Decisión nº FP11-O-2010-000075 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000075

ASUNTO : FP11-O-2010-000075

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUEJOSA: Ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.627.771.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadanos R.R. COA MARTINEZ, ANAELIT NAVARRO Y LESME A. ROJAS G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.829, 121.398 y 125.689.

PARTE AGRAVIANTE: C.V.G VENALUM.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos J.L.P.C., BRUNO ZANARDO BORREGO, LUISAINE BORGES GRAU, GIUSSEPE FERRO, J.M.J., E.C.R., TAHIDE BRAVO RODRIGUEZ, B.C.L., O.R.R., C.M.T., Y.P.R., O.V.R., CROLINA R.P., T.G.D.G., A.R.B., K.V.S., V.W.G., J.G.Q.G., DELIA D`AURIA VILLALTA E I.D.V.H.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.119, 32.273, 31.469, 66.504, 45.351, 59.231, 55.887, 58.992, 58.824, 20.149, 75.310, 82.286, 76.850, 99.215, 106.551, 93.521, 118.419, 118.206 y 48.600 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

En fecha 28/06/2010 el ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.627.771, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los miembros de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G VENALUM, debidamente asistido por el ciudadano R.R. COA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.829 interpuso Solicitud de Acción de A.C., en la cual alega lo siguiente:…La Asociación de Jubilados y Pensionados de la CVG VENALUM, fue creada con la intención de establecer mecanismos idóneos de defensa de sus agremiados los cuales no son más que aquellos ex trabajadores de la CVG VENALUM que por motivos ocupacionales, accidentes o transcurrir del tiempo, se vieron afectados en la normalidad del desempeño de sus actividades, para tener en lo sucesivo una posición de personal de condición especial al cual se le reconoce, no solo el beneficio del pago periódico de su retribución (pensión o jubilación) sino, ciertos derechos adquiridos a través de las diversas convenciones colectivas, como la suscrita entre la mencionada empresa, el Sindicato Único de los Trabajadores del Aluminio y Sus Similares del Estado Bolívar (SUTRALUM) y la representación de la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG VENALUM (AJUPEVE).

Como aspecto resaltante, tenemos que, los derechos establecidos en la convención colectiva 2006-2008, suscrita entre los mencionados participantes, contiene una cláusula de obligatorio cumplimiento (cláusula 54) la cual pretende desconocer la representación patronal en este momento. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, y en el marco de los programas sociales que adelanta el Gobierno Nacional, le fue exigidos al grupo de personas benefactoras de ciertos derechos, que se constituyeron en figuras cooperativas, para que pudieren tener acceso a tales derechos.

Y es así, como se puede observar desde el aspecto fáctico del asunto, que a nuestros asociados, se les otorga de manera regular y permanente el beneficio de Otorgamiento Alimentario, la cual tiene su origen en la Ley de Programa de Alimentación del Trabajador, constituyéndose dicho acto, en el origen de un derecho el cual incluso ha sido objeto de acuerdos que dejan entrever el claro acuerdo entre los diversos factores intervinientes. (Subrayado del Tribunal).

Esto debería ser factor suficiente para justificar el otorgamiento por parte de la CVG VENALUM, del beneficio de alimentación diaria a nuestros asociados, por cuanto no estamos frente a situaciones de índole contractual o legal que impidan la viabilidad del otorgamiento de tal derecho, pero sí, de decisiones subjetivas, inconsultas, quizás, interesadas y poco sociales, que perjudican a un grupo de personas que han otorgado durante la relación laboral, su mayor y mejor esfuerzo en el desarrollo de la empresa, pero quizás, ahora en su condición de disminución deben soportar el embate de decisiones como la que se denuncian mediante esta acción.

Y es así ciudadano Juez, como el ciudadano RADA GALUCH, en su condición de Presidente de la CVG VENALUM, en fecha 18 de Junio de 2010, decide unilateral, inconsulta, ilegal, inconstitucional y abruptamente, dejar sin efecto POR VÍA DE HECHO el otorgamiento de dicho beneficio, el cual venía siendo suministrado de manera regular y permanente, a los asociados de nuestra asociación de jubilados y pensionados. (Subrayado del Tribunal).

Es el caso, que dicho suministro de alimentos, otorgado de manera regular y permanente por mucho tiempo a los beneficiarios, tal como se evidencia de listado de solicitud de suministro de alimentos, tiene como contraprestación un aspecto monetario deducido de las cantidades percibidas por sus pensiones y jubilaciones los beneficiaros de dichos derechos, tal como se puede evidenciar de los listines de pago que acompañamos al presente escrito de acción de a.c.. (Subrayado del Tribunal).

El personal de AJUPEVE al cual se le revocó de facto, el suministro alimentario ya ganado como derecho, es personal que coopera ad honoren para la asociación en las labores que cotidianamente debe cumplir la misma, en el cumplimiento del mandato mayoritario de sus asociados. Incluye también el suministro revocado al personal administrativo que labora para asociación y por supuesto para la Junta Directiva de la misma. (Subrayado del Tribunal).

