Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH11-X-2010-000020

Admitida como ha sido la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, que sigue el ciudadano E.J.V.P. contra los ciudadanos L.M.B.H. y ROGERT J.M.L., según expediente distinguido con el No. AP11-V-2010-000090, de la nomenclatura interna de este Tribunal, en la que se solicita sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia; estos son: el periculim in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(fumus boni iuris) (interpolado del Tribunal).

De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusden, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos; a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata de lo argumentado en el libelo presentado por el accionante, así como de los documentos anexos a la misma la presunción de buen derecho (fomus boni iuris), y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), encontrándose llenas las dos circunstancias concurrentes para decretar la medida solicitada.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora considerando que se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:

“Una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 20 y la casa unifamiliar sobre ella construida, situada en la calle 19 del Conjunto Roble, Segunda Etapa de la Urbanización Las Brisas, Ubicada a un mil trescientos metros (1.300 mts.) de la plaza Bolívar, colindando por su lado Oeste con la prolongación de la Avenida Monseñor Pellín, en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuya superficie, linderos y demás especificaciones constan suficientemente detallados en su Documento de Parcelamiento y sus correspondientes aclaratorias, las cuales se encuentran protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 15 de marzo de 1994, bajo el No. 37, Tomo 10; el 11 de octubre de 1994, bajo el No. 39, Tomo 2, el 26 de septiembre de 1995, bajo el No. 45, Tomo 17, el 25 de febrero de 1997, bajo el No. 2, Tomo 10; el 13 de marzo de 1998, bajo el No. 11, Tomo 15; todos del protocolo Primero. La referida parcela de tiene un área aproximada de doscientos treinta y nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (239,49 mts.2); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de siete mil trescientos setenta y nueve milésimas por ciento (0,07379 %) sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Roble de la Urbanización Las Brisas, conforme lo establecido en el Documento de Parcelamiento y sus posteriores aclaratorias anteriormente citados. Se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela 19; Sur: Parcela 21; Este: Calle 19 y Oeste: U.V.E.2. La casa tiene un área de construcción de noventa y seis metros cuadrados (96 mts.2).

El referido inmueble le pertenece a los ciudadanos L.M.B.H. y Rogert J.M.l., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.957.984 y V-8.603.080, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 15 de septiembre del año 1998, bajo el No. 44, Folio 328 al Folio 337, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero. Se ordena participar lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario respectivo mediante oficio que a tal efecto se ordena expedir. Líbrese el oficio respectivo. Así se establece.-

La Juez

Dra. Maria Rosa Martínez C.

La Secretaria

Abg. Norka Cobis Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

La Secretaria

Abg. Norka Cobis Ramírez

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