Decisión nº PJ0042014000879 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001249

PARTE ACTORA: VENEZOLANA DE TRANSPORTE AEROTURÍSTICO EXTREMO VENTE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Segundo de la Región Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el No. 5, Tomo 190-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano L.E.G.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7358.

PARTE DEMANDADA: ciudadano H.W.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.456.239.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos YULIMAR S.F. y E.S.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.358 y 150.536, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

Se da inicio al presente proceso por libelo de demanda incoado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2013, por el abogado L.E.G.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma VENEZOLANA DE TRANSPORTE AEROTURÍSTICO EXTREMO VENTE, C.A., mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GESTIÓN DE NEGOCIOS al ciudadano H.W.H., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Alegó la representación judicial de la parte accionante, que consta de documento de propiedad, debidamente registrado por ante el Registro Aeronáutico Nacional del Ministerio de Infraestructura, de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No.78, Tomo I, que su representada es la legítima propietaria de una aeronave marca Cessna Aircraft Co, modelo 185F, año 1978, Serial 18503641, Modelo del motor 10520-D, Serial del motor 812770-R, clasificación personal y turismo; siglas actuales YV1742.

Que según el informe levantado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, se determinó que el día 4 de agosto de 2007, a las 1923 UTC, en el Aeropuerto Metropolitano ubicado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, se dio un siniestro donde el avión identificado anteriormente se estrelló aterrizando, piloteado por el Capitán O.C., titular de la cédula de identidad No. V-6.239.315.

Que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, expidió una notificación de daños al propietario, notificación No. ING001/09/2007, donde se le notificó a su representada que a causa del siniestro ocurrido el día 4 de agosto de 2007, la aeronave se le encontró daños que fueron especificados por la parte actora en su escrito libelar, según arrojó la inspección de dichos daños.

Que en fecha 20 de febrero de 2009, su representada celebró con el ciudadano H.W.H., antes identificado, un contrato verbal de gestión de negocios con opción de compra-venta, con un término de duración de tres (3) meses, o sea que el vencimiento era el 20 de mayo de 2009, contrato domiciliado en Caracas, para que se ocupara de determinar los daños que sufrió la aeronave siglas YV1742 y los costos de reparación, como consecuencia del siniestro sufrido por el avión, el día 4 de agosto de 2007.

Que éste debía contratar la firma del taller aeronáutico de su confianza a los fines de las reparaciones necesarias de conformidad con el informe del Instituto Aeronáutico Civil, determinar los daños, cuantificarlos y en fin, gestionar todo lo necesario para que el avión quedara totalmente reparado, con confirmación de quedar apta para la navegación aérea expedido por el Instituto de Aeronáutica Civil.

Que el ciudadano H.W.H., antes identificado, debía previamente presentar el monto del costo de las reparaciones y previa la aprobación de su mandante y de las autoridades competentes a ejecutar la obra, en función de la gestión de negocios que le fuera encomendada.

Que una vez concluida esa gestión, su mandante y el ciudadano H.W.H., discutirían la probabilidad de que éste le comprara a su representado dicho avión, si se ponían de acuerdo en cuanto al precio y otras modalidades.

Que el ciudadano H.W.H., retiró el avión del hangar Este, sede de la querellante, estando la aeronave de todos sus componentes: motor, hélice, ruedas, equipos de navegación, tanques de combustible, etc., en fin en el mismo estado en que se encontraba para el momento del siniestro, como así determinaría Aeronáutica Civil.

Que el ciudadano H.W.H., antes identificado, trasladaría el avión para la sede de la firma HALCÓN PARTES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 29 de enero de 1980, bajo el No. 31, Tomo 44 A-Pro., siendo el noventa y nueve por ciento (99%), de las acciones de dicha empresa, propiedad del ciudadano H.W.H., ubicada en el Aeropuerto Metropolitano, Zona Sur del Aeropuerto, Parcelas Nos. 4 y 5.

Que en virtud a que transcurriría el tiempo y las reparaciones no se concretaban, que el avión lo habían desvalijado, procedió su mandante a solicitarle al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que se trasladara al Aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy, a los fines de que se determinara el estado físico en que se encontraba el avión propiedad de su mandante ya identificado.

Que en efecto, el día 24 de mayo de 2013, el Tribunal se trasladó y constituyó en la parcela 4 de dicho Aeropuerto ubicada en el lindero Oeste de la Parcela No. 5, sede de la firma HALCÓN PARTES, S.A., donde se determinaría a través de la inspección ocular que el avión Cessna 185, Siglas YV1742, estaba en la parcela 4, al aire libre, que le faltaba motor, la hélice, bancada de motor, sistema de escape de motor, Cow-Flap derecho, alerón y Flap Izquierdo, y sistema de tanque de punta de ala, rines y cauchos principales, ambos sistemas de frenos, todos los sistemas de instrumentación y radio y aviónica, los asientos, tapas exteriores de planos carenajes de riostas de alas, brújula, antena de radio de techo, faros de taxi y landing Light.

Que como quiera que el ciudadano H.W.H., antes identificado, no cumplió con el contrato de gestión de negocios que se le encomendaría el día 20 de febrero de 2009, celebrado conforme a los artículos 1173 al 1177, del Código Civil, y vencido el plazo acordado para cumplirlo, ha recibido instrucciones de su mandante para demandar, como en efecto lo hizo, al ciudadano H.W.H., antes identificado, en nombre de su representada, para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, por los particulares especificados por la parte actora en su escrito libelar.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 1159, 1160, 1167, 1173 al 1177, 1184, 1185 y 1196, todos del Código Civil.

Que de conformidad con los establecido en los artículos 403, 404 y 406, del Código de Procedimiento Civil, solicitó se absolvieran posiciones juradas en la oportunidad que lo determinara el Tribunal; así mismo a los efectos de tramitar la citación correspondiente de la parte demandada, señaló como domicilio en: San Gabriel a Tocadero, edificio Churuata, Torre 2, Piso 11, apartamento 211D, detrás de la Posada del Pollo, Parroquia San José, Caracas.

Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con 00/100 (Bs.4.144.859, 00), equivalentes a 38.737 UT.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, se admite la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano H.W.H., antes identificado, a comparecer por la sede del Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda; o en su defecto formulara defensas previas pertinentes.

En fecha 5 de diciembre de 2013, compareció la representación judicial parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa, siendo acordado por auto de fecha 9 de diciembre de 2013.

En fecha 11 de octubre de 2013, compareció el ciudadano C.R., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó recibo de citación sin firmar dirigido al ciudadano H.W.H., antes identificado, dejando constancia que estando en la dirección suministrada en autos a los fines se citar al referido ciudadano, éste se identificó pero se negó a firmar el acuse de recibo.

En fecha 5 de febrero de 2014, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia solicitó se tramitara la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 11 de febrero de 2014.

Mediante nota de Secretaría de fecha 20 de febrero de 2014, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2014, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia solicitó el traslado del Secretario a los fines de la fijación de cartel en el domicilio del demandado.

Mediante nota de Secretaría de fecha 31 de marzo de 2014, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de abril de 2014, comparecieron los abogados YULIMAR S.F. y E.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.358 y 150.536, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.W.H., identificado en autos, y mediante diligencia estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, consignaron escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de mayo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia rechazó el escrito de cuestiones previas planteada por las parte demandada.

Así las cosas, vistos y analizados los argumentos esgrimidos por ambas partes, y siendo la oportunidad para que este Juzgador dicte sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II- -IV-

DE LA CUESTION PREVIA

Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, “…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, alegando que de la simple lectura al libelo de la demanda, no puede deducirse la pretensión del actor, dado que al plantear los hechos que d.v. a la pretensión, saca a relucir, dos tipos de negocios jurídicos que supuestamente habría celebrado con su mandante, y pretende el cumplimiento de ambos, cuando estos sería excluyentes entre sí, colocando de esta manera en una clara indefensión a su defendido por no tener certeza sobre que se le demanda.

