Decisión nº 016-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

194° y 145°

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO N° 016-04

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA No. 9C-527-04

JUEZ: DR. H.C.V..

SECRETARIA: PATRICIA ORDOÑEZ.

PARTE QUERELLANTE: NEUCRATES DE J.P.M., asistido por el Abog. R.V.P..

PARTE QUERELLADA: C.R.L., S.L.V., G.D.P.V. y M.D.P.

PARTE DEFENSORA: Abog. G.R.R., Abog. G.R.H., Abog. R.R.N., Abog, J.V.P. y Abog. R.P.T.,

DELITOS IMPUTADOS: ESTAFA y FRAUDE, para el primero de los mencionados y para los restantes como COOPERADORES INMEDIATOS en la presunta comisión de los referidos delitos.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. S.H., Fiscal Novena(Aux.) del Ministerio Publico

II

DE LOS HECHOS

En virtud de la decisión de fecha tres (03) de junio del año 2004, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 179-04, en la cual declaró con lugar el primer motivo del recuso de apelación interpuesto, en fecha veintiuno (21) de abril del año 2004, por los profesionales del derecho Abog. LALINE RIVERA DE VERGARA y R.R.N., en su carácter de defensores del ciudadano G.D.P.V., y por vía de consecuencia anuló el auto de fecha 16 de abril del año 2004, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de los mencionados ciudadanos en contra de la querella interpuesta por el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., y ordenó que un Juez de Control distinto al que dictó la recurrida, celebre la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y emitiera un nuevo pronunciamiento en relación a las excepciones que fueran opuestas por la defensa de autos ante el Juzgado accionado, con presencia del vicio que ha dado lugar a esta nulidad. Y correspondiéndole a este Juzgado Noveno de Control, el conocimiento de la presente Causa, procedió dando estricto cumplimiento a la decisión antes mencionada a fijar la correspondiente audiencia oral para resolver las excepcione planteadas.-

