Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Julio de 2008

Fecha de Resolución12 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoNegativa De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000217

ASUNTO : SP11-P-2008-000217

Visto el escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2008, según consta en comprobante de recepción de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la Abogada R.C.L.H., defensora pública penal del imputado, VELEZ J.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Cali el Valle, nacido en fecha 20 de Mayo de 1.979, de 28 años de edad, de estado Civil Unión Libre, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula Nº 76.045.308, residenciado en sector de Llano Jorge via la sabana casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira, a quien se les sigue causa en su contra por este Tribunal signada en bajo el N° SP11-P-2008-000217, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar impuesta a su representado y en su lugar les sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa en el sentido de que le sean ampliadas las presentaciones a una vez cada 30 días ya que el mismo tiene mas de cuatro (04) meses cumpliendo bien y fielmente con sus presentaciones cada quince (15) días por Alguacilazgo de esta extensión Judicial a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

El 20 de Enero de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de los siguientes hechos:

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 16 de Enero del 2008, aproximadamente a las06:30 horas de la mañana, en la Aldea del sector Llano J.V.S.A. y están referidos en Acta de Investigación Penal de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas adscritos a la sub. delegación San Antonio, Estado Táchira en la cual señalan que el día 16 de Enero del 2008, siendo las 06:30 horas de la mañana, continuado con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura H-507-670 que se intuyo por ante la sub. delegación por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) y encontrándose en compañía de los detectives T.S.U. NELSON ALBARRACIN Y T.S.U M.R. y agente K.A. así se encontraba presente la ciudadana L.R.Y.J. titular de la cedula de identidad numero V-13.928.604, previamente identificada en autos por ser testigo presencial de los hechos que se investigan por ser la concubina del hoy occiso quien aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la madrugada y teniendo conocimiento que el autor del hecho material del presente caso fue un ciudadano de nombre JOSE apodado EL NEGRO BOROJO y que reside en el mismo sector optaron por efectuar un recorrido o pesquisa por toda la Aldea del sector Llano Jorge en procura de ubicar la referido ciudadano logrando los funcionarios aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana a avistar un ciudadano cuando se desplazaba por la vereda S.a. con las características fisonómicas de la persona requerida , indicando la ciudadano antes mencionada que esa era la persona que había causado la muerte a su marido de nombre ORTZ BUSTOS A.J. en tal sentido optaron por interceptar al ciudadano antes señalado los cuales procedieron a identificarse como funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísiticas quedando plenamente identificado como VÉLEZ J.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Cali el Valle, nacido en fecha 20 de Mayo de 1.979, de 28 años de edad, de estado Civil Unión Libre, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula Nº 76.045.308, residenciado en sector de Llano Jorge via la sabana casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira,”. .Posteriormente procedieron a retornar al despacho en compañía del ciudadano para las investigaciones de rigor procediendo a verificar el status del mismo ante el sistema S.I.P.O.L. arrojando como resultado que el mismo no presenta ningún tipo de antevente o registro policial y lográndose verificar por el sistema de información policial de la republica de Colombia donde informo el ciudadano bachiller CONTRERAS MENESES RENE que el ciudadano en mención presenta registros policiales pero no indica el delito por tal motivo previo conocimiento de los jefes naturales de la Sub. Delegación que el citado ciudadano imputado es el autor material del hecho que se investiga quien quedara en calidad de detenido para las averiguaciones de rigor .Se dejo constancia que se participo al ciudadano ABG C.J.U. fiscal titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial de la detención del ciudadano VÉLEZ J.L. así mismo se dejo constancia que al imputado se le informo de sus derechos previstos en el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Es todo.

-En en esa misma fecha se acordó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano, VELEZ J.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Cali el Valle, nacido en fecha 20 de Mayo de 1.979, de 28 años de edad, de estado Civil Unión Libre, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula Nº 76.045.308, residenciado en sector de Llano Jorge via la sabana casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira,”. a quien le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente por si encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Correspondiente , vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, VELEZ J.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Cali el Valle, nacido en fecha 20 de Mayo de 1.979, de 28 años de edad, de estado Civil Unión Libre, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula Nº 76.045.308, residenciado en sector de Llano Jorge via la sabana casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira,”. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como su Centro de Reclusión la Comandancia de Politachira San Antonio.

QUINTO

EN CUANTO A LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PUBLICA SE INSTA A LA MISMA A SOLICITARLAS ANTE EL MINISTERIO PUBLICO por cuanto se a decretado procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:

EXAMEN Y REVISIÓN:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.

En consecuencia este Juzgador, hace un examen y revisión de la medida cautelar impuesta al imputado VELEZ J.L., plenamente identificado al cual se le impuso la obligación de presentarse una (01) vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial en la revisión de medida otorgada en fecha 06 de Marzo de 2008, ahora bien, considera este Juzgador que si cierto de el Legislador establece que toda persona debe ser Juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en y a los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como norte que al momento del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad se debe garantizar mediante la misma la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y por cuanto observa este Juzgador que no han variado las circunstancias por las cuales otorgó la Medida Cautelar impuesta en fecha 06 de Marzo de 2008, se debe mantener y todos y cada uno de sus efectos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE ÚNICO: Niega la solicitud de ampliación de presentaciones al imputado VELEZ J.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Cali el Valle, nacido en fecha 20 de Mayo de 1.979, de 28 años de edad, de estado Civil Unión Libre, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula Nº 76.045.308, residenciado en sector de Llano Jorge via la sabana casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, solicitada por la Abogada R.C.L.H., defensora pública penal del imputado, y se mantiene en todos su efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2008. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. R.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. E.F.

LA SECRETARIA

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