Decisión nº PJ0292007001050 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 31 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-006646

PARTE ACTORA: MLAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.792.399, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.C.C.R., Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público

PARTE DEMANDADA: JMVC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.988.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I

En fecha 30 de marzo de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público A.C.C.R., a solicitud de la ciudadana MLAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.792.399, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, contra el ciudadano JMVC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.988 (f. 02 al 20).

Se dictó auto en fecha 04 de abril de 2006, mediante el cual se admitió la demanda, se ordenó citar al obligado alimentario; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes. (f. 21).

En fecha 28 de abril de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la citación practicada al demandado, debidamente firmada en fecha 26 de abril de 2006. (f. 34).

En fecha 04 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado, a los fines de que comenzará a correr el lapso para la contestación de la presente demanda. (f. 36).

El día 09 de mayo de 2006, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia del demandado. (f. 52).

En la misma fecha, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. (f. 53).

En fecha 23 de mayo de 2006, se dictó auto para mejor proveer en la presente causa por el lapso de ocho (08) días de despacho y se acordó oficiar al Registro Mercantil Principal a los fines de solicitar información sobre el Registro de la Compañía Inversiones Los Compadres y a la Superintendencia de Bancos de esta Circunscripción Judicial, con objeto de que informen si el demandado posee cuentas bancarias, tarjetas de crédito, títulos valores u otros en las distintas entidades financieras. (f. 39)

En fecha 09 de junio de 2006, se dicto auto mediante el cual se ordenó oficiar al Registro Mercantil Cuarto (4to), con objeto de solicitarle información relativa al Registro de la Compañía Inversiones Los Compadres y si el demandado es socio de la misma. (f. 44).

En fecha 12 de junio de 2006, oportunidad en la cual venció el lapso de pruebas la Sala se abstuvo de fijar oportunidad para dictar sentencia hasta tanto no constara en autos la información requerida. (f. 46).

En fecha 30 de junio de 2006, se recibió comunicación del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante la cual anexan copias simples del acta constitutiva de la Compañía Inversiones Los Compadres (f. 47 al 53).

En fecha 03 de agosto de 2006, se recibieron comunicaciones emanadas de las siguientes Entidades Bancarias: BANCO FONDO COMUN, BANORTE, BANCO DEL CARIBE, BANCO EXTERIOR, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, STANFORD BANK, BANVALOR, TOTAL BANK, INVERUNION HELM BANK DE VENEZUELA, BANCO DE VENEZUELA, CORP BANCA, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, VENEZOLANO DE CREDITO, BANPLUS, BANCO PROVINCIAL (BBVA), BANCO PLAZA y MERCANTIL, mediante las cuales informan que el demandado, no mantiene relaciones financieras ni crediticias con las mismas, salvo con BANPRO, en la cual mantiene una cuenta de ahorro habitacional (f. 59 al 81).

En fecha en fecha 11 de octubre de 2006, se recibieron comunicaciones provenientes de las siguientes Entidades Bancarias: CONFEDERADO, BANESCO, SOFIOCCIDENTE, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANGENTE, BOLIVAR BANCO, BANCO GUAYANA, BANCO CARONI, BANFOANDES, BANCORO, BANCO HIPOTECARIO ACTIVO, CASA PROPIA, CENTRAL, y BANCO NACIONAL DE CREDITO, mediante las cuales informan que el demandado, no mantiene relaciones financieras ni crediticias con las mismas (f. 85 al 99).

En fecha 17 de Octubre de 2006, se acordó oficiar al Registrador Principal Mercantil de esta Circunscripción Judicial con objeto de solicitarle remitiese el acta constitutiva correspondiente a la Empresa Mercantil Inversiones Los Compadres SRL. (f. 103).

En fecha 02 de noviembre y de 2006, se recibió comunicación del Banco BANINVEST, mediante la cual informan que el demandado no mantiene ninguna relación financiera con dicha Entidad Bancaria. (f. 165 y 166).

En fecha 05 de diciembre de 2006, se recibió comunicación del Banco BANDES, mediante la cual informan que el demandado no mantiene ninguna relación financiera con dicha Entidad Bancaria. (f. 170 y 171).