III

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha veintinueve (29) de julio del año 2004, se llevo a efecto la Audiencia Oral, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Abog. G.R.H., en su carácter de defensor de la ciudadana S.L.V., al momento de serle concedida la palabra expuso entre otras cosas que promovía la excepción de falta de cualidad para intentar la acción, en virtud de que el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., de conformidad con lo establecido con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene la cualidad de victima, que el mismo argumenta la comisión de los delitos de fraude y de estafa, los cuales no se cometieron, por lo tanto no hay delito, y en consecuencia no es victima, igualmente expuso que de conformidad con lo establecido en los artículo 1920 y 1924 del Código Civil venezolano, los documentos que no estén registrados son solo ley entre las partes, por lo tanto su defendida no es responsable penalmente de ninguna de las formas de participación del delito, solicitando se declararan con lugar las referidas excepciones, y se declare el Sobreseimiento de la presente Causa, así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Penal y por cuanto los escritos promovidos por el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., eran ofensivos para la parte demandada, solicitó se condenara pecuniariamente al referido ciudadano. Seguidamente se le concedió la palabra a Abog. J.V.P., en sus carácter de defensor del ciudadano C.R.L., quien entre otras cosas expuso que promovían la excepción prevista en el literal “f” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., se acredita la condición de heredero del señor V.P.V., y no acredito tal condición, por lo que de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la legitima causa para presentar querella en los delitos de acción privada, o acusación propia en los delitos de acción publica, y que era clara la sentencia dictada por la sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha 03/06/04, que el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., no tenia dicha cualidad, es por lo tanto que no teniendo el carácter o no habiendo acreditado su condición de victima, solicitó se declarara con lugar la referida excepción; así mismo opuso la excepción contenida en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, en virtud de que cuando el ciudadano C.R.L., en su carácter de presidente Ejecutivo del Banco Occidental del Descuento, le vendió al Hotel Maruma, este les informo que sobre el mismo pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que el supuesto hecho antijurídico atribuido que es el tipificado en el numeral 6 del artículo 465 del Código Penal, pero dicho hecho antijurídico para que se configure como tal necesita de una condición objetiva de punibilidad espacialísima como lo que es que el vendedor, oculte al comprador, el litigio que pesa sobre el inmueble, y este no es el caso. Igualmente se adhirió a la petición efectuada por el Abog. G.R.H., con respecto a los escritos ofensivos por parte del ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., por lo que de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el apercibir a la parte de que en futuras oportunidades se abstenga de emitir dichos postulamientos acerca de cualquiera de las partes, y se declaran con lugar las excepciones de ley, y el sobreseimiento de la Causa. Acto seguido se le concedió la palabra al Abog. R.R.N., en su carácter de defensores de los ciudadano G.D.P.V. y M.D.P.V., quien entre otras cosas expuso que oponía la excepción prevista en el literal “f” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., no ha demostrado ni por ante este proceso, ni por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, su condición de victima, igualmente opuso la excepción prevista en el literal “f” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no revisten carácter penal, ya que la victima del delito de fraude, es el lesionado en su patrimonio, y al ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M. no se le lesiono, en todo caso el Hotel Maruma tenia conocimiento de que existía el litigio, y de que existía una medida de prohibición de enajenar y gravar, y que en dado caso una vez extinguido el proceso principal se ve extinguido los accesorios. Así mismo la Abog S.H., en su carácter de Fiscal Novena (Aux.) del Ministerio Publico, al tomar la palabra manifestó entre otras cosas que ratificaba el contenido del Oficio N° ZUL-9-1027-04, de fecha 13/04/04, en el cual informaron que por ante esa Fiscalia cursa investigación signada bajo el N° 24-F9-1806-03, y que por cuanto la misma se encontraba en fase de investigación, por lo tanto el Ministerio Publico no podía adelantar opinión, y sobre las excepciones opuestas por las partes, no podían ser contestadas por el Ministerio Publico, consignando igualmente la Causa de investigación, constante de dos (02) piezas, de (699) folio útiles, para que una vez que sea examinada por el tribunal, las misma fueran devueltas a dicha fiscalia. Seguidamente se le concedió la palabra al Abog. RICHAD VIAMA PORTILLO, quien asistió en la Audiencia Oral al ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., entre otras cosas expuso que estaba claro y demostrado que el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M. es parte de una sucesión del ciudadano V.P.M., el tiene su condición de heredero y coherderero de tal sucesión, por tal motivo el terreno vendido tiene una prohibición de enajenar y gravar, y aún así el Banco Occidental del Descuento vendió el mismo al Hotel Maruma, por lo que se cometió el delito de fraude y de estafa, así mismo S.L., no verifico como Notaria el origen del documento del Banco, que es uno de los requisitos que debe cumplir, igualmente procedió a consignar las pruebas contenidas en su escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 28/07/04, a lo que este Tribunal declaro INADMISIBLES las mismas por encontrarse extemporáneas de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la presente Audiencia Oral se estaba dando estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que ordeno efectuar nuevamente la referida Audiencia en un Tribunal distinto al que dicto la decisión revocada. Por último se le concedió la palabra al ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., quien entre otras cosas manifestó que la Corte de Apelaciones no era nadie para dudar de su condición de victima, que la otra parte estaban tratando de engañar al Tribunal, por cuanto el juicio civil no se había terminado, por que esta en apelación, ante el Juzgado Superior Bancario, y que con relación a que sus pruebas eran extemporáneas el fue notificado el día viernes 23/07/04, y que consigno su escrito en fecha 18/07/04, dentro de los cinco días que establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal dejo constancia nuevamente que con la presente Audiencia Oral se estaba dando estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que ordeno efectuar nuevamente la referida Audiencia en un Tribunal distinto al que dicto la decisión revocada, y que se le había librado boletas de notificación a las partes, para informarles del órgano subjetivo que conocía de la Causa, a pesar que dicho articulo establece que se celebrara la audiencia oral sin notificación previa. Seguidamente se dio inicio a la etapa de promoción de pruebas, manifestando el ciudadano Abogado R.R.N., que el mismo renunciaba a las pruebas promovidas en sus escritos de excepciones. Igualmente el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., participo que el esperaría el pronunciamiento del Juez.

IV

DE LAS PRUEBAS

Las pruebas promovidas por el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., en su escrito de fecha seis (06) de abril del año 2004, son las siguientes:

Del ofrecimiento de pruebas sobre mi condición de heredero Ab Intestato de mi padre V.P.V.

  1. - Documento registrado por ante la hoy oficina Subalterna del Primera Circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 22 de enero de 1972 bajo el N° 2, Protocolo 2°, en el que mi Padre V.P.V., me reconoce como su hijo.

  2. -Acta de defunción de mi padre V.P.V., la cual se encuentra asentada bajo el N° 286 el día 18 de septiembre de 1967, en los libros respectivos llevados por la hoy Prefectura B.d.M.M. del estado Zulia.

