Decisión nº PJ0042015000052 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001338

PARTE ACTORA: VELLAMIRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.109.050.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.E.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.801.

PARTE DEMANDADA: O.A.B.C. y L.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-20.309.648 y V-16.474.141, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.F.D.N., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.408.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta que la parte demandada hubiere constituido apoderado judicial.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: I.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.479

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP11-V-2013-001338

-I-

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana VELLAMIRA GARCÍA, debidamente asistida por el abogado E.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.801, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de turno para la época, quien una vez producido dicho acto administrativo le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo respectivo, y dándole lectura al escrito libelar que encabeza estas actuaciones podemos observar que la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

• Que durante más de veintiséis (26) años mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano O.A.B.C., quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad número V-6.021.522, relación en la cual procrearon dos hijos, de nombres O.A.B.G. y L.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-20.309.648 y V-16.474.141, respectivamente.

• Que durante sus primeros años de convivencia fijaron el domicilio común en la parroquia de Caricuao, en la siguiente dirección: UD3, Bloque 2, piso 13, Apartamento 1304, donde incluso en el mes de enero de 1999 dejaron constancia de haber tenido dos años de concubinato, ante la prefectura de dicha parroquia.

• Que desde el año 1997, en el cual comenzaron a convivir juntos como pareja estable, el ciudadano O.A.B.C. hizo múltiples reconocimientos expresos ante la sociedad que les rodeaba, es decir, ante amigos, familiares e incluso ante los miembros de la iglesia de la religión que profesaba y ante su patrono, ya que durante su prestación de servicio ante el Banco Central de Venezuela, siempre se le incluyó dentro de todos los derechos que constitucionalmente podía ser acreedora, en ejercicio del reconocimiento de los derechos como concubina mantuvo, al haberse equiparado con nuestro texto constitucional dicha relación a las relaciones conyugales, circunstancia que reconoció ampliamente el Banco Central de Venezuela para con sus trabajadores y concubinas.

• Que dicha convivencia se mantuvo sin interrupción alguna y durante los últimos años de vida del ciudadano O.A.B.C., fijaron como último domicilio en común la siguiente dirección: Av Páez, Centro Plaza Páez, Torre A, Apartamento 1C, e incluso tenían planes de casarse, a los fines de formalizar aún más su relación.

• Que durante el año 2012, la salud del ciudadano O.A.B.C. se deterioró de forma abrupta ya que padecía de dolencias renales, razón por la cual nuestros planes de matrimonio se paralizaron, ya que la prioridad en su hogar fue el intento en recuperar su salud mediante la posibilidad de realizarle un transplante de riñón.

• Que durante las diligencias correspondientes para tramitar todos los pasos y exámenes necesarios para su operación en el Hospital Militar, lamentablemente el 5 de agosto de 2013 su concubino, O.A.B.C. sufre un paro cardíaco que le causa la muerte ese mismo día.

• Que al haber perdurado la relación que mantuvo con el ciudadano O.A.B.C. desde el año 1987 hasta su fallecimiento, circunstancia que conforme a nuestro texto constitucional, le hace acreedora de los mismos derechos de una cónyuge y en vista que ante todos los entes privados y públicos ante los cuales hacer valer estos derechos, resulta necesario el reconocimiento de tal circunstancia mediante la presente acción, puesto que no existe aún dentro de nuestro ordenamiento jurídico formal, procedimiento o trámite que pudiese suplir la declaratoria de la existencia, motivo por el cual se ve en la necesidad de acudir ante este Tribunal a los fines de que se proceda a declarar la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano O.A.B.C. y su persona, desde el año 1987 hasta la fecha de su muerte, el 5 de agosto de 2013, principalmente frente a sus hijos anteriormente identificados, quienes con su persona constituyen los herederos conocidos, y ante cualquier heredero desconocido o persona alguna que pretenda cualquier tipo de derecho que pueda afectar el reconocimiento de la relación anteriormente indicada.

• Fundamentó la presente demanda en los artículos 26 y 77 de nuestro texto constitucional, así como en los artículos 211 y 823 del Código Civil y adjetivamente en lo dispuesto en los artículos 16 y 767 del Código de Procedimiento Civil.

• En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que procede a demandar a los ciudadanos O.A.B.G. y L.A.B.G., anteriormente identificados, quienes junto con su persona constituyen los herederos conocidos; a los posibles herederos desconocidos y a cualquier persona que se pueda ver afectado con el reconocimiento de la relación jurídica o que pretenda algún derecho sobre el reconocimiento que en el presente escrito se solicita, a los fines de que se reconozca que desde el año 1987 la ciudadana VELLAMIRA GARCÍA, anteriormente identificada, y el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de O.A.B.C.