La revocatoria de facto, del otorgamiento de tal beneficio trajo como consecuencia, el desequilibrio de las normales y cotidianas labores en dicha asociación, dado que, tanto colaboradores, personal de trabajo y junta directiva nos hemos vistos en la imperiosa necesidad de ubicar sistemas alternativos, no definitivos, cuantiosos e inseguros para poder procurar un normal desempeño de las actividades de la asociación. Debiendo comprenderse que, el suministro de alimentos no constituye una potestad del Presidente de la empresa sino una disposición máxima contenida en primer lugar en las denominadas fuentes del derecho laboral, en especial los usos y costumbres, en segundo lugar en su base convencional suscrita en una convención colectiva trabajo, dentro de los cuales se encuentran como beneficiarios los jubilados y pensionados de la asociación y en tercer lugar en las bases contractuales civiles mediante las cuales el pago de una contraprestación debe ser cumplido, so pena de incurrir el contratante exigido, en incumplimiento del derecho ya pagado. (Subrayado del Tribunal).

Es necesario destacar ciudadano juez constitucional, que existe un reconocimiento implícito por parte de la CVG VENALUM, al otorgar de manera unilateral tal derecho SOLO A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE AJEPEVE, como si se tratara de una concesión graciosa otorgada por órgano y autoridad de este ciudadano, (acompañamos los recientes pedimentos de ración alimentaría y su otorgamiento), cuando lo cierto es, que se está vulnerando un derecho adquirido y garantizado en la carta magna de esta soberana República.

II

DE LA N.C.T..

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, garantiza:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Esta norma constitucional, define el trabajo como un HECHO SOCIAL, el cual EL ESTADO PROTEGERA, mediante la utilización de los medios idóneos tendientes a que dicho hecho social quede garantizado en condición activa o pasiva del trabajador. En este caso observamos, como la conducta arbitraria del patrono, relaja dicha norma constitucional y desacata dicho mandato, cuando altere el orden social natural de los beneficios que PACIFICA Y REITERADAMENTE han venido disfrutando los miembros de AJUPEVE. Esta conducta asumida por el funcionario en cuestión transgredí abiertamente esta normativa por cuanto por cuanto desconoce que los derechos adquiridos de estas personas dentro de las cuales me incluyo, no pueden ser transgredidos PORQUE SON IRRENUNCIABLES.

    Igualmente transgrede el alto funcionario las disposiciones del artículo 80 de la Carta Magna, la cual dispone:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ellos.

    La conducta asumida por el alto funcionario, burla y atropella abiertamente la dignidad de este grupo de personas pertenecientes a la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CVG VENALUM, cuando en conducta impropia decide revocar un beneficio laboral ya concedido y disfrutado por estos desde hacen muchos años, pero que inexplicablemente decide revocar tal derecho sin haberse sometido dicho derecho a un a cuerdo o transacción, tal como lo define además el artículo 89 de la m.n.. No comprendemos como puede llegar a pensarse, que los derechos de los trabajadores, así como el d e los jubilados y pensionados puede ser vulnerado alegremente por una decisión ilegal y antisocial, pues, los beneficios obtenidos bajo el régimen legal o bajo el régimen social, SON IRREVERSIBLES y de obligatorio cumplimiento para el patrono, dado que, su incumplimiento otorga la mayor inseguridad posible y disminuyen indudablemente la calidad de vida de nuestros asociados. Define esta norma constitucional, que los regímenes que eleven la calidad de vida de las personas tanto en el aspecto activo (trabajadores) como pasivo (jubilados y pensionados), no deben disminuirse, por lo contrario, deben ir in crecendo, para garantizar Intangibilidad y Progresividad de los derechos de las personas.

    La conducta abrupta, adoptada o asumida por el alto funcionario, no solo disminuye la calidad de vida de las personas del jubilado y pensionado, sino que les ABANDONA en la ATENCIÓN INTEGRAL señalada en la carta magna, esta norma constitucional, garantiza que el Estado Venezolano, a través de sus diversas expresiones o manifestaciones legales, debe orientar todos sus esfuerzos a que, las actividades que desempeñen los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, garanticen tales derechos, particularidad esta que el funcionario ha hecho in rem verso.

    Así mismo, transgrede la conducta del alto funcionario las disposiciones del artículo 147 ejusdem, la cual señala:

    Artículo 147. Para la ocupación de cargas públicas de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

    Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

    La ley orgánica podrá establecer limites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

    La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

    Efectivamente, el funcionario en cuestión transgrede esta norma, cuando inobserva o simplemente desaplica el contenido del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual dispone:

    Artículo 27. Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las Jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.

    De manera que, al haber quedado establecido en la convención colectiva 2006-2008 suscrita por CVG VENALUM, el acuerdo o regímenes a ser aplicado a los jubilados y pensionados de la empresa antes mencionada, la misma debe ser el único punto de exclusión de los derechos y garantías que le han sido otorgados por la misma. De manera, que dicha revocatoria de facto, por parte del alto funcionario, desconoce el contenido de la convención colectiva, quien pretende subsanar errores administrativos con los más necesitados, con lo que ya han prestado sus mejores servicios a la empresa y que pasaron a condición especial frente a esta. (Subrayado de este Tribunal).

    IV

    DEL PETITORIO.

    Conforme a las disposiciones del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, el cual señala:

    ARTÍCULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

    Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure el juicio.

    PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

    Solicitamos que la presente ACCIÓN DE A.C. CONTRA LA VÍA DE HECHO adoptada por el ciudadano RADA GALUCH, en su condición de Presidente de la CVG VENALUM, en fecha 18/06/2010, en relación con la suspensión de los derechos adquiridos por los miembros d la Asociación de Jubilados y Pensionados de la empresa CVG VENALUM, sea admitido, por estar íntegramente cumplidos todos los requisitos formales establecidos en el artículo 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y estar los hechos narrados en el presente escrito de conformidad a las disposiciones del artículo 4 eiusdem y por la trasgresión de los artículos 80, 89 y 147 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana siendo declarado con lugar en la definitiva…(Subrayado del Tribunal).

