Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 14-0126 //// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO, C.A. (I.V.R.O.C.A), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1957, bajo el Nº 37, Tomo37 A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: R.C.R., R.F.A., ROSHERMARI VARGAS TREJO, G.V.P. y P.C.A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.838.238, 5.218.349, 10.000.215, 3.895.852 y 11.199.570, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842, 23.129, 57.465, 37.427 y 185.437, respectivamente.-

RECURRIDA: P.A. Nº 0112-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y ACCION DE A.C.C..-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 05 de febrero de 2012, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Acción de A.C.C., interpuesto por el ciudadano E.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.815.742, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA” (I.V.R.O.C.A.), plenamente identificada, debidamente asistido por el abogado R.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.838.238, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 38.842, contra la P.A. Nº 0112-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Procedimiento de Multa signada con el expediente Nº 039-2009-06-00309, mediante el cual declaró infractor a la señalada recurrente por encontrarse incursa en las infracciones previstas en los artículos 618, 621, 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello se le impuso una multa de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.351.992,50), por lo que se le ordeno notificar de dicha p.a. a la representante legal de la empresa recurrente, ordenando expedirse planilla de liquidación a fin de que cancele en la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, en cheque de gerencia o en efectivo a nombre del T.N., y consignar la misma mediante diligencia por ante la Sala de Sanciones adscrita a dicha Inspectoría del Trabajo en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes que de su notificación se haga de la dicha p.a. sancionatoria, de conformidad con el literal e) del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En fecha 06 de febrero de 2014, mediante el mecanismo de distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal quien lo dio por recibido en fecha 10 de febrero de 2014. El referido ciudadano E.V.G., en fecha 12 de febrero de 2014, actuando en su carácter de Presidente de la citada recurrente Sociedad Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA” (I.V.R.O.C.A.), debidamente asistido por el abogado R.C.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 38.842, consigno escrito contentivo de reforma del presente Recurso de Nulidad, siendo admitido dicho libelo de demanda y su reforma por auto de fecha 13 de febrero de 2014, y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República.-

Por cuanto el libelo de la demanda y su reforma el recurrente interpuso una solicitud de A.C.C., se ordeno mediante auto de fecha 05 de marzo de 2014, la apertura de un cuaderno de medidas, a fin de pronunciarse pronunciarse sobre dicha solicitud, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2014, ordenándose la suspensión de los efecto de dicha p.a., a tal efecto se ordeno notificar mediante oficio de dicha decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

Efectuadas como fueron las notificación a la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República, por auto de fecha 02 de abril de 2014, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día lunes 23 de abril de 2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Mediante diligencia 22 abril de 2014, el abogado en ejercicio F.J.G.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 106.824, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de de Venezuela, según consta de oficio Nº poder Nº 00383, de fecha 19 de marzo de 2014, que por cuanto se fijo la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa para el día 23 de abril de 2014, y aun no se ha recibido la notificación de la sentencia interlocutorio dictada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2014, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se fije una nueva oportunidad para la celebración de dicha Audiencia de Juicio Oral y Pública, a los efectos de que se permita contar con los elementos suficientes a que se refiera el artículo 35 de la señalada Ley Orgánica y con ello formarse un criterio y ejercer el derecho a la defensa.-

En consideración a lo solicitado se dicto auto en fecha 22 de abril de 2014, en la que se dejo sin efecto el auto de fecha 02 de abril de 2014, que fijo la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 23 de abril de 2014, y por auto separado se ordenara notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2014. Por su parte, mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, se ordeno notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que remita el expediente administrativo dentro de los diez (10) días hábiles siguiente a su notificación, todo ello de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Efectuado como fue la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2014, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, apelo de dicha fallo conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial quien mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2014, declaro desistido dicha apelación por no haberse fundamentado la misma, confirmando la señalada sentencia interlocutoria apelada.-

Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, visto que las partes están debidamente notificadas se fijo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día viernes 13 de junio de 2014, a las 2:00.-

En la referida fecha (13-06-2014) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado R.A.F.A., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA” (I.V.R.O.C.A.). Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del del abogado HOUWERD HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 152.474, en su carácter representante de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien acredito su representación mediante el respectivo instrumento poder. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia del abogado L.E.V.P., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 192.391, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico. En dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas en la cual consigna en copia certificada del expediente administrativo Nº 039-2009-06-00309, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, constante de dieciséis (16) legajos que asciende a cuatro mil doscientos once (4.211) folios útiles. Por su parte la Representación de la Procuraduría General de la República presento por escrito las exposiciones orales. Con respecto a las pruebas promovidas por el recurrente mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, se ordeno abrir 16 cuadernos de recaudos denominados Cuaderno de Recaudos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, respectivamente. Por auto de fecha 18 de junio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por el recurrente. Vencido el lapso de evacuación de pruebas por auto de fecha 8 de julio de 2014, se fijo el lapso de presentación de informes dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Vencido dicho lapso de conformidad con el artículo 86 de dicha Ley Orgánica mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, se fijo un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente para dictar sentencia. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal de conformidad con el señalado artículo difirió por 30 días más de despacho para la dictar sentencia. Este Tribunal de Juicio estando dentro del lapso legal para dictar sentencia procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

El ciudadano E.V.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.815.742, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA” (I.V.R.O.C.A.), debidamente asistido por el abogado R.C.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 38.842, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Acción de A.C.C. contra la P.A. Nº 0112-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Procedimiento de Multa signada con el expediente Nº 039-2009-06-00309, mediante el cual declaró infractor a la señalada recurrente por encontrarse incursa en las infracciones previstas en los artículos 618, 621, 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello se le impuso una multa de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.351.992,50), por lo que se le ordeno notificar de dicha p.a. a la representante legal de la empresa recurrente, ordenando expedirse planilla de liquidación a fin de que cancele en la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, en cheque de gerencia o en efectivo a nombre del T.N., y consignar la misma mediante diligencia por ante la Sala de Sanciones adscrita a dicha Inspectoría del Trabajo en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes que de su notificación se haga de la dicha p.a. sancionatoria, de conformidad con el literal e) del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Posteriormente el referido representante legal de la citada recurrente asistida del señalado abogado consigna escrito de reforma de demanda del presente recurso de nulidad, el cual fue debidamente admitido. Así las cosas, la empresa recurrente sustenta la nulidad de la señalada P.A. delatando los vicios existentes en los términos siguientes:

En primer lugar el recurrente narra brevemente los hechos ocurridos en sede administrativa en los términos siguiente:

  1. Que en fecha 16 de octubre de 2009, la Unidad de Supervisión de los Teques – Miranda remitió Memorandum con el objeto de solicitar se iniciara el procedimiento de sanciones previsto en el artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 236 del Reglamento de dicha Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. Que se dio inicio al procedimiento por Informe Propuesta de Sanciones en la que los funcionarios Supervisores actuantes señalaron que para el 24 de agosto de 2009, se trasladaron a las instalaciones de la recurrente con el propósito de constatar y verificar el cumplimiento de los requerimientos (reinspeccion) establecidos en la visita de Inspección Integral de fecha 20 de agosto de 2008, según orden de servicio Nº 00717-08.-

