Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001308

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Empresa VENE BLIND, C.A., Compañía domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 7, Tomo 928-A, de fecha 25 de Junio de 2004, RIF J.3152080-2.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.V.A., D.A., M.P.P., J.V.A.V., I.G., P.J. MATA, ZULEVA ÁLVAREZ y F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 41.255, 43.897, 117.878 y 178.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.C. M. y D.C. M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.189.139 y V-6.193.797, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.L.D., E.M.R., G.D.J.G., J.R. y G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.680, 17.925, 71.182, 112.077 y 112.356, respectivamente.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.

I

Presentado el ESCRITO DE DEMANDA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, admitiéndola en fecha 10 de Diciembre del año próximo pasado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a objeto que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones ordenadas para que dieren contestación a la demanda.

Habiéndose realizado todas las gestiones tendentes a lograr las citaciones personales de los demandados, las mismas resultaron infructuosas, por lo que este Juzgado, a solicitud de la representación accionante, acordó por auto de fecha 04 de Febrero del año en curso, la citación por carteles, librándose en dicha oportunidad el ejemplar a publicarse en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”. En fecha 14 de Febrero de 2013, la representación judicial de la parte accionante consigna en ocho (8) folios útiles ESCRITO DE REFORMA A LA DEMANDA.

En fecha 15 de Febrero del año en curso, el abogado G.F.A., identificado al inicio del presente fallo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna poder que acredita su representación.

El Tribunal por auto de fecha 18 de Febrero de 2013, admite la reforma a la demanda efectuada por la parte accionante, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada a objeto que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, procedieren a la contestación de la demanda.

En fecha 12 de Marzo del año en curso, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparecen los abogados A.L., E.M.R. y G.F., antes identificados y consignan en ocho (8) folios útiles ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, atinentes a los Ordinales 6º y 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas cuestiones previas fueron contradichas por los abogados D.A.V. y F.M., antes identificados, en su condición de apoderados de la parte demandada, mediante escrito de fecha 03 de Abril de 2013 y abierta la correspondiente articulación probatoria en el presente asunto, la representación judicial de la parte demandada presentó ESCRITO DE PRUEBAS constante de cuatro (4) folios útiles promoviendo documentales, el cual fue providenciado por este Juzgado en fecha 18 de Abril del año en curso.

II

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, conforme lo previsto en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º

Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA de la demanda, por haberse hecho la ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE PRETENSIONES prevista en el Artículo 78 eiusdem; específicamente por haber acumulado la actora pretensiones que se excluyen mutuamente.

Indica la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas, que se está en presencia de una inepta acumulación de acciones, toda vez que la acción principal incoada en contra de sus mandantes es una acción merodeclarativa, la que de conformidad con lo establecido en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse a través del procedimiento ordinario, mientras que la acción subsidaria que tiene por objeto que se declare la nulidad parcial de transacción y cumplimiento del pretendido contrato de arrendamiento que supuestamente nació en la oportunidad de celebrarse dicha transacción, a tenor de lo previsto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe tramitarse, por orden expresa del Legislador, a través del procedimiento breve.

Por su parte la representación actora indica que ambas pretensiones pueden ser tramitadas por el procedimiento ordinario, porque en suma, no causa indefensión ni violación al derecho a la defensa, que constituyen el desideratum para justificar la procedencia de cualquier –invocada- subversión procesal; en el entendido que debe lesionar el derecho a la defensa de las partes y que en eso radica el valor de las formas o formulas procesales esenciales y por argumento en contrario deducir las no esenciales.

Insiste en que no resulta suficiente el simple error de procedimiento para invocar excepciones o defensas que aspiren anular actos del proceso, antes y por el contrario es de rigor la manifestación de un daño insubsanable que cree indefensión.

Al respecto quien suscribe observa que al a.d.A. 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 78 ejusdem, el accionado alega la acumulación prohibida de las pretensiones. Efectivamente las normas transcritas señalan:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 22/05/2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. De lo antes expuesto queda claro que para que exista incompatibilidad deben existir dos pretensiones o más en un mismo proceso, sin embargo resulta necesario establecer la diferencia entre una pretensión procesal y una accesoria legal.

Las PRETENSIONES PROCESALES son actos en cuya virtud se reclama ante un Órgano Judicial y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. Dicho acto suministra precisamente, la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, se desarrolla y se extingue, mientras que las ACCESORIAS LEGALES son aquellas reclamaciones de naturaleza secundaria que acompañan a la pretensión principal y que son solicitadas conjuntamente con esta y deben ser resueltas en la Sentencia. Se trata pues de las costas, los intereses legales y otras accesorias de esa índole.

Ahora bien, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en sostener que en los hechos o afirmaciones señalados en el LIBELO DE DEMANDA se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos (2) elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que estos se subsumen, por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, cuyo ESCRITO LIBELAR junto con el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y demás pruebas aportadas persigue su resolución, específicamente, en la Sentencia de mérito.

