Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

San A.d.T., 22 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000217

ASUNTO : SP11-P-2008-000217

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A..

FISCAL: ABG. H.A.F.R..

SECRETARIO: ABG. L.J.V.B..

IMPUTADO: VÉLEZ J.L..

DEFENSORA: ABG. J.N.C.M..

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 16 de Enero del 2008, aproximadamente a las06:30 horas de la mañana, en la Aldea del sector Llano J.V.S.A. y están referidos en Acta de Investigación Penal de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas adscritos a la sub. delegación San Antonio, Estado Táchira en la cual señalan que el día 16 de Enero del 2008, siendo las 06:30 horas de la mañana, continuado con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura H-507-670 que se intuyo por ante la sub. delegación por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) y encontrándose en compañía de los detectives T.S.U. NELSON ALBARRACIN Y T.S.U M.R. y agente K.A. así se encontraba presente la ciudadana L.R.Y.J. titular de la cedula de identidad numero V-13.928.604, previamente identificada en autos por ser testigo presencial de los hechos que se investigan por ser la concubina del hoy occiso quien aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la madrugada y teniendo conocimiento que el autor del hecho material del presente caso fue un ciudadano de nombre JOSE apodado EL NEGRO BOROJO y que reside en el mismo sector optaron por efectuar un recorrido o pesquisa por toda la Aldea del sector Llano Jorge en procura de ubicar la referido ciudadano logrando los funcionarios aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana a avistar un ciudadano cuando se desplazaba por la vereda S.a. con las características fisonómicas de la persona requerida , indicando la ciudadano antes mencionada que esa era la persona que había causado la muerte a su marido de nombre ORTZ BUSTOS A.J. en tal sentido optaron por interceptar al ciudadano antes señalado los cuales procedieron a identificarse como funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísiticas quedando plenamente identificado como VÉLEZ J.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Cali el Valle, nacido en fecha 20 de Mayo de 1.979, de 28 años de edad, de estado Civil Unión Libre, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula Nº 76.045.308, residenciado en sector de Llano Jorge via la sabana casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira,”. .Posteriormente procedieron a retornar al despacho en compañía del ciudadano para las investigaciones de rigor procediendo a verificar el status del mismo ante el sistema S.I.P.O.L. arrojando como resultado que el mismo no presenta ningún tipo de antevente o registro policial y lográndose verificar por el sistema de información policial de la republica de Colombia donde informo el ciudadano bachiller CONTRERAS MENESES RENE que el ciudadano en mención presenta registros policiales pero no indica el delito por tal motivo previo conocimiento de los jefes naturales de la Sub. Delegación que el citado ciudadano imputado es el autor material del hecho que se investiga quien quedara en calidad de detenido para las averiguaciones de rigor .Se dejo constancia que se participo al ciudadano ABG C.J.U. fiscal titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial de la detención del ciudadano VÉLEZ J.L. así mismo se dejo constancia que al imputado se le informo de sus derechos previstos en el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, reciben en el recinto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una ciudadana de nombre L.R.Y.J., quien manifestó ser testigo presencial del Homicidio cometido en contra de su pareja. igualmente informó de las características físicas y del seudónimo que posee el agresor, motivo por el cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones .Científicas Penales y Criminalisticas desplegaron a funcionarios dando horas después con el paradero de VÉLEZ J.L.. (imputado de autos) motivo por el cual quedó detenido preventivamente y fue puesto a ordenes del despacho Fiscal.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y lo que indicaron las personas que presuntamente se encontraban en el momento de las ocurrencia de los hechos, se determina que la detención del ciudadano VÉLEZ J.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Cali el Valle, nacido en fecha 20 de Mayo de 1.979, de 28 años de edad, de estado Civil Unión Libre, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula Nº 76.045.308, residenciado en sector de Llano Jorge via la sabana casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira,” a quien le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, debe ser declarada como Flagrante en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se desestima la Aprehensión en Flagrancia en la Comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto si bien es cierto que al hoy occiso se le ocasionó la muerte con un Arma de Fuego, no es menos cierto que hasta los momentos dicha arma de fuego no consta en el expediente, es decir, no ha sido encontrada, ni consta experticia alguna ni dictamen pericial de la misma, por lo que no podemos determinar la comisión de un hecho punible sin la existencia del Objeto Material del delito, es por lo que este Juzgador mal puede decretar Flagrante la aprehensión en la persona de VELEZ J.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Cali el Valle, nacido en fecha 20 de Mayo de 1.979, de 28 años de edad, de estado Civil Unión Libre, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula Nº 76.045.308, residenciado en sector de Llano Jorge via la sabana casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira,”. a quien le atribuye la presunta comisión del delito COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente sin que exista el cuerpo material del delito, es decir, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido VELEZ J.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Cali el Valle, nacido en fecha 20 de Mayo de 1.979, de 28 años de edad, de estado Civil Unión Libre, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula Nº 76.045.308, residenciado en sector de Llano Jorge via la sabana casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira,”, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y la denuncia interpuesta por la persona L.R.Y.J., quien manifiesta que estaba en lugar de los hechos así como de:

1-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 16-01-2008 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación San Antonio.

