Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 31 de julio de 2006

196° y 147°

Expediente Nº 9157

(Procedente del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: V.D.J.S., venezolana, mayor de edad de este domicilio, con cédula de identidad Nº 4.799.965.

APODERADOS: M.D.C.C., D.C.M., A.G., J.B.D.R. Y R.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 40.143, 47.307, 68.193, 38.689 y 51.780 respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)., Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, y cuya última Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de diciembre de 1.991, bajo el Nº 25, tomo 132-A-Pro.

APODERADOS: L.A.A., M.R.P., A.D.J.S., P.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., A.L.T., I.G.P., C.E. BRICEÑO, G.M., C.S., V.A. RAMALLO, J.P.L., B.R.B., JORGE KIRIAKIDIS, ROSHERMARI VARGAS, M.R., M.M.A.-IGOR, A.C.J., J.A. RONDÓN y M.A.M. todos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7869, 15033, 12.790, 18.183, 15.106, 14.829, 50.887, 35.266, 49.229, 44.094,52.190, 44.095, 47.910, 29.700, 50.886, 57.465, 65.846, 66.012, 70.980, 65.632, y 59.978, respectivamente.

MOTIVO: DERECHO A JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado el 02 de abril de 1997, por la doctora M.D.C.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana V.D.J.S., quien procedió a demandar a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), con el objeto de que se le reconociera: a) El derecho a una pensión mensual de Bs. 133.277,40 o en su defecto se le pagara una indemnización de Bs. 59.175.165,oo, b) El pago de las cantidades adeudadas por vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 83/84; 84/85; 85/86; 86/87; y 87/88, c) pago del incremento de sueldo y gratificación especial aprobado por la empresa, y la cancelación de las acciones compensatorias y del uniforme correspondiente al año 93-94, más los intereses de mora que pudieran haberse causado por las cantidades adeudadas.

Alegan los apoderados actores, que su defendida comenzó a prestar servicios personales en forma ininterrumpida para la demandada, desde el 01 de octubre de 1972, hasta el 30 de junio de 1994, cuando es desincorporada por reestructuración de la demandada, oportunidad en la cual manifiesta que se le propuso a la actora en forma presionada, dar por terminada la relación de trabajo, induciendo a esta, bajo argucias y engaños a firmar una carta y una presunta Acta en donde renuncia, y además negocian dos derechos adquiridos como lo son la Jubilación y la Antigüedad, ofreciéndole el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 71 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en la Empresa para la fecha y de la cual era beneficiario, más una Bonificación Especial, tal y como esta especificado al vuelto del folio 1 y 2 del libelo. Manifestando, que las circunstancias tomadas por la demandada para lograr el rompimiento de la relación de trabajo, vulnera derechos de orden público como lo desarrolla del folio 2 al 09 de autos.

En fecha 10 de abril de 1997, el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda (folio 28) y ordena la citación de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en la persona del ciudadano Dadiva Rondón Rivero, en su carácter de apoderada, a los fines de que comparezca al tercer día siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

Agotados los trámites de citación, la representación judicial de la empresa demandada procede a dar contestación al fondo de la demanda el cual ríela a los folios 70 al 100, y en el mismo además de los argumentos y razonamientos expuestos, opuso la prescripción de la acción.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de Ley, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, siendo que mediante auto de fecha 04-06-1998, (folio 225) se declararon inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora, por resultar extemporáneas. Posteriormente vencido el lapso de promoción se fijó oportunidad para oír los informes de las partes, haciendo uso de este derecho solo la parte actora.

El 04 de abril de 2000, el Tribunal dijo vistos, pasando la causa al estado de dictar Sentencia (folio 266).

Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

Tal como se señalo previamente, dentro de la oportunidad procesal correspondiente la representación ad Litem de la demandada procede a dar contestación a la demanda, en base a los argumentos narrados a los folios 70 al 108, ambos inclusive de autos. De su contenido se desprende que opuso como punto previo, la prescripción de la acción, basado en el hecho de que la relación de trabajo que vinculo a las partes culminó por voluntad común de las partes el 30 de junio de 1994, sosteniendo que esta prescripción fue interrumpida por la actora al introducir su reclamo por vía administrativa el 29 de mayo de 1995, levantándose acta en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, suscrita por ambas partes el 02-06-1995, en la cual su representada no convino en los reclamos efectuados por la actora, presentando ésta última un segundo reclamo ante la misma instancia administrativa, el 05-06-1996, es decir, un año y tres días después de la primera comparecencia, lo cual a su decir, no constituye un medio idóneo para interrumpir nuevamente la prescripción, por estar ante la misma autoridad, a quien no le esta dado compeler a la CANTV al reconocimiento de las pretensiones de la reclamante. Alega que el último reclamo ante la inspectoría del trabajo fue el 05-06-1996, y como la demanda fue interpuesta el 02 de abril de 1997, desde esta fecha transcurrió en exceso el lapso al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dicha representación alega que en el supuesto negado de que la defensa de prescripción sea desestimada, se declare la improcedencia de las pretensiones de la parte actora, por cuanto hubo un arreglo amistoso en donde la actora por mutuo consentimiento suscribió un acta en la cual decidieron terminar la relación de trabajo que las unía, por lo que solicitó al Tribunal declare sin lugar la acción incoada en contra de su representada, por concepto de pensión de jubilación a que se refiere el plan de jubilación especial contemplado en la convención colectiva.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS DEMANDADOS