  3. - Sentencia del 2 de junio de 1976 (Juzgado Superior Décimo) M. Casanova y Otros contra Aserradero Los Tres Robles, C.A, que aparece en Ramírez y Garay, Tomo LII-307-76. La condición de heredero no se acredita con la planilla sucesoral.

  4. - Sentencia del 27 de mayo de 1976 (C.S.J Casación) Ramírez y Garay, Tomo LII-380-76. P: García y otros contra E. Camacho. La planilla sucesoral no es la prueba idónea de filiación.

    Sobre lo que demuestra la propiedad de nuestros causantes J.M.M., V.P.S. y V.P.V., sobre el antiguo Fundo “La Entrada”, del que forma parte el inmueble (terreno) involucrado en este proceso:

  5. - Documento registrado por ante la hoy oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de marzo de 1930 bajo el N° 250, Protocolo 1°, Tomo 1°.

    Sobre la existencia de un litigio y de Medida de Prohibición de enajenar y gravar:

  6. - Demanda Intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en mi propio nombre y en nombre y en representación de mis cohrederos en la sucesión de mi padre V.P.V., y los sucesores de J.M.M., V.P.S. y V.P.V., de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

  7. -Auto de fecha 15 de julio de 1999, decretando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

  8. -Oficio de Participación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  9. -Reforma de la demanda de fecha 10 de marzo de 2000.

  10. -Declinatoria de competencia por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2000.

  11. -Auto de entrada y avocamiento al conocimiento por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 26 de abril de 2000.

  12. -Auto de fecha 06 de julio de 2000 dando por citado, desde esa fecha al BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL AUTORIZADO(S.A.C.A.)

  13. - Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, que declaró EXTINGUIDO el proceso.

  14. -Diligencia de fecha 14 de febrero, en la que APELE de decisión de fecha 29/11/01.

  15. -Auto de fecha 09 de octubre de 2002, mediante el cual el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, difiere el acto de dictar sentencia para el día 08 de noviembre de 2002, Expediente N° 8008, lo que no se ha producido hasta hoy, 06 de abril de 2004.

  16. - Oficio N° FMP-22N/1244-03, de fecha 02 de diciembre de 2003, dirigido por al Fiscalia Vigésima Segunda a Nivel nacional con competencia Plena, a la Juez Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, en el que se solicita “... el estado procesal de la Causa N° 8008, en la que aparece como demandante el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., y como demandado el Banco Occidental del Descuento, S.A.C.A...”.

  17. -Oficio N° 8850 de fecha 22 de marzo de 2004 dirigido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudadana de Caracas, a la Fiscalia Vigésima Segunda a Nivel nacional con competencia Plena, rectificando lo informado en Oficio N° 8796, de fecha 15 de enero de 2004, en respuesta al oficio N° FMP-22N/1244-03 de fecha 02 de diciembre de 2003, el sentido de que por un error involuntario se le había informado que en la Causa N° 8.008 no había Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuando en verdad si existe es medida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Z.B., en fecha 15 de julio de 1999.

    Sobre el hecho antijurídico de la venta por el BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (S.A.C.A.) hoy BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. al “HOTEL MARUMA, C.A.”( MARUMAC.A), del terreno que en la jurisdicción civil trato de reinvidicar y que sobre él existe una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

  18. - Documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de marzo de 2002, N° 85, Tomo 27, en el que el ciudadano C.R.L., con el carácter de presidente Ejecutivo del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (S.A.C.A.) hoy BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. declaró: “Que mi representada vende pura y simplemente libre de todo gravamen...”

    Igualmente por cuanto el Abog. R.R.N., en su carácter de defensores de los ciudadanos G.D.P.V. y M.D.P.V., renunciaron a las pruebas promovidas en sus escrito de excepciones, sin haber hecho oposición la parte querellante cuestionada, ni el Ministerio Publico, este Tribunal admite dicha renuncia y en consecuencia no entra a analizar, apreciar ni valorar las promociones hechas por dicha partes, en sus respectivos escritos. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Conforme a la exposición verbal realizada por las partes, y analizadas como han sido las actas y las probanzas promovidas y admitidas las cuales analizaran, apreciara y valorara por separado este sentenciador de la presente acta, y lo hace en los siguientes términos:

    En lo que se refiere a las probanzas que se refieren a: -Documento registrado por ante la hoy oficina Subalterna del Primera Circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 22 de enero de 1972 bajo el N° 2, Protocolo 2°, en el que mi Padre V.P.V., me reconoce como su hijo. -Acta de defunción de mi padre V.P.V., la cual se encuentra asentada bajo el N° 286 el día 18 de septiembre de 1967, en los libros respectivos llevados por la hoy Prefectura B.d.M.M. del estado Zulia.- Documento registrado por ante la hoy oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de marzo de 1930 bajo el N° 250, Protocolo 1°, Tomo 1°. Considera este sentenciador que solamente se refieren al reconocimiento que el de cujus V.P.V., hace en la persona de NEUCRATES PARRA MELEAN, lo que hace que nazca en él un derecho sucesoral que no ha sido definido ni delimitado y que no le permite a su propia voluntad y antojo adjudicarse la representación de los que denomina como coherederos; que a la luz del artículo 814 del Código Civil, se exige la identificación de los mismos; lo que infiere que se esta adjudicando la representación de personas desconocidas y tal circunstancia no le permite ser representante único de algún derecho que como presunta victima este invocando, por lo que dichas probanzas no aportan elementos que pudieran ser tomados en cuenta para dejar sin efecto la excepción propuesta por la defensa relativa a la falta de capacidad de la victima para intentar la acción, prevista en el literal “f” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo relativo a las pruebas relativas a la sentencia del 2 de junio de 1976 (Juzgado Superior Décimo) M. Casanova y Otros contra Aserradero Los Tres Robles, C.A, que aparece en Ramírez y Garay, Tomo LII-307-76. La condición de heredero no se acredita con la planilla sucesoral; y a la sentencia del 27 de mayo de 1976 (C.S.J Casación) Ramírez y Garay, Tomo LII-380-76. P: García y otros contra E. Camacho. La planilla sucesoral no es la prueba idónea de filiación. Solamente constituyen un conjunto de jurisprudencias de la que se vale la parte actora para fundamentar su petición pero en ningún momento se ha señalado que sea doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que le permite a este sentenciador con el debido respeto que se merece el m.T. de la Republica, diferir en criterio y que en consecuencia no se acoge, ya que contraviene de manera flagrante el contenido del artículo 814 del Código Civil, consecuencialmente no aporta elemento alguno para dejar sin efecto la excepción planteada por la defensa relativa a la falta de capacidad de la victima para intentar la acción, prevista en el literal “f” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a las probanzas que se refieren a: -Auto de fecha 15 de julio de 1999, decretando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-Oficio de Participación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. -Reforma de la demanda de fecha 10 de marzo de 2000. -Declinatoria de competencia por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2000. -Auto de entrada y avocamiento al conocimiento por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 26 de abril de 2000.- Auto de fecha 06 de julio de 2000 dando por citado, desde esa fecha al BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO (S.A.C.A.).- Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, que declaró EXTINGUIDO el proceso. -Diligencia de fecha 14 de febrero, en la que APELE de decisión de fecha 29/11/01. -Auto de fecha 09 de octubre de 2002, mediante el cual el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, difiere el acto de dictar sentencia para el día 08 de noviembre de 2002, Expediente N° 8008, lo que no se ha producido hasta hoy, 06 de abril de 2004. - Documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de marzo de 2002, N° 85, Tomo 27, en el que el ciudadano C.R.L., con el carácter de presidente Ejecutivo del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (S.A.C.A.) hoy BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. declaró: “Que mi representada vende pura y simplemente libre de todo gravamen...”. Considera quien aquí decide que las anteriores probanzas no son más que un signo evidente del interés particular que posee el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., en un litigio de naturaleza civil, ante la jurisdicción civil de Tribunales que se encuentran en el distrito Capital de la Republica, cuya expectativa no tiene nada que ver con la acción que aquí se ha pretendido desarrollar, ya que ha utilizado subsidiariamente la vía penal para pretender una solución forzosa, de litigios de índole civil, emprendiendo esta acción en contra de personas que ante nuestra comunidad son conocidas por ser empresarios de reconocida trayectoria y funcionarios públicos que han desempeñado cargos en el foro juridico local, lo que deja clara evidencia de lo que es conocido como TERRORISMO JUDICIAL, el cual ha sido señalado por nuestro m.T. en Sentencia Nº 282, de la Sala Político Administrativa de fecha 06/03/01, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, y no puede ni debe este sentenciador avalar esta situación para dar paso a un proceso penal que no se corresponde por la naturaleza misma de los hechos, que invade la competencia civil que no es a la que está llamado este sentenciador a juzgar, consecuencialmente no se le asigna valor alguno en lo que respecta a dejar sin efecto la excepción la excepción prevista en el literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que los hechos imputados no revisten carácter penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a las probanzas relativas al Oficio N° FMP-22N/1244-03, de fecha 02 de diciembre de 2003, dirigido por al Fiscalia Vigésima Segunda a Nivel nacional con competencia Plena, a la Juez Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, en el que se solicita “... el estado procesal de la Causa N° 8008, en la que aparece como demandante el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., y como demandado el Banco Occidental del Descuento, S.A.C.A...” y al Oficio N° 8850 de fecha 22 de marzo de 2004 dirigido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudadana de Caracas, a la Fiscalia Vigésima Segunda a Nivel nacional con competencia Plena, rectificando lo informado en Oficio N° 8796, de fecha 15 de enero de 2004, en respuesta al oficio N° FMP-22N/1244-03 de fecha 02 de diciembre de 2003, el sentido de que por un error involuntario se le había informado que en la Causa N° 8.008 no había Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuando en verdad si existe es medida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Z.B., en fecha 15 de julio de 1999. Estos oficios no son más que actos de investigación que constituyen elementos de los cuales se basa el Ministerio Publico, para que en su oportunidad decrete el correspondiente acto conclusivo, situación esta que no se ha verificado aún en el presente caso, pero que igualmente no aporta elementos algunos que pudieran dejar sin efecto las dos excepciones promovidas por la defensa que tantas veces han sido mencionadas en la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    De la revisión que ha hecho este tribunal de la investigación presentada por el Ministerio Publico, llama poderosamente la atención una inspección practicada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en la sede de la Notaria Publica tercera de la ciudad de Maracaibo, en fecha cinco (05) de agosto del año 2003, realizada con motivo a la denuncia efectuada por el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., en contra de la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en entonces a cargo de la Dra. S.L.V., donde se realizó una inspección sobre el Libro Principal Autenticado, Tomo 27, año 2002, y se encontró una venta realizada por el ciudadano C.R., presidente del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (S.A.C.A.) al HOTEL MARUMA, representado por los ciudadanos G.D.P.V. y M.D.P.V., y en la que se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “... donde no se observó que existiera una medida de enajenación y gravar (sic) sobre el bien inmueble en cuestión... se escribieron en la misma computadora los nombres de los otorgantes y se observó que no tenían una medida de prohibición, también se colocó la jurisdicción donde se encuentra ubicado el terreno y los datos referenciales que identifican al inmueble según el contrato de comprar venta y no se encontró que existiera alguna medida de enajenación y gravar (sic) sobre la zona...”. Situación esta que siguiendo el sistema de la sana critica conlleva al sentenciador al convencimiento de que estamos en presencia de la operatividad de la excepción contenida en el literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que los hechos imputados no revisten carácter penal, por haberse desplegado el otorgamiento de dicho documento bajo la visión, el amparo y el respeto de las normas contenidas en la legislación venezolana. Y ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez efectuada la Audiencia Oral, y escuchadas como fueron las excepciones de las partes, y analizadas, apreciadas y valoradas como ha sido las probanzas promovidas por las partes, y por este Tribunal, en función de ello se hacen los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En relación a las excepciones planteadas por los Abogados Defensores las cuales se basan en primer lugar: a la falta de capacidad de la victima para intentar la acción, prevista en el literal “f” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre esta excepción observa quien aquí decide que efectivamente el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., no acreditó su condición de victima en el presente proceso penal, ya que las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son determinantes en reconocer el carácter de victima; a aquellas personas que logren demostrar fehacientemente y sin que medie duda alguna que ostentan tal cualidad, razón por la cual no le estaba dado la posibilidad al ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., de incoar o intervenir en el presente proceso, por carecer de legitimad necesaria para tales fines, ya que del estudio de las mismas se puede percatar que en la presunta comisión de un delito de estafa, conlleva necesariamente a dos elementos principales, como lo son: una persona que engaña y otra que sea sorprendida, no entiende quien aquí decide por que el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., se hace sentir como victima, en una relación jurídica en la que no ha mediado ningún tipo de maniobra, artificio o medio capaz de engañar su buena fe, ya que en todo caso, si hubo una acción de venta fue hacia un tercero como lo es el HOTEL MARUMA; ello me provoca necesariamente una reflexión lógica, a saber si la acción por reinvidicación, hipotéticamente hablando fuese declara con lugar, y a favor de NEÚCRATES DE J.P.M., ¿ quien sería la victima?, considero que el HOTEL MARUMA, quien en todo caso pudiera ser la víctima de algún acto de estelionato sería esta la persona quien tendría el derecho de acudir ante la justicia para reclamar el engaño del que pudiera ser víctima, que en todo caso no trastoca los derechos que pudiera haber ya reclamado por vía civil ante la jurisdicción civil de nuestra justicia, ya que sería una relación entre la persona que dice ser heredera del de cujus V.P.V., que de paso sea no ha acreditado su condición sucesoral ya que no ha agregado la planilla de liquidación sucesoral que pudiera establecer quienes son los herederos o haber seguido el procedimiento de declaratoria de herederos establecido en nuestra legislación venezolana, y en razón de ello no le está permitido adjudicarse una representación de la cual carece ello a tenor del artículo 814 del Código Civil venezolano vigente, el cual establece: “La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado”, norma esta que expresamente indica que debe haber señalamiento de quienes son los representados, con identificación y verificada su existencia a través de los distintos mecanismos que establece el derecho venezolano, es por este razonamiento que este sentenciador considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la excepción contenida en el literal “f” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de capacidad del ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., para intentar la acción, ya que el mismo carece de condición de victima y no se encuentra amparado en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación a la excepción planteada por los Abogados defensores, prevista en el literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que los hechos imputados no revisten carácter penal, observa este sentenciador que los hechos por los cuales se inicio el presente proceso constituyen única y exclusivamente parte de lo que pudiera instituir un litigio en materia civil, tal y como se desprende de copia de decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en Causa Nº 1268-00, de la cual se emitió una sentencia de fecha 29 de noviembre del 2001, en la cual se expresa entre otras cosas:

“…Es cierto, que una vez impugnada la subsanación de una cuestión previa el Tribunal debe pronunciarse al respecto, pues si el actor subsana mal el proceso se extingue y si subsana bien el proceso continúa, todo lo cual se infiere del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4º, 5º y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

.

Ahora bien, en la prenombrada sentencia este Juzgado dejó establecido que la falta de identificación de los coherederos de los cuales el actor se atribuía tenia representación sin poder, constituía un requisito esencial que debió ser cumplido por el actor, cuestión que en el pretendido escrito de subsanación se abstuvo de realizar invocando a su favor una serie de jurisprudencias y doctrinas jurídicas, contrariando de esta manera el dispositivo del fallo que ordenó corregir dicha omisión de identificación, ya que a pesar de no haberlos identificado ampliamente, fue renuente en la mera posibilidad de indicar el nombre de cada uno de ellos, ignorándose hasta el momento quienes o cuantos coherederos forman la comunidad sucesoral del bien cuya reivindicación se pretende en este juicio.

Sin embargo, considera esta Juzgadora que el actor no puede escudarse en la idea de que le resulta imposible establecer su identificación por haber transcurrido un tiempo relativamente amplio desde la muerte del de cujus, pues la ley sustantiva y adjetiva le otorgan acciones y procedimientos idóneos para obtener en las causas relativas a la herencia una declaración de Únicos y universales herederos.

No obstante lo anterior, a este Tribunal le está vedado revertir el contenido implícito del fallo que contiene el dispositivo correctivo del libelo de la demanda,

tomando en cuenta nuevas consideraciones o alegatos esgrimidos por el demandante en su pretendido escrito de subsanación, pues tal restricción está

prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y, aunque dicha decisión no se encontraba sujeta a apelación, contra la misma se pudo perfectamente haber solicitado su ampliación o aclaratoria de algún punto que estuviera dudoso. Aunado a ello, este Tribunal se encuentra igualmente inhibido de suplirle las faltas u omisiones que cometan las partes durante la secuela del proceso, pues no puede sacar elementos de convicción que no hayan sido alegados y probados en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, le es ineludible a este Tribunal que, no habiendo cumplido la parte demandante con lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2000, es decir, de identificar a los presuntos coherederos que dice representar sin poder, dar por no subsanada debidamente el defecto de forma del libelo de la demanda, específicamente el contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, declarar extinguido el proceso. Así se decide.

