Decisión nº 828-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-000619

ASUNTO : VP11-P-2008-000619

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2008-000619 DECISIÓN N° 4C-828-2010

Visto la SOLICITUD DE ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO, presentada por la ciudadana ABOGADA D.R.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.800.689, INPRE N° 24.340, en representación de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., sobre la entrega plena del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 08UVAB, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R9VV300378, SERIAL DEL MOTOR: 9VV300378, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.997, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; y vista la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que en fecha 07-10-2010, este Despacho recibe solicitud por la ciudadana ABOGADA D.R.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.800.689, INPRE N° 24.340, en representación de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., sobre la entrega plena del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 08UVAB, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R9VV300378, SERIAL DEL MOTOR: 9VV300378, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.997, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; donde solicita, que vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, se le entregue en plena el vehículo de actas, por lo que el Tribunal requiere del Ministerio Público la investigación N° 24-F7-1803-2004, donde se observa, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

-SOLICITUD DE VEHÍCULO identificado en actas, por parte de la ciudadana I.Q.D.P., en representación de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., ante el Tribunal de Control que correspondiera, en fecha 06-02-2008;

-OFICIO N° ZUL-7-0515-2008, de fecha 12-03-2008, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN;

-DENUNCIA, en fecha 14-12-2004, por parte de la ciudadana JANSEN CARBONO J.J., Cédula de Identidad N° 15.319.069, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, sobre que le hurtaron su vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 08UVAB, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14RXTV314481, SERIAL DEL MOTOR: XTV314481, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.996, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA;

-COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 22697817, de fecha 05-08-2003, donde aparece como propietaria la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., R.I.F. J070167610, sobre el vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 08UVAB, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14RXTV314481, SERIAL DEL MOTOR: XTV314481, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.996, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA;

-ACTA POLICIAL, de fecha 14-12-2004, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, incluye en el sistema como SOLICITADO el vehículo PLACAS: 08UVAB, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14RXTV314481, SERIAL DEL MOTOR: XTV314481, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.996, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA;

-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1324, de fecha 14-12-2004, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en el lugar donde fue hurtado el vehículo automotor denunciado;

-ARCHIVO FISCAL, de fecha 14-11-2006, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la investigación N° 24-F7-1803-2004, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal;

-COPIA DEL DOCUMENTO DE INDEMNIZACIÓN, de fecha 11-03-2005, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, bajo el N° 89, Tomo 10, por parte de la empresa SEGUROS CATATUMBO al ciudadano G.G.O.B., Cédula de Identidad N° 7.858.876, actuando como Factor mercantil de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., R.I.F. J070167610, relacionados al vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 08UVAB, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14RXTV314481, SERIAL DEL MOTOR: XTV314481, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.996, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA;;

-VERIFICACIÓN DEL DOCUMENTO DE INDEMNIZACIÓN, de fecha 11-03-2005, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, bajo el N° 89, Tomo 10, por parte de la empresa SEGUROS CATATUMBO al ciudadano G.G.O.B., Cédula de Identidad N° 7.858.876, vía telefónica, en fecha 27-09-2007, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con dicha Notaría, determinándose que el citado documento es AUTÉNTICO;

-ACTA POLICIAL, de fecha 26-07-2005, por parte de la Guardia Nacional, quien retiene el vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 08UVAB, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R9VV300378, SERIAL DEL MOTOR: 9VV300378, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.997, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; conducido por el ciudadano M.R.B.C., Cédula de Identidad N° E-81.261.512, por presentar seriales no originales;

-CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 23573503, de fecha 30-09-2004, donde aparece como propietario el ciudadano J.E.P.O., Cédula de Identidad N° 6.899.342, sobre el vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 08UVAB, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R9VV300378, SERIAL DEL MOTOR: 9VV300378, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.997, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA;

-DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 28-02-2005, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, bajo el N° 89, Tomo 09, donde el ciudadano J.E.P.O., