Decisión nº 0626-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoOrden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 4 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001646

ASUNTO : VP11-P-2011-001646

ASUNTO PENAL VP11-P-2011-001646 DECISIÓN N° 4C-626-2011

Vista la SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO con ocasión de investigación desarrollada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, bajo el No 24F-44-0087-2011, en la Calle Zulia, entre callejones N° 2 y 4, sector la “L”, casa N° 02, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , para decidir observa:-------------------------------

DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público, solicita la ORDEN DE ALLANAMIENTO, por cuanto en fecha 02-03-2011 recibió actuaciones del Instituto Municipal de Policía de Lagunillas (IMPOL), donde explanan que existen unos presuntos centros de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la dirección ya citada en actas, en donde existes dos (02) viviendas, una de ellas, tipo unifamiliar con cercado perimetral de material “ciclón”, de color gris, con 02 portones de acceso, plenamente identificados en actas se visualiza un vehículo TIPO CAMIONETA, COLOR BLANCO, MARCA FORD, MODELO BRONCO, PLACAS 435-XLB, y en la segunda vivienda construida de bloque con friso al natural, techo de zinc, 2 ventanas frontales de color blanco de metal y 1 puerta de acceso, color marrón, igual con sistema de seguridad en ambas viviendas, que son el centro de tal comercio de drogas, por lo que solicita su allanamiento, todo con fundamento en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

En tal sentido observa esta Juzgadora en la investigación N° 24F-44-0087-2011, entre otras actuaciones, las siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 28-02-11, levantada por Instituto Municipal de Policía de Lagunillas (IMPOL) donde se evidencia la identificación de las citadas viviendas.

• SEIS FIJACIONES FOTOGRAFICAS de las viviendas en cuestión.

• ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL por parte del Ministerio Público en fecha 02-03-201. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

(Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por su parte, establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ART. 210.—Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

(Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

De las normas antes transcritas, se hace evidente, por una parte, que la inviolabilidad de hogar (en este caso) es una garantía de rango constitucional, y por otra parte, que el allanamiento como tal, en los términos que establece la citada norma constitucional y que desarrolla el artículo 210, conjuntamente con los artículos 211 y 212, todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian que para que el allanamiento (en este caso) del recinto habitado proceda, es requisito sine qua nom que sea con el objeto de: 1.- impedir la perpetración de un delito, o 2.- para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales; y estando fundamentada dicha Orden de Allanamiento en las excepciones que establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hacen que este Tribunal deba DECLARAR CON LUGAR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, AUTORIZA EL ALLANAMIENTO en la Calle Zulia, entre callejones N° 2 y 4, sector la “L”, casa N° 02, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde existes dos (02) viviendas, una de ellas, tipo unifamiliar con cercado perimetral de material “ciclón”, de color gris, con 02 portones de acceso, plenamente identificados en actas se visualiza un vehículo TIPO CAMIONETA, COLOR BLANCO, MARCA FORD, MODELO BRONCO, PLACAS 435-XLB, y en la segunda vivienda construida de bloque con friso al natural, techo de zinc, 2 ventanas frontales de color blanco de metal y 1 puerta de acceso, color marrón, igual con sistema de seguridad en ambas viviendas, que son el centro de tal comercio de drogas, con fundamento en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal . Remítanse las presentes actuaciones, en sobre sellado a la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.-------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, AUTORIZA EL ALLANAMIENTO en la Calle Zulia, entre callejones N° 2 y 4, sector la “L”, casa N° 02, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde existes dos (02) viviendas, una de ellas, tipo unifamiliar con cercado perimetral de material “ciclón”, de color gris, con 02 portones de acceso, plenamente identificados en actas se visualiza un vehículo TIPO CAMIONETA, COLOR BLANCO, MARCA FORD, MODELO BRONCO, PLACAS 435-XLB, y en la segunda vivienda construida de bloque con friso al natural, techo de zinc, 2 ventanas frontales de color blanco de metal y 1 puerta de acceso, color marrón, igual con sistema de seguridad en ambas viviendas, que son el centro de tal comercio de drogas, con fundamento en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal . Remítanse las presentes actuaciones, en sobre sellado a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Regístrese, publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo.--------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el N° 4C-0626-2011.

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

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