del mes de mayo de 2008, se decreto un aumento del 30% del salario el cual fue pagado, devengado la cantidad de Bs. 2.860,00 mas la p.d.p.d.B.. 1.000,00 por inspección de obras, por el contrario la parte demandada niega rechaza y contradice dicho hecho que lo cierto es que el salario devengado por la parte actora para el momento de la culminación del contrato de trabajo al 31 de diciembre de 2008, y cese de la relación laboral devengo la cantidad de Bs. 2.200,00 con una p.d.p.d.B.. 770,00, al respecto quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de las constancias de trabajo que la parte actora devengaba un salario mensual (Bs. 2.200,00) mas una P.d.P. de (Bs. 770,00) y un Bono por inspección de (Bs. 1.000,00) al fecha 20 de julio de 2007 y para la fecha de la terminación de la relación laboral se observa del contrato de trabajo tacita reconduccion, motivo por el cual debe producirse un nuevo contrato …” (…) QUINTA: EL CONTRATADO recibirá como prestación por los servicios prestados la cantidad de (Bs. 2.200,00) mensuales los cuales serán pagados quincenalmente a razón de (Bs. 1.100,00), en consecuencia esta sentenciadora establece que el ultimo salario devengado por la parte actora es la cantidad de Bs. 2.200,00 mas la p.d.p.d.B.. 770,00 no obstante se observa que el Bono de Inspección era cancelados siempre y cuando existiese la obra tal y como lo establece la cláusula SEXTA LA FUNDACION en caso de inspecciones de obras”., pagara adicionalmente luego de recibir y aprobar las actas de inspección y evaluación de las obras respectivas, una bonificación especial de (Bs. 1.000,00) mensuales. En caso de no existir obras en ejecución LA FUNDACION no estará comprometida a erogar dicha cantidad “ En consecuencia visto que el mismo era en caso de que existiera obras, y como quiera que se encuentra bajo condición específicamente en la cláusula Sexta, en la cual la parte demandada no estaría comprometida a dicha erogación y como quiera que los mismo no fueron cancelados de manera continua y permanente como se evidencia de los comprobantes de egreso, el mismo no forma parte del salario, no obstante observa esta sentenciadora de la planilla de liquidación que la parte actora señala que el salario mensual de la parte actora es de Bs. 2.200,00 mas una P.d.P.d.B.. 1.770,000,00 lo que da un total de Bs. 3.970,000,00 en consecuencia concluye quien decide que el salario devengado por la parte actor es la cantidad de Bs. 2.200,00 mas una P.d.P.d.B.. 1.770,000,00, lo que da un total de Bs. 3.970,000,00 mensual.- ASI SE DECIDE.--

Determinado lo anterior, esta Juzgadora observa que dentro del petitorio la parte actora solicita los siguientes conceptos: SALARIOS CAIDOS desde enero de 2009 hasta febrero de 2009 , SALARIOS RETENIDOS desde enero de 2009 hasta febrero de 2009, Bonificación de fin de año 2009, vacaciones y Bono vacacional fraccionado enero 2009 Beneficio de Alimentación desde enero de 2009 hasta febrero 2009, Ahora bien, observa esta sentenciadora de las pruebas triadas al proceso por la parte actora, no logro demostrar la continuidad de la relación laboral hasta febrero de 2009, por lo que esta juzgadora reitera que la prestación de los servicios laborales culmino en fecha 31 de diciembre de 2008, bajo un contrato a tiempo determinado, motivo por el cual esta juzgadora declara improcedente tales concepto. Así se Decide.-

Por otra parte, observa esta juzgadora, que la parte actora reclama el preaviso y indemnización de antigüedad, esta juzgadora debe señalar que con anterioridad se estableció que el actor presto sus servicios bajo un contrato a tiempo determinado desde 15 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, sin existir la continuidad del mismo, en consecuencia esta juzgadora establece improcedente tal reclamación por la representación judicial de la parte actora. Así Se decide

En cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, y sus correspondiente fracciones año 2008, bono de inspección desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2008, esta sentenciadora debe señalar que con anterioridad se estableció que la parte actora inicio su relación laboral en fecha 15 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 por contrato a tiempo determinado teniendo un tiempo de servicio de 01 año 11 meses y 16 días,. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la accionante, para lo cual observa lo siguiente:

En cuanto a lo reclamado por la parte actora por concepto de antigüedad e intereses vacaciones, y bono vacacional y Utilidades Fraccionadas, esta juzgadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación, cursante al folio 61 y 62 del expediente, que la parte demandada haya cancelado la totalidad de toda la relación laboral lo cual a todas luces, existen diferencias a favor de la parte actora, En tal sentido la denominada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, asimismo, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Asimismo de la suma total que resulte de la experticia, por concepto de antigüedad, el experto deberá deducir se deberá deducirse de la cantidad total lo cancelado por la parte demandada Así Se DECIDE

En cuanto al concepto por vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracciones dado que la parte actora inicio su prestación de servicio esta sentenciadora debe señalar, que con anterioridad estableció, que el accionante ingreso a prestar sus servicios a partir del 15 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, y visto que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación no se evidencia que la parte demandada haya cancelado correctamente en tal sentido, quien decide, establece que los mismo son completamente procedente en derecho, los cuales serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.-ASI SE DECIDE-

En cuanto a las Utilidades y su correspondiente fracciones esta sentenciadora debe señalar, que con anterioridad estableció, que el accionante ingreso a prestar sus servicios a partir del 15 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, y visto que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación no se evidencia que la parte demandada haya cancelado correctamente en tal sentido, quien decide, lo declara procedente en derecho, los cuales serán cuantificados a través de una experticia contable, cuyo experto deberá tomar como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.-ASI SE DECIDE.- Decide.-

Cabe destacar que el trabajador de autos, señala que de conformidad con los decretos presidenciales le corresponden 30% de aumento salarial, hay que señalar que con antelación se establecido que el trabajador se regio por un contratado por obra el cual en ningún momento es considerado un funcionario público por lo que mal podría aplicarse dicho beneficio sino por el contrario lo aplicable en este caso es la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Ahora bien, en el caso sub iudice no se evidencia que la finalización de la relación de trabajo haya sido por causa injustificada, visto que claramente quedo establecido con anterioridad que la culminación de la relación de trabajo se debió a la terminación del contrato a tiempo determinado, al no haber demostrado la actora con instrumentos probatorios contundentes su despido injustificado, motivos por los cuales quien aquí decide, considera improcedente en derecho, el reclamo por concepto de salarios retenidos y salarios caidos. Así se decide.-

En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A.), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada es decir desde 03 de noviembre de 2009, -hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.V.C.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro . 15.151.562, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA YERBA CARACAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 3, Tomo 30, Protocolo Primero folios 19 al 24, en fecha 28 de mayo de 1996, siendo su ultima modificación estatutaria de fecha 14 de noviembre de 2008, anotada bajo el Nro. 8, folio 26, tomo 25 del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital En consecuencia, se ordena a la parte demandada: PRIMERO Los conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión, mas los intereses de prestaciones sociales, intereses de moratorios e indexación, cuyos montos serán determinado por el experto contable designado por el Tribunal de la Ejecución bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo es decir 31 de diciembre de 2008, señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 03 de noviembre de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010) Año 200° de a Independencia y 151 de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

En la misma fecha 19 de octubre de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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