Decisión nº 0072-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 13 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2000-000231

ASUNTO : VJ11-P-2000-000231

CAUSA N° VJ11-P-2000-000231 DECISIÓN N° 4C-0072-2011

Visto el escrito interpuesto por la FISCALÍA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR (DESCONOCIDAS), por la presunta comisión del delito (s) de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, segundo aparte, del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que guarda relación con el vehículo automotor: PLACAS: AZ5-86C, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: L.T.D., AÑO: 1.980, COLOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65MG26850, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, el cual le pertenece al ciudadano H.A.S.G., según Certificado de Registro Automotor N° 1357408, de fecha 08-05-1.996; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL

(ART. 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL )

Analizadas las actas considera este Tribunal oportuno citar el contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:

ART. 320.—Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. (Comillas del Tribunal)

ART. 323.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

(Comillas y subrayado del Tribunal)

Se hace claro que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, donde tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso, este Tribunal considera que por los hechos que la originaron se hace innecesario fijar la audiencia, máximo cuando en este caso los posibles partícipes no han sido identificados, y por ende, tampoco han sido individualizados por el Ministerio Público, siendo que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, por lo que resulte innecesario e inoficioso fijar dicha audiencia en este caso, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que de acuerdo a la investigación N° 24-F15-186-2000, en fecha 30 de junio de 2000, la Guardia Nacional retuvo el vehículo automotor de actas en el punto de control móvil instalado frente a la Tercera Compañía del Destacamento 33 (Mene Grande), Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual era conducido por el ciudadana L.A.V.C., por presentar irregularidad en los seriales (folio 28); por lo que se entrevistó al ciudadano H.A.S., quien aparece como propietario de dicho vehículo, quien manifiesta que para esa fecha (30-06-2000) tenía 06 años con ese vehículo, que lo compró en Mene Grande, que está adscrito a la Línea de carros por puesto de Lagunillas, Mene Grande, que el único cambio que se le hizo fue el cambio del chasis, que no tenía idea que cuando compró esa vehículo presentaba irregularidad en sus seriales (folio 29); por lo que se le practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, la cual arrojó que presentaba el SERIAL DE CARROCERÍA AJ65WG26850 que se encuentra en el tablero: SUPLANTADA, que el SERIAL DE CARROCERÍA AJ65WG26850 (BODY) se encuentra DESINCORPORADA; y que el SERIAL DE CARROCERÍA AJ65WG26850 (CHASIS) se encuentra ADULETRADO (folios 30, 31 y 32).

Sin embargo, este Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por Resolución N° 122, de fecha 27-09-2000, consideró procedente ORDENAR LA ENTREGAEN GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO del vehículo de actas, al ciudadano H.A.S.G., identificado en actas (folios 53 y 54).

Ahora bien, ciertamente, a criterio de quien aquí decide, de la investigación Penal adelantada por el Ministerio Público, aparece acreditada la existencia del delito de ADULTERACIÓN y/o SUPLANTACION DE SERIALES; siendo que el Ministerio Público lo tipifica en el segundo aparte del artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (30 de junio de 2000), tipificándolo como ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, pero al analizar la norma en comento, correspondiente al Código Penal , según Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario, del 30-06-1964, que es el que se aplica a este caso, ya que la siguiente reforma data de fecha 20-10-2000 y la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores data del 26-07-2000, por lo que no se aplican; el artículo 358 del Código Penal citado, se corresponde es el tercer aparte, y no al segundo aparte; por lo que se modifica el supuesto de la norma sustantiva citada.

Por lo que el delito ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte, del Código Penal del año 1964, vigente para la fecha de los hechos, establece una pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio SEIS (06) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo que prescribe a los SIETE (07) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 108.3° del Código Penal. Ahora bien, desde la fecha de los hechos (30-06-2000) hasta la actualidad ha transcurrido, tiempo superior al de la prescripción ordinaria, que en este caso para el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte, del Código Penal del año 1964, vigente para la fecha de los hechos, conforme el artículo 108.3° del Código Penal. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48.8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal CON LA MODIFICACIÓN CITADA, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR (DESCONOCIDAS), por la presunta comisión del delito (s) de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte, del Código Penal del año 1964, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que guarda relación con el vehículo automotor: PLACAS: AZ5-86C, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: L.T.D., AÑO: 1.980, COLOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65MG26850, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, el cual le pertenece al ciudadano H.A.S.G., según Certificado de Registro Automotor N° 1357408, de fecha 08-05-1.996, y a quien este Tribunal, según Resolución N° 122, de fecha 27-09-2000, consideró procedente ORDENAR LA ENTREGA EN GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO del vehículo de actas, todo conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 108.3° del Código Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.-------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-0072-2011.-

LA SECRETARIA.

ABOGADA B.A.V.

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