    En fecha 29/06/2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz le dio entrada, y en fecha 01/07/2010 el Tribunal admitió la Solicitud de A.C., ordenando la notificación de la parte agraviante, así como la del Ministerio Público.

    En esa misma fecha 01/07/2010 la parte agraviante consignó escrito el cual cursa a los folios 401 al 413 de la primera pieza, señalando en el Capitulo I titulado DE LOS ANTECEDENTES lo siguiente:…Se da el caso ciudadana Juez, que en fecha 28/06/2010 es interpuesto por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, senda Acción de A.C.C.V.d.H. por parte de un extrabajador de mi representada ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.627.771 en su propio nombre y en nombre y representación de los miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G VENALUM.

    Manifiesta el solicitante una supuesta violación de lo dispuesto en la Cláusula 54 de la Convención Colectiva 2006-2008 suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio y Sus Similares del Estado Bolívar (SUTRALUM) y la representación de la Asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G VENALUM (AJUPEVE); sin siquiera señalar en que se fundamenta la referida violación ni transcribir el contenido de la misma; solo señalando que se trata de…una cláusula de obligatorio cumplimiento…

    La Cláusula cuya supuesta violación se alega tiene referencia al Servicio de Comida y Comedores, la cual transcribo a continuación para dar luces a éste Tribunal sobre el contenido de la misma, (tal como lo debió realizar el solicitante en su escrito); así:

    Cláusula 54.- SERVICIO DE COMIDA Y COMEDORES.- La Empresa se compromete a continuar ofreciendo a sus trabajadores, el servicio de comida en los comedores, donde estos puedan obtener una alimentación higiénicamente preparada, de buena calidad, balanceada y en cantidad suficiente, incluyendo en el menú diario el suministro de medio (1/2) litro de leche, bebida láctea pasteurizada o jugo y postre, a un costo por menú de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00). El reparto de las bebidas se hará en cada comida en forma proporcional, con el fin que el trabajador elija una de estas bebidas. Queda entendido que el trabajador no podrá alegar insuficiencia, cuando se agote el suministro de alguna de ellas. Asimismo la empresa presentará DIESICIETE (17) menús diferentes que no se repitan y los mismos serán controlados por una comisión integrada por representantes del Sindicato y de la Empresa.

    Dicha Comisión deberá presentar a la Empresa, en cada caso, las reclamaciones y sugerencias pertinentes a fin de que ella adopte las medidas conducentes. Los comedores a que se refiere esta cláusula funcionará en locales amplios, higiénicos y convenientemente equipados.

    Dentro de un lapso de noventa (90) días contados a partir del depósito de la presente Convención Colectiva, la Empresa dotará a los trabajadores de un (1) juego de cubiertos de buena calidad, que será entregado también, a los trabajadores que ingresen con posterioridad, al momento de incorporarse a sus funciones.

    Asimismo, la Empresa conviene en mantener un programa de inspecciones para garantizar las óptimas condiciones de las instalaciones de los comedores, cocina central y equipos existentes.

    Adicionalmente a fin de promover la calidad del servicio y de la comida en base a la sana competencia, la Empresa hará lo posible por mantener por lo menos dos (2) proveedores para proporcionar dicho servicio, pudiendo ser los menús de cada proveedor, diferentes para cada servicio, atendiendo a lo establecido en el Decreto Nro. 4.000 de fecha 17/10/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 1ro. 38.296 de fecha 19/10/2005, mediante el cual se dictan los medios temporales para la promoción y desarrollo de la pequeña y mediana industria y cooperativas y cualquier otra forma asociativa, productora de bienes y servicios y ejecutoras de obras ubicadas en el país.

    Asimismo en la sección IV del escrito presentado por el solicitante (DEL PETITORIO) no señala de una manera clara la fundamentación de lo solicitado, es decir, cual ha sido la supuesta situación jurídica que se ha infringido y por parte de quién?, siendo que de manera ininteligible y ambigua señala:…solicitamos que la presente ACCIÓN DE A.C.C.V.D.H. adoptada por el ciudadano RADA GAMLUCH, en su condición de Presidente de C.V.G VENALUM…, es decir, la acción de amparo es interpuesta contra la vía de hecho asumida por mi representada o contra la vía de hecho adoptada por el acto funcionario ciudadano RADA GAMLUCH en su condición de Presidente de mi representada….

    En el CAPITULO II DE LA INADMISIBILIDAD la representación judicial de la parte reclamada señala:…El escrito de solicitud de amparo resulta en la totalidad de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio (no señala de manera clara y precisa el modo en que la supuesta revocatoria del beneficio trae como consecuencia…el desequilibrio de las normales y cotidianas labores de la asociación…Es necesario señalar Ciudadana Juez que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, acotando simplemente que…el ciudadano RADA GAMLUCH, en su condición de Presidente de la C.V.G VENALUM, en fecha 18 de Junio de 2010, decide unilateral, inconsulta, ilegal, inconstitucional y abruptamente, dejar sin efecto POR VÍA DE HECHO el otorgamiento de dicho beneficio…

    Del mismo modo, en ese mismo CAPITULO II titulado DE LA INADMISIBILIDAD la representación judicial de la parte reclamada establece lo siguiente:…A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le amparo.

    Asimismo, según se desprende del escrito contentivo de la acción que nos ocupa, el representante de los señalados como agraviados asevera que la conducta desplegada por el ciudadano RADA GAMLUCH en su carácter de Presidente de la empresa C.V.G VENALUM, se constituyó en una Vía de Hecho, tal como se trascribe a continuación: Y es así ciudadano juez, como el ciudadano RADA GALUCH, en su condición de Presidente de la C.V.G VENALUM, en fecha 18 de junio de 2010, decide unilateral, inconsulta, ilegal, inconstitucional y abruptamente, dejar sin efecto POR VÍA DE HECHO el otorgamiento de dicho beneficio, el cual venia siendo suministrado de manera regular y permanente, a los asociados de nuestra asociación de jubilados y pensionados.

    Es pues ciudadana jueza, que queda en evidencia que quien se erige como representante de los supuestos agraviados desconoce totalmente la naturaleza o carácter de la empresa accionada, en lo que respecta a su constitución, por cuanto C.V.G VENALUM es una empresa mixta, con 80% de capital venezolano, representado por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y un 20% de capital extranjero, suscrito por el consorcio japonés integrado por Showa Denko K. K Kobe Steel Ltd, Sumitomo Chemical Company Ltd., Mitsubishi Aluminium Company Ltd, y Marubeni Corporation, de modo que en absoluto mi representada está constituida como un Órgano Administrativo o dependencia administrativa.

    Aclarado como está el carácter de la empresa cuya representación ostento, el cual no pasa de ser una figura mercantil, lo que dista de la administración pública, hace inviable atribuirle la susceptibilidad de emanar Actos Administrativos, toda vez que quienes allí labora se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y Ley del Estatuto de la Función Pública no por la Ley de Carrera Administrativa o cuyos Actos estén enmarcados dentro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este sentido es preciso citar el siguiente Artículo contenido en la referida Ley:

    Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos en la ley, por lo órganos de la administración pública.

    A la óptica de la norma precitada, se puede aseverar con claridad, que son actos administrativos aquellos emanados de los Órganos de la Administración Pública, de modo que al no ser el ciudadano RADA GAMLUCH funcionario público, mal puede emanar este tipo de actos, lo cual se soslaya en la acción que nos ocupa.

    En mayor abundamiento, es preciso señalarle ciudadana jueza, que en el supuesto negado que la decisión del presidente de C.V.G VENALUM sea tomada como una decisión en el ejercicio de su cargo, la misma además de no constituirse como Acto- Administrativo, tampoco podrá ser susceptible de ser una vía de hecho, figura esta atinente de manera exclusiva y excluyente a los Actos emanados de los funcionarios que desempeñan cargos dentro de la administración pública, lo cual es evidente no se suscita en la acción in comento.

    En el mismo menester, se desprende de los argumentos esgrimidos por lo accionantes, que la conducta asumida por el presidente de la Sociedad Mercantil supuestamente agraviante, se constituye en una vía de hecho, término éste atribuible consecuencialmente a los actos administrativos, de modo que por el propio dicho de los accionantes, hecho este negado por nosotros, la acción que nos ocupa pretende revertir los efectos de un Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado de la Administración Pública por vía constitucional.

    Ahora bien, reiteramos, ante el propio dicho de los accionantes, nos encontramos ante una situación atinente a la administración pública, dicho así, tenemos que supuestamente C.V.G VENALUM, es un órgano perteneciente a la Administración Pública, de modo que la actuación de su Presidente se subsume dentro de la referida administración pública, por cuanto la supuesta orden fue pronunciado por dicho funcionario, cumpliendo con las formalidades atinentes, de modo que según los denunciantes, estamos en presencia de un ACTO ADMINISTRATIVO, cuyo ámbito de aplicación y alcance se limita a la relación de derecho existente entre C.V.G VENALUM y AJUPEVE de modo que se deduce supuestamente que se constituye en un Acto Administrativo de EFECTOS PARTICULARES.

    El Acto en cuestión es susceptible de ser enervado mediante recursos tanto administrativos de conformidad con el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como contenciosos.

    Continúa señalando la representación judicial de la parte presuntamente agraviante que no habiéndose agotado todos los recursos ordinarios con los que contaba la AJUPEVE supuestamente agraviada para el momento en que se dictó el supuesto acto, es inviable acudir mediante una Acción de A.C., soslayando el contenido del Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

    En este orden de ideas, siendo la Acción de A.C. un mecanismo especialísimo, que no debe ser ejercido de manera ligera, y ante la preexistencia de mecanismos ordinarios e idóneos en el supuesto negado que este juzgado decida tener como vía de hecho la supuesta actuación del Presidente de C.V.G VENALUM, ha de declararse la inadmisibilidad de la acción que nos ocupa.

    Finalmente, en el CAPITULO III titulado de LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL contentiva en el escrito consignado por la representación judicial del presunto agraviante señala lo siguiente:…Tal como se ha manifestado de manera reiterada, que como quiera que los supuestos agraviados han pretendido tildar una supuesta actuación del presidente de la empresa como un Acto Administrativo, ha de ser por mandato expreso de la Ley especial atribuible la competencia al Juzgado Superior con Competencia en materia contenciosa de esta jurisdicción, toda vez que es meridianamente clara la norma e ineludible su aplicación en tanto que los mismos accionantes aseveran la naturaleza administrativa del supuesto acto violatorio, lo cual reiteramos de la misma manera no tiene tal carácter, pero más sin embargo argüimos que los jueces no pueden suplir las fallas procesales, formales o de fondo de que adolezcan las pretensiones de los justiciables y menos en sede constitucional.

