Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2012-65 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.639.952.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.V. y MARIOR PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.647 y 138.759, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) VEMERICANA DE EDITORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 7, tomo 2-A, de fecha 03 de julio de 1991, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el Nº 18, tomo 41-A; y (2) MARCO A.S.G., de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.365.574.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.L. y E.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.983 y 185.890, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 19 de enero de 2012 (folios 1 al 20 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 24 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 21 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 39 al 43 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 10 de mayo de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 08 de agosto de 2012, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 50 de la primera pieza).

El día 17 de septiembre de 2012, la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda (folios 69 y 70 de la primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio en fecha 27 de septiembre de 2012 (folio 74 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 75 al 77 de la primera pieza).

El 15 de noviembre de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio, el cual se prolongó para el 22 de enero del 2013, en el que concluyó la evacuación de las pruebas, por lo que el J. dictó el dispositivo oral (folios 2 al 5 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de vendedor, desde el 03 de mayo de 1993, devengando como último salario Bs. 6.000,00 mensual, hasta el 26 de octubre de 2011, fecha en la que unilateralmente decidió no continuar con el vínculo laboral; y que ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, como vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, por lo que se solicita se condene a la demandada al pago oportuno.

La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos, por no contradecirlos expresamente; por lo que quedan fuera del debate probatorio de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada niega la fecha de terminación de la relación, señalando que no fue la indicada en el libelo; que al momento de la finalización del vínculo pagó sus prestaciones sociales y demás beneficios; que de existir una diferencia, la misma se encuentra prescrita, ya que transcurrió más de un año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad J. en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, P.Ú., LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN

Señala el actor que laboró para la demandada desde el 03 de mayo de 1993, desempeñándose como vendedor, hasta el 26 de octubre de 2011 en el que manifestó su decisión unilateral de poner fin a la relación laboral.

Igualmente, manifiesta el demandante que en el año 2000 recibió un adelanto de prestaciones sociales, con el fin de hacer un corte de cuenta y comenzar nuevamente, manteniéndose la prestación de servicios, pero sin haberle pagado todos sus beneficios laborales, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, por lo que solicita se declare con lugar lo pretendido.

La accionada señaló en la audiencia de juicio, que la relación laboral finalizó en el año 2000 con el pago de las prestaciones sociales, mediante la celebración de una transacción en sede administrativa; que luego no hubo prestación de servicios, por lo que niega la procedencia de los conceptos demandados.

Efectivamente, consta en autos a los folios 67 y 68 de la primera pieza, transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, reconocida por las partes y con pleno valor probatorio, en el que se evidencia el pago de las prestaciones sociales del trabajador y finalización del vínculo, siendo la misma de fecha 15 de septiembre de 2000.

Sin embargo, de las documentales consignadas en autos a los folios 113, 115 y 116 de la primera pieza, se observan comunicaciones emitidas por la demandada, que fueron reconocidas expresamente en la audiencia de juicio y se les otorga valor de plena prueba, en el que se indica que el actor es distribuidor de la región de la sociedad mercantil accionada en fechas posteriores al año 2000.

Respecto a ello, la demandada manifestó en la audiencia de juicio que “la empresa adquiere enciclopedias educativas y los revende a otras empresas, por lo que no hay ninguna constancia que lo acredite como trabajador”, y que tales instrumentos “sólo dicen que el señor PERNALETE es distribuidor en la región donde se hicieron los operativos y tampoco demuestra que laboraba para la empresa”; situaciones que no están suficientemente soportadas en autos, carga que tenía el demandado, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, de las pruebas analizadas, es evidente la prestación personal de servicios del actor luego de la celebración de la transacción en el año 2000, lo que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo, conforme lo establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1624-08, 28-10, estableció lo siguiente:

La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-

Ahora bien, no existiendo en autos prueba alguna que permita calificar que la prestación de servicios tiene naturaleza civil o mercantil; en acatamiento a la legislación y la jurisprudencia laboral venezolana, se declara que la misma tiene carácter laboral, conforme a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-

PRESCRIPCIÓN Y CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN.

Respecto a la prescripción de las pretensiones del actor, la accionada sostiene en la contestación que la relación laboral finalizó y no indica la fecha exacta, con lo cual se incumple lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no dar suficientes razones para sustentar sus dichos.

