Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: N° KP02-L-2006-001025 | MOTIVO: PRESTACIONS SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VELOSO S.I.A., D.H., O.E.M., ROIMER A.R., J.L.G., H.S.D., J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.083.111, 10.169.159, 11.790.211, 13.645.663, 12.088.040, 11.263.473 y 7.422.784, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO Y H.J.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.954 y 55.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C. A., (en lo sucesivo MONACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 05 de mayo de 1956, bajo el número 31, tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR Y F.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.557 y 30.903, respectivamente.

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M O T I V A C I Ó N

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente Asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores manifestaron en su escrito libelar, que laboraron para la demandada como vendedores, y que empezaron a ejercer sus funciones de la siguiente manera: VELOSO S.I.A., 18 de junio de 2001 hasta 06 de diciembre de 2005; D.H., el 01 de junio de 1996 hasta el 06 de diciembre de 2005; O.E.M., el 30 de marzo de 1998 hasta el 06 de diciembre de 2005; ROIMER A.R., el 01 de Octubre de 2003 hasta el 06 de diciembre de 2005; J.L.G., 02 de abril de 2001 hasta el 01 de octubre de 2000; H.S.D., el 01 de mayo de 2000 hasta el 01 de noviembre de 2005; y J.M., el 14 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005.

Señalan igualmente los actores, que tenían una jornada de trabajo a partir de las 06:45 a.m., horas extraordinarias, días domingos, feriados o días de semana. Que devengaban salario mixto (salario básico y salario variable). Que fueron despedidos y que las incidencias salariales generadas por el recargo por trabajo en horas extras y días de descanso y feriados no se tomaron en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales motivos por los cuales demandan los siguientes conceptos:

I.V.:

Antigüedad Bs. 23. 525.509,83

Días Adicionales Bs. 1.058.038,48

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 13.439.183,48

Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs. 20.073.242,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 12.250.415,70

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 12.250.415,70

Horas Extraordinarias Bs. 13.029.456,96

Bono Nocturno Bs. 11.173.128,10

Horas Extraordinarias Nocturnas Bs. 12.892.070,88

Total Bs. 153.803856,87

D.H.

Antigüedad Bs. 42.250.015,24

Días Adicionales Bs. 4.109.755,04

Vacaciones y Bono Vacacional Bs.19.356.905,68

Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs. 45.500.391,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 14. 081316,30

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 23.468.860,50

Horas Extraordinarias Bs. 42.946.399, 04

Bono Nocturno Bs. 14.336.388,68

Horas Extraordinarias Nocturnas Bs. 16.541.986,94

Total 233.636.618,56

O.M.

Antigüedad Bs. 42.159.324,23

Días Adicionales Bs. 4.148.738,44

Vacaciones y Bono Vacacional Bs.19.313.965,88

Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs. 45.173.253,60

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 13.263.496,20

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 22.105.827,00

Horas Extraordinarias Bs. 42.776.299,68

Bono Nocturno Bs. 15.417.930,53

Horas Extraordinarias Nocturnas Bs. 17.789.919,84

Total Bs. 234.664.568,56

ROIMER RIVERO

Antigüedad Bs. 9.775.568,71

Días Adicionales Bs. 360.523,14

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 5.692.651,64

Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs. 12.797.108,04

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 13.119.487,20

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 13.119.487,20

Horas Extraordinarias Bs. 19.236.894,56

Bono Nocturno Bs. 5.687.593,60

Horas Extraordinarias Nocturnas Bs. 6.562.608,00

Total Bs. 85.886.330,33

J.G.

Antigüedad Bs. 11.196.171,59

Días Adicionales Bs. 465.817,18

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 6.693.350,68

Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs. 12.797.108,40

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 9.387.544,20

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 13.119.487,20

Horas Extraordinarias Bs. 25.278.810,72

Bono Nocturno Bs. 6.522.826,51

Horas Extraordinarias Nocturnas Bs. 7.526.338,29

Total Bs. 85.945.606,65

H.S.

