Decisión nº PJ0212009000898 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

ASUNTO: FP02-V-2006-001326.

RESOLUCIÓN Nº PJ0212009000898

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: A.J.V. VARRASSO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.903.641.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: G.R., defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: A.J.V. VARRASSO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.866.089.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: M.T.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.882.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2006-001326.

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 08 de Noviembre de 2006, la ciudadana L.R.G.M., debidamente asistida por la defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes G.R., demandó ante este Tribunal, por Privación de P.P. al ciudadano A.J.V. VARRASSO FLORES, con fundamento en la causal prevista en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.2. DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda de Privación de P.P. presentada y ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

1.3. En fecha 28 de Noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal H.M. consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.

1.4. En fecha 28 de marzo de 2007, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.

1.5 En fecha 13 de Abril de 2007, la Secretaria de Sala, C.Q.G., dejó constancia de haber fijado en la puerta de este Tribunal cartel de citación del ciudadano A.J.V. VARRASSO FLORES.

1.6. En fecha 05 de febrero de 2009, el alguacil P.R., consignó boleta de citación de citación debidamente firmada por la defensora ad-litten de la parte demandada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1.7. En fecha 12 de febrero de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad correspondiente.

1.8. En fecha 03 de abril de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda y fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

1.9. En fecha 27 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. En dicho acto se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en la demanda. Así mismo, los ciudadanos I.L.D.G. y CELESTINO FILGUEIRA MARTÍNEZ, rindieron sus testimoniales en forma oral, al interrogatorio efectuado por la parte actora. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora realizó sus alegatos de conclusiones.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

La parte demandante promovió con la demanda:

  1. copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folios 08); Copia certificada de la Sentencia de Permiso de Viaje internacional (folios 10 al 13) Copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Protección en fecha 02 de agosto de 2005 (folios 14 al 24) y como testigos a los ciudadanos: I.L.D.G. y CELESTINO FILGUEIRA MARTÍNEZ.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece

Que la pretensión de Privación de P.P. se fundamenta en la causal prevista en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

2.1. Alega la ciudadana L.R.G.M., que en fecha 06 de abril de 1998, el ciudadano A.J.V. VARRASSO FLORES y su persona contrajeron matrimonio Civil. Que de su unión matrimonial con el ciudadano N.D.M.M., procrearon a la persona de la niña M.J. VERRASSO GONZALEZ, quienes no han alcanzado la mayoridad. Que debido a desavenencias irreconciliables, el precitado ciudadano abandono el hogar en fecha 05 de Febrero de 199. Que en fecha 11 de Noviembre de 2003, introdujo Divorcio en contra su ex-cónyuge el ciudadano A.J.V. VARRASSO FLORES cuya ejecución se efectuó en fecha 03 de Octubre de 2005 (folio 14 a 24), quedando establecida en dicha sentencia, las condiciones referidas a la Obligación alimentaria, Régimen de Visitas y P.P.. Que con la intención de realizar un viaje al extranjero con su hija, para visitar a su hermana y, para los trámites y gestión del pasaporte solicito permiso de viaje para su hija (folio 10 a 13). Que la ultima residencia de su ex cónyuge es la siguiente: Urbanización A.E.B., Av. San F. deA., Qta. Margarita. Que desde el 05 de febrero de 2009, el ciudadano A.J.V. VARRASSO FLORES, abandono el hogar que mantenían en común, jamás ha brindado apoyo efectivo, emocional, monetario ni de ninguna especie a nuestra hija. Que jamás el padre de mi hija ha intentado conocerla, que jamás le ha brindado afecto, que nunca se ha preocupado por tan solo saber donde esta ni en conocer su salud integral. Que conjuntamente con la maestra de su hija y su abuelo materno han tenido que brindarle otros aspectos educativos a su hija. Que durante los siete (07) años de vida de su hija su abuelo materno, es decir su padre y, sus hermanos son los que le han brindado su apoyo material a todas las necesidades de su hija. Que a pesar de que en la sentencia de Divorcio se establece que el ejercicio de la P.P., la Obligación Alimentaria y el Régimen de Convivencia familiar corresponden al padre y a la madre esta jamás ha sido cumplido por dicho ciudadano.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó al ciudadano A.J.V. VARRASSO FLORES, por Privación de P.P. de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), fundamentando esta demanda en la causal de Privación de P.P., prevista en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P..