En fecha 20 de diciembre de 2006, se recibió oficio Nro. 040324-06-588, proveniente del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual remiten copias simples del acta constitutiva correspondiente a la Empresa Mercantil Inversiones Los Compadres C.A. (f. 172 al 181).

En fecha 10 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Empresa Mercantil Inversiones Los Compadres, con objeto de requerirle el Acta Constitutiva de la Compañía, y el número de Registro de Identificación Fiscal (f. 182).

En fecha 11 de enero de 2007, la Fiscal (e) Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público O.G., informó mediante diligencia dirigida a este Despacho, el nombre correcto de la empresa el cual es Los Compadres J y J, S.R.L., así como el Nro. de registro del Acta Constitutiva de la misma el cual es 338597, Nº 71, Tomo 94, de fecha 03/12/1991 NIT: 0077747290, RIF: J-00364057-3. (f. 184).

En fechas 22 y 23 de enero de 2007, se recibieron comunicaciones del Banco Federal y Banco del Tesoro, informando que el demandado no posee ni ha mantenido cuentas bancarias con dicha institución. (f. 185 al 189).

En fecha 23 de enero de 2007, se acordó a los fines de determinar la capacidad económica del obligado alimentista, oficiar a la División de Fiscalización Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con objeto de que remitiesen las tres (03) últimas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas por la empresa Los Compadres J y J, S.R.L. (f. 194).

En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió comunicación de DELSUR Banco Universal mediante la cual informan que el demandado no mantiene ninguna relación financiera con dicha Entidad Bancaria. (f. 196 al 198).

En fecha 29 de junio de 2007, se recibió oficio signado con el Nro. SNAT/GR/DRCC/DCR-2-87542/2007/E de fechas 21/06/07, emanadas del SENIAT, mediante el cual informan acerca sobre las tres (03) últimas declaraciones de Impuesto Sobre la renta (ISLR) efectuadas por la Empresa INVERSIONES LOS COMPADRES C.A. (f. 202 y 203).

En fecha 13 de julio de 2007, se dictó Auto donde, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el quito (5to) día de despacho siguiente a aquel la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto. (f.205).

En fecha 20 de julio 2007, se dictó auto por el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para los quince (15) días de despacho siguientes a aquel último de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 206)

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana MLAA, que en fecha 21/05/2001, se acordó entre su persona y la del ciudadano JMVC, padre de su hija por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, acuerdo que fue debidamente homologado por la Sala de Juicio N° 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 24/05/2001, y que el ciudadano JMVC, no ha cumplido desde el mes de Agosto del mismo año hasta el mes de octubre del año 2005 . En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó “…. sea obligado a cancelar la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.200.000,oo), correspondiente a los meses de agosto de 2001 hasta el mes de octubre del año 2005. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pido se calculen a la rata del doce por ciento (12%) anual, así como se tomen en cuenta las pensiones de alimentos por vencer”.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada no contestó.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda la ciudadana A.C.C.R., Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público, consignó copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente antes identificada, de fecha 01 de agosto de 1995, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) a nombre de la adolescente XXXX, (Folio 17), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MLAA y JMVC, con respecto a la adolescente XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa a la ciudadana MLAA para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

Copia certificada del expediente Nro. 17675, el cual curso por ante la Sala de Juicio N° 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se homologó el monto establecido por concepto de la obligación alimentaria que ambos progenitores convinieron, mediante acta suscrita por ante el Despacho de la referida representación Fiscal, en fecha 21/05/20001, la cual es del siguiente tenor: “… PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo), que serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordenará aperturar, a nombre de la niña M.D.M., con autorización a la ciudadana MLAA, en el Banco Industrial de Venezuela. Dicha suma empezará a ser depositada a partir del día 31 de mayo del presente año. Segundo: Asimismo se compromete a cancelar la cantidad extra de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.: 60.000,oo) en el mes de Julio, para cubrir los gastos escolares, y los mismos serán depositados en la cuenta de ahorros ya indicada. TERCERO: Igualmente, se compromete a cancelar la cantidad extra de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños y los mismos serán depositados en la cuenta de ahorros . …” (folio 8). Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés del niño de autos. Y así se establece.