Al respecto, en reciente jurisprudencia de fecha 26 de julio de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó establecido lo siguiente:

El demandante tiene dos oportunidades para subsanar las cuestiones previas opuestas, una voluntaria, y la segunda obligatoria, cuya omisión, es sancionada con la extinción del proceso, pues así como el demandante tiene el derecho a exponer su petición, de existir errores en el documento que la contiene, que puedan limitar las oportunidades de defensa, el demandado tiene el derecho a que sean corregidos en esa oportunidad, no como pretende el formalizante, en cualquier oportunidad posterior, incluso luego de pronunciada la sentencia definitiva, con una experticia complementaria del fallo.

Por otra parte, si se permite que en esa oportunidad de la subsanación voluntaria, o forzada por haberse declarado procedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, el demandante reforme el escrito en otros puntos o cuestiones diferentes a aquellos que el juez ordenó rectificar, se estarían limitando las oportunidades de defensa del demandado, pues a esa nueva demanda no podría oponerle cuestiones previas, y sólo tendría cinco días para preparar su defensa de fondo a la nueva demanda, en lugar de los veinte que se otorgan para la contestación, sin necesidad de nueva citación, en el caso de la reforma voluntaria del libelo antes de la contestación.

En conclusión, es correcta la decisión de alzada, al declarar la extinción del proceso, por haber reformado el demandante la demanda, en la cuantía de sus pretensiones, en lugar de limitarse a cumplir con la orden del juez, de subsanar los defectos de forma de la demanda.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: No subsanado debidamente el defecto de forma del libelo de la demanda declarado en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, y en consecuencia, extinguido este proceso, y no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después quede definitivamente firme este fallo…

