Decisión nº 1623 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana L.B.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.406.107, actuando en representación de las niñas y adolescentes LISKARLYS AILED y K.P.N.F., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio M.J.U.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.955, en contra del ciudadano C.D.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Nº 12.870.511.-

En fecha 09 de Mayo de 2.011, se admitió la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION.

En fecha 18/05/2011 el ciudadano R.G. en su carácter de Alguacil de este Despacho expuso haber recibido de la ciudadana L.B.F.V. los emolumentos para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano C.D.N.V..-

En fecha 23/05/2011, fue citado el ciudadano C.D.N.V., asimismo en fecha 26/05/2011, la boleta le fue entregada a la secretaria del Tribunal.

El día 31de Mayo de 2011, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto de conciliación tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; sin embargo la mediación es el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección familiar de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar en vez de una sesión de conciliación una sesión de mediación entre las partes con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos L.B.F.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.406.107, asistida por la Abogada en ejercicio M.J.U.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.955 y el ciudadano C.D.N.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.870.511, asistida por la Defensota Pública Especializada N° 04 Abogada G.F. en el que acordaron lo siguiente:

ACUERDOS MEDIADOS

1) En relación a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano C.D.N.V. se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales a cancelar QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenales del 15 al 20 y del 1 al 05 de cada mes, depositados en el Banco Banesco.-

2) En relación a los gastos de salud, el progenitor tiene a los niños cubiertos por un seguro y los gastos que se presenten que no cubra el seguro serán cancelados por el progenitor.-

3) En relación a los gastos de educación por concepto de uniformes y útiles escolares serán cancelados de manera alternada comenzando este año con los uniformes la progenitora y los útiles escolares el progenitor; a su vez se deja constancia que los gastos por concepto de transporte será cancelado por la ciudadana L.B.F.V..-

4) En el mes de Diciembre, el progenitor ciudadano C.D.N.V. se compromete a cancelar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs 7.000,oo) antes del día 10 de diciembre.-

5) De tal manera se deja constancia que existe una deuda en el colegio de los niños aproximadamente de mil bolívares (1.000,oo), y el ciudadano antes indicado se compromete a cancelarla antes del 15/06/2011.

6) Igualmente el ciudadano C.D.N.V. se compromete a tramitar la documentación requerida ante la empresa donde labora el mismo para que cubra los gastos de colegio, asimismo se deja constancia que si la empresa no los cubre el progenitor se compromete a cubrir los gastos por concepto de mensualidad e inscripción.-

7) Se ordena oficiar a Proufam, a los fines de que se sirvan realizar terapia parental, y de orientación a los referidos ciudadanos y al niño antes identificado, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.-

8) Las partes solicitan se homologue el presente convenimiento.-

Mediante sentencia de fecha 06 de Junio de 2011, este Tribunal declaró: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha 31 de Mayo de 2011, celebrado por los ciudadanos L.B.F.V. y C.D.N.V., asistido la primera por la Abogada en ejercicio M.J.U.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.955, y el segundo asistido por la Defensota Pública Especializada N° 04 Abogada G.F., en el que acordaron lo siguiente:, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

En fecha 27 de Mayo de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 27 de Junio de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 23 de Abril de 2012, la ciudadana L.B.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.406.107, asistida por el Abogado M.P., Defensor Publico (17), solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia.

En fecha 10 de Mayo de 2012, se notificó al ciudadano C.D.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Nº 12.870.511, y en la misma fecha fue consignada la referida boleta.

Por diligencia de fecha 01 de Junio de 2012, la ciudadana L.B.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.406.107, asistida por el Abogado M.P., Defensor Publico (17), solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del progenitor de las niñas de autos, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano C.D.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Nº 12.870.511, respecto de las niñas LISKARLYS AILED y K.P.N.F., por lo tanto debe este Tribunal pone en estado de Ejecución Forzosa el convenimiento celebrado por los ciudadanos L.B.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.406.107 y C.D.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Nº 12.870.511, en fecha 31 de Mayo de 2011, el cual posteriormente fue Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2011.

En la sentencia arriba mencionada, este Tribunal, declaró: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha 31 de Mayo de 2011, celebrado por los ciudadanos L.B.F.V. y C.D.N.V., asistido la primera por la Abogada en ejercicio M.J.U.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.955, y el segundo asistido por la Defensota Pública Especializada N° 04 Abogada G.F., y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de la decisión.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano C.D.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Nº 12.870.511, se notificó en fecha 10 de Mayo de 2012, y fue recibida la referida boleta de notificación por ante la secretaría de este Tribunal en la misma fecha, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud de Ejecución Forzosa realizada por la ciudadana L.B.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.406.107, asistida por el Defensor Público N° 17, Abogado M.P., del convenimiento celebrado por los referidos ciudadanos antes identificados, en fecha 31 de Mayo de 2011, el cual posteriormente fue Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2011, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.15.724,00).

    En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el 06 de Junio de 2011, hasta el 06 de Junio de 2012, La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) mensuales, mas la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que adeuda del mes de Diciembre de 2011, y además la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1040,00), que corresponde a las cantidades que adeuda por concepto de mensualidades escolares de las niñas de autos, tal y como lo establece en la sentencia de fecha 06 de Junio de 2012, y se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de las niñas de autos, mas la cantidad adicional de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.684, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en la sentencia de fecha 06 de Junio de 2011, dictada por este Tribunal; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener de sus aguinaldos la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en el mes de Diciembre de cada año. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano C.D.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Nº 12.870.511, plenamente identificado, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberá ser incluida las niñas LISKARLYS AILED y K.P.N.F., como beneficiarias del mismo, y por otra parte deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano C.D.N.V., plenamente identificado, para garantizar pensiones futuras de las niñas LISKARLYS AILED y K.P.N.F..

    Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 436, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.15.724,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento celebrado por los ciudadanos L.B.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.406.107 Y C.D.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Nº 12.870.511, fecha 31 de Mayo de 2011, el cual posteriormente fue Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2011, mediante sentencia dictada por este Tribunal.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en la sentencia de fecha 06 de Junio de 2011, dictada por este Tribunal; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener de sus aguinaldos la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en el mes de Diciembre de cada año. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano C.D.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Nº 12.870.511, plenamente identificado, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberá ser incluida las niñas LISKARLYS AILED y K.P.N.F., como beneficiarias del mismo, y por otra parte deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano C.D.N.V., plenamente identificado, para garantizar pensiones futuras de las niñas LISKARLYS AILED y K.P.N.F..

Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 436, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.15.724,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el 06 de Junio de 2011, hasta el 06 de Junio de 2012, La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) mensuales, mas la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que adeuda del mes de Diciembre de 2011, y además la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1040,00), que corresponde a las cantidades que adeuda por concepto de mensualidades escolares de las niñas de autos, tal y como lo establece en la sentencia de fecha 06 de Junio de 2012, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de las niñas de autos, mas la cantidad adicional de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.684, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (02) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1623, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2606.- La Secretaria.

Exp. 19579.-

HRPQ/ 379*

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