2-Acta de investigación penal de fecha 16-01-2008, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación San Antonio.

3-Acta de inspección numero 037 expediente numero H-507.670, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación San Antonio.

4-Planilla de remisión numero 06 de fecha 16-01-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Antonio.

5- Acta de entrevista de fecha 16-01-2008, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación San Antonio.

6-Acta de investigación penal de fecha 16-01-2008, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación San Antonio.

7-Acta de imposición de derechos del imputado de fecha 16-01-2008, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación San Antonio.

8-Acta de investigación penal de fecha 16-01-2008 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación San Antonio.

9-Acta de investigación penal de fecha 16-01-2008, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación San Antonio.

10- Acta de declaracion del n.B.A.F. de fecha 16-0.1-2008, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación San Antonio.

11- Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario Sub.- Inspector Lic. R.R., de fecha 16-01-2008, solicitud de allanamiento a la residencia del imputado.

12- Acta de solicitud al juez de control, de fecha 16-01-2008, para orden de visita a la residencia del imputado J.L.V..

13.- Acta dirigida al Sub.-Inspector R.R., de fecha 15-01-2008.

14- Acta de registros policiales y solicitudes que pudiera tener J.L.V., de fecha 16-01-2008.

15- Entrevista, a la ciudadana Y.Y.L.R., de fecha 17-01-2008, ante la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.

16- Calificación de Flagrancia, hecha por el Abg. H.A.F.R., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de fecha 17-01-2008.

17- Solicitud de visita domiciliaria, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, de fecha 17-01-2008.

18- Acta de Visita Domiciliaria, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, de fecha 17-01-2008, realizada a las 11:50 horas de la mañana, a un inmueble ubicado en la aldea Llano Jorge, vereda S.A., casa No. 356, color blanco con morado, San A.E.T., Municipio Bolívar.

19-Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Jefe Lic. Carlos Ibarra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, de fecha 17-01-2008.

20- Solicitud de visita domiciliaria, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, de fecha 17-01-2008, realizada por el funcionario Lic. Carlos Rafael González.

21- Solicitud de visita domiciliaria, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, de fecha 17-01-2008, realizada por el funcionario Sub.- Inspector Lic. R.R..

22-Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, de Fecha 16-01-2008, al jefe de la unidad L.R..

23-Aprobación de Solicitud de Allanamiento, realizada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de fecha 16-01-2008.

24-Orden de Allanamiento, de fecha 16-01-2008, para revisar la residencia del imputado, autorizada por el Tribunal de Control de San A.d.T..

25-Notificación al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de fecha 17-01-2008, de un hecho punible donde se presume como imputado al ciudadano J.L.V..

26-Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, de fecha 17-01-2008, donde se recibió del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, donde presente oficio en calidad de presentar flagrancia al ciudadano J.L.V..

27-Auto de Entrada, de fecha 17 de enero de 2008, a la solicitud del representante del Ministerio Público. }

28-Boleta de Traslado, de fecha 17 de enero de 2008 al ciudadano J.L.V..

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de quince (15) años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado así como el Bien Jurídico a Tutelar como es la V.d.S.H., en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VÉLEZ J.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Cali el Valle, nacido en fecha 20 de Mayo de 1.979, de 28 años de edad, de estado Civil Unión Libre, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula Nº 76.045.308, residenciado en sector de Llano Jorge via la sabana casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira,”. a quien le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último por cuanto el imputado de autos es de nacionalidad Colombiana se ordena librar oficio al Consulado de Colombia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela a fines de informarles de la situación jurídica del i9mputado de autos.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano, VELEZ J.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Cali el Valle, nacido en fecha 20 de Mayo de 1.979, de 28 años de edad, de estado Civil Unión Libre, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula Nº 76.045.308, residenciado en sector de Llano Jorge via la sabana casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira,”. a quien le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente por si encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Correspondiente , vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, VELEZ J.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Cali el Valle, nacido en fecha 20 de Mayo de 1.979, de 28 años de edad, de estado Civil Unión Libre, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula Nº 76.045.308, residenciado en sector de Llano Jorge via la sabana casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira,”. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como su Centro de Reclusión la Comandancia de Politachira San Antonio.

QUINTO

EN CUANTO A LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PUBLICA SE INSTA A LA MISMA A SOLICITARLAS ANTE EL MINISTERIO PUBLICO por cuanto se a decretado procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico Correspondiente una vez sea vencido el plazo de ley, LIBRESE OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.C.C.

LA SECRETARIA

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