En fecha 22 de noviembre de 2013, el ciudadano L.E.R.R., quien para la fecha se desempeñaba como Secretario Accidental de este Juzgado, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de noviembre de 2013 este Juzgado dictó decisión por medio de la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el Secretario Accidental, y en consecuencia se designó al ciudadano J.L.C.P. para que lo sustituyera en el presente asunto.

Mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2013, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose en consecuencia, el emplazamiento de los ciudadanos O.A.B.G. y L.A.B.G., anteriormente identificados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó librar Edicto a los herederos desconocidos del ciudadano O.A.B.C., a los fines de que comparecieran dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse dado cumplimiento a los requisitos de ley en cuanto a la publicación, consignación y fijación del citado cartel, en las horas destinadas para despachar, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra u oponga todas las defensas necesarias y tendientes al contradictorio, para lograr así una mejor defensa de los derechos e intereses que pudiera asistirle. En la misma fecha se libró el mencionado Edicto.

En fecha 13 de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de las citaciones ordenadas en el presente juicio.

En fecha 13 de diciembre de 2013 la parte actora confirió poder apud acta al abogado E.E.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.801.

En fecha 18 de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas. Así mismo, dejó constancia de haber retirado el e.l. a los herederos desconocidos.

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2014, el ciudadano O.A.B.G., actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado de su hermano, ciudadano L.A.B.G., todos identificados en autos, y debidamente asistido por la abogada R.F.D.N., se dio por citado en la presente causa y consignó documento poder que acredita su representación.

Consignadas como fueron las dieciocho (18) publicaciones del cartel de edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión a fin de dar cuenta a través de ese medio publicitario a todos aquellos herederos desconocidos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de O.A.B.C., dando cumplimiento así a uno de los requisitos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares fueron debidamente consignados al expediente para formar parte integrante del mismo y dejar así cubierto esta segunda obligación cuyo último requisito fue cubierto por el Secretario Accidental este Tribunal mediante constancia dejada el 06 de marzo de 2014.

Mediante auto dictado el día 02 de Julio de 2008, se ordenó la designación de un defensor judicial a los fines de asumir la defensa y representación de los posibles sucesores desconocidos del causante O.A.B.C., ampliamente identificado, designándose como tal al ciudadano I.J.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, ordenándose su notificación a fin de aceptar o excusarse del cargo designado.

Cumplidos con los requisitos legales en cuanto a la aceptación y juramentación por parte de la defensora judicial designada en el presente juicio a la parte demandada y, librada la respectiva compulsa de citación, se verifica de autos que en fecha 25 de junio de 2014, la citada defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, negando, contradiciendo y rechazando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su demanda.

En fecha 6 de agosto de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

Seguidamente, verificándose que se han cumplido con todos los actos y requisitos en la normativa adjetiva civil y llegada la oportunidad para dictar decisión, pasa este juzgador a emitir su correspondiente fallo, tomando en consideración los distintos argumentos y probanzas traídas al proceso por ambas partes

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, a los fines de dictar un pronunciamiento de fondo en el presente caso llevado a su conocimiento, considera necesario en primer orden citar expresamente la norma implícita en nuestro Código de Procedimiento Civil, expresamente en el artículo 16, el cual establece los patrones a seguir en este tipo de procedimientos, a saber:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende muy enfáticamente la definición que ha previsto la Ley para la acción mero-declarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.

Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:

…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (Procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase…

.

Bajo estos conceptos y del análisis de la acción deducida, así como las probanzas traídas al presente caso, las cuales serán objeto de análisis, estudio y valoración mas adelante, en principio debe concluirse que la parte actora ciudadana VELLAMIRA GARCÍA, identificada ut supra circunscribe y limita el debate procesal en el establecimiento del verdadero alcance del vínculo (COMUNIDAD CONCUBINARIA) que la unió al ciudadano O.A.B.C., fallecido ab-intestato en fecha 05 de agosto de 2013 y ampliamente identificado, que según su manifestación dicha relación comenzó desde hace más de veintiséis (26) años, es decir, desde el año 1987 hasta la fecha de su muerte, hecho este último ocurrido como se mencionó anteriormente en el año 2013. En el caso concreto la actora pretende a través de esta demanda la declaratoria con lugar de la existencia de una comunidad o unión de hecho concubinaria con el prenombrado ciudadano, para lo cual demandó a los sucesores desconocidos del citado ciudadano.