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De dicha sentencia se infiere que el accionante en este caso, el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., carece de carácter para representar una comunidad sucesoral que no ha sido definida y por ende su acción quedo extinguida, corriendo tal suerte que si la acción principal, se encuentra extinguida lo mismo ocurriría con los elementos colaterales, incidentales y accesorios, en consecuencia habiéndose levantado la medida que invoca el señor MELEAN, que supuestamente fue violentada, entiende quien aquí decide que los hechos planteados como de índole penal, no son de tal naturaleza y en invocación del artículo 1 del Código Penal, que establece aquella máxima latina nullum crimen nullum poena sine lege que se refiere al principio de legalidad en el derecho penal, y al no existir delito ni pena, sino esta expresamente enmarcado en la ley, es por ello que considera este sentenciador procedente en derecho declara CON LUGAR la excepción prevista en el literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que los hechos imputados no revisten carácter penal. Y ASÍ SE DECIDE. En lo relativo a la actividad notarial la ciudadana S.L.V., se estima que ha estado enmarcada bajo los parámetros legales de su competencia, ya que su labor se circunscribo al cumplimiento de las normas contenidas en el Decreto con fuerza de ley de Registro Publico y del Notariado, y del Reglamento de Notarias Publica de fecha 24/11/1998, en el que se lee en el literal h del articulo 20: “Prohibiciones del notario, queda prohibido a los notarios públicos: .. .h: Otorgar documentos autenticados cuando exista prohibición de enajenar y gravar o aseguramiento de bienes. Las prohibiciones surtirán sus efectos desde que lleguen a conocimiento del Notario Publico por oficio y deberá dejar constancia de la fecha, hora y minuto de su recibo, tanto en el documento en que se notifique la medida, como en el Libro Diario...”, y en el presente caso no se tuvo conocimiento de medida cautelar alguna, y ello consta en la inspección realizada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en fecha 05/08/03, donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “... donde no se observó que existiera una medida de enajenación y gravar (sic) sobre el bien inmueble en cuestión... se escribieron en la misma computadora los nombres de los otorgantes y se observó que no tenían una medida de prohibición, también se colocó la jurisdicción donde se encuentra ubicado el terreno y los datos referenciales que identifican al inmueble según el contrato de comprar venta y no se encontró que existiera alguna medida de enajenación y gravar (sic) sobre la zona...”. Por otra parte, la obligación de verificar las medidas de prohibición corresponde al Registro subalterno correspondiente, según se desprende del Decreto con fuerza de ley de Registro Publico y del Notariado, en los artículos 42 que establece las anotaciones provisionales del sistema registral en los Registros Públicos donde se deben anotar las medidas cautelares sobre la propiedad de los bienes, por otra parte en el artículo 45.4 relativo al registro inmobiliario establece los requisitos mínimos de los gravámenes, cargas y limitaciones que pesen sobre el derecho que se inscriba, y el artículo 77 se refiere a la publicidad notarial y dispone el artículo que reside en la base de datos del sistema automatizado de las notarias; esta norma concordada con el artículo 20 literal h que establece una prohibición a los notarios públicos cuando exista medida de prohibición de enajenar y gravar, o aseguramiento de bienes, y surtirá efecto desde que llegan al conocimiento del notario debiéndose dejar constancia de la fecha exacta de recibo tanto en el documento recibido como en el libro diario, lo que da a entender a este sentenciador que la ciudadana notario S.L.V., nunca tuvo conocimiento de la existencia de medida alguna que le impidiera el otorgamiento solicitado, por lo que su conducta se encuentra enmarcada en la ley, y por cuanto como siempre se ha tenido en el conocimiento juridico acerca de la publicidad la cual reside en los actos protocolizados ante el Registro Publico, y en consecuencia la actitud asumida por la ciudadana S.L.V., como Notaria Publica, no ha sido punible. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Primera Advertencia: ha de observar este sentenciador con suma preocupación, que estamos en presencia de de lo que se ha venido denominando como TERRORISMO JUDICIAL, que consiste en la utilización de la jurisdicción penal para resolver situaciones cuya competencia es evidente de la jurisdicción mercantil o civil, y así lo ha dejado por sentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 282, de la sala Político administrativa de fecha 06/03/01, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por lo que se exhorta a las partes a que en futuras oportunidades acudan a la vía jurisdiccional correspondiente por la materia, y no utilizar de manera inadecuada los procedimientos que establece nuestra legislación para sancionar los ilícitos penales establecidos en ley, y de esta manera mantener el orden social bajo un conjunto de normas de convivencia en nuestra sociedad cuyo norte es el logro de la justicia en la aplicación del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Segunda Advertencia: Ha notado este sentenciador, por petición de la defensa, en la lectura de los escritos algunos conceptos injuriosos proferidos a las otras partes del proceso, y a los apoderados de las mismas, y le ha sido pedido a este sentenciador testar los mismos; en este sentido se considera que la parte que pide la medida ha debido señalar cuales partes desea testar, y cuales conceptos considera lesivos para este Tribunal tomar los correctivos; pero en todo caso y en uso del sentido común que debe caracterizar el proceder de los seres humanos de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, se exhorta al ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., así como a los abogados que lo asistan evitar el uso de conceptos lesivos, ofensivos, infamantes, denigrantes, peyorativos y cualquier otro concepto que atente contra la dignidad de las partes en el proceso, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud acerca de testar conceptos emitidos por el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Ahora bien, por cuanto este sentenciador, ha expresado su conformidad con las excepciones planteadas declarando las mismas con lugar, surte como efecto necesario, el contenido en el numeral 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el aparte infine del artículo 318 Ejusdem, referido al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos C.R.L., S.L.V., G.D.P.V. y M.D.P.V., por los hechos señalados por el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., en escrito de querella por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FRAUDE, para el primero de los mencionados y para los restantes como COOPERADORES INMEDIATOS en la presunta comisión de los referidos delitos. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar CON LUGAR las excepciones promovidas por los ciudadanos Abogados S.L.V., asistida por el profesional del derecho Abog. G.R.R., LALINE RIVERA DE VERGARA y R.R.N., en su carácter de defensores del ciudadano G.D.P.V., y J.V.P. y R.P.T., en sus carácter de defensores del ciudadano C.R.L., contenidas en el literal “f” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de capacidad del ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., para intentar la acción.- SEGUNDO: Declarar CON LUGAR las excepciones promovidas por los ciudadanos Abogados S.L.V., asistida por el profesional del derecho Abog. G.R.R., LALINE RIVERA DE VERGARA y R.R.N., en su carácter de defensores del ciudadano G.D.P.V., y J.V.P. y R.P.T., en sus carácter de defensores del ciudadano C.R.L., contenidas en el literal “c” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que los hechos imputados no revisten carácter penal.- TERCERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos C.R.L., S.L.V., G.D.P.V. y M.D.P.V., por los hechos señalados por el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., en escrito de querella por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FRAUDE, para el primero de los mencionados y para los restantes como COOPERADORES INMEDIATOS en la presunta comisión de los referidos delitos, de conformidad con en el numeral 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el aparte infine del artículo 318 Ejusdem.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia de sobreseimiento.-

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. H.C.V.

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ,

En la misma fecha se registro y publicó la presente sentencia de sobreseimiento, quedando asentada bajo el N° 016-04, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ,

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