De las documentales que rielan del folio 82 al 320, que fueron reconocidas expresamente en la audiencia de juicio y se les otorga valor de plena prueba, se ratifica la prestación personal de servicios del actor luego de celebrar la transacción mencionada en autos (año 2000), existiendo continuidad de la relación desde el 03 de mayo de 1993 hasta el 26 de octubre de 2011, de conformidad con el principio de conservación del vínculo establecido en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara sin lugar la prescripción alegada. Así se establece.-

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Determinadas en el punto anterior la fecha de terminación de la relación y la continuidad de la misma, se determinará la procedencia de los conceptos demandados, tomando como referencia los elementos del vínculo convenidos por las partes (fecha de inicio, salario, jornada de trabajo y cargo desempeñado), y las pruebas de autos que se analizarán seguidamente.

Señala el actor que durante la relación de trabajo no le pagaron sus beneficios laborales, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales. En el año 2000 celebraron una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, manifestando el empleador que con la misma se haría un corte de cuenta y se comenzaría nuevamente, pero nunca se mantuvo el pago de sus beneficios, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los conceptos pretendidos.

La parte demandada alegó que la relación finalizó en el año 2000, pagando sus prestaciones sociales, por lo que niega los conceptos pretendidos a partir del mismo; hechos que ya fueron decididos en el punto anterior, declarando continuidad de la relación y su culminación en el año 2011; siendo evidente la existencia de deudas a favor del trabajador, que se establecerán en el presente fallo.

Efectivamente, como indicaron las partes, consta en autos a los folios 67 y 68 de la primera pieza, acuerdo celebrado por las partes ante la autoridad administrativa del trabajo –ya analizada y valorada-, en el que se observa la liquidación de algunos conceptos laborales, pero manteniéndose la intención de los intervinientes de continuar con la prestación de servicios, por lo que la cantidad pagada (Bs. 1.914,58 del nuevo régimen monetario) se tomará como adelantos efectuados, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

Ahora bien, no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de los conceptos demandados a partir del año 2000, carga que tenía el empleador, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se procederá a calcular los montos a condenar, tomando en cuenta el adelanto señalado anteriormente, de la siguiente manera:

  1. - Compensación y bono por transferencia: Tomando como fecha de inicio de la relación el 03 de mayo de 1993, hasta el 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia un nuevo régimen de cálculo de la prestación de antigüedad, corresponden al actor 30 días por año para cada concepto, por el salario devengado para esa oportunidad (Bs. 15,00 mensual), dando como total Bs. 120,00, el cual se declara procedente su pago de conformidad con el Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  2. - Prestación por antigüedad: Al no existir en autos prueba que evidencia el pago íntegro de dicho concepto, se declara procedente el mismo, tomando en cuenta como fecha de inicio el 16 de junio de 1997, fecha en que se realizó corte de cuenta por la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la terminación de la relación (26/10/2011), con base a los salarios devengados como se establecieron en el escrito libelar, lo cual se evidencia fueron calculados conforme a la Ley, dando la cantidad de Bs. 74.027,27, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  3. - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: No consta en autos el pago y disfrute oportuno de dicho concepto, por lo que se declara procedente, tomándose en cuenta los lapsos pretendidos en el libelo a partir del año 1997, multiplicado por todos los salarios devengados anualmente, correspondiendo la cantidad de 506,66 días, tal como se indicó en la demanda, dando como resultado Bs. 41.829,28, conforme a los previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada en razón del tiempo.

  4. - Utilidades vencidas y proporcionales: Al no existir en autos recibos que demuestren el pago oportuno, se declara procedente dicho concepto, tomando como base 30 días otorgados por el empleador a sus trabajadores a partir del año 1997, por los salarios devengados anualmente, como se indicó en el escrito libelar, correspondiéndole Bs. 28.287,50, conforme a lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  5. - Deducciones: Como ya se estableció, de las cantidades anteriormente condenadas, deberá deducirse lo pagado en el año 2000, en el convenio celebrado por Bs. 1.914,58, que se tomará como adelantos efectuados durante la relación de trabajo.

  6. - Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base al promedio de la tasa activa.

  7. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

  8. - Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de enero de 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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