Decisión nº PJ0062015000039 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21−N−2014−000285.−

Con motivo del juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo denominada “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el registro mercantil I de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10/11/2011, bajo el n° 20, t. 236/A, cuyos apoderados son los abogados: I.D. y J.R., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 587-14 DE FECHA 22/08/2014 (EXPEDIENTE 027/2013/01/01152), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN M.E. DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. − El representante judicial de la peticionaria sustenta la pretensión en los siguientes hechos:

    Que dicho acto administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano J.A.V.R., cédula de identidad n° 6.225.471 y se encuentra afectado por los siguientes vicios:

    1.1.− Falso supuesto de derecho y falta de aplicación de derecho, el primero, en razón que el accionante en el procedimiento administrativo promovió originales de constancias de asistencias del trabajador emitidas por la Procuraduría de Trabajadores en M.E. y constancia emitida por un médico, a las cuales les fue aplicada la tarifa legal contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil y valoradas erróneamente pues le fueron opuestas unas pruebas que no emanan de ella y que le resultaba imposible impugnarlas, tacharlas o desconocerlas.-

    El segundo, falta de aplicación del art. 81 LOPT, por cuanto dichas documentales tratan de hechos litigiosos que se encuentran en oficinas públicas de los cuales el inspector debió requerir de ellos los respectivos informes, incluso tratándose de terceros que no son parte en la contienda jurídica, caso del médico.-

    1.2.− Inmotivación toda vez que la motivación utilizada para valorar (f. 92 del expediente administrativo) las pruebas que promoviera con el objeto de demostrar que el reclamante se encontraba activo como señal de no haber sido despedido (marcada “A” constancia de registro del trabajador accionante y planilla de cuenta individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ), es vaga, general, inocua e impide conocer el criterio jurídico que siguió el inspector para determinar que son impertinentes o que no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos, dejándola en total indefensión.-

    Por silencio de pruebas en virtud que el sentenciador administrativo no se pronunció acerca de las documentales que promoviera “D” y “E” que aparecen en los ff. 51 al 59 del expediente administrativo.-

    1.3.− Errónea interpretación del derecho porque promovió recibos de pagos marcados “G” y correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2013 con la pretensión de demostrar pagos al trabajador y el inspector se pronunció acerca de la carencia de firma de aquél señalando que se tratan de pruebas unilateralmente promovidas en violación del principio de “alteridad” pese a no haber sido desconocidos ni impugnados por el reclamante.-

  2. − La Procuraduría General de la República compareció a la audiencia de juicio (ver ff. 93 al 96 inclusive) y arguyó que la inspectoría del trabajo actuó apegada a la ley, solicitando se declarara sin lugar la pretensión de nulidad.-

    Posteriormente, el beneficiario del acto administrativo (ver ff. 102 al 105 inclusive) y el Ministerio Público (vid. ff. 107 al 119 inclusive) consignaron escritos de informes mediante los cuales pidieron se desestimara la demanda.-

  3. − La pretendiente anexó al libelo de la demanda las instrumentales que cursan en los ff. 48 al 61 inclusive (anexos destacados con las letras “C” y “D”), que constituyen copias de las actuaciones agotadas en el procedimiento administrativo entre las cuales encontramos la orden de reenganchar y de restituir la situación jurídica infringida al trabajador J.A.V.R., y la no comparecencia de éste en la oportunidad de verificarse el reenganche, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos “pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. SC/TSJ nos 487/12 y 1532/12)”, se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos.-

    No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-

    Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

  4. − Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:

    4.1.− Falso supuesto de derecho

    En cuanto al alegato que el accionante en el procedimiento administrativo promovió originales de constancias de asistencias del trabajador emitidas por la Procuraduría de Trabajadores en M.E. y constancia emitida por un médico, a las cuales les fue aplicada la tarifa legal contenida en el art. 78 LOPT en concordancia con el art. 429 CPC y valoradas erróneamente porque le fueron opuestas −a la entidad de trabajo accionante− unas pruebas que no emanan de ella y que le resultaba imposible impugnarlas, tacharlas o desconocerlas, esta instancia observa:

    El falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si se dictó guardando la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma de carácter legal.

    También debemos agregar que para prosperar, tal anomalía o vicio, debe tener efectos perjudiciales para la denunciante por haber repercutido en el fondo del acto de manera que su contenido habría sido diferente si la irregularidad causal no se hubiera producido.-

    Para resolver tenemos como norte que la entidad de trabajo accionante en este juicio pero accionada en el procedimiento administrativo, se excepcionó alegando que no había despedido al trabajador sino que éste había abandonado el puesto de trabajo.

    Ello conlleva a colegir que si bien es cierto la Administración del Trabajo yerra al valorar a las constancias de asistencias del trabajador emitidas por la Procuraduría de Trabajadores en M.E. y a la constancia emitida por un médico, como persuasivas del despido (ver f. 54 del presente expediente), no menos cierto es que en nada la menoscabara −a la entidad patronal− porque la carga de la prueba del supuesto abandono del trabajo recayó en ella que alegara ese hecho nuevo y como no lo logró, demostrar el presunto abandono del trabajo, poco importa que el órgano administrativo expresara tal motivación que no repercutiera en el fondo del acto porque su contenido no habría sido diferente. Por ende, este tribunal considera que tal denuncia carece de consistencia y se declara no ha lugar. ASÍ SE DECIDE.-