  3. Que había transcurrido un año y cuatro días de la primera visita o Inspección Integral hasta la visita de reinspeccion.-

  4. Que en fecha 03 de febrero de 2012, se dicto el acta de inicio de procedimiento de multa y tramitado el asunto en fecha 18 de septiembre de 2012, se dicto la p.a., y una vez notificado el recurrente en fecha 12 de agosto de 2013, intenta el recurso de reconsideración el 20 de agosto de 2013, por lo que ante el silencio de señalado recurso acciona por ante la vía jurisdiccional.-

Acto seguido procede a delatar los vicios que contiene la p.a. objeto del presente Recurso de Nulidad en los términos siguientes:

1) MANFIESTA INCOMPETENCIA DE QUIEN SUSCRIGE EL ACTO – ORDINAL 4º ARTICULO 19 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: Señala en su escrito el recurrente para sustentar dicho vicio lo siguiente:

Ciudadano Juez, dentro del marco normativo nacional consta que en forma sobrevenida a la entrada en vigencia a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, fue sancionada y entro en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente l de la República Bolivariana Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, y en ella a no dudarlo, se le otorgo la competencia (de manera excluyente a toda otra autoridad) para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, (ver sentencia Nº 1.100 de fecha 10 de agosto de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió el recurso de nulidad incoado por la empresa GROURP 4 SECURICOR G4S, C.A., en contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo de la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien omitió resolver tempestivamente el recurso jerárquico ejercido contra la p.a. Nº 109-09, de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS) de ello, para los casos a que se contrae los ítems denominados como SH2, SH3, SH13, SH14, SH16, SH18, SH19, SH22, SH24, SH25, SH28, SH31, SH32, SH33 y SH34, es obvio que no podía el Inspector del Trabajo sustanciar la materia a que se refieren los mismos ni conocerlos y muchísimo menos aplicar sanciones habidas cuenta que a texto expreso el articulo 133 eiusdem establece que (cito):

‘La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)’

La sanción grave de nulidad absoluta que recae sobre los actos dictados por autoridad manifiestamente incompetentes, como acaeció en caso del recurrido, se conciben en los casos en los cuales el órgano del cual emana el acto se pronuncia sobre materia evidentemente ajenas a su esfera de competencia, en estos casos la incompetencia es de tal grado que no requiere de un análisis pormenorizado para evidenciarse, se verifica en aquellos casos en que resulta palpable la imposibilidad de atribuirle la competencia en estudio a un órgano determinado, tanto en así, que puede ser declarado de oficio o a solicitud de parte.

En el presente caso se verifica una clara inobservancia de principio de legalidad que penetra a la totalidad de la función administrativa, el cual establece que todas las competencias que delimitan las actuaciones de la administración están asignadas expresamente en una Ley previa que habilita su ejercicio.

El recurrente después de transcribir los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega:

Es así que en presente caso hay una actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo actuante que constituye una franca violación a los derechos de mi representada, ya que la Administración no actuó con apego a la Ley (usurpo atribuciones que no tiene) y lo hizo en forma grosera fuera del ámbito de las competencias que tiene atribuidas, por lo tanto, solicito que se declare la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Acto seguido para sustentar el vicio delatado el recurrente trae a colación la sentencia Nº 01448, dictada en fecha 12 de julio de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente al vicio de usurpación de funciones y después de transcribirla parcialmente asevera:

“En efecto, cuando la inspector del trabajo conoció y decidió todo lo referido a lo que denomino como “INFRACCIONES A LA NORMATIVA DE SALUD Y SEGUIDAD” subsumió su conducta en lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo por manifiesta incompetencia de la autoridad que dicto el acto y ello es así por cuanto en modo alguno, podía pronunciarse sobre estos particulares, pues estos funcionarios no pueden pronunciarse sobre otros conceptos que no sean propio de la ley Orgánica del Trabajo, de tal suerte que no tiene facultad y por ello es incompetente la Inspectoría del Trabajo, para sancionar por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que en este particular la Inspectoría se ha extralimitado en sus atribuciones tal y como se colige indefectiblemente del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo antes citado.”

Seguidamente el recurrente después de transcribir los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual hace referencia al objeto, ámbito de competencia y ser materia de orden público dicha Ley, arguye:

Inclusive resulta importante destacar que la propia Coordinación de la Zona M.d.M.d.P.P. para el Trabajo y Seguridad Social, remitió memoramdum numero 222/13 de fecha 13 de mayo de 2013 y recibida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro el 15 de mayo de 2013, donde se le solicito al despacho ‘…la revisión de la p.a. a los fines de que la misma se ajuste al ordenamiento jurídico…’ (…)

El recurrente después de reproducir fotográficamente el citado memorándum el recurrente expresa:

Como esta visto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, señala que los actos de la administración serán absolutamente nulos, entre otros supuestos, cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetente, o prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido por la ley, (…).

Finalmente para concluir sobre el delatado vicio el recurrente después de transcribir parcialmente fallo N° 01100, de fecha 10 de agosto de 2011, dictado por la Sala Política Administrativa de nuestro m.T.d.J., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que trata lo referente a la competencia atribuida a el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para sancionar las infracciones administrativas en materia de higiene y seguridad en el trabajo, manifiesta:

Como se observa de la citada sentencia, de manera enfática en ella se reitera que la competencia en materia de sanciones por incumplimiento en condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, contenidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo le esta atribuida de manera excluyente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) toda vez que las Inspectoras del Trabajo desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005).

En consecuencia, respetuosamente solicito se declare la nulidad de la P.A. de fecha 19 de septiembre de 2011 identificada con el numero 0112-2012, en el Capitulo de “NORMAS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL” y que fueron identificados como: SH2, SH3, SH13, SH14, SH16, SH18, SH19, SH22, SH24, SH25, SH28, SH31, SH32, SH33 y SH34.

De lo expuesto por el recurrente en su escrito recursivo señala que la p.a. N° 0112-2012, de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, adolece del vicio de manifiesta incompetencia previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivado a que dicha Inspectoría del Trabajo, en la señalada p.a. aplico sanciones al recurrente por incumplimiento en las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo de exclusiva competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con el artículo 133 de dichas Ley Orgánica, pronunciándose dicha Inspectoría del Trabajo en materia evidentemente ajena a su esfera de competencia, por lo que con ello se verifica una clara inobservancia del principio de legalidad aplicable a la función administrativa que establece que la toda actuación de la administración pública está delimitada expresamente en un Ley que le otorga la respectiva esfera del ámbito de las competencia que tiene atribuida por tal motivo solicita se declaro la unidad absoluta del acto recurrido de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal motivo expresa que el señalado órgano administrativo solo puede pronunciarse sobre concepto previstos en el Ley Orgánica del Trabajo, por ende no tiene facultad y resulta incompetente para sancionar por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, extralimitándose en sus atribuciones, tal como se desprende del contenido del artículo 133 de esta Ley Orgánica, agravado al hecho que la Coordinación de la Zona M.d.M.d.P.P. para el Trabajo y la Seguridad Social le solicito la revisión de dicha p.a. a los fines de que se ajuste al ordenamiento jurídico. Por anteriormente expuesto el recurrente solicita la nulidad de la p.a. de fecha 19 de septiembre de 2012 identificada con el numero 0112-2012, en el Capitulo de “NORMAS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL” y que fueron identificados como: SH2, SH3, SH13, SH14, SH16, SH18, SH19, SH22, SH24, SH25, SH28, SH31, SH32, SH33 y SH34.-

2) FALSO SUPUESTO DE DERECHO – APLICACIÓN DE UNA LEY DEROGADA COMO SI ESTUVIERA VIGENTE: Manifiesta en su escrito el recurrente para sustentar dicho vicio lo siguiente:

Por otra parte, en relación con el vicio anteriormente denunciado, se tiene que el reconocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la norma y la doctrina vigente del mismo, en cuanto a que la ley posterior asigna la competencia en la materia de seguridad e higiene en el trabajo al INPSASEL, el recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se perfeccionada –entre otros supuestos- cuando se aplica una ley derogada como si estuviera vigente.