Cumplidos con todos los requisitos legales en cuanto al emplazamiento a través de Edictos conforme a la norma establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los sucesores desconocidos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de O.A.B.C., no se verifica de autos que persona alguna haya acudido al llamado realizado públicamente, por lo que este Tribunal con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, preceptos estos consagrados en el texto constitucional y cumpliendo con las normativas establecidas en la norma adjetiva procedió a designarles un defensor judicial a los fines de su representación y defensa, cumplimiento éste que fuera realizado en cabeza de la abogada I.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, quien una vez notificado de la misión encomendada y habiendo sido juramentada legalmente procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos como el derecho deducido.

Ahora bien, conforme a los hechos resaltantes y expuestos en el presente procedimiento es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “Sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Pruebas aportadas por la actora, junto con el libelo de la demanda.

  1. Copia simple de C.d.C. de fecha 26 de enero de 1989, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, a favor de los ciudadanos O.A.B.C. y VELLAMIRA GARCÍA.

  2. Copia simple del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano L.A.B.G., hijo de los ciudadanos O.A.B.C. y VELLAMIRA GARCÍA.

  3. Copia simple del acta de reconocimiento posterior a favor del ciudadano L.A.B.G..

  4. Copia simple del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano O.A.B.G., hijo de los ciudadanos O.A.B.C. y VELLAMIRA GARCÍA.

  5. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano O.A.B.C..

  6. Copia simple del Registro de Información Fiscal emitido a favor de la ciudadana VELLAMIRA GARCÍA.

  7. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano O.A.B.C..

  8. Copia del contrato de préstamo a interés celebrado entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y la ciudadana VELLAMIRA GARCÍA.

  9. Copia de solicitud de préstamo hipotecario realizado por el ciudadano O.A.B.C., quien se desempeñaba como funcionario.

    Pruebas aportadas por la parte actora en el lapso probatorio.

  10. Originales de los Registros de Información Fiscal emitidos a favor de los ciudadanos O.A.B.C. y VELLAMIRA GARCIA.

  11. Original de la C.d.C. de fecha 26 de enero de 1989, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, a favor de los ciudadanos O.A.B.C. y VELLAMIRA GARCÍA.

  12. Comunicación girada por el Banco Central de Venezuela y dirigida a la sociedad mercantil HOSPITALIZACION INSTITUTO DIAGNOSTICO C.A., en la cual el Banco Central de Venezuela ordena amparar los gastos médicos que le sean prestados a la ciudadana VELLAMIRA GARCÍA, reconociéndola como cónyuge del ciudadano O.A.B.C..

  13. Legajos de planillas de información de seguros proporcionados por el Banco Central de Venezuela.

  14. Informes a ser evacuados por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, para que se sirviera remitir copia del expediente correspondiente al ciudadano O.A.B.C.. Dicha prueba efectivamente fue evacuada, siendo recibidas las resultas en fecha 23 de septiembre de 2014.

  15. Testimonial de la ciudadana L.B.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.401.327, quien manifestó lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo, si conoció al señor O.A.B. y de donde? RESPONDIO: Si, lo conocí y era mi vecino. SEGUNDA PREGUNTA ¿diga la testigo, si conocía que el ciudadano O.B. vivió hasta su muerte en concubinato con la señora Vellamira García? RESPONDIO: si, inclusive pensé que estaban casados. TERCERA PREGUNTA ¿diga la testigo, si conoce cuantos hijos en común, tuvieron los señores O.A.B. y Vellamira García? RESPONDIO: si, dos (2) hijo, inclusive viven con ella. CUARTA PREGUNTA ¿diga la testigo, si sabe el domicilio actual de la señora Vellamira García? RESPONDIO: Si, el mismo domicilio donde lo conocí a los dos, en piso uno (1) del Centro Plaza Páez de la torre A. QUINTA PREGUNTA ¿ diga la testigo, por cuanto tiene conocimiento que vivieron juntos los señores O.A.B. y Vellamira García. RESPONDIO: Si, desde hace mas de diez (10) años. . Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