    Lo antes expuesto hace evidente que la pretensión recogida en el presente amparo no compete a la jurisdicción laboral, sino a la contenciosa, lo cual del mismo modo correrá con la suerte de ser declarada inadmisible…

    En fecha 02/07/2010 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz libró Boleta de Notificación y Oficio dirigido al Ministerio Público.

    En fecha 12/07/2010 la Coordinadora Laboral conjuntamente con la Coordinadora de Secretaria levantaron Acta Nro. 250-2010, a través de la cual se dejó constancia de la redistribución de la presente Solicitud de Acción de A.C., quedando la misma adjudicada a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándoosle entrada en fecha 13/07/2010; ordenándose librar la notificación a la parte agraviante, así como los Oficios de notificación al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.

    Seguidamente se realizaron las notificaciones respectivas, según cursa a los folios que van desde el 11 al 16 de la segunda, y en de fecha 26/07/2010 se dictó auto mediante el cual se fijó el día 29/07/2010 a las 10:00 a m.

    En fecha 28/07/2010 la parte quejosa consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 29/07/2010 la representación judicial del presunto agraviante consigno instrumento poder.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo las 10:00 a m de la mañana del día 29 de julio de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio respectivo, e iniciada la Audiencia se solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala se dejara constancia de la comparecencia de las partes, quién señaló que se encontraban presentes los ciudadanos R.R.C.M., LESME A. ROJAS G. y ANAELIT J.N.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.423, 125.689 y 121.398, en sus condiciones de Abogados Asistentes del ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.627.771, parte quejosa, y los ciudadanos I.D.V.H.L., D`AURIA V. D.C., y C.M.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.600, 118.206 y 12.400 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano RADA GAMLUCH como persona natural y de la Sociedad Mercantil C.V.G VENALUM, partes presuntamente agraviante.

    De seguida la ciudadana Jueza que preside el Tribunal señaló a las partes intervinientes el modo del desarrollo de la Audiencia Constitucional, por lo que les indicó a las partes que se les condecían diez (10) minutos a cada una, a los fines que realizaran sus respectivas exposiciones, e igualmente se les concedían cinco (5) minutos a cada interviniente de manera que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica.

    De igual manera informó sobre la promoción de los elementos probatorios, su oportunidad para promoverlos y la forma de admisión y evacuación de los mismos.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa quién señalo lo siguiente::..Previamente solicitó se dejara constancia de la incomparecencia del ciudadano RADA CAMLUCH, en consecuencia peticionó la declaratoria de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

    Del mismo modo expresó que el instrumento poder fue otorgado por otra persona y no por el ciudadano RADA GAMLUCH.

    Igualmente, ratificó el contenido de su Solicitud de A.C., insistiendo en el cumplimiento de la Convención Colectiva, es decir; en sus derechos establecidos en dicha normativa, insiste en el suministro de comida, hace alusión a los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del mismo modo hace alusión que en los sobres de los jubilados le descuentan el beneficio de comida.

    Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del presunto agraviante ciudadano RADA GAMLUCH, quine manifestó lo siguiente:…Alegó haber consignado a tempranas horas de la mañana instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano RADA GAMLUCH, de igual manera negó y rechazó los alegatos formulados por el quejoso en la Solicitud de A.C., solicitó se declarara improcedente la presenta Acción de A.C. por no existir fundamentación ni prueba en los autos sobre la vía de hecho alegada por el quejoso.

    Finalmente, la representación judicial del ciudadano RADA GAMLUCH consignó escrito de promoción de pruebas en la presente Audiencia Constitucional, por ser en la celebración de la Audiencia Constitucional la oportunidad para promover las mismas.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G VENALUM por ser el órgano a quien representa el ciudadano RADA GAMLUCH, en su condición de Presidente de dicho Ente, quien alegó lo siguiente:…La falta de cualidad de quejoso, en lo que respecta a la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G VENALUM (AJUPEVE), manifestando que quien representa judicialmente es la Junta de Administración de la Asociación Civil.

    Del mismo modo alegó la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G VENALUM, que de ser la vía de hecho derivada de un acto del Presidente en su condición de Funcionario debía haberse interpuesto la presente Acción por ante los Juzgados Contenciosos Administrativo, dado la naturaleza del acto del cual se derivó el hecho que presuntamente origina la violación del derecho constitucional.

    Igualmente, expresó que el beneficio de suministro de comidas está dispuesto en la Convención Colectiva….

    Seguidamente se procedió a la admisión y evacuación de las pruebas aportadas por las partes, y se realizó en el siguiente orden:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.

    Este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz las admite por no ser contrarias a derecho, la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G VENALUM se opuso a su admisión alegando que no se cumplía con lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional, sin embargo, este juzgado se sirvió de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  7. - De las Documentales.-

    1.1.- Con respecto a los Listados de AJUPEVE, cursantes a los folios que van desde el folio 35 hasta el folio 302 de la primera pieza, los cuales fueron opuestos a la representación judicial del presunto agraviante, quienes las impugnaron por no haber sido promovidas en el libelo del Amparo como lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, por lo que esta sentenciadora motivó la admisibilidad de dichas pruebas. La representación Judicial del presunto quejoso insiste en su valor probatorio por haber sido presentados en original, y son del conocimiento de la empresa.