Antigüedad Bs. 51.995.408,02

Días Adicionales Bs. 1.290.510,54

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 8.975.726,67

Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs. 56.183.079,02

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 23.222.080,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 9.387.544,20

Horas Extraordinarias Bs. 27.243.369,52

Bono Nocturno Bs. 7.838.125,64

Horas Extraordinarias Nocturnas Bs. 9.043.991,13

Total Bs. 299.518.022,98

J.M.

Antigüedad Bs. 59.967.754,37

Días Adicionales Bs. 1.290.510,54

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 32.041.711,81

Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs. 56.183.019,02

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 24.238.080,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 40.396.800,00

Horas Extraordinarias Bs. 79.230.258,57

Bono Nocturno Bs. 24.134.971,08

Horas Extraordinarias Nocturnas Bs. 27.848.043,55

Total Bs. 299.518.022,98

Más intereses sobre prestaciones y la Indización.

La demandada en su contestación niega el trabajo en las horas extraordinarias, los días feriados, horas nocturnas, días de descanso, y días domingos, y que los actores jamás reportaron haberlas trabajado. Afirma que el horario de trabajo era 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes. Niega que la demandada conminara a los actores en forma obligatoria a presentarse en la empresa los días domingos, días feriados o cualquier otro día de semana y a permanecer luego de su jornada, en la empresa. Afirma que en virtud del tipo de actividad que desarrollaban los actores, su jornada se realizaba fuera de la sede de la empresa, lo que impedía el control y supervisión permanente de sus jornadas de trabajo, pudiendo catalogarse, a estos trabajadores como aquellos que desempeñan funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

La demandada niega que su representada le deba monto alguno a los demandantes, por la incidencia salarial por concepto de vehículo, ya que los conceptos que su representada les abonaba, estaban perfectamente estipulados en convenio por gastos de mantenimiento de vehículo, suscrito entre las partes y en el cual los actores aceptaron el carácter no salarial del mismo, a pesar de que en fecha 01 de julio de 2005, la demandada reconoció el carácter salarial de dicha asignación, el cual entraba en vigencia a partir de esa fecha y nunca con carácter retroactivo.

Como se puede apreciar, la demandada convino expresamente en la existencia de la relación de trabajo, en el cargo ocupado y en la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, hechos que están fuera del debate procesal, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Igualmente puede concluirse que los principales hechos controvertidos son: La generación en incidencia salarial de los recargos por trabajo en horas extraordinarias, días feriados, bono nocturno, días de descanso; el carácter salarial por concepto de vehículo.

  1. - Procedencia del recargo por trabajo en horas extraordinarias diurnas y nocturnas; así como en días de descanso y feriados.

    La demandada en su contestación viola lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que los trabajadores en su condición de vendedores no están sujetos a jornada de trabajo alguna y luego señalar el horario semanal y diario que cumplían los actores; y que nunca se les exigió prestar servicio fuera de esas horas.

    No obstante lo anterior, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es que cuando se demanda este tipo de conceptos, la carga de la prueba corresponde siempre al trabajador y por ello es necesario examinar el acervo probatorio.

    Los actores fundamentan su pedimento en el hecho de que se realizaban reuniones entre los vendedores y los representantes del empleador; que se levantaban actas y allí constaba la hora de inicio y de terminación, consignando algunas de ellas, las cuales fueron impugnadas por la demandada y se promovió la prueba de cotejo sobre dichas actas que rielan del folio 543 al 567.