Ciudadano Juez, aparte de quien suscribe el acto carece de competencia para actuar en casos como el que nos ocupa, se tiene que el supuesto que recoge se encuentra derogado a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que sin bien es cierto no contempla dicha derogatoria de manera expresa, se entiende que lo deroga tácitamente.

El recurrente una vez transcrito lo señalado por el autor J.S.C. en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” señala:

Magno trabajo, pese al tiempo transcurrido, sigue siendo fuente de consulta obligada a quienes ejercemos esa digna profesión, se sustenta en un principio de lógica esencial, que se recoge en los principios de solución de antinomias que nos enseña las reglas de la interpretación jurídica recogidas en los principios: 1) la ley especial deroga la ley general; 2) la ley superior deroga la ley inferior: y, 3) ley posterior deroga ley anterior. Tales principios que a la vista pueden parecer tan sencillos pueden tener implicaciones y complicaciones que pudieran escapar al ojo inadvertido. Así podemos encontrarnos dos leyes especiales, que a los fines de resolver el punto concreto, una pasaría a tomar la posición de ley general, toda vez que la especialidad de la otra es especifica.

Sobre la aplicación entre la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el recurrente después de invocar sentencia Nº 36, de fecha 08 de marzo de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

Así considerando a la Ley Orgánica del Trabajo como ley especial, debemos considerar a la LOPCYMAT como ley especial especifica, a lo que a los fines de resolver la antinomia, la primera se entiende como general frente a la segunda como especial y en consecuencia, siendo especifica en lo que se refiere a la seguridad y medio ambiente del trabajo. Así al revisar los supuestos a que se refiere los puntos identificados como SH2, SH3, SH13, SH14, SH16, SH18, SH19, SH22, SH24, SH25, SH28, SH31, SH32, SH33 Y SH34, se corresponden con supuestos de seguridad e higiene en el trabajo, que regula expresamente la LOPCYMAT y por ende, escapan a la competencia de los Inspectores del Trabajo, ni puede estar regulada por otra ley distinta, lo que implica una derogatoria tacita de las normas en que pretende la Inspectora del Trabajo (en la L.O.T.) y que redundan en la aplicación de una ley derogada que conlleva a un falso supuesto de derecho y que determina la anulabilidad del acto recurrido, al aplicar una norma que no tiene aplicación al caso concreto, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 02325 de fecha 25/10/06 (…).

Finalmente el recurrente después de transcribir parcialmente la sentencia Nº 02325, de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Siendo así resulta evidente la existencia del vicio denunciado en el presente caso, debe ser declarada expresamente la nulidad del mismo y así solicito al Tribunal su pronunciamiento.

De lo expresado por el recurrente en su escrito recursivo delata el vicio de falso supuesto de derecho cuando se aplica una ley derogada como si estuviera vigente, fundamentándolo en que la normativa de higiene y seguridad en el trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo fueron derogadas tácitamente por la normativa establecida por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Arguye el recurrente que la p.a. dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo, al pronunciarse sobre materia de higiene y seguridad en el trabajo tratados en los puntos identificados como SH2, SH3, SH13, SH14, SH16, SH18, SH19, SH22, SH24, SH25, SH28, SH31, SH32, SH33 y SH34, de dicha providencia esta expresamente regulado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que escapa de la competencia de las Inspectoras del Trabajo, lo que implica una derogatoria tacita de las normas de higiene y seguridad en el trabajo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, redundando en la aplicación de un ley derogada, por lo que dicha p.a. contiene el vicio de falso supuesto de derecho que conlleva a la anulabilidad del acto recurrido al aplicar una norma que no tiene aplicación al caso concreto.-

3) DE LA A.D.B.L.: Alega el recurrente, para fundamentar dicho vicio:

Todo acto administrativo debe tener su fundamento en una base legal, es decir los presupuestos o fundamentos de derecho del acto. Debe, pues, contener la fundamentación legal del caso, que no es más que la expresión formal de la norma en que se basa para dictarlo.

En el presente caso podrá observar el juzgador, que en el recurrido la ciudadana Inspectora del Trabajo, no manifestó la base legal que la facultaba para actuar ergo carece de la misma el recurrido.

De lo visto en el caso: 1) carece de base el acto ya que el órgano que lo emitió no posee capacidad atributiva para imponer sanciones en materia de condiciones de higiene y salud en el trabajo; y 2) que las normas invocadas en el recurrido no atribuyen la competencia para imponer sanciones por numero de trabajadores, lo que constituye un vicio de nulidad del acto.

En efecto, el artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, citado en el recurrido prevé (cito):

‘ARTICULO 624: En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificara que deberá subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudentemente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuatro (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.’

Esto determina el vicio aquí denunciado, ya que la norma citada en modo alguno prevé que se impondrá multa multiplicada por el número de trabajadores como ocurrió en el recurrido.

Es errado pensar que un funcionario tiene una atribución y discrecionalmente puede escoger las formas de ejercerla, incluso al margen de la norma; pues de la simple lectura del artículo señalado, se evidencia que se impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo mi mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos por el incumplimiento en general, es decir, dentro de los supuesto de hecho y de derecho de la norma no se contempla multiplicar la multa por el número de trabajadores.

De lo mencionado por el recurrente en su escrito recursivo delata el vicio la a.d.b.l., ello debido a que en la p.a. no se señalo la base legal para actuar, puesto que todo acto administrativo debe tener su fundamento en una base legal, los fundamentos de derecho que es la expresión formal de la norma en que se base para dictar el acto administrativo. Alega que la p.a. carece de base legal puesto que la Inspectoría del Trabajo no tiene facultad para imponer sanciones en materia de condiciones de higiene y salud en el trabajo. Que la norma aplicada no le otorga autorización para imponer sanciones por número de trabajadores, ya que el artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo en modo alguno prevé que se impondrá multa multiplicada por el número de trabajadores tal y como se estableció en la p.a., siendo que dicha disposición establece imponer una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, mi mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos por el incumplimiento en general, por lo tanto dentro de los supuesto de hecho y de derecho de la norma no se contempla multiplicar la multa por el número de trabajadores.-

4) DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LAS FALTAS Y SANCIONES RECOGIDAS EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION VIGENTE: El recurrente sobre presente vicio lo fundamente en los términos siguiente:

“En el supuesto negado que este Honorable Juzgado considere que el funcionario tiene competencia y el acto se encuentra enmarcado en una norma que le sustente, ha de observarse que aun cuando el supuesto de la norma no resulta aplicable por no corresponder a la autoridad y haber sido subsumido en otra ley, el aplicador de una norma inaplicable la modifico a su antojo mutándola de tal forma que en el caso in examine se instituyo una sanción absolutamente distinta a la prevista en la misma norma en que pretende sustentar la sanción, violando así el principio de legalidad que preconiza el artículo 49 Constitucional, en su doble vertiente; es decir, en cuanto a la legalidad de la falta y de la sanción.