    Las pruebas consignadas en fecha 28/07/2010 cursantes a los folios 19 al 67 de la segunda pieza no fueron admitidas por haber sido presentadas en forma extemporánea, la representación del presunto quejoso insiste en que se admitan, por lo que está juzgadora motivó la causa de la inadmisibilidad del escrito de promoción de pruebas.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO RADA GAMLUCH.

    Este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz las admite por no ser contrarias a derecho, y haber sido promovida en su oportunidad.

  8. - De las Documentales.

    1.1.- Con relación a la copia fotostática del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A (CVG VENALUM), la representación judicial del presunto agraviado la impugnó por ser copia fotostática. La representación Judicial del ciudadano RADA GAMLUCH insistió en su valor probatorio.

    1.2.- Con relación a la copia fotostática del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A (CVG VENALUM), la representación judicial del presunto agraviado no realizó observación alguna.

    1.3.- Con respecto a la copia fotostática de los Estatutos de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CVG VENALUM AJUPEVE, la representación judicial del presunto agraviado no realizó observación alguna.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CVG VENALUM.

    Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz admite las que no sean contrarias a derecho, y haber sido promovida en su oportunidad.

  9. - De las Documentales.

    1.1.- Con relación a la copia fotostática del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A (CVG VENALUM), la representación judicial del presunto agraviado la impugnó por ser copia fotostática. La representación Judicial de la Sociedad Mercantil CVG VENALUM insistió en su valor probatorio.

    1.2.- Con relación a la copia fotostática del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A (CVG VENALUM), la representación judicial del presunto agraviado no realizó observación alguna.

    1.3.- Con respecto a la copia fotostática de los Estatutos de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CVG VENALUM AJUPEVE, la representación judicial del presunto agraviado no realizó observación alguna.

    1.4.- Con relación a la copia fotostática de la Cédula de Identidad la representación judicial del presunto agraviado la objetó por ser impertinente, la representación judicial del presunto agraviado insiste en su valor probatorio.

    1.5.- Con respecto a las Convenciones Colectivas 2005-2008 y 2006-2008, el Tribunal niega su admisión por ser hoy en día normas jurídicas que no están sujetas a ser promovidas como elementos probatorios por ser derecho en si mismas, a tenor de doctrina jurisprudencial emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  10. - Documentos Administrativos.

    2.1.- Con relación a la copia certificada del Manual de Normas y Procedimientos Servicio de Comida a los Trabajadores de la Empresa Código 05.04.22, la representación judicial del presunto agraviado la impugnó por no aportar nada al proceso, es un manual no la condición que tiene esgrimida (Documento Administrativo), la representación judicial del presunto agraviante insiste en su valor probatorio.

    2.2.- Con respecto a la copia certificada del Procedimiento Servicio de Comida a los Trabajadores de la Empresa, la representación judicial del presunto agraviado la impugnó por no aportar nada al proceso, es un manual no la condición que tiene esgrimida (Documento Administrativo), no es un documento público como lo quiere hacer ver la parte promoverte, la representación judicial del presunto agraviante insiste en su valor probatorio.

    2.3.- Con relación a la copia certificada del Listado de Consumo de Comidas por Unidad Organizativa, la representación judicial del presunto agraviado no realizó observación alguna.

    2.4.- Con respecto a la copia certificada de Planilla emanada por la Gerencia de Sistema y Organización relativa a la distribución de trabajador por comedores, la representación judicial del presunto agraviado la impugnó por no existir un comedor especifico para jubilados y pensionados.

  11. - De los Testigos.

    3.1- Con respecto a los ciudadanos NALLY CHKIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.467.554 y RUI FERREIRA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 738.227, los mismos comparecieron y rindieron sus respectivas declaraciones.

    Terminada la evacuación de los elementos probatorios aportados por las partes de seguida, esta juzgadora pasa analizar y valorar los mismos y lo realiza en el siguiente orden:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.

    Este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz las admite por no ser contrarias a derecho, la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G VENALUM se opuso a su admisión alegando que no se cumplía con lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional, sin embargo, este juzgado se sirvió de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  12. - De las Documentales.-

    1.1.- Con respecto a los Listados de AJUPEVE, cursantes a los folios que van desde el folio 35 hasta el folio 302 de la primera pieza, los cuales fueron opuestos a la representación judicial del presunto agraviante, quienes las impugnaron por no haber sido promovidas en el libelo del Amparo como lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, por lo que esta sentenciadora observó que tales elementos probatorios se anexaron a la Solicitud de

    Amparo, cumpliéndose lo establecido en la sentencia supra señalada, es decir, en lo que respecta a la oportunidad para la promoción de las pruebas, en consecuencia se admitieron dichas documentales, por lo que no hay lugar a la objeción alegada por la representación del presunto agraviante. La representación Judicial del presunto quejoso insiste en su valor probatorio por haber sido presentados en original, y son del conocimiento de la empresa; sin embargo se evidencia que son instrumentales contentivas de Listados TITULADO ALMUERZOS PERSONAL PENSIONADO Y JUBILADO AJUPEVE, sellado por la Asociación AJUPEVE, en el cual se identifican a unas personas, mas no aporta nada al proceso, por cuanto no se puede determinar que es lo que se pretende con este listado, no hay ni siquiera algún indicio del fin de dicho elemento probatorio, en consecuencia, esta sentenciadora desecha su valoración, por cuanto nada aporta a la presente causa. Y así se establece.

    En un mismo orden de ideas, las pruebas consignadas en fecha 28/07/2010 cursantes a los folios 19 al 67 de la segunda pieza no fueron admitidas por haber sido presentadas en forma extemporánea, la representación del presunto quejoso insiste en que se admitan y sean apreciadas, por lo que está juzgadora señala que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:…En lo que atañe al accionante dice que este debe señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción. (Subrayado del Tribunal).