A los efectos de dilucidar la defensa perentoria que nos ocupa, es menester tomar los lineamientos establecidos al efecto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al lapso de prescripción a tomarse en consideración en estos casos:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un plazo periódico menor al año (artículo 1980 C.C.); o que prescribe al año conforme lo prevé la Ley especial sustantiva, por ser su causa un vinculo de trabajo (artículo 61 LOT). Analicemos de seguida estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que se derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto él vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que señala que prescribe a los 3 años, todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de casación Social (Sentencia 19-06-2000).

De conformidad con lo trascrito anteriormente, considera quien decide, que la prescripción aplicable en el caso que nos ocupa es la prevista en el artículo 1980 del Código Civil, normativa que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir. El lapso de prescripción aplicable es el equivalente a tres (03) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo. Ahora bien, al tomarse como fecha de interrupción de la prescripción el 05 de junio de 1996, por corresponder al segundo reclamo interpuesto ante la autoridad administrativa del trabajo, se observa que al folio 55, corre inserta la constancia suscrita por el alguacil, de fecha 19 de septiembre de 1997 a en la cual consigna copia del cartel de citación, librado contra la demandada y fijado el día 18 de septiembre de 1997, lo que quiere decir que la prescripción quedo interrumpida, dicho basamento se fundamenta en lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social, en el presente caso, la prescripción de la acción se debe contar desde el día 05 de junio de 1996 y la misma se interrumpe conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el demandado es notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Bien, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y la actual Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la fijación del Cartel de Citación en la sede de la demandada interrumpe la prescripción (ver entre otras, la sentencia dictada por esta última Sala el 09 de agosto del año 2000, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXVIII), resulta indudable que en el presente caso, la prescripción quedó interrumpida el día 18 de septiembre de 1997, fecha cuando el Alguacil del Tribunal fijó el Cartel de Citación en la puerta de la empresa, en la Avenida Libertador, Edif. CANTV, piso 16, Departamento de Asuntos Legales de Consultoría Jurídica, Caracas, tal y como consta en la diligencia cursante a l folio 55.

Es evidente, que entre ambas fechas, es decir, la tomada para la interrupción de la prescripción y la de la fijación del cartel ha transcurrido menos de lapso prescriptivo, establecido en la norma que se tomó como sustento para dilucidar la presente defensa. Siendo en consecuencia forzoso para quien decide concluir en la improcedencia de la prescripción bajo estudio y, así será determinado en la dispositiva del presente fallo.

DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue contestada la demanda, la controversia quedó circunscrita a la determinación por parte de quien decide de la existencia o no del vicio en el consentimiento para la escogencia de la bonificación especial y no la pensión de jubilación y por consecuencia la nulidad del acta transaccional celebrada entre las partes, sobre la procedencia de la pretensión de la actora relativa a la jubilación especial, y si opera o no la compensación alegada por la parte demandada, por lo que pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas por las partes.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

En la oportunidad de introducir el libelo de demanda la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

En cuanto a las Documentales:

-Inserta al folio 14, copia simple de Memorando fechado 22-11-93, observa este sentenciador que la misma es ilegible e igualmente carece de firma autógrafa, por lo que no le otorga valor probatorio alguno. Así se Decide.-

-Inserto a los folios 15 al 17 “Guía de Entrevista” en copia simple, la misma no fue desconocida por la parte contra quien se opone en consecuencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-

-Inserto al folio 13, copia simple de la denominada “Planilla de Liquidación”, siendo que la misma no consta de firma autógrafa no obstante la misma fue reconocida por ambas parte en el proceso por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-

-Marcada “D”, copia simple de documental emanada de la parte demandada, la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad legal promovió como prueba: Invocó el merito más favorable de los autos, al respecto se observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Y así se decide