Original de ACTA, de fecha 28 de octubre de 2005, firmada por los ciudadanos MLAA y JMVC, ante el Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público 96° a cargo de la Fiscal Abogada A.C.C.R., en la cual se lee: “PRIMERO: El padre, ciudadano JMVC reconoce la deuda por la suma de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00) correspondiente a las mensualidades por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) desde agosto del año 2001 hasta la segunda quincena de octubre de 2005……y se compromete a cancelarla en partidas mensuales Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por lo que mensualmente cancelaría Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) divididos en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por la mensualidad y Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por el pago de la deuda…” ; a este documento esta sentenciadora le otorga valor probatorio toda vez que la Representación Fiscal tiene por atribución legal intervenir en los asuntos de niñez y adolescencia, a los fines de mediar, como un punto previo antes de acudir a la vía jurisdiccional. De esta Acta levantada en la Fiscalía se desprende que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la deuda, en lo que no hubo acuerdo fue en la forma del pago de la misma, cuestión que originó la remisión del caso a esta instancia judicial. Y así se establece.-

Copia simple de la libreta de ahorros N° 1833239 (folio 18), prueba que esta Juzgadora la valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, visto que fue a través de este medio que las partes convinieron de manera voluntaria el modo de pago. Y así se establece.

En el lapso legal no promovió ni evacuó pruebas.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso legal no promovió ni evacuó pruebas.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa en el folio doscientos tres (203), constancia de declaración del Impuesto Sobre la Renta efectuadas por la empresa INVERSIONES LOS COMPADRES C.A. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se observa de los autos que el documento no corresponde al demandado, es decir, no fue posible obtener el referido documento. Igualmente, riela al folio 203 del presente asunto comunicación enviada a solicitud de la Sala, por parte de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indica que la empresa Inversiones Los Compadres C.A., RIF N° J-00364057-3 y NIT N° 0077747290, en los años 2004, 2005 y 2006 la referida empresa ha cancelado por impuesto sobre la renta las cantidades de Bolívares: 378.215,00, 248.534.59 y 475.335,01 respectivamente; este documento se valora plenamente, por esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que aún cuando no fue posible ubicar el documento constitutivo de la empresa, ésta efectivamente existe, ello quedó probado en el expediente al contrastar, el sello húmedo en el oficio enviado a la empresa por parte de este Tribunal y debidamente recibido por la empresa en fecha en fecha 21 de febrero de 2007, en el cual se lee: “Inversiones Los Comprades J y J S.R.L. NIT 007747290, RIF J-00364057-3”, datos que coinciden con los aportados en la comunicación antes referida y valorada. Igualmente, se deja expresa constancia que en fecha 10 de enero de 2007, en los siguientes términos:

Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de comunicarle que por auto de esta misma fecha dictado en el asunto Nro. AP51-V-2006-006646, se acordó oficiarle a los fines de solicitarle se sirva suministrar con carácter de Urgencia, el Acta Constitutiva y el número de RIF de dicha compañía, de la cual supuestamente el ciudadano JMVC, titular de la cedula de identidad Nº 5.654.988, es socio mayoritario, so pena de incurrir en desacato a esta Autoridad Jurisdiccional, ello en virtud del procedimiento de Cumplimiento de Obligación Alimentaría seguido en su contra

.

Esta comunicación fue debidamente recibida por la empresa en fecha 21 de febrero de 2007 y hasta la presente fecha no fue respondida por los responsables de la empresa, por lo que al considerar lo largo de este proceso y la necesidad de brindarle protección a la adolescente de autos, en cuanto a tener un nivel de vida adecuado, toda vez que efectivamente existe una sentencia judicial en la cual se estableció un monto por obligación alimentaria esta Juzgadora no tomará en consideración a los fines de decidir la presente causa el documento constitutivo de la empresa Inversiones Los Compadres, ni las resultas del oficio en referencia, pues la obligación de pagar existe, es decir, quedó demostrada en el juicio en contra del demandado con respecto a su hija. Y así se hace saber.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Quién aquí suscribe, a los fines de decidir la presente acción, se permite hacer las siguientes consideraciones:

La acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el pago de las obligaciones alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Especial que rige la materia.