En aplicación de lo indicado con anterioridad al caso de marras observa quien suscribe que la parte demandada indica que su contraparte intenta diversas pretensiones, a saber, NULIDAD DE TRANSACCIÓN, ACCIÓN MERODECLARATIVA y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; que las dos (2) primeras se tramitan por el procedimiento ordinario mientras que la restante se tramitaría por el procedimiento breve, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, de manera muy objetiva infiere este Órgano Jurisdiccional que del petitorio del ESCRITO LIBELAR y su REFORMA la representación accionante concluye demandando en forma expresa e inequívoca a los ciudadanos G.C. M. y D.C. M., en los términos textuales que parcialmente se transcriben de seguida: “…para que convengan o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal: a) En que las cláusulas citadas arriba contenidas en la transacción son nulas, en mérito a lo expuesto precedentemente. Y de modo sucesivo para que cumplan con el contrato de arrendamiento documento autentico dado en la Notaría Octava del Municipio Libertador, el cual dio origen a otro contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado sobre una parcela de terreno y sus instalaciones, sitas en la parcela B1-11, ubicada en la Calle ”6”, Zona 1 de la urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda…” (sic), entendiéndose por ello la razón de ser de la pretensión, de lo cual no se desprende que exista la acumulación de pretensiones denunciada por la representación demandada, pues se desprende claramente que cuando la representación demandante cita el contenido del libelo lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Adjetivo Civil, obviamente se refiere al interés jurídico que tiene para resolver la situación planteada y al análisis que ha de realizar el Tribunal al momento de valorar y apreciar el material probatorio para la decisión de mérito, lo cual no puede ser realizado en esta etapa del proceso por versar sobre el mérito de la pretensión principal y accesoria, aunado a que la tramitación de un juicio bien sea por el procedimiento ordinario o el breve en nada incide contra los postulados del derecho a la defensa y al debido proceso si generan mayores oportunidades de argumentaciones y defensas para los litigantes, y así se decide.

La anterior determinación se hace en atención a la Doctrina establecida por el Dr. R.E.L., en su Libro titulado “LA DEMANDA”, al comentar el contenido del Ordinal 5° del Artículo 340 eiusdem, cuando señala:

…una errónea determinación del derecho por parte del actor en su demanda, no vincula al juez, por el conocido aforismo iura novit curia. Más aún, no hay incongruencia si el Juez se separa de las calificaciones jurídicas de las partes, puesto que la congruencia de la sentencia se refiere a la correspondencia entre la decisión y los hechos alegados y probados. La exigencia del Código no implica una derogatoria del principio de que el juez conoce el derecho, tal como lo sostiene Prieto Castro, es decir, el juez está obligado a aplicar el derecho, aunque las partes no lo hayan citado correctamente…

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Concatenado con la Sentencia Nº 669, de fecha 20 de Julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio interpuesto por GIUSEPPINA CALANDRO DE MORELY contra DESARROLLOS CALEUCHE, C.A., con ponencia del Magistrado DR. C.O.V., cuando reiteró que:

…Ahora bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno en primer lugar resaltar lo establecido por esta Sala en el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario. Así lo ha señalado la Sala pacífica y reiteradamente, entre otras decisiones, en sentencia N° 301, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340, en el caso de Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció: ‘...Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró: ‘...la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: ‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: ‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la (sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala)...

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En virtud de lo antes expuesto este Juzgado habiendo esclarecido que en el presente juicio no se tramitan pretensiones que se excluyan mutuamente, no se configura el supuesto de hecho contenido en el Artículo 78 del Código Adjetivo, aunado a que al sustanciarse un asunto por un procedimiento distinto al procedimiento breve, en modo alguno causa gravamen irreparable, ni viola la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; por consiguiente resulta impretermitible declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la representación demandada, con fundamento en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, RELATIVA A LA INEPTA ACUMULACIÓN INICIAL DE PRETENSIONES, independientemente del resultado favorable o no de la acción de fondo intentada, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º

Opone la representación de la parte demandada la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, LA COSA JUZGADA, basado en que existe sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que impartió la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, cuya sentencia se dictó en fecha 25 de Abril de 2012, lo cual fue rechazado por los apoderados judiciales de la parte demandante puesto que es criterio sostenido por la autorizada doctrina constitucional y por la de la Sala de Casación Civil de que en términos generales “…la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, específicamente mediante demanda principal por fraude procesal…”.

Así las cosas, corresponde a quien aquí sentencia determinar si efectivamente surge en este asunto la cosa juzgada alegada y al respecto observa previamente lo siguiente:

Para que resulte fundada la exceptio rei judicatae deben darse entre la Sentencia que la produzca y la nueva Demanda los presupuestos del Artículo 1.395 del Código Civil, el cual dispone:

…La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones. 2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas. 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…

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De la transcripción anterior se evidencia que para que se configure la COSA JUZGADA debe existir entre la SENTENCIA dictada y la nueva DEMANDA que la cosa objeto del hecho controvertido sea la misma; que la nueva acción esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; faltando uno cualquiera de estos requerimientos, la COSA JUZGADA es inaplicable e inadmisible.

Ahora bien, de lo Ut Supra si bien se entiende que las partes aquí demandadas habían accionado contra los demandantes y que obtuvieron a través del Tribunal que conoció la causa, a saber, Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, SENTENCIA que HOMOLOGÓ la TRANSACCIÓN celebrada entre ellas y contra la cual no se ejerció recurso alguno, cierto es también que no se encuentran dado todos los supuestos Ut Retro indicados para que opere la INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA puesto que del propio ESCRITO LIBELAR no se evidencia que lo pretendido por el accionante sea nuevamente ejercer la acción ya homologada, ni un nuevo examen de lo que ya fue decidido, sino el reconocimiento de ciertas determinaciones y la nulidad parcial de algunas de sus disposiciones, y así se decide.

En atención a dicha determinación queda establecido en este asunto que no se da el supuesto para que proceda la COSA JUZGADA ADUCIDA y en consecuencia dicha cuestión previa no puede prosperar, por lo que se debe declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, RELATIVA A LA COSA JUZGADA, independientemente del resultado favorable o no de la acción de fondo ejercida, y así lo decide finalmente éste Operador de Justicia.

III

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la representación judicial de la parte demandada contenidas en los Ordinales 6° y 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por la Empresa VENE BLIND contra los ciudadanos G.C. M. y D.C. M., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no quedaron establecidos en autos los supuestos que determina la Ley Adjetiva para tales respectos, conforme las los lineamientos determinados Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:36 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/CASCO-PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2011-001308

MATERIA CIVIL

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