Que se evidencia del libelo, la falta absoluta de sindéresis en los planteamientos, al expresar por una parte que de cumplimiento a un contrato verbal de gestión de negocios y que también de cumplimiento al contrato de compra-venta verbal de un aeroplano, lo cual dichos planteamientos serían excluyentes entre sí, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Que del mismo modo, la parte actora desarrolló en su libelo petitorios fundamentados en hechos de mera certeza o declarativos, los cuales pide que sea reconocidos por su mandante, en los particulares contenidos del primero al séptimo, lo cual, a todas luces son netamente incompatibles con la supuesta acción de cumplimiento ce contrato, violando de esta manera lo dispuesto en el artículo 340, ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil.

Bajo tales argumentos, este Juzgador pasa a emitir el pronunciamiento respectivo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Sobre la acumulación prohibida de pretensiones, invocada por la representación judicial de la parte demandada, es importante efectuar algunas consideraciones, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 346.6 del Código Adjetivo Civil, que remite al artículo 78 ejusdem, el cual prevé lo siguiente:

…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.|

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…

.

Sobre la acumulación de pretensiones razona este sentenciador, que nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estás sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el título; es decir, ajustado a lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil que señala los casos de acumulación. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.

En este orden ideas y para prevenir la violación de los Principios de Legalidad y Formalidad Procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:

(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí(…)

.

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

  1. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.

  2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y

  3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

En el caso bajo estudio, se observa que el actor pretende de forma subsidiaria el cumplimiento de la opción de compra-venta, que se originaría una vez cumplida la gestión encomendada, la cual consistiría en la contratación de la firma del taller aeronáutico a los fines de realizar la reparaciones necesarias conforme al Instituto de Aeronáutica Civil, determinado los daños, cuantificarlos, y en fin gestionar todo los necesario para que el avión quedara totalmente reparado, y una vez concluida la gestión, su mandante y el ciudadano H.W.H., antes identificado, discutirían la probabilidad de que éste último le comprara a su mandante la referida aeronave, si se ponían de acuerdo en cuanto a precio y otras modalidades, según lo narrado por la parte accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, quien aquí juzga considera que con tal petición la parte actora no pretende el cumplimiento de dos contratos paralelos e incompatibles en un mismo asunto, pues, la pretensión de la opción de compra-venta que se discutiría en el caso de marras, estaría condicionada al resultado que arrojaría la gestión encomendada suficientemente señalada en autos; es decir, la parte actora se limita a pedir que el órgano jurisdiccional, en caso de dictaminar a su favor el incumplimiento de la Gestión, restablezca las condiciones físicas en las cuales se encontraba la aeronave al momento en que el ciudadano H.W.H., antes identificado, trasladaría el avión para la sede de la firma HALCÓN PARTES, S.A., ubicada en el Aeropuerto Metropolitano, Zona Sur de las pistas, Parcelas números 4 y 5, según lo narrado por el actor en su escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, con vista a los términos en que se ha planteado la presente demanda, con la petición de restablecimiento de la situación física en que se encontraba el bien mueble descrito en autos, en caso que se determine el incumplimiento de la gestión encomendada, entendiendo, por tanto, este sentenciador que la acción incoada es por Cumplimiento de Contrato por Gestión de Negocios, la cual se determinará en la sentencia de fondo correspondiente, resulta forzoso es para este Juzgador, declarar Sin Lugar la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados YULIMAR S.F. y E.S.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.W.H., debidamente identificados, en su escrito de fecha 30 de abril de 2014.

SEGUNDO

El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2013-001249

CARR/LERR/cj

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