  16. Testimonial de la ciudadana ARAIRA J.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.576.104, quien manifestó lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo, si conoció al señor O.A.B. y de donde? RESPONDIO: Lo conocí en el Banco Central de Venezuela, que trabajaba en Presidencia, por que era conocido de mi hermano, que también trabajaba en el mencionado Banco. . SEGUNDA PREGUNTA ¿diga la testigo, si conocía que el ciudadano O.B. vivió hasta su muerte en concubinato con la señora Vellamira García? RESPONDIO: Si, yo creía que eran casados, me acaba de enterar que vivían en concubinato, porque el señor Oscar y Vellamira estaban juntos para todos lados. TERCERA PREGUNTA ¿diga la testigo, si conoce cuantos hijos en común, tuvieron los señores O.A.B. y Vellamira García? RESPONDIO: SI, dos (2) hijos, Oscar y Luis. CUARTA PREGUNTA ¿diga la testigo, si sabe el domicilio actual de la señora Vellamira García? RESPONDIO: Si, en el Paraíso, en el Centro Plaza Páez, en el piso uno (1) vive ella. QUINTA PREGUNTA ¿diga la testigo, como conoció a la señora Vellamira García? RESPONDIO: Yo tengo un puesto en el mercado de San Martín, y ella también bueno nos conocimos por casualidad conversando, un día nos dimos cuenta que yo conocía a su esposo del Banco Central, al señor O.A.B., fui a su casa varias veces el señor Oscar llegaba mas o menos a su casa a las cuatro o cinco de la tarde, y la primera vez que me vio, me dijo que hace usted aquí? Bueno yo soy conocida de su esposa, por que trabajábamos las dos en el mercado. SEXTA PREGUNTA ¿diga la testigo, por cuanto tiene conocimiento que vivieron juntos los señores O.A.B. y Vellamira García. RESPONDIO: Como hace veinte (20) años.

  17. Testimonial del ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.750.804, quien manifestó lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si conoció al señor O.A.B. y de donde? RESPONDIO: Si, lo conocí, en el año dos mil (2000) en el Paraíso. SEGUNDA PREGUNTA ¿diga el testigo, si conocía que el ciudadano O.B. vivió hasta su muerte en concubinato con la señora Vellamira García? RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA ¿diga el testigo, si conoce cuantos hijos en común, tuvieron los señores O.A.B. y Vellamira García? RESPONDIO: Si, dos (2) hijos. CUARTA PREGUNTA ¿diga el testigo, si sabe el domicilio actual de la señora Vellamira García? RESPONDIO: Si, Centro Plaza Páez, Torre A, piso uno (1) QUINTA PREGUNTA ¿diga el testigo, por cuanto tiene conocimiento que vivieron juntos los señores O.A.B. y Vellamira García. RESPONDIO: desde el mismo tiempo que lo conocí a el, a ella también la conocí, desde hace catorce (14) años. SEXTA PREGUNTA ¿diga el testigo, como conoció al señor O.A.B. y a la ciudadana Vellamira García? RESPONDIO: lo conocí en la óptica Arango, en mi sitio de trabajo, el señor oscar era mi cliente y amigo de los dueños de la óptica. Es Todo.

  18. Testimonial de la ciudadana Z.M.J.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.550.945, quien manifestó lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo, si conoció al señor O.A.B. y de donde? RESPONDIO: Yo los conocí hace mas de quince (15) años, en el club archipiélago canario, que se encuentra al frente de mi casa. SEGUNDA PREGUNTA ¿diga la testigo, si conocía que el ciudadano O.B. vivió hasta su muerte en concubinato con la señora Vellamira García? RESPONDIO: Yo juraba que ellos estaban casados, me entere después de su fallecimiento que estaban viviendo en concubinato. TERCERA PREGUNTA ¿diga la testigo, si conoce cuantos hijos en común, tuvieron los señores O.A.B. y Vellamira García? RESPONDIO: Si, dos (2) Luis y Oscar. CUARTA PREGUNTA ¿diga la testigo, si sabe el domicilio actual de la señora Vellamira García? RESPONDIO: Edificio Centro Plaza Paez, piso uno. QUINTA PREGUNTA ¿diga la testigo, por cuanto tiene conocimiento que vivieron juntos los señores O.A.B. y Vellamira García. RESPONDIO: Lo conocí hace mas de quince (15) años.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

  19. Testimonial del ciudadano N.H.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.926.240, quien manifestó lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si conoció al señor O.A.B. y de donde? RESPONDIO: Si, conocí en la Iglesia los asentistas, el y su esposa iban todos los sábados. SEGUNDA PREGUNTA ¿diga el testigo, si conocía que el ciudadano O.B. vivió hasta su muerte en concubinato con la señora Vellamira García? RESPONDIO: SI, ellos vivían juntos en el Paraiso. TERCERA PREGUNTA ¿diga el testigo, si conoce cuantos hijos en común, tuvieron los señores O.A.B. y Vellamira García? RESPONDIO: si, tuvieron dos (2) hijos. CUARTA PREGUNTA ¿diga el testigo, si sabe el domicilio actual de la señora Vellamira García? RESPONDIO: Si, lo conozco, en el Centro Plaza Páez. QUINTA PREGUNTA ¿diga el testigo, por cuanto tiene conocimiento que vivieron juntos los señores O.A.B. y Vellamira García. RESPONDIO: Si, los conozco desde hace mas de diez (10) años y siempre vivieron juntos, hasta el fallecimiento del señor Boada. Es Todo, terminó, se leyó y conformen firman.