    4.2.− Falta de aplicación de derecho

    En lo que se refiere a que hubo falta de aplicación del art. 81 LOPT por cuanto dichas documentales (originales de constancias de asistencias del trabajador emitidas por la Procuraduría de Trabajadores en M.E. y constancia emitida por un médico) tratan de hechos litigiosos que se encuentran en oficinas públicas de los cuales el inspector debió requerir de ellos los respectivos informes, incluso tratándose de terceros que no son parte en la contienda jurídica, caso del médico, este tribunal advierte lo siguiente:

    Si bien es cierto que el art. 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estatuye la facultad, más no obligación, de las inspectorías del trabajo de solicitar de otras autoridades u organismos informes “…que estime convenientes para la mejor resolución del asunto…”, no menos cierto es que el medio probatorio –requerimiento de informes– previsto en el art. 81 LOPT debe ser promovido por las partes. Ello aunado a que la entidad patronal denunciante del vicio debió atacar tales instrumentales si consideraba que carecían de autenticidad, da pie para desecharlo pues el inspector no se encontraba obligado a requerir de las autoridades u organismos involucrados informes sobre los hechos que contienen. ASÍ SE RESUELVE.-

    4.3.− Inmotivación

    Cimentada que toda vez que la utilizada para valorar (f. 92 del expediente administrativo) las pruebas que promoviera con el objeto de demostrar que el reclamante se encontraba activo como señal de no haber sido despedido (marcada “A” constancia de registro del trabajador accionante y planilla de cuenta individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ), es vaga, general, inocua e impide conocer el criterio jurídico que siguió el inspector para determinar que son impertinentes o que no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos, dejándola en total indefensión, ante lo cual esta instancia considera:

    La SPA/TSJ (ver entre otras, s. n° 728 del 20/06/2012) ha aclarado que:

    … La mas reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

    • Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

    • Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

    • La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

    • La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    • El defecto de actividad, denominado silencio de prueba

    .

    Revisado detenidamente el acto administrativo objeto de esta contienda judicial, el tribunal entiende que la inspectoría del trabajo al establecer que dichas instrumentales (marcada “A” constancia de registro del trabajador en el IVSS y marcada “B” planilla de cuenta individual ante el IVSS) promovidas por la entidad patronal en el procedimiento administrativo, resultaban impertinentes por las consideraciones que aparecen en el f. 56 del presente expediente, emitió un pronunciamiento sin que pueda advertirse razonamientos ilógicos, impertinentes o contradictorios que afecten la motivación del acto administrativo, agregándose que no debe confundirse la motivación exigua con la falta de motivos y que es esta última la censurada por la LOPA.-

    Por tales razones se declara no ha lugar esta delación Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.4.− Inmotivación

    Por silencio de pruebas en virtud que el sentenciador administrativo no se pronunció acerca de las documentales que promoviera “D” y “E” que aparecen en los ff. 51 al 59 del expediente administrativo, ante lo cual el tribunal observa:

    No está en lo cierto la denunciante en virtud que la inspectoría del trabajo sí se pronuncia al respecto y de la siguiente manera (ver f. 56 del presente expediente):

    …Este despacho procede a desestimar las presentes documentales, por cuanto el hecho de haber aperturado (sic) una Calificación de Faltas en contra del trabajador accionante, no fue mencionado en la oportunidad de la Constatación del Reenganche (…) en consecuencia, lo que pretende probar la representación legal de parte reclamada, con la promoción de las documentales aquí analizadas, es un hecho nuevo traído al proceso…

    .

    Por tal discurrir consideramos que el inspector del trabajo emitió un pronunciamiento sin que pueda advertirse razonamientos ilógicos, impertinentes o contradictorios que afecten la motivación del acto administrativo, imponiéndose el declarar no procedente esta denuncia. ASÍ SE DICTAMINA.-

    4.5.− Errónea interpretación del derecho

    Según la pretendiente porque promovió recibos de pagos marcados “G” y correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2013 con la intención de demostrar pagos al trabajador y el inspector se pronunció acerca de la carencia de firma de aquél señalando que se tratan de pruebas unilateralmente promovidas en violación del principio de “alteridad” pese a no haber sido desconocidos ni impugnados por el reclamante.-

    Al respecto, el tribunal advierte que yerra la peticionaria pues si los recibos de pagos que promoviera en el procedimiento administrativo no se encontraban suscritos por el trabajador, mal se le podían oponer como emanados de él y mucho menos estar obligado –el trabajador– a desconocerlos en atención a lo previsto en los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPT. Es por ello que nuestra SCS/TSJ en fallo n° 268 del 10/05/2013 ha aclarado que:

    las documentales cursantes a los folios (…) referidas a recibos de pago originales emanados de la empresa (…), se observa que los mismos no están suscritos por la parte contra quien se opusieron, por lo que al tratarse de documentos privados emanados de la misma parte promovente, los mismos no son valorados en virtud del principio de alteridad de la prueba

    .-

    Por tanto, resulta ajustada a derecho la apreciación que al respecto efectuara el órgano administrativo y por ende, se declara improcedente esta imputación. ASÍ SE DECIDE.-

    En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.-

  5. − Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.− SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA COMPAÑÍA ANÓNIMA” contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 587-14 (EXPEDIENTE 027/2013/01/01152) DE FECHA 22/08/2014, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN M.E. DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T..-

    5.2.− Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en este proceso en conformidad con el art. 274 CPC y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

    5.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 LOJCA) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el de treinta (30) días de despachos previsto en el auto de fecha 11/05/2015, que compone el f. 122.-

    Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: M.M.D.C. c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    EL SECRETARIO,

    C.M.L..-

    En la misma fecha y siendo las once horas con cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    C.M.L..-

    ASUNTO Nº AP21 – N – 2014 – 000285. –

    01 PIEZA + 01 CUADERNO DE MEDIDAS (AH22 – X – 2015 – 000022).-

    CJPA / CM / MG. –

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