    En su contestación, el presunto agraviante tendrá la carga de promover las pruebas que quiera hacer valer para desvirtuar los hechos alegados por el solicitante o para probar los hechos afirmados por él en su contestación.

    Agotado el derecho de palabra concedido a las partes, el Tribunal resolverá a continuación las cuestiones procedimentales planteadas y decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando su evacuación. Esta se llevará a efecto en el mismo día o en el inmediato posterior, a más tardar.

    En consecuencia, y fundamentándose esta sentenciadora en la argumentación anteriormente transcrita es por lo que declara inadmisible las pruebas consignadas en fecha 28/07/2010, por haber sido promovida en forma extemporánea. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO RADA GAMLUCH.

    Este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz las admite por no ser contrarias a derecho, y haber sido promovida en su oportunidad.

  13. - De las Documentales.

    1.1.- Con relación a la copia fotostática del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A (CVG VENALUM), de fecha 21/06/2004, marcada 1, la representación judicial del presunto agraviado la impugnó por ser copia fotostática, sin embargo la representación Judicial del ciudadano RADA GAMLUCH insistió en su valor probatorio. No obstante, visto que las presentes instrumentales fueron impugnadas aunado al hecho que nada aportan al proceso, es por lo que esta sentenciadora estima que las mismas carecen de valor probatorio alguno. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a la copia fotostática del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A (CVG VENALUM), de fecha 04/06/2010, marcada 2, la representación judicial del presunto agraviado no realizó observación alguna, sin embargo visto que el contenido de tal instrumental nada aporta al presente proceso, es por lo esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

    1.3.- Con respecto a la copia fotostática de los Estatutos de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CVG VENALUM AJUPEVE, la representación judicial del presunto agraviado no realizó observación alguna, constatándose en dicha instrumental que en la Cláusula VIGESIMA CUARTA en el numeral 3 de dichos Estatutos, se señala como una de las atribuciones del Presidente de la Asociación Representar legalmente a la Asociación (negrillas del Tribunal), y en la presente Solicitud de Acción de Amparo el ciudadano H.M., quien tiene el carácter de Presidente de AJUPEVE, se encontraba debidamente asistido por profesionales del derecho, en tal sentido dicha instrumental merece valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CVG VENALUM.

    Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz admite las que no sean contrarias a derecho, y haber sido promovida en su oportunidad.

  14. - De las Documentales.

    1.1.- Con relación a la copia fotostática del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A (CVG VENALUM), de fecha 21/06/2004, marcada 1, la representación judicial del presunto agraviado la impugnó por ser copia fotostática. La representación Judicial de la Sociedad Mercantil CVG VENALUM insistió en su valor probatorio. No obstante, visto que las presentes instrumentales fueron impugnadas aunado al hecho que nada aportan al proceso, es por lo que esta sentenciadora estima que las mismas carecen de valor probatorio alguno. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a la copia fotostática del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A (CVG VENALUM), de fecha 04/06/2010, marcada 2, la representación judicial del presunto agraviado no realizó observación alguna, sin embargo visto que el contenido de tal instrumental nada aporta al presente proceso, es por lo esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

    1.3.- Con respecto a la copia fotostática de los Estatutos de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CVG VENALUM AJUPEVE, la representación judicial del presunto agraviado no realizó observación alguna, constatándose en dicha instrumental que en la Cláusula VIGESIMA CUARTA en el numeral 3 de dichos Estatutos, se señala como una de las atribuciones del Presidente de la Asociación Representar legalmente a la Asociación (negrillas del Tribunal), y en la presente Solicitud de Acción de Amparo el ciudadano H.M., quien tiene el carácter de Presidente de AJUPEVE, se encontraba debidamente asistido por profesionales del derecho, en tal sentido dicha instrumental merece valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.4.- Con relación a la copia fotostática de la Cédula de Identidad la representación judicial del presunto agraviado la objetó por ser impertinente, la representación judicial del presunto agraviado insiste en su valor probatorio, sin embargo observa esta sentenciadora que nada aporta al proceso, por no encontrarse en discusión en la presente causa la capacidad del presunto agraviado con ocasión de su edad, es decir, si es joven o de la tercera edad, en consecuencia tal elemento probatorio no merece valor probatorio alguno. Y así se establece.

    1.5.- Con respecto a las Convenciones Colectivas 2005-2008 y 2006-2008, el Tribunal niega su admisión por ser hoy en día normas jurídicas que no están sujetas a ser promovidas como elementos probatorios por ser derecho en si mismas, a tenor de doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

  15. - Documentos Administrativos.

    2.1.- Con relación a la copia certificada del Manual de Normas y Procedimientos Servicio de Comida a los Trabajadores de la Empresa Código 05.04.22, la representación judicial del presunto agraviado la impugnó por no aportar nada al proceso, es un manual no la condición que tiene esgrimida (Documento Administrativo), la representación judicial del presunto agraviante insiste en su valor probatorio, no obstante con tal instrumental lo que se evidencia es la existencia del beneficio de comedores, lo cual no está relacionado con el presente proceso, en

    consecuencia, tal documental carece de valor probatorio alguno. Y así se establece.

