Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinticinco (25) de Febrero de Dos mil Once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2008-000434

PARTE ACTORA: VENEQUIP S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19/09/1997, bajo el Nº 46, Tomo 48-A, siendo su última modificación en documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22/12/1997, bajo el N° 46, Tomo 53-A.

APODERADOS DE LA ACTORA: C.I.B. D’APOLLO y J.C.Z.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 31.266 y 18.918 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 18/02/1997, bajo el Nº 57, Tomo 6-A, y el ciudadano O.J.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.198.666 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.310 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil VENEQUIP S.A. contra la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la empresa VENEQUIP S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 19/09/1997, bajo el No. 46, Tomo 48-A, siendo su última modificación en documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22/12/1997, bajo el N° 46, Tomo 53-A contra la empresa CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 18/02/1997, bajo el No. 57, Tomo 6-A, y el ciudadano O.J.Z.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.198.666. En fecha 30/07/2008 fue presentada la demanda (Folio 02 al 06). En fecha 12/08/2008 se admitió (Folios 22 y 23). En fecha 01/10/2008 la parte demandada se dio por intimada la representación judicial del accionado (Folio 30). En fecha 02/10/2008 se hizo formal oposición al decreto intimatorio (Folios 37 al 40). En fecha 29/10/2008 el alguacil del Tribunal consigna intimación en forma personal del accionado (Folio 41). En fecha 29/10/2008 nuevamente se hace oposición al decreto intimatorio (Folios 46 al 49). En fecha 25/11/2008 la intimada da contestación a la demanda y hace llamado de tercero (Folios 52 al 60). En fecha 09/12/2008 el Tribunal niega el llamado de tercero (Folio 77). En fecha 09/12/2008 se declara vencido el lapso de emplazamiento (Folio 78). En fecha 10/02/2009 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (Folio 83). En fecha 20/02/2009 se admitieron las pruebas (Folio 112). En fecha 20/4/009 la Juez MARILUZ PÉREZ se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 113). En fecha 14/05/2009 la parte demandada solicitó la reposición de la causa por falta de notificación del abocamiento de la anterior Juez (Folios 122 al 125). En fecha 20/05/2009 el Tribunal negó la reposición (Folios 131 y 132). En fecha 31/07/2009 se recibieron las resultas del Juzgado Superior respectivo declarando sin lugar la apelación y confirmando la negativa al llamado de tercero (Folios 154 al 278). En fecha 25/01/2010 se recibieron las resultas del Juzgado Superior respectivo declarando sin lugar la apelación y confirmando la negativa de reposición por la falta de abocamiento de la Juez (Folios 286 al 416). En fecha 24/01/2011 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes (Folios 452 y 453). En fecha 07/02/2011 el Alguacil del Tribunal consigno las boletas de notificación respectivas firmadas por las partes intervinientes (Folios 456 al 458). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que es beneficiaria de un cheque emitido en fecha 19/11/2007 signado con el Nº 97000130 y girado en contra de la cuenta corriente Nº 2200160868 de la entidad financiera Stanford Bank S.A. Banco Comercial por un monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 141.889,73). Que el anterior cheque se pretendió cobrar por cámara de compensación y se devolvió por el motivo “dirigirse al girador”. Que se realizó el protesto en fecha 21/04/2008. Solicitó el procedimiento intimatorio en base al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 491 y 451 del Código de Comercio para que sea condenada a pagar la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 141.889,73) por concepto de capital adeudado; la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 4.138,45) por concepto de intereses generados por el instrumento cambiario, a la tasa establecido al (5%) anual según lo dispuesto en el Ordinal 2 del Articulo 456 del código de Comercio, desde la presentación al cobro hasta el 21 de julio 2008; la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs F. 227,02) por concepto de un sexto por ciento sobre el importe del cheque, conforme lo ordenada el ordinal 4 del articulo 456 del Código de Comercio; las costas procesales y la indexación judicial toda vez que los intereses moratorios solamente están siendo exigidos hasta la fecha 31/07/2008.

Por su parte, el demandado alega que la acción está caduca, porque el protesto sobre el cheque se levantó más de cinco meses después, aun cuando el artículo 491 del Código de Comercio le exige intentarlo dentro de los dos días hábiles siguientes. Que esta es la posición de la Corte Suprema de Justicia desde la fecha 17/09/1959 y parte de la doctrina patria lo confirma. Que con la caducidad consumada no existe derecho en discusión. Alega el accionado que no adeuda dinero alguno a la intimante pues se trata de una supuesta obligación que tendría la empresa CONSTRUCCIONES 3 MIA C.A., pero, que asumió debido intereses mercantiles involucrados.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

Se Acompaño al Libelo:

1) Copia fotostática de poder otorgado por la actora a favor de los abogados C.I.B. D’Apollo y J.C.Z.C. (Folios 07 al 09); se valora como prueba de la capacidad procesal de la actora. Así se establece.