De acuerdo a lo alegado por la actora, y según se evidencia de las pruebas aportadas y debidamente valoradas, el demandado comenzó a incumplir a partir del mes de marzo de 2006. La ley exige un mínimo de dos (2) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

En el presente caso quedó probada la existencia de la obligación alimentaria por cuanto consta en el expediente copia certificada del expediente Nro. 17675, el cual curso por ante la Sala de Juicio N° 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se homologó el acuerdo entre las partes respecto a la obligación alimentaria a favor de la adolescente XXXX que asumió su padre, ciudadano JMVC. En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo éste, la carga de la prueba. En razón de todo lo antes expuesto y vistas las pruebas aportadas por la actora, que permiten establecer el incumplimiento alegado; contrastado contra el hecho de que la parte demandada no logró probar el pago de las mensualidades, ya que era suya la carga de la prueba, quién aquí decide, considera que la presente acción es procedente.

Al respecto, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1.354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

De acuerdo a esta normativa la acción de cumplimiento de pensión alimentaria, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez.

En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo en su haber, la carga de la prueba.

Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (02) cuotas consecutivas.

Respecto al tema de la Carga de la Prueba, el Doctor H.B.L., en su libro de La Prueba y su Técnica, publicado en el año 1999, establece que: “Por su parte el demandado tendrá que justificar, si ha negado los hechos, aquellos que traiga al debate para demostrar que la relación jurídica no llegó a constituirse, o los hechos que pudieran haberlo constituido, no se produjeron. También está obligado a probar los hechos que aun demostrando la existencia de la relación jurídica la hayan extinguido.

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.354, estatuye el principio de distribución de la carga de la prueba entre actor y demandado, y al efecto pauta: “quien pide la ejecución de una obligación debe probarla”; es decir, al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho exigido; más adelante dice el artículo “quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”; esto es, al demandado le toca la prueba de los hechos extintivos” (Subrayado y negrita de la Sala).

En este caso se observa, que el demandado a pesar de encontrarse a derecho, tal y como se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada por el mismo, inserta a los folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35); no compareció al acto conciliatorio, no contestó ni promovió prueba alguna a los fines de probar que sí ha cumplido con su deber de padre de familia, por el contrario, de acuerdo al Acta levantada en la Fiscalía (f. 16) se desprende que el obligado alimentario reconoció la existencia de la deuda, más en lo que no hubo acuerdo con la madre de la adolescente fue en la forma del pago de la misma. Aunado a esto la Junta Directiva de la Empresa Inversiones Los Compadres de la cual supuestamente el demandado es socio mayoritario no respondió oficio enviado por esta Sala de Juicio para que informara la relación entre el demandado y la empresa, considerando que esta comunicación fue debidamente recibida por la empresa en fecha 21 de febrero de 2007, por lo que al considerar lo largo de este proceso y la necesidad de brindarle protección a la adolescente de autos, en cuanto a tener un nivel de vida adecuado, toda vez que efectivamente existe una sentencia judicial en la cual se estableció un monto por obligación alimentaria esta Juzgadora no tomará en consideración a los fines de decidir la presente causa el documento constitutivo de la empresa Inversiones Los Compadres, ni las resultas del oficio en referencia, pues la obligación de pagar existe, es decir, quedó demostrada en el juicio en contra del demandado con respecto a su hija. Y así se establece.

En tal virtud, debe el ciudadano JMVC, cancelar la suma adeudada que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.710.000,00) la cual equivale a CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.710,00), más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS (Bs. 422.500,00), equivalente a CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 422,50), lo cual significa un monto total de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.132.500,00), equivalente a CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON CINCUENTA (Bs. F. 5.132,50). Y así expresamente se establece.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por interpuesta por la fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público A.C.C.R., a solicitud de la ciudadana MLAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.792.399, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, contra el ciudadano JMVC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.988. En consecuencia, se condena al obligado alimentario, supra identificado, al pago de la suma adeudada, la cual asciende hasta la fecha a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.710.000,00) la cual equivale a CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.710,00), más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS (Bs. 422.500,00), equivalente a CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 422,50) lo cual significa un monto total de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.132.500,00), equivalente a CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON CINCUENTA (Bs. F. 5.132,50). cantidad ésta que deberá ser entregada a la madre guardadora ciudadana MLAA, identificada en autos, dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° XIV de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197° y 148°.-

LA JUEZ

EL SECRETARIO

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/ Thairyt

AP51-V-2006-006646

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

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