La defensora ad-litten de la parte demandada dio contestación a la demanda, en su oportunidad legal correspondiente, donde expuso:

HECHOS ADMITIDOS:

Es cierto y lo reconoce que entre la ciudadana J.V. VARRASSO FLORES y la ciudadana L.R.G.M., los une un vínculo conyugal.

Que de esa unión conyugal procrearon a la persona de una (1) niña que tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

Es cierto y lo reconoce que en fecha once (11) de Noviembre de 2003, introdujo demanda de Divorcio en contra de mi mandante, cuya sentencia se ejecuto en fecha 03 de Octubre del 2005, donde se evidencia que la citación se hizo por cartel, ya que no se pudo encontrar al demandado a través de la citación personal además el tribunal le designo un defensor ad-litem.

Es cierto y lo reconoce que solicito permiso de viaje al extranjero correspondiente a su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

Es cierto y lo reconoce que actualmente la hija de mi mandante ya identificada, cursa estudios en la Unidad Educativa Colegio Privado San Gérman, ubicado en urbanización vista hermosa.

HECHOS RECHAZADOS:

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda incoada en contra de mi mandante ciudadano J.V. VARRASSO FLORES tanto en los hechos, como en el derecho en que se pretende fundamentar dicha contestación.

Que no es cierto, lo negó y lo rechazó que desde que mi mandante se separó del hogar conyugal haya dejado de cumplir con sus deberes y obligaciones para con su esposa y con su pequeña hija, ni que haya dejado de brindarle a su hija apoyo afectivo, emocional, monetario ni de ninguna especie ni que le haya llevado en varias oportunidades a la referida residencia de mi mandante donde vivía también la abuela paterna de la niña.

Que no es cierto, lo negó y lo contradijo que haya sido tanto el abandono de mi mandante hacia su hija hasta que en el colegio privado N.S.B., su maestra, su abuelo materno y la demandante conjuntamente hayan tenido que cubrir y brindarle a la niña otros aspectos educativos a los efectos de que esta asimile la situación con su padre y que haya sido siempre la demandante y su abuelo materno, quienes hayan tenido que cubrir y brindarles el rol de padre de la menor.

Negó, rechazó y contradijo, que durante los siete años de vida de la niña, le hayan brindado todo su el apoyo su abuelo materno, sus tíos maternos y la demandante de autos, y además han sido estoa quienes han corrido con los gastos de educación, salud, vivienda y todas aquellas necesidades de la hija de mi mandante.

Negó, rechazó y contradijo que a pesar de que en la sentencia de Divorcio, se establece que corresponde al padre y la madre el ejercicio de la P.P., debiendo el padre cumplir con la obligación de alimentaria y el régimen de visitas impuestos, esto jamás haya sido cumplido por mi mandante y que se hayan lesionados los derechos de la niña ya identificada.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

1) Lo relativo a la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con los ciudadanos L.R.G.M. y A.J.V. VARRASSO FLORES, y;

2) la producción o no del incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., ocasionado por parte del progenitor demandado, alegados por la parte actora y contradichos por la parte demandada en la contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la privación de la patria potestad del ciudadano A.J.V. VARRASSO FLORES y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de Privación de P.P. establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y el ciudadano A.J.V. VARRASSO FLORES y si la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ha alcanzado la mayoridad o se ha emancipado, a los fines de determinar si el padre demandado tiene o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.

2) Si la filiación de la madre demandante está legalmente establecida, aunque no ejerza la patria potestad.

3) Si se ha producido o no el incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de Responsabilidad de Crianza, de Representación y de Administración de los bienes de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por parte del progenitor A.J.V. VARRASSO FLORES, a los fines de determinar si hubo o no incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P..

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Privación de P.P..

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 347. Definición.

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas:

Artículo 348. Contenido.

La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Artículo 356. Extinción de la P.P..