2) Original de Cheque de fecha 19/11/2007 signado con el Nº 97000130 y girado en contra de la cuenta corriente Nº 2200160868 de la entidad financiera Stanford Bank S.A. Banco Comercial (F. 10); se valora como instrumento fundamental de la demanda, por cuanto no fue desconocido o impugnado, contentiva de las obligaciones suscrita por la intimada. Así se establece.

3) Original de protesto presentado en fecha 22/04/2008 con ocasión del cheque de marras (F. 11 al 14); se valora como prueba la solicitud de cobro respectiva. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte intimada en el lapso ordinario:

1) Reiteró la caducidad alegada en la contestación; siendo un aspecto de derecho este Tribunal la tratará en la parte motiva a esta sentencia. Así se establece.

2) Promovió copia de comunicación de fecha 29/01/2008 dirigida a la empresa CONSTRUCCIONES 3 MIA C.A (F. 61); Comunicación de fecha 20/11/2007 dirigida por el anterior al demandado (F. 90); Copia fotostática del registro mercantil de la empresa CONSTRUCCIONES 3 MIA C.A (F. 91 al 99); se desechan pues son instrumentos emanados de terceros que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además, pretenden vincular al juicio a un tercero que se negó su admisión en forma reiterada. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso ordinario:

1) Ratificó las instrumentales agregadas junto al libelo; las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Caducidad

No pocos son quienes establecen que el protesto señalado en el artículo 452 del Código de Comercio debe realizarse cuando se presenta ante la institución financiera a los efectos del cobro (día del vencimiento) o los dos días hábiles siguientes. Este es un criterio que durante mucho tiempo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia. Entre otros aspectos, no es consecuente tal criterio, pues dar seis (06) meses para el ejercicio de un derecho tan evidente como es el cobro de un título de valor y sujetarlo a otra circunstancia tan engorrosa por su premura como es el protesto con las formalidades exigidas en dos (02) días. Además, es un hecho notorio y práctica común que en ocasiones el depósito por Cámara de Compensación opera hasta con setenta y dos (72) horas desde el momento en que es consignado, lo cual sujeta al beneficiario a cargas de ley que lejos de proteger su derecho le dificultan en su ejercicio. Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de agosto de 2006 (R. C Nº 01-937), Sala de Casación Civil, mediante decisión que modificó el criterio anteriormente explicado, de dar dos (02) días al beneficiario para el protesto del cheque por falta de pago, que resulta fundamental traer a colación:

SIC: “Asimismo, en la última edición del “Curso de Derecho Mercantil” del profesor R.G., año 2001, revisada y actualizada bajo la coordinación de la profesora M.A.P.R., bajo el auspicio de la Fundación Goldschmidt y de la Universidad Católica A.B. (U.C.A.B.), sobre el lapso para efectuar el protesto de un cheque a la vista, se expone lo que sigue:

“...En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos.

Haremos referencia al cheque librado “a la vista” por ser éste el título mas utilizado y mas difundido en nuestro medio. Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente. El art. (sic) 492 (sic) dispone sobre el particular que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente. Por su parte el art. (sic) 493 (sic) –es norma controversial- establece la pérdida de la acción del poseedor contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara, quedando sólo por interpretar lo atinente al protesto, y lo hizo acertadamente la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los endosantes si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del art. (sic) 492 (sic). Pero en relación al librador el dispositivo solo prevé la excepción, de disponer la pérdida de la acción si después de transcurridos los términos del art. (sic) 492 (sic) la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado. Entonces, si no ocurre el hecho del librado que equipare excepcionalmente la situación del librador con la del endosante, ¿Cuál es la regla que determine el lapso de presentación cuya infracción acarrearía la pérdida de la acción contra el librador? ¿Cómo evitar, pues, la caducidad de la acción contra el librador del cheque? En la misma sentencia de la Corte antes mencionada se dispuso que el término de presentación de este título al cobro es de seis meses a partir de la emisión del cheque, y a la vez se reitera el criterio de aplicar el protesto por falta de pago en caso de rechazo.

Antes de continuar con la transcripción que antecede, es oportuno aclarar que la sentencia a la que se hace mención en la citada obra es la decisión proferida por esta Sala en fecha 30 de abril de 1987, en el juicio de M.A. contra D.P.B., que fue parcialmente transcrita en este mismo fallo.