El citada articulo 49, en lo referente al punto en discusión establece: ‘El debido proceso se aplicara a todas la actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: … (omissis) …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por el acto o omisión que no fuere prevista como delito, falta o infracción en leyes preexistentes.’

Acto seguido el recurrente una vez transcrito lo señalado por el autor J.P.S. en su obra “La Potestad Sancionatoria de la Administración Publica Venezolana” - Colección de Estudios Jurídicos Nº 10 – Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, señala:

“Ese principio recogido en los aforismos ‘nullum crime sine lege’ y ‘nulla poena sine lege’ conlleva a la obligación de la tipificación en el procedimiento administrativo, bajo el cual, el supuesto que se considera como sancionable (falta) tiene que encajar de manera perfecta en la norma que no prevé, para de esa manera poder imponer su consecuencia jurídica en los mismos términos en que se encuentra prescrita. De allí que el aplicador de la norma, en el supuesto que considere la norma, en el supuesto que considere que el supuesto que constituye falta tal como ha sido tipificado en la ley se encuentra perfeccionado en la conducta atribuible al presunto infractor, podría en todo caso imponer su consecuencia en los mismos términos en que lo estableció el legislador, el supuesto que constituye falta tal como ha sido tipificado en la ley se encuentra perfeccionado en la conducta atribuible al presunto infractor, podría en todo caso imponer su consecuencia en los mismos términos en que lo estableció el legislador, sin que sea atribuible ninguna otra interpretación o variación, mucho menos aplicable ‘in mala partem’ sino ha de limitarse a aplicarla en su estricta sujeción a lo previsto y en caso que hubiere de modificarlo solo sería aplicable si conlleva a una interpretación ‘in bana partem’.

Para concluir el recurrente señala sobre el delatado vicio lo siguiente:

Es decir, si el aplicador pretende variar el contenido de la norma solo puede serlo para favorecer al administrado, pero nunca para aplicar una norma para empeorar la situación que conlleva ésta (la norma). En el supuesto (mal) aplicado en el recurrido, donde el legislador impuso una sanción única, el aplicador decidió imponerla de acuerdo a unos supuesto (e inexistentes) trabajadores afectados, sin que la norma así lo prevea, lesionando el principio de legalidad recogido en nuestra Carta Magna, convirtiéndose en legislador positivo al modificar de manera grosera lo que indica la Ley para imponer una sanción más gravosa que la tipificada.

De lo mencionado por el recurrente en su escrito recursivo delata el vicio de violación del artículo 49, ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la legalidad de la falta y de la sanción, ya que se aplico una sanción absolutamente distinta a la prevista en la misma norma en que pretende sustentar la sanción. El recurrente expresa que en la p.a. se le impuso una sanción en base a los trabajadores afectados sin que la norma lo prevea, es decir, que le impuso una sanción más gravosa que la tipificada en la ley, violando con ello el principio de legalidad previsto en la Constitución.

5) DE LA INCONGRUECIA OMISIVA DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA: El recurrente sobre el denunciado vicio que adolece la p.a. señala:

Es obligación de todo órgano administrativo cuando va a producir un fallo, el mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de derecho que haga en su decisión con los alegatos formulados por los interesados y los hechos decididos en las defensas desplegadas por estos, así, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (y el 12 del Código de Procedimiento Civil) establece un límite claro a la discrecionalidad del órgano jurisdicente y limita su potestad para establecer y afirmar derechos, a la existencia o no de los hechos argumentados, valida y oportunamente por los administrados, de ello, no solo debe atenerse el juzgador administrativo a lo alegado y probado en autos, sino que el actuar le es obligatorio el pronunciarse y resolver sobre todo lo alegado conforme le fue formulada la solicitud o pedimento, so pena de viciar los motivos y la causa del acto.

Seguidamente el recurrente señala sobre el delatado vicio lo siguiente:

Es el caso que, como se observara del tenor del recurso de reconsideración ejercido tempestivamente en fecha 2 de agosto de 2013 en sede administrativa por mi patrocinada en contra de la recurrida, expresa y explícitamente la misma alego ante la Inspectoría del Trabajo que ella, cuando actuó en la materia que se refiere a ‘INFRACCCIONES A LA NORMATIVA DE SALUD Y SEGURIDAD’ subsume su conducta en lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo por manifiesta incompetencia de la autoridad que dicto el acto. Y ello es así porque este despacho, en modo alguno, podía pronunciarse sobre estos particulares, pues estos funcionarios no pueden pronunciarse sobre otros conceptos que no sean propios de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, no tiene facultad y por ello es incompetente la Inspectoría del Trabajo para sancionar por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que en este particular la Inspectoría del Trabajo se ha extralimitado en su atribución a pesar de ser manifiestamente incompetente para ello, abundando en el argumento con invocaciones de hecho y de derecho pertinentes al alegato.

Igualmente es claro que igualmente mi patrocinada argumento que carecía de base legal el acto y a pesar que tales alegatos fueron evidentes y sustentaban al recurso en cuestión, en el recurrido no fueron resueltos, a pesar que, incluso, eran alegatos fundamentales en el despliegue defensivo de mi patrocinada, siendo que no hay mención en la motiva sobre tal defensa (menos una decisión o siquiera una argumentación de la que coligiera un pronunciamiento al respecto).

De lo visto, se inficiona al recurrido con el grave vicio de incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento sobre tan importantes alegatos.

Acto seguido para sustentar el vicio delatado el recurrente invoca la sentencia vinculante de fecha 04 de marzo de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al vicio de incongruencia omisiva que después de transcribirla parcialmente concluye señalando:

En razón entonces de lo alegado en este escrito recursivo y de la incontestable prueba que deviene del propio recurrido y de los anexos que acompañan a esta actuación, ha quedado evidenciado que a pesar de que los alegatos de incompetencia y a.d.b.l. fueron expresamente argumentados en la oportunidad de ley, nada resolvió la administración en el recurrido sobre tales alegatos argumentados como parte esencial del cuerpo de defensa desplegado por mi patrocinada, de ello, quedo afectado el recurrido por adolecer del vicio denunciado, todo lo cual determino la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi patrocinada, ambos consagrados en el artículo 49 constitucional y a la tutela efectiva (ex artículo 26 constitucional), por lo que debe ser declarada la nulidad absoluta del recurrido y así expresamente lo solicitado.