    2.2.- Con respecto a la copia certificada del Procedimiento Servicio de Comida a los Trabajadores de la Empresa, la representación judicial del presunto agraviado la impugnó por no aportar nada al proceso, es un manual no la condición que tiene esgrimida (Documento Administrativo), no es un documento público como lo quiere hacer ver la parte promoverte, la representación judicial del presunto agraviante insiste en su valor probatorio. No obstante visto que tal instrumental nada aporta al proceso es por lo que carece de valor probatorio. Y así se establece.

    2.3.- Con relación a la copia certificada del Listado de Consumo de Comidas por Unidad Organizativa, la representación judicial del presunto agraviado no realizó observación alguna.

    2.4.- Con respecto a la copia certificada de Planilla emanada por la Gerencia de Sistema y Organización relativa a la distribución de trabajador por comedores, la representación judicial del presunto agraviado la impugnó por no existir un comedor especifico para jubilados y pensionados, en consecuencia tales instrumentales carecen de valor probatorio alguno. Y así se establece.

  16. - De los Testigos.

    3.1- Con respecto a los ciudadanos NALLY CHKIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.467.554 y RUI FERREIRA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 738.227, los mismos comparecieron y rindieron sus respectivas declaraciones, evidenciándose de sus deposiciones que los trabajadores de la Sociedad Mercantil C.V.G VENALUM gozan del beneficio de comedores, y visto que no fueron objetados, quedaron contestes en sus dichos. Y así se establece.

    Finalizada la valoración de los elementos probatorios, esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse sobre las defensas previas formuladas por las partes en la Audiencia Constitucional, y lo realiza de la siguiente manera:

  17. - Con respecto a la solicitud realizada por la parte quejosa sobre la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales con motivo de la incomparecencia del ciudadano RADA GAMLUCH a la Audiencia Constitucional, observa esta sentenciadora, que cursa a los autos instrumento poder debidamente otorgado por el referido ciudadano a la ciudadana I.H., profesional del derecho, quien funge en el Acto como su apoderada Judicial, es decir, su representante judicial, en consecuencia, mal podría aplicarse la consecuencia dispuesta en la normativa supra indicada, por lo que es improcedente lo peticionado por la parte accionante. Y ASI SE DECIDE.

  18. - Con relación a la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad del quejoso, en lo que respecta a la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G VENALUM (AJUPEVE), se evidencia de los Estatutos cursantes a los autos, que en la Cláusula VIGESIMA CUARTA, en el numeral 3, se establece que el Presidente de dicha Asociación tiene como atribución Representar Legalmente a la Asociación, y siendo que el ciudadano H.M., es el Presidente de dicho Ente, y se encontraba en el acto debidamente asistidos por profesionales del derecho, es por lo que es improcedente lo peticionado por la parte presuntamente agraviante. Y ASI SE DECIDE.

  19. - Con respecto a el alegato formulado por la representación del presunto agraviante referido a la VÍA DE HECHO derivada de un acto del Presidente en su condición de Funcionario, debía haberse interpuesto la presente Acción por ante los Juzgados Contenciosos Administrativo, dado la naturaleza del acto del cual se derivó el hecho que presuntamente origina la violación del derecho constitucional, observa esta juzgadora que siendo el caso, que en el presente proceso ninguna de las partes, ni el quejoso, ni el presunto agraviante consignó el supuesto comunicado de fecha 18/06/2010 del cual se deriva supuestamente la violación de alguna norma constitucional, es por lo que al no haberse demostrado la existencia del supuesto acto administrativo del cual se origina la conculcación del derecho constitucional, mal podría esta sentenciadora pronunciarse sobre la competencia, ante la ausencia del elemento probatorio relevante en la determinación de la competencia de este Tribunal, en consecuencia es improcedente, tal petito. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, visto que la presente Solicitud de Acción de A.C. versa sobre una supuesta VIA DE HECHO adoptada por el ciudadano RADA GAMLUCH, en su condición de Presidente de la C.V.G VENALUM, en fecha 18/06/2010, en relación con la suspensión de los derechos adquiridos por los miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa C.V.G VENALUM, y constatado que no cursa a los autos tal comunicado que evidencie la supuesta violación de norma constitucional alguna, es por lo que esta sentenciadora concluye que es improcedente la presente Solicitud de Acción de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

    En un mismo orden de ideas, vale adicionar, que el quejoso en la Audiencia Constitucional exigió el cumplimiento de la Convención Colectiva referida a los comedores para los jubilados y pensionados, resaltando esta juzgadora, que hoy por hoy, la Sala Constitucional ha dictaminado que la Acción de Amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de

    ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En consecuencia, siendo que en el petito esgrimido por el quejoso en la Audiencia Constitucional, este perseguía el cumplimento de una cláusula dispuesta en la Convención Colectiva, que hoy es derecho, es por lo que es improcedente, al verificarse que no es una norma de carácter constitucional que está presuntamente siendo violentada, sino una norma de carácter legal. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA DISPOSITIVA.

    Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la petición formulada por la representación judicial del presunto quejoso, sobre la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, con motivo de la incomparecencia del ciudadano RADA GAMLUCH. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad del presunto quejoso en su carácter de representante de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE C.V.G VENALUM (AJUPEVE) formulada por la representación del presunto agraviante. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SIN LUGAR LA Solicitud de Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano H.M. actuando en nombre propio y representación de los miembros de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE C.V.G VENALUM contra la VÍA DE HECHO ADOPTADA POR EL CIUDADANO RADA GAMLUCH en su condición de Presidente de .C.VG VENALUM, todos identificados anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

No hay condenatoria en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Líbrese el Oficio correspondiente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y media (10:30 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

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