En cuanto a la prueba de informes:

Solicitada a la Inspectoría Nacional del Trabajo, a los efectos de que remita copia certificada del contrato colectivo celebrado entre los empleados y la CANTV correspondiente al periodo 1993-1994, cuyas resultas no constan en el expediente, sin embargo, no escapa a este juzgador el hecho que la misma corresponde a una Ley material de conformidad con las fuentes del derecho laboral establecidas en el articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (que debe ser conocida por el Juzgador en v.d.P.G. IURA NOVIT CURIA) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN

En primer término pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la existencia o no del vicio en el consentimiento para la escogencia del régimen de jubilación, por lo que pasa a analizar el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar si la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de la escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19 de Febrero 2000, en las cuales estableció:

... que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción...

Del estudio realizado este Juzgador concluye, que ciertamente las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, hasta que la trabajadora expresó su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación, y que por su parte, el empleador le reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle la alternativa de la bonificación especial. Pero, del libelo de demanda se infiere que la actora manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección, y habiendo señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada:

... que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al Trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley

.

Debe este Sentenciador precisar, que si existiere realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiere conllevar a la declaratoria de nulidad del acta que puso termino a la relación de trabajo por voluntad común de las partes, se establecerán los límites de sus efectos, en este sentido, dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. De igual modo, se debe establecer que la misma se trata de un modelo de transacción en la oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro M.T.:

Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó ó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicas y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece

. (Sent. 19-06-2000).

Dicho lo anterior, quien decide considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo trascrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y la elección relativa a la jubilación, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, en el caso de autos la bonificación especial, por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte de la actora V.D.J.S., al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial, esta última que le propuso la empresa demandada al no tener una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión de la actora relativa a la jubilación especial, para luego fijar las bases de la jubilación conforme a las pruebas aportadas por las partes.

En el caso de autos la figura de la jubilación tiene su fundamento en la convención colectiva suscrita entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y sus trabajadores, sin entrar analizar si ésta cumplió con los extremos convencionales establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo, ya que la reclamante indiscutiblemente obtuvo el derecho a la jubilación como se evidencia del reconocimiento tácito de la demandada al hacerle el ofrecimiento de la bonificación especial, es decir, que se cumplieron los requisitos establecidos en el Anexo “C” de la Convención Colectiva para que se generara una cualesquiera de éstos beneficios alternativos y opcionales - bonificación especial o el beneficio de la jubilación- para la actora, tal como quedó establecido anteriormente.

Ahora bien, de la lectura del petitorio, se puede constatar que la demandante exige: que se le otorgue el beneficio de jubilación al cual tiene derecho según lo establecido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva y que el disfrute del beneficio de jubilación sea a partir del 01 de junio de 1994, fecha en la que fue desincorporado de la empresa.

Como se dijo anteriormente, ésta Institución persigue que los trabajadores obtengan durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón a la naturaleza alimentaría de la Jubilación, por lo que se busca es que tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Ateniéndonos a estos principios que rigen a la Jubilación es que este Juzgador procede a declarar con lugar la solicitud de la Jubilación vitalicia acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en concordancia con el Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, tal como será acordado en el dispositivo del presente fallo, negando la petición de un pago único por ese concepto. Así se establece.-

Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo que aparece suscrito entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así mismo hicieron valer el contenido del Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, cada uno a su manera, restando a quien decide entrar a determinar los límites de su aplicación.

En este sentido debemos remitirnos al artículo 10 del mencionado Anexo “C” de la Contratación Colectiva, que aunque no consta en autos, el Juez a través del principio iura novit curia conoce el derecho y por lo tanto, tiene el trabajador es conocida siendo una convención colectiva en donde se explanan los derechos que por este Juzgado, en la misma se estableció:

FIJACIÓN DE LA PENSIÓN: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION” se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. 3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)”.- del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”

Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la jubilación. Planteada la situación en los términos expuestos, éste Sentenciador procede a pronunciarse de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, quienes hicieron valer la planilla de Liquidación (Cálculo de Prestaciones Sociales) a cuya copia se da valor probatorio por reconocimiento expreso de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, de donde se evidencia que el sueldo básico mensual percibido por el trabajador era de Bs. 106.000,oo mensuales, es decir, Bs. 3.533,34 diario y su salario integral era de Bs. 144.866,74 mensuales, es decir, de Bs. 4.828,89 diario; igualmente lo dispuesto en la contratación colectiva, instrumentos a los que se les confirió pleno valor probatorio conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido ha establecido la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso O.J.O.M., contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA “CANTV”, lo siguiente:

Respecto al salario según el cual debe cancelarse la pensión de jubilación, en el mismo Anexo C (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo, que en efecto, reposa en autos un ejemplar del mismo el cual fue valorado, en su artículo 10 N° 2, se estableció que la pensión de jubilación debe cancelarse a razón del salario percibido en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicio, es decir, a razón de salario normal. Como se afirmó con anterioridad, la accionada negó el salario expresado por la actora de Bs. 112.402,08, aduciendo que el mismo se refería al salario integral, que el salario que éste percibía a cambio de la labor prestada era de Bs. 82.750,00 lo cual no demostró, sin embargo, este Sentenciador, en aras del debido proceso, sin que ello signifique suplir excepciones no alegadas por las partes y ateniéndose a lo probado en autos, observa que, de la copia de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, inserta en el folio once (11) de la primera pieza del presente expediente, la cual fue promovida por la actora y reconocida por su contraparte, el salario básico del accionante era de Bs. 82.750,00 sin apreciarse ninguna otra percepción salarial y, el salario integral lo constituía la cantidad de Bs. 112.402,08, derivado de la suma de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el cual se cancela el concepto de antigüedad (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo). Si bien este Tribunal ha sostenido que el salario normal está constituido por el salario básico más todas las percepciones adicionales que se percibieren en forma continua y permanente, estableciendo que los conceptos de utilidades y bono vacacional no pueden ser considerados parte de dicho salario, pues éstos eran tomados en cuenta cuando se calculaba el salario integral a los fines de cancelar las prestaciones sociales de antigüedad; cambia ahora al criterio respecto a los conceptos que conforman el salario normal, pues se adopta lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2000, la cual dispuso lo siguiente: (Omissis)

En consecuencia, de acuerdo al criterio trascrito debe tomarse en cuenta el salario básico y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, como integrantes del salario normal, por lo que debe prosperar el salario alegado por el actor de Bs. 144.866,74, y Así se decide.

Cantidad ésta que habrá que calcularle el 92%, que es el porcentaje que le corresponde al accionante por sus 21 años, 9 meses de servicios en aplicación analógica de la cláusula 10 de la Contratación Colectiva, de acuerdo a su antigüedad, lo cual resulta un monto de Bs. 133.277,40. Dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto la actora en la oportunidad de acogerse a la bonificación especial, recibió la suma de Bs. 6.374.136,56; y al ser decretada la nulidad por existir error excusable, y en aras de que no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá en consecuencia devolver la suma recibida; todo ello según lo expuesto por nuestro M.T., que estableció:

... pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato

(Sent. 19-06-2000)

En relación a la solicitud de ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones; este Tribunal siguiendo los lineamientos de nuestro M.T., la acuerda bajo la variante siguiente: Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; todo ello según el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19-06-2000, donde estableció:

“... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal procede a decretar la compensación de ambos créditos tal como lo indica el fallo trascrito, bajo las consideraciones siguientes:

De acuerdo a lo que se ha expuesto, la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, así mismo se toma del maestro Mario de la Cueva la siguiente aseveración:

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta, y a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

.

Por otra parte, se indica en el fallo, que el principal objeto de la jubilación es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación, circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa etapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al trabajo. Como consecuencia de la condición teológica señalada, el Estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador reguló el supuesto en comento bajo los lineamientos del artículo 1.929 del Código Civil, en el que se indica:

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:

(omissis)

4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor

.

Conforme a la norma transcrita, y al espíritu y propósito de la doctrina de la Sala Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora procede a decretar la compensación de ambos créditos, tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que se establecen para el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario. Por lo que en el presente caso la empresa demandada podrá compensar mensualmente un tercio sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo. Así se establece.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar con lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada, en cuanto al derecho de jubilación especial.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana V.D.J.S. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambos plenamente identificados en autos.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la pensión de jubilación vitalicia de la accionante, por lo que la empresa demandada deberá cancelar la pensión vitalicia a razón de Bs. 133.277,40. mensuales, es decir, el 92% del último salario integral devengado por la actora, dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial, más los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que regula a las partes, dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo de forma vitalicia, y se ordena indexar las pensiones insolutas, mes por mes, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la devolución por parte de la accionante de la cantidad de Bs. 6.374.136,56; monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta Sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4º del artículo 1.929 del Código Civil.

SEXTO

A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar la demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, deberá hacerse una experticia complementaria del fallo, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta y un días (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

Abog. L.O.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 31 de julio de 2006, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

Abog. L.O.

LA SECRETARIA

Expediente 9157(5º)

GDM/LO

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