    Entre tanto se observa que la defensora judicial designada de los herederos desconocidos no aportó probanza alguna que evacuar dentro del proceso.

    Ahora bien, a.y.v.l. probanzas traídas al proceso, y verificándose de acuerdo a los argumentos expuestos por la parte actora en el petitorio del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, pudiera presumirse que dentro de los mismos perfectamente alcanzan encuadrar dentro de la norma contemplada en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    De acuerdo a la norma parcialmente transcrita ut supra para demostrar y dejar certeza de sus argumentos expuestos en su demanda, la representación judicial de la parte actora a través de distintas probanzas logró demostrar en primer orden que efectivamente la relación que unió a su representada con el ciudadano O.A.B.C., nació hace mas de veintiséis años, específicamente desde el año 1.987, hasta la fecha del deceso de éste, hecho ocurrido el 5 de agosto de 2013, tal como se verificó del acta de defunción consignada en autos ya valorada por este juzgador. Adicionalmente logró demostrar también la parte actora a través de las testimoniales promovidas en el presente juicio, así como de los documentos emanados del Banco Central de Venezuela, que los ciudadanos VELLAMIRA GARCÍA y O.A.B.C. mantuvieron una relación de concubinato y que engendraron dos hijos.

    En este sentido estima este juzgador que habiéndose producido estas manifestaciones espontáneas por parte de estos testigos promovidos por la parte actora, cuyas deposiciones se valoran conforme a la normativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí, hay que atribuir también el hecho de que la parte actora consignó junto al escrito libelar, copia certificada del acta de defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de O.A.B.C., de allí deviene su estado de viudez. Cabe destacar de la misma forma y así quiere hacerlo resaltar este juzgador, de acuerdo a los hechos establecidos, que la actora demostró haber vivido permanentemente de manera publica, notoria y a la vista de propios y extraños con el ciudadano quien en vida respondía al nombre de O.A.B.C., por un periodo de veintiséis (26) años, denotándose así, salvo prueba en contrario, que contribuyó con su trabajo en la formación y crecimiento del patrimonio habido entre ambos durante dicha relación.

    Dichos cuestionamientos no fueron cuestionados en ningún momento, por el contrario se evidencia aceptación del hecho cierto referente a que dicha relación comenzó desde el año 1987, hasta el año 2013, y siendo que este punto no fue un hecho contradictorio, verifica este juzgador que de las pruebas traídas a los autos por la actora, logran demostrar que efectivamente existió esa relación concubinaria argumentada por ella por el espacio y tiempo también demostrada con hechos aceptados como se mencionó anteriormente por el demandado, apreciándose que dicha relación concubinaria efectivamente comenzó a partir del año 1.987, hasta la fecha de la muerte de éste ocurrida el 5 de agosto de 2013, ASÍ SE DECIDE.

    En base a lo anteriormente expuesto y con vista a los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora en su demanda cuya pretensión se encuentra basada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, cuyas probanzas no fueron desvirtuadas por la parte contraria durante la secuela del proceso, quedó demostrado sin lugar a dudas y de manera inequívoca la unión de hecho concubinaria que mantuvo la actora VELLAMIRA GARCIA con el ciudadano O.A.B.C., relación esta que perduró de acuerdo a las probanzas ya analizadas por este juzgador desde el año 1.987, hasta el 5 de agosto de 2013, fecha esta última en que ocurrió el deceso de éste, todo lo cual quedó demostrado en la secuela del proceso. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana VELLAMIRA GARCÍA contra los ciudadanos O.A.B.G., L.A.B.G. y los sucesores desconocidos del ciudadano O.A.B.C..

SEGUNDO

Se declara que la ciudadana VELLAMIRA GARCÍA mantuvo una unión de hecho concubinaria con el ciudadano O.A.B.C., ambas partes plenamente identificadas en autos, relación ésta que quedó determinada comenzó a regir a partir del año 1.987 hasta el 5 de agosto de 2.013.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de febrero de 2015. Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AP11-V-2013-001338

CARR/OLMC/jc

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