La P.P. se extingue en los siguientes casos:

a) Mayoridad del hijo o hija.

b) Emancipación del hijo o hija…

De las disposiciones señaladas, la P. potestad puede ser definida como el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre de ejercer la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

El padre y la madre titulares de la patria potestad tienen el deber compartido en el ejercicio de todos y cada uno de los atributos inherentes a la misma.

El ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:

Artículo 359: Ejercicio de la responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.” (Negrillas de esta Sala de Juicio)

La privación de la patria potestad es una sanción judicial establecida en la ley para el padre o la madre que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas para su privación de la misma.

La privación de la P.P. es la suspensión judicial y temporal del ejercicio del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad.

Mientras que la extinción de la misma, es la desaparición definitiva del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, producida de pleno derecho o por decisión judicial.

2.2. En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

2.2.1 Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 8) donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos A.J.V. VARRASSO FLORES y L.R.G.M., y su no emancipación, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, queda demostrado que el padre demandado tiene la titularidad de la patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

Así mismo, queda demostrado que la filiación de la madre demandante está legalmente establecida, tal como lo exige el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiéndose demostrado que el padre demandado tiene la titularidad de la patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de Privación de P.P. establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.2.2. Del análisis de la copia certificada de la Sentencia de Permiso de Viaje internacional (folios 10 al 13) donde se pretendía probar que con la intención de realizar un viaje al extranjero con su hija, para visitar a su hermana y, para los trámites y gestión del pasaporte solicitó permiso de viaje para su hija (folio 10 a 13), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.3. Del análisis de la copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Protección en fecha 02 de agosto de 2005 (folios 14 al 24) donde se pretendía probar que en fecha 11 de Noviembre de 2003, introdujo Divorcio en contra su ex-cónyuge el ciudadano A.J.V. VARRASSO FLORES cuya ejecución se efectuó en fecha 03 de Octubre de 2005, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.4. Del análisis de las declaraciones de los testigos A.F. PARRA, M.L.C.D.M. Y M.C.S., se observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.G. y A.J.V. VARRASSO FLORES, que saben y les consta que el 06 de Abril los ciudadanos L.G. y A.V. contrajeron matrimonio y debido a algunas desavenencias el 05 de febrero de 1999, el ciudadano A.J.V. VARRASSO FLORES, el abandono el hogar, que saben y les consta que esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre M.J., que saben y les consta que el ciudadano A.V. nunca se encontraba en su residencia, que saben y les consta que desde el año 1999 el ciudadano A.V. abandono el hogar y nunca ha cumplido con su rol de padre, que saben y les consta que en la sentencia de divorcio se estableció que ambos padres deben conservar el ejercicio de la patria potestad, la obligación alimentaria y el régimen de convivencia familiar y en los actuales momentos el padre no ha cumplido con sus deberes y derechos en relación a su hija M.J..

Dichas declaraciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) -como atributo de la patria potestad- causado por el ciudadano A.J.V. VARRASSO FLORES, en perjuicio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), configurándose el incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., a que se contrae la causal de Privación de P.P. establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza del Juzgador, y por lo tanto, prueban plenamente la causal de Privación de P.P. alegada, valorándose conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 06 de Abril de 1998, la ciudadana L.R.G.M., contrajo matrimonio Civil con el ciudadano A.J.V. VARRASSO FLORES.

Que en fecha 11 de Noviembre de 2003, introdujo Divorcio en contra su ex-cónyuge el ciudadano A.J.V. VARRASSO FLORES cuya ejecución se efectuó en fecha 03 de Octubre de 2005 (folio 14 a 24), quedando establecida en dicha sentencia, las condiciones referidas a la Obligación alimentaria, Régimen de Visitas y P.P., con la copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Protección en fecha 02 de agosto de 2005 (folios 14 al 24).

Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija que no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombre M.J., con la copia certificada de su partida de nacimiento (folio 08).