    Admitida la prueba y librados los oficios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, se designó a la funcionaria Licenciada CLARET SILVA, quien luego de aceptar el cargo de referencia y juramentarse ante el Juez, rindió informe en el cual concluyó que “no se logró establecer la autoría sobre el material suministrado como dubitado, descritos en los numerales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, y 10, de la parte expositiva del presente dictamen pericial documentológico, ya que las mismas son copias fotostáticas en blanco y negro, las cuales son considerados como material inadecuado para tal fin” (folio 8, pieza 18), afirmación que éste Juzgador acoge y le da pleno valor, en los términos del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

    Los actores también pretendieron demostrar la existencia de las actas con la declaración de la testigo R.V.M., quién compareció a la audiencia de juicio y manifestó conocer a los demandantes, no tener lazos de amistad o enemistad con las partes; que no tenía reclamación judicial, ni administrativa contra la demandada y que su relación laboral terminó por despido.

    La testigo de referencia la tachó la parte demandada, por falso testimonio ya que esta ciudadana había interpuesto una demanda contra la empresa.

    De la revisión del Sistema Informático Juris 2000, se constató que efectivamente, la testigo interpuso una solicitud de calificación de despido, el cual fue declarado desistido por el Tribunal que conoció en la fase de sustanciación, mediación y ejecución, en fecha 10 de marzo de 2006, dada la incomparecencia de la actora a la audiencia preliminar.

    Visto que efectivamente la testigo había interpuesto una demanda de estabilidad contra la accionada que no reconoció en el primer momento de su interrogatorio y luego alegó que no había entendido la pregunta, resulta evidente para el Juzgador que la testigo pretendió ocultar hechos relevantes para resolver la presente causa al contradecirse en sus deposiciones. Por tales razones, no puede el Juzgador apreciar su testimonio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimientos Civil y declara con lugar la tacha. Así se declara.-

    Entonces, como la parte demandante presentó los documentos privados que fueron objeto de desconocimiento por la demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ella le correspondía la carga de la prueba de su autenticidad y no existiendo en autos elementos probatorios al respecto, se desechan dichos documentos del acervo probatorio. Así se declara.

    No existiendo en autos prueba alguna sobre el trabajo realizado por los actores en horas extraordinarias diurnas y nocturnas; así como en días de descanso y feriados, se declara sin lugar lo demandado por tales conceptos, así como su integración al salario de base para las prestaciones laborales. Así se decide.

  2. - Procedencia de la incidencia salarial de los gastos de vehículo

    En autos consta convenios suscritos entre los trabajadores D.H., O.E.M. Y H.S.D. y la demandada, cursantes a los folios 568, 571, 575, 578, 580, de la pieza número 3 del presente asunto, donde se evidencia que las partes suscribieron convenios de ayuda de gastos por mantenimiento y en el cual se determinó una cantidad específica, que luego del mes de junio de 2005, formó parte del salario por voluntad concertada de las partes.

    Los actores solicitan en el libelo que lo pagado por vehículos en fecha anterior a tal reconocimiento, se tome en cuenta en la base de cálculo de las prestaciones laborales.

    Para resolver tal cuestión, es necesario aclarar que para el periodo anterior a junio de 2005 estaba vigente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, que establecía el carácter salarial de las percepciones que ingresaran efectivamente al patrimonio del trabajador y pudiere disponer libremente de ellas (Artículo 72, literales a y b). Por otra parte, no resultan plenamente aplicables los criterios jurisprudenciales actuales, porque ello implicaría violentar el principio de la irretroactividad, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    El Juzgador ha observado en los convenios anteriores a junio de 2005, que en algunos de ellos el trabajador “alquiló al empleador su vehículo”. En esta primera etapa nada se dispuso sobre el control de vehículo en los periodos vacacionales; toda la responsabilidad se mantuvo en el trabajador dueño del vehículo, y el dinero que recibía el trabajador estaba a su libre disposición y por ello, formaba parte del salario.

    En una segunda etapa, se acordó una asignación monetaria por el uso del vehículo que el empleador y el trabajador concertaban, pero en tales acuerdos no se observa relación alguna entre la cantidad pagada y el kilometraje recorrido o el costo del mantenimiento o alguna cantidad por depreciación. Tampoco se establecieron mecanismos de control sobre tales pagos, ni era descontado de la cantidad pagada el uso del vehículo los días de descanso y feriados, así como durante las vacaciones.