En cuanto al referido vicio delatado de incongruencia omisiva el recurrente manifiesta que en fecha 2 de agosto de 2013, interpuso recurso de reconsideración y alego que cuando la Inspectoría del Trabajo actuó en lo que respecta a las Infracciones a la Normativa de Salud y Seguridad, lo fundamenta en la manifiesta incompetencia de dicho órgano administrativo para dicta el acto administrativo de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no tiene facultad para sancionar por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se extralimito en sus atribuciones, además que no tenia base legal. Ambos alegatos sustentaban el recurso de reconsideración y no fueron resueltos ni se hizo mención sobre dichas defensas esgrimidas, por lo que en dicha p.a. incurre en el grave vicio de incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento de los mismos, violándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo solicita se declare la nulidad absoluta de la p.a. objeto del presente recurso de nulidad.-

- III -

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día viernes trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), a las 2:00 p.m., se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.A.F.A., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 23.129, en se carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA” (I.V.R.O.C.A.). Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado HOUWERD J.H., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 152.474, en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado L.E.V.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 193.391, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.-

Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes, únicamente el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República consigno escrito contentivo de alegatos expuesto oralmente constante de doce (12) folios útiles y el apoderado judicial de la parte recurrente únicamente consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y anexos constante de dieciséis (16) legajos. Por auto de fecha 16 de junio de 2014, se ordenó abrir dieciséis (16) Cuadernos de Recaudos identificados como Cuadernos de Recaudos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI. En fecha 18 de junio de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrente. Vencido el lapso de evacuación de pruebas mediante auto de fecha 08 de julio de 2014, se aperturó el lapso para la presentación de los informes respectivos. Una vez vencido el lapso para la presentación de los Informes respetivos mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, se fijo el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Motivado a la complejidad del caso por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días más de despacho.

- IV -

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente constituidas por copias certificada de la totalidad del expediente administrativo Nº 039-2008-06-00309, contentivo del Procedimiento de Multa contra la recurrente Sociedad Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA” (I.V.R.O.C.A.), llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, constante de dieciséis (16) legajos para un total de cuatro mil doscientos once (4.211) folios útiles, que el Tribunal lo conformo en dieciséis (16) Cuadernos de Recaudos denominados Cuadernos de Recaudos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, este tribunal valora dichas copias certificadas como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por la empresa recurrente.-

- V -

INFORMES DEL RECURRENTE Y OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La recurrente y la Representación del Ministerio Publico presentaron sus informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURRENTE: El abogado R.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Sociedad Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA” (I.V.R.O.C.A.) señala: Que si bien es cierto que la LOT establecía competencias para el Inspector en materia de Seguridad Laboral (incluyendo las sancionatorias), con el advenimiento en el año 2005 de la LOPCYMAT, el andamiaje laboral decayó frente al sobrevenido en materia de Seguridad Laboral habidas cuentas de los atributos de la nueva norma y a elementales mecanismos de solución de conflictos de concurrencia normativa, como ocurriría en este caso ente la LOPCYMAT y la legislación superviviente a ella. El recurrente invoca el artículo 7 del reglamento de la LOT del año 2006, que trata sobre el conflicto de leyes y hacer referencia al sistema de conglobamiento o de inescindibilidad el cual establece que en caso de colisión se debe optar excluyentemente por una norma o por la otra en su totalidad (íntegramente in totum), esto es, la norma laboral aplicable cuando se esté ante un conflicto de de concurrencia será la que en definitiva cumpla con los atributos de aplicabilidad para el caso concreto en los exactos términos como está concebida y como un todo inescindible (en su integridad) ergo se desaplica(n) la(s) otra(s) regla(s) que regule(n) el mismo caso concreto. Que de lo expuesto resulta claro que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Amiente del Trabajo de fecha 126 de julio de 2005, cumple con los extremos de ser la regla especial en materia especifica, es por lo que la misma es la que aplica al caso concreto, por lo tanto decae la LOT en todo cuanto implique la materia de Seguridad en el trabajo y muy especialmente en lo referido a la competencia para sancionar, para que se establezca que para los casos a que contrae los ítems SH2, SH3, SH13, SH14, SH16, SH18, SH19, SH22, SH24, SH25, SH28, SH31, SH32, SH33 y SH34, no podía el Inspector del Trabajo sustanciar la materia a que se refieren los mismo ni conocerlos y muchísimo menos aplicar sanciones prevista en dicha Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Amiente del Trabajo ya que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSSASEL), de conformidad con el artículo 133 de dicha Ley Orgánica. Que en la Audiencia de Juicio el recurrente un vicio que importa al irrelajable orden publico constitucional que no aparece en el libelo y su reforma, pero que es de obligatoria declaratoria por esta Instancia, reiterando que el principio de proporcionalidad fue violentado en dicha p.a. ya que hizo abstracción a la máxima que lo informa “pena debet commensurari delito” conforme a la cual, toda sanción debe ser proporcional al hecho sancionable y al bien jurídico afectado, que en el presente caso actuó no solo desbordando sus atribuciones en clara usurpación de de autoridad sino que lo hizo en forma abusiva y desproporcionada, aplicando sanciones no previstas en la norma y, en todo caso, sin atender a posibles atenuantes que pudieran gravitar en el asunto. Finalmente señala que debido a que el asunto está íntimamente ligada al irrespeto flagrante de los derechos de la recurrente, para ello invoco la sentencia Nº 989 de fecha 16 de julio de 2013, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en la cual señala que la única dispositiva posible en la de declarar la nulidad de la p.a. objeto del presente recurso de nulidad y así solicita a este Tribunal sea declarado.-

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por su parte la abogada MINELMA PARDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consigno escrito de Opinión, el cual señala lo siguientes:

Con respeto al vicio de incompetencia manifiesta delatado por el recurrente dicha Representación Fiscal señala que el artículo 137 Constitucional señala que “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que el Poder Publico, a Las cuales deben sujetarse las actividades que realicen” y los artículos y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, que establece el principio de legalidad y de competencia de los órganos y entes de la Administración Publica. Que con respecto a la competencia, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 330 de fecha 26 de febrero de 2002, que: “Que es importante destacar, primeramente en cuanto a la competencia, que doctrinariamente ha sido definida esta como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la Ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la noma legal.” En base a lo señalado dicha representación invoca la sentencia Nº 00028, de fecha 22 de enero de 2002, que establece el criterio pacifico y reiterado sobre el vicio de incompetencia manifiesta. Por su parte, dicha representación a los fines de determinar la incompetencia alegada por el recurrente con respecto al capítulo denominado “NORMAS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL” la Inspectoría del Trabajo se base en lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, reformada el 06 de mayo de 2011. Sigue afirmando que de conformidad con el articulo 367 eiusdem correspondía al Inspector del Trabajo aplicar la sanción correspondiente, sin embargo, en fecha 26 de julio de 2005, se sanciono la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual establece en su artículo 1º numeral 3º y el articulo 133, el objeto dicha ley que establecer las sanciones por el incumplimiento de su normativa, y la competencia de INPSASEL para sancionar las infracciones administrativas en ella previstas, lo que evidencia dicha representación que el legislador atribuyo en el año 2005 competencias para la imposición de sanciones en materia de salud y seguridad laborales a el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, carecía de competencia para multar a la empresa recurrente por la inobservancia de disposiciones relacionadas con la seguridad y salud laboral, tal y como lo hizo en la providencia recurrida, constando, dicha Representación Fiscal, la existencia del vicio alegado por el recurrente en cuanto a la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para imponer multas en la materia analizada, por tal motivo solcito declarar la nulidad del Capitulo denominado Normativa de Salud y Seguridad Laboral, debido a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto.-