Que con la intención de realizar un viaje al extranjero con su hija, para visitar a su hermana y, para los trámites y gestión del pasaporte solicitó permiso de viaje para su hija (folio 10 a 13), con la copia certificada de la Sentencia de Permiso de Viaje internacional (folios 10 al 13)

Que la última residencia de su ex cónyuge es la siguiente: Urbanización A.E.B., Av. San F. deA., Qta. Margarita. Que desde el 05 de febrero de 2009, fecha en la que el ciudadano A.J.V. VARRASSO FLORES, abandonó el hogar que mantenían en común, jamás ha brindado apoyo efectivo, emocional, monetario ni de ninguna especie a nuestra hija. Que jamás el padre de su hija ha intentado conocerla, que jamás le ha brindado afecto, que nunca se ha preocupado por tan solo saber donde esta ni en conocer su salud integral, que conjuntamente con la maestra de su hija y su abuelo materno han tenido que brindarle otros aspectos educativos a su hija, que durante los siete (07) años de vida de su hija su abuelo materno, es decir su padre y, sus hermanos son los que le han brindado su apoyo material a todas las necesidades de su hija, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Ahora bien, siendo la P. potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre de ejercer la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, el incumplimiento de los deberes de la misma, supone el incumplimiento del padre o de la madre en el ejercicio de Responsabilidad de Crianza, en la representación o en la administración de los bienes de los hijos o hijas vinculados a ella.

Para que se produzca el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, el legislador no exige como condición necesaria para su verificación, el incumplimiento del ejercicio de todos los atributos inherentes al contenido misma.

Basta con que se produzca el incumplimiento de uno de los tres de los atributos de la patria potestad - Responsabilidad de Crianza, Representación o de Administración de los bienes de los hijos o hijas- para que el padre o la madre responsable de ello, haya incurrido en la causal de Privación de P.P., de “Incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P.”, establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con relación a la causal de Privación de la P.P. por “Incumplimiento de los deberes inherentes a la misma”, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia No. R.C.Nº 2001-000594, de fecha 18 de Abril de 2002, estableció lo siguiente:

Coincide esta Sala con el Criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.

En el caso de bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños M.C. y J.M.A.B..

Este tribunal comparte el criterio con el Criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos.

En el caso sub iudice, ha quedado demostrado que el ciudadano A.J.V. VARRASSO FLORES, -en su condición de padre no custodio- no ha estado presente en la vida cotidiana de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), desde el día 05 de Febrero de 1995, por lo tanto, ha incumplido sus deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad de crianza, como lo son: amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), al haber quedado demostrado en autos, que el ciudadano A.J.V. VARRASSO FLORES, abandono el hogar que mantenían en común, sin haber mantenido presencia directa ni de ningún tipo en la vida cotidiana de su mencionada hija hasta la presente fecha.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de Privación de P.P. establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Privación de P.P. contenida en la demanda, intentada por la ciudadana L.R.G.M. en contra del ciudadano A.J.V. VARRASSO FLORES. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.:

(Negrilla de esta Sala de Juicio).

En consecuencia, este Tribunal a los fines de establecer el monto de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), establece lo siguiente:

En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la capacidad económica del obligado Ciudadano A.J.V. VARRASSO FLORES, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La necesidad de la niña antes mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña mencionada, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera está vinculado a sancionar a su padre privándolo de la P.P. y a garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, mientras el padre se encuentre privado de la misma.

El Tribunal deja expresa constancia que no pudo escuchar la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), debido a que no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este Tribunal en el auto de admisión.

Con respecto a la capacidad económica del obligado A.J.V. VARRASSO FLORES, este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado A.J.V. VARRASSO FLORES, presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de sentencia dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de Privación de P.P. plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana L.R.G.M. en contra del ciudadano A.J.V. VARRASSO FLORES, con fundamento en la causal de Privación de P.P. establecida el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El ciudadano A.J.V. VARRASSO FLORES, queda privado de la patria potestad de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

En consecuencia, la patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), será ejercida exclusivamente por la madre L.R.G.M..

Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

Se fija como obligación de manutención el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 967,05, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Igualmente se fija el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano A.J.V. VARRASSO FLORES, en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar en la entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la ciudadana L.R.G.M. en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y movilizable únicamente por este Tribunal.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á. PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. MARTA TORRES AROCHA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por el Tribunal.

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. MARTA TORRES AROCHA

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