    En las gruesas piezas del presente asunto (4 a 15), se pueden observar una serie de informes y facturas emanadas de terceros que no fueron ratificadas, como justificación de gastos de viaje, viáticos, comida, gasolina, pero ninguna guarda relación con la cantidad entregada mensualmente, por lo que se desechan. Igualmente, del análisis de los documentos que conforman los cuadernos de recaudos signados con los números 1 al 7; y A-1, se observan recibos de pago emitidos a favor de los actores igual que los anteriormente señalados y copias de estados de cuentas de entidades financieras, en la que se reflejan los movimientos bancarios hechos por los actores, documentos que se desechan por no aportar elementos de prueba a lo aquí controvertido. Así se decide.

    Lo que sí se observa en los acuerdos es la insistencia del empleador en que a la cantidad entregada no se le otorgue carácter salarial, pero ello no es suficiente para desnaturalizar un concepto que entraba directamente al patrimonio del trabajador y que era plenamente disponible por éste.

    Por todo lo expuesto, se declara que lo percibido por el uso del vehículo antes de junio de 2005 formaba parte del salario y sobre su último monto (Bs. 250.000,00 mensuales), deberá la demandada pagar la diferencia de las prestaciones sociales pagadas durante la relación de trabajo, concretamente, la prestación de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades. Así se decide.-

    Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indización judicial, tomando en cuenta que el presente asunto en primera instancia se ha extendido por más de un año, tomando en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de mayo de 2005 y este tiempo excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia.

    Se declara improcedente el ajuste de indemnizaciones y demás conceptos generados por la terminación de la relación de trabajo, porque los efectos temporales de ésta decisión son anteriores a ese momento.

  3. - Indemnizaciones por despido injustificado.

    La demandada consignó en audiencia de juicio cartas de renuncias, las cuales corresponden a los ciudadanos H.S., J.A.M.J. y J.L.G.B., cursantes a los folios 4210, 4211,4212 al 4213, cartas de retiros suscritas por los mencionados, que no fueron impugnadas, que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio sobre la causa de la terminación de la relación laboral y por lo tanto se declaran improcedentes las indemnizaciones demandadas, en cuanto a estos ciudadanos. Así se decide.-

  4. - Experticia complementaria del fallo.

    De acuerdo a la naturaleza de este fallo y con lo establecido en los artículos 11 y 183 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), en conexión con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se ordena practicar experticia complementaria a los efectos de cuantificar los conceptos ordenados a pagar. La experticia será realizada por un experto contable designado por el Juez de la Ejecución, cuyos honorarios deberá pagar la demandada.

    El experto deberá ajustarse a las siguientes reglas:

  5. - A los efectos de cuantificar las diferencias de prestaciones que corresponden a los trabajadores demandantes (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades), se tomará en cuenta solamente la asignación por uso de vehículo asignada al finalizar la relación de trabajo equivalente a Bs. 250.000,00 mensuales o su equivalente en bolívares fuertes, debiendo obtener la información con las pruebas de autos o en la contabilidad de la demandada.

  6. - Los intereses sobre prestaciones sociales se cuantificarán con base en la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el empleador no reconoció el carácter salarial de dicho concepto.

    3 - Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y con base en la tasa activa que establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

  7. - La indización se calculará desde la fecha de notificación de la demandada, pudiendo el Juez de la Ejecución excluir del cálculo los lapsos de paralización o dilación provocados por la parte demandante.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demandada interpuesta y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y conforme al resultado de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, siete días del mes de marzo de 2007, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, respectivamente.

ABG. J.M.A.C.

JUEZ PONENTE,

LA SECRETARIA,

Abg. Nailyn R.C..

La presente decisión se publicó en esta misma fecha, a las 8:30 a. m.

LA SECRETARIA,

Abg. Nailyn R.C..

JMAC/mira.

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