Dicha Representación Fiscal señala con respecto al Capitulo denominado “Normativa Laboral y Social” que el recurrente manifiesta que existe una a.d.b.l., puesto que el Inspector del Trabajo no señalo las normas que atribuyen la competencia para imponer sanciones por número de trabajadores, contraviniendo el artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de dictarse el acto). Aduce que la fundamentación legal tomad por el Inspector del Trabajo para la imposición de multas viene dada por los artículos 618 y 621 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y reformada el 6 de mayo de 2011, que establecen las reglas que deben aplicarse a los fines de calcular la multa. Estableciéndose un mínimo y un máximo calculado en base al salario mínimo y el artículo 635 establece la proporcionalidad de sanción, es decir, los términos en que debe aplicarse la multa. Con respecto al principio de proporcionalidad de las sanciones y de legalidad, dicha Representación Fiscal hace mención a la sentencia Nº 4913, de fecha 13 de junio de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a la consagración de dicho principio en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la manera de ser aplicada, a los fines de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Publica; Que conforme a las normas que se fundamento la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción en base a los señalados artículos 618 y 621 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en el año 2011, establece un límite máximo y uno mínimo de sanción, y que la misma ley otorga la discrecionalidad al imponer la multa establecida el término medio pero la podrá aumentar hasta el superior o reducirla hasta el inferir según el merito agravante o atenuante y dependerá de la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquier otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad, y así lo preceptuaba el articulo 635 eiusdem, por lo que el funcionario de trabajo aplicar las sanciones de multa, debe realizar un juicio de ponderación entre el límite máximo y el mínimo, tomando en consideración las circunstancias agravante las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, y la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquier otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad; sin embargo, la Inspectoría del Trabajo impuso la multa multiplicado el límite máximo por una cantidad de personas (en este caso 60) sin que se desprenda del acto un fundamento legal que oriente al administrado sobre la procedencia de dicho calculo y mucho menos sobre la multiplicación por “60 trabajadores” efectuado por la Administración, por lo que al haber aplicado el Inspector del Trabajo una sanción mayor al establecido en la ley, infringió el principio de legalidad y proporcionalidad por lo que no puede aplicarse sanciones no establecidas en la Ley, razón suficiente para que el Inspector se abstuviera de aplicarlo; para ello dicha Representación Fiscal, invoco sentencia Nº 01424 de fecha 07 de octubre de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la estableció que la sanción impuesta no se corresponde con los parámetros establecidos en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé claramente que será “no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un salario mínimo”, razón por la cual debe ser calculada nuevamente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en base a los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de lo expuesto dicha Representación Fiscal considera que se debe declarar parcialmente con lugar el presente Recurso de Nulidad.

En consideración a los planteamientos expuesto dicha Representación del Ministerio Publico opina que el presente recurso de nulidad debe ser declarado parcialmente con lugar.-

- VI -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso de Nulidad, así como su reforma de libelo, la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA” (I.V.R.O.C.A.) interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C.C. contra la P.A. Nº 0112-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Procedimiento de Multa signada con el expediente Nº 039-2009-06-00309, mediante el cual declaró infractor a la señalada recurrente por encontrarse incursa en las infracciones previstas en los artículos 618, 621, 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello se le impuso una multa de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.351.992,50), por lo que se le ordeno notificar de dicha p.a. a la representante legal de la empresa recurrente, ordenando expedirse planilla de liquidación a fin de que cancele en la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, en cheque de gerencia o en efectivo a nombre del T.N., y consignar la misma mediante diligencia por ante la Sala de Sanciones adscrita a dicha Inspectoría del Trabajo en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes que de su notificación se haga de la dicha p.a. sancionatoria, de conformidad con el literal e) del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

A los fines de la resolución de la presente controversia se aplicara la Ley Orgánica del Trabajo reformada en el año 2011, ratione temporis. Así se decide.-

La empresa recurrente en el primer vicio delatado señala que dicha p.a. adolece del vicio de manifiesta incompetencia previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivado a que dicha Inspectoría del Trabajo, en la señalada p.a. aplico sanciones por incumplimiento en las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo de exclusiva competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con el artículo 133 de dichas Ley Orgánica, pronunciándose dicha Inspectoría del Trabajo en materia distinta a su esfera de competencia, evidenciadose una clara inobservancia del principio de legalidad aplicable a la función administrativa que establece que la toda actuación de la administración pública está delimitada expresamente en un Ley que le otorga el respectiva ámbito de competencia que tiene atribuida, por tal motivo solicita sea declaro la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aseverando que el señalado órgano administrativo solo puede pronunciarse sobre concepto previstos en el Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no tiene facultad y es incompetente para sancionar por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, extralimitándose en sus atribuciones, tal como se desprende del artículo 133 de esta Ley Orgánica, mas aun cuando la Coordinación de la Zona M.d.M.d.P.P. para el Trabajo y la Seguridad Social le solicito la revisión de dicha p.a. a los fines de que se ajuste a la ley, por ello solicita la nulidad de la p.a. de fecha 19 de septiembre de 2012 identificada con el numero 0112-2012, en el Capitulo de “NORMAS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL” y que fueron identificados con los item: SH2, SH3, SH13, SH14, SH16, SH18, SH19, SH22, SH24, SH25, SH28, SH31, SH32, SH33 y SH34.

Así las cosas, es preciso señalar que la competencia ha sido definida, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos establecida en el ordenamiento jurídico positivo, o como el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente; en tal sentido cuando un órgano administrativo actúa fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, ya que el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte. Con relación al vicio de incompetencia, se presentan las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.-

En consideración a lo señalado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, estableció:

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

.

Determinado lo anterior en el caso sub examine, este sentenciador observa que la Inspectoría del Trabajo sancionó a la recurrente por inobservancia de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado al incumplimiento de la normativa relativa a la salud y seguridad laboral debido a que incurrió en el supuesto de hecho del artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis el cual fueron identificados con los item: SH2, SH3, SH13, SH14, SH16, SH18, SH19, SH22, SH24, SH25, SH28, SH31, SH32, SH33 y SH34, y como se señalo, que fueron incumplidos por la empresa recurrente.-

Con respecto al vicio de incompetencia manifiesta ha señalado nuestro M.T.d.J. en su Sala Político Administrativa, que ante cualquier otro vicio delatado se debe previamente pronunciar el sentenciador sobre la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para dictar la p.a. objeto del presente recurso, que está viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, por cuanto la recurrente fue multada por incumplimiento de la normativa relativa a la salud y seguridad laboral.-

Cabe destacar que los item: SH2, SH3, SH13, SH14, SH16, SH18, SH19, SH22, SH24, SH25, SH28, SH31, SH32, SH33 y SH34, de la referida p.a., contemplan deberes impuestos a los patronos por la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, por haber incurrido en el supuesto de hecho establecido en su artículo 624. En cuanto al incumplimiento de los deberes que impone a todo patrono la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, establecen los artículos 616 y siguientes de dicha Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al Título XI “DE LAS SANCIONES”, que serán competentes para la sustanciación del procedimiento y para las sanciones ha de compete al Inspector del Trabajo respectivo o un funcionario delegado de una Inspectoría.-

Ahora bien, en lo que respecta al incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, la p.a. objeto del presente recurso de nulidad, estableció la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, que la aplicación de la sanción era procedente de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, preceptúa:

ARTICULO 624: En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.

El transcrito dispositivo legal el cual corresponde al Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo que trata “DE LAS SANCIONES” por lo que en principio resulta competente para imponer la sanción a la Inspectoría del Trabajo o a un funcionario delegado del mismo.-

Sin embargo, es preciso señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de agosto de 2009, que estableció:

De otra parte, con relación a la inobservancia de la normativa relativa a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, advierte la Sala, que en la p.a. confirmada por el silencio denegatorio de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, sostuvo la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que la aplicación de la sanción era procedente de conformidad con lo pautado en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

(…) En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos. (…)

Ahora bien, la citada norma está ubicada en el aludido Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, intitulado “DE LAS SANCIONES”, correspondiendo en principio la competencia para imponer la multa, según fue explicado supra, al Inspector del Trabajo o a un funcionario delegado del mismo, no obstante, juzga la Sala que posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Trabajo, fue sancionada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005), la cual otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En efecto, reza el artículo 133 del aludido texto legal:

La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

En este orden de ideas, juzga la Sala que ciertamente el Inspector del Trabajo del Estado Monagas carecía de competencia para multar a la empresa recurrente por la inobservancia de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de los numerales 7, 9, 10, 11 y 12 de la p.a. confirmada por el acto tácito producto del silencio administrativo de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; igualmente, se anula la multa impuesta en el primer punto del dispositivo de dicho acto administrativo, por la presunta infracción de los artículos 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (numeral 7 de la providencia), así como la multa prevista en el segundo punto del mismo, sobre cuya validez se pronunciara la Sala infra, en respuesta a los planteamientos esgrimidos por la sociedad de comercio recurrente. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita, la referida Sala advierte que posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, entro en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005, el cual le otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de sus normas a un organismo creada por dicha Ley Orgánica denominado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) previsto en el artículo 133, pues bien, dicha norma establece:

ARTICULO 133: La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”

Por tal motivo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estableció una normativa de seguridad, salud y ambiente de trabajo de obligatorio cumplimiento, que en caso de infracciones conllevan a sanciones administrativas, cuya exclusiva aplicación corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien tiene una competencia de manera excluyente, es decir, que no incluye a las demás leyes que pueden conocer de dicha materia en su conjunto, sino que marca diferencias con ellas y en consecuencia no lo integran, por lo que con ello no genera conflicto alguno, aun estando vigente dichas leyes, por el solo hecho de tener una competencia excluyente.-

En consecuencia, este sentenciador concluye que toda aquella materia relacionada a sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de normas seguridad, salud y ambiente de trabajo, compete de manera exclusiva y excluyente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por mandato expreso de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que señalada Inspectoría del Trabajo no aplicó normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sino aplicó normas contenidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que incurren en el supuesto de hecho establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, materia en las cuales sí tiene competencia dicha Inspectoría del Trabajo; siendo así, cuestión distinta es si dicha Inspectoría aplicara normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyo único órgano competente ha de ser el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que en dicho supuesto la Inspectoría del Trabajo no tendría competencia alguna, por tal motivo resulta improcedente el vicio de incompetencia manifiesta delatado por la empresa recurrente. Así se decide.-

Con respecto al segundo vicio delatado por la empresa recurrente el de falso supuesto de derecho por aplicar una ley derogada como si estuviera vigente, ya que la normativa de higiene y seguridad en el trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo fue derogadas tácitamente por la normativa establecida por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Alegando además que la p.a. al pronunciarse sobre materia de higiene y seguridad en el trabajo tratados en los puntos identificados como item SH2, SH3, SH13, SH14, SH16, SH18, SH19, SH22, SH24, SH25, SH28, SH31, SH32, SH33 y SH34, está expresamente regulado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, escapando de la competencia de las Inspectoras del Trabajo, por lo que implica una derogatoria tacita de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el vicio de Falso Supuesto, es preciso señalar sus dos vertientes, el cual ha señalado la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 911 de fecha 06 de junio de 2011, lo siguiente:

Previamente al examen de de tales argumentos es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del vicio de falso supuesto, en sus dos conocidas manifestaciones, para posteriormente analizar los hechos vertidos en el expediente administrativo, a fin de determinar la procedencia o no de tal vicio.

El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Del fallo parcialmente transcrita dicha Sala dejo sentado que el falso supuesto de derecho ocurre cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Pues bien, en el caso de marras denuncia el recurrente que se aplico una norma derogada como si estuviera vigente, ya que la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo esta derogada, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aduciendo el recurrente que si bien no está derogada expresamente si lo está tácitamente.-

Sobre el particular es sentenciador advierte que de conformidad con el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de la República, las leyes solo pueden ser derogadas por otras leyes, el cual dispone:

Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Del mismo modo el artículo 7° del Código Civil señala que “las leyes no pueden ser derogadas sino por otras leyes”. Por lo tanto una ley para ser derogada por otra ley tiene que ser señalado expresamente y no de manera tacita o implícita, por cuanto iría contra del estado democrático y social de Derecho y de Justicia.-

Ahora bien, para determinar si la normativa de higiene y seguridad en el trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente el artículo 624, ratione temporis, aplicada a la recurrente por la Inspectoría del Trabajo en la p.a. objeto del presente recurso de nulidad, estuvo vigente para ese momento o por el contrario derogada la misma, alegato este ultimo esgrimido por el recurrente.-

Pues bien, en este orden es pertinente señalar lo preceptuado en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, que establece:

Artículo 246. Las disposiciones de higiene y seguridad en el trabajo y la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo se regirá además por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que rige la materia.

En efecto, la Ley Orgánica que rige la materia de higiene y seguridad en el trabajo y la prevención, condiciones y medio ambiente, tal y como lo señala el transcrito artículo, es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de junio de 2005. Siendo así, dicha Ley Orgánica en la disposición transitoria cuarta, establece:

Cuarta

Hasta tanto no se dicte el Reglamento de la presente Ley queda en vigencia el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás normas que no contradigan las disposiciones de la presente ley. En un plazo de un (1) año contados a partir de la publicación de esta ley en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, se deberán dictar la norma técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Por su parte, la disposición transitoria octava del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Octava

Hasta tanto no se dicten las normas técnicas que desarrollen la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el presente Reglamento, son aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas, siempre y cuando no las contravengan.