(…)

Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

(…)

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Destacado del Tribunal)

En el caso de marras, se evidencia del examen al folio 10 que el cheque fue emitido en fecha 16/11/2007 por lo tanto tenía seis (06) meses el actor para presentarlo al cobro y protestarlo, lapso que culminaría en fecha 16/05/2008. El efecto de la caducidad se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho en el tiempo antes aludido, evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador. No obstante lo anterior, consta a los folios 11 y 14 el respectivo protesto por parte de la Notaría Pública Cuarta del Estado Lara en fecha 22/04/2008. Por lo tanto, es de claridad meridional que el cheque fue presentado para el cobro y protestado dentro del lapso de seis (06) meses establecidos por el ordenamiento jurídico patrio vigente para ejercer la acción so pena de caducidad, como indefectiblemente es el caso de autos. Como consecuencia y siendo que la caducidad, como se fundamentó, no prosperó este Tribunal debe desecharlo. Así se decide.

COBRO DE BOLÍVARES

Como aspecto inicial, este Tribunal debe recordar el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de la cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso el cheque, para poder ejercer el derecho cautelar en ella contenido.

En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina que:

Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el títular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…

(MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).

Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00606, expediente, 01-937 señaló:

Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda

Igualmente, la misma M.J. en Sala Constitucional, bajo sentencia Nº 4574, expediente 04-2632, de fecha 13/12/2005:

Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana I.C.F., el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque.

Así, el Juzgado de Primera Instancia al revisar la facultad o no de la junta directiva para establecer una comisión por traspaso de acciones en la transacción efectuada por la ciudadana I.C.F. y con ello determinar la existencia de la obligación que originó la emisión del referido cheque, se extralimitó en sus funciones y vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, habida cuenta que se trataba de una acción cambiaria en la que debió determinarse la procedencia o no de la acción derivada del cheque (Destacado del Tribunal)

De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el actor no tiene que probar la causa que dio origen a la emisión del título de crédito cuyo cobro demanda, vale decir, la existencia de una relación jurídica preexistente, para poder ejercer su acción, pues para ello sólo basta la simple tenencia legitima del título, esta es la celeridad que caracteriza a las relaciones mercantiles y por el cual el cheque se identifica, por ello sólo los vicios de forma pueden tener cabida, esto porque son los requisitos fundamentales para dar origen al título valor.

El accionado en su escrito de contestación reconoce haber emitido el título valor a favor del actor, pero alega condiciones que no están reflejadas en el cheque, a saber, que se trataba de negociaciones entre la actora y un tercero. Además de no tener cabida en virtud del instrumento mercantil en juego, ese tercero no ha sido admitido en el proceso, por lo tanto, mal puede este Juzgado atender a tales denuncias, cuando el accionado debió limitarse a atacar la forma del cheque. Lo anterior condiciona el criterio de este Tribunal haciendo que la demanda por Cobro de Bolívares sea declarada Con Lugar, como en efecto se decide.

Por lo señalado estima este Juzgado que el capital demandado por el pago del cheque a saber por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 141.889,73) por concepto de capital adeudado es procedente en derecho, monto al cual se condena a pagar a la demandada a favor de la empresa actora. Igualmente; la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 4.138,45) por concepto de intereses generados por el instrumento cambiario, a la tasa establecido al (5%) anual según lo dispuesto en el Ordinal 2 del Articulo 456 del código de Comercio, desde la presentación al cobro hasta el 21 de julio 2008 y; la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 227,02) por concepto de un sexto por ciento sobre el importe del cheque, conforme lo ordenada el ordinal 4 del articulo 456 del Código de Comercio. Así se establece.

En atención a la indexación judicial y de conformidad con el criterio imperante en nuestra M.J. (Sentencia Nº 438 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-0315 de fecha 28/04/2009) se ordena la indexación exclusivamente del capital condenado, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme esta sentencia (máxime cuando el accionado ha limitado los intereses hasta la fecha 21/07/2008), monto que será establecido a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

11/13 sent Nº 274 25-02-2011 M-2008-000434

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Sociedad Mercantil VENEQUIP S.A., a través de sus apoderados judiciales C.I.B. D’APOLLO y J.C.Z.C., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A., y el ciudadano O.J.Z.H., todos antes identificados, cuyo apoderado judicial es el abogado R.R.R.. En consecuencia, PRIMERO: se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora: 1) CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 141.889,73) por concepto de capital adeudado; 2) la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 4.138,45) por concepto de intereses generados por el instrumento cambiario, a la tasa establecido al (5%) anual según lo dispuesto en el Ordinal 2 del Articulo 456 del código de Comercio, desde la presentación al cobro hasta el 21 de julio 2008; 3) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 227,02) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) sobre el importe del cheque, conforme lo ordenada el ordinal 4 del articulo 456 del Código de Comercio. SEGUNDO: Se ordena la indexación judicial exclusivamente del capital condenado, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme esta sentencia, monto que será establecido a través de experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede

12/13 sent Nº 274 25-02-2011 M-2008-000434

en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. Eliana Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 12:37pm, sentencia Nº 2011/274 y se dejó copia.

La Secretaria

Abg. Eliana Hernández

ASUNTO: KP02- M-2008-000434

25-02-2011/ Sent. Nº 274

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