De los transcritos dispositivos legales y reglamentario este Sentenciador observa que no señala derogatoria alguna de las disposiciones en materia higiene y seguridad en el trabajo, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, por el contraria las reafirma siempre y cuando no las contravenga y hace la remisión correspondiente; por tal motivo resulta improcedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente. Así se decide.-

En cuanto al tercer vicio denunciado por la empresa recurrente de a.d.b.l. ello debido a que en la p.a. no se señalo la base legal para actuar, puesto que todo acto administrativo debe tener su fundamento en una base legal, por lo que los fundamentos de derecho es la expresión formal de la norma en que se base para dictar el acto administrativo. Alega que la p.a. carece de base legal puesto que la Inspectoría del Trabajo no tiene facultad para imponer sanciones en materia de condiciones de higiene y salud en el trabajo. Que la norma aplicada no le otorga autorización para imponer sanciones por número de trabajadores, ya que el artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo en modo alguno prevé que se impondrá multa multiplicada por el número de trabajadores tal y como se estableció en la p.a., siendo que dicha disposición establece imponer una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, mi mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos por el incumplimiento en general, por lo tanto dentro de los supuesto de hecho y de derecho de la norma no se contempla multiplicar la multa por el número de trabajadores.-

En el caso bajo estudio, este sentenciador observa que la Inspectoría del Trabajo sancionó con multa a la empresa recurrente por incumplimiento de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la salud y seguridad laboral establecidos en el artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, identificados en la p.a. con los item: SH2, SH3, SH13, SH14, SH16, SH18, SH19, SH22, SH24, SH25, SH28, SH31, SH32, SH33 y SH34.-

Así las cosas, y los fines de resolver el presente vicio, es pertinente señalar lo establecido en el artículo 624 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, que establecen:

ARTICULO 624: En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.

ARTICULO 635: Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentara hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el merito de las circunstancias agravante o atenuante que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

En todo caso se considerara la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquier otra circunstancia que estime el funcionario respectivo con criterio de equidad.

De las transcritas normas legales la primera establece la multa por infracciones en materia de condiciones de higiene y seguridad industrial, el salario mínimo como base y los límites de la multa; y la segunda los parámetros o proporcionalidad para la aplicación de la multa.-

Sobre el principio de la proporcionalidad ha señalado la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nº 144, de fecha 06 de febrero de 2007, señalo lo siguientes:

Ahora bien, la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, sobre el cual D.A. (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo, 1997, Editorial M.P.. Pág. 292), ha señalado, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada.

De este modo, el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.

De este modo, el principio de proporcionalidad, encuentra su soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que Comadira J. (Derecho Administrativo. 1996. Editorial Abeledo-Perrot. Pág 73), califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la télesis represiva que la sustenta.

En este contexto, Casado Ollero citado por M.J. (La Discrecionalidad en el Derecho Tributario. 1998, Editorial Lex Nova. Madrid. Pág. 56) sostiene, que el juicio de proporcionalidad, permite evaluar el ajuste entre los medios empleados y los fines perseguidos y ello, para el supuesto de las multas como las de autos, conlleva a que en ningún caso se produzca una afectación de tal entidad, que implique la pérdida del patrimonio o parte sustancial del mismo, pues en tal circunstancia, se presenta una inequidad manifiesta, que es proscrita por el Texto Fundamental.

En el caso concreto la P.a. objeto del presente recurso de nulidad impuso la multa a la empresa recurrente en los ítem SH2, SH3, SH13, SH14, SH16, SH18, SH19, SH22, SH24, SH25, SH28, SH31, SH32, SH33 y SH34, por haber infringido disposiciones del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, excepto el ítem SH14 que se efectuó por haber infringido el artículo 18 de la Convención 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Salud y Seguridad en el Trabajo y la N.C. 2226-90, incurriendo en el supuesto de hecho del artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, imponiéndole el pago de dos (2) salarios mínimos multiplicada por 16 trabajadores en el ítem SH16 y el resto por 92 trabajadores.

Por su parte, cabe destacar el referido artículo 624 establece un límite mínimo de un cuarto (¼) de salario mínimo y uno limite máximo de 2 salarios mínimo con sanción; y el artículo 635 de la misma Ley la proporcionalidad de la multa partiendo del término medio pudiendo aumentarla o disminuirla según el agravante o atenuante, de acuerdo a la importancia de la empresa, el número de trabajadores perjudicados, así como cualquier otra circunstancia que se estime con criterio de equidad, de la manera que la sanción no se efectuara discricionalmente a criterio del funcionario, sino que se efectuara en base a parámetros legales.-

En el caso sub examine este sentenciador observa que en la p.a. procedió a sancionar al recurrente multiplicando máximo por la cantidad de trabajadores sin establecer los parámetros legales establecido en el señalado articulo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, violando con ello el principio de proporcionalidad y legalidad y en consecuencia, se incurre en la a.d.b.l., vicio este denunciado por el recurrente. Así se decide.-

Ahora bien, declarado el vicio de ausencia legal en base al principio de proporcionalidad y legalidad, es necesario, para resolver totalmente el presente recurso, señalar el fallo invocado por la Representación Fiscal, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2009, que estableció el criterio siguiente:

Dilucidado lo anterior, debe la Sala pronunciarse en relación a las denuncias referidas a que el acto impugnado transgredió los principios de la legalidad y proporcionalidad y vulneró la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando fundamentalmente que el monto de la multa aplicada debió sujetarse a lo dispuesto en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la forma y los límites sobre los cuales debe imponerse la sanción.

Sobre el particular, observa la Sala que la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente se fijó por parte de la Administración en la cantidad de catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.14.455.550,00), hoy expresados en la cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.455,56), monto éste que refleja que la sanción impuesta a la empresa accionante no se corresponde con los parámetros establecidos en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé claramente que será “no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un salario mínimo”.

De acuerdo a las precedentes consideraciones, debe este M.T. indicar que la multa aplicable a la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., en razón a la desobediencia de las citaciones de fecha 27 de junio y 27 de agosto de 2004, debe ser calculada nuevamente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para lo cual deberá atender las previsiones legales contenidas en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto, resultando inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos de la parte actora y en consecuencia, se anula parcialmente la P.A. N°807-04 del 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., sólo en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta. Así finalmente se decide.

En consideración a lo señalado por dicho fallo y aplicado al caso en cuestión, al establecer este sentenciador el vicio de ausencia legal en base al principio de proporcionalidad y legalidad, ya que el monto de la multa aplicada a la empresa recurrente debió sujetarse a los parámetros establecido en el articulo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, que establecen la forma y los límites sobre los cuales debe imponerse la sanción, por tanto debe ser calculada nuevamente por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que deberá sujetarse a lo dispuesto en los artículos 624 y 635 de la señalada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

- VII -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C.C. interpuesto por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA” (I.V.R.O.C.A.) contra la P.A. Nº 0112-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Procedimiento de Multa signada con el expediente Nº 039-2009-06-00309, por tal motivo las multas deben ser calculada nuevamente por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debiéndose sujetarse a los parámetros establecidos en los artículos 624 y 635 de la señalada Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ

ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

NOTA: En el día de hoy, once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

Exp. R.N. Nº 14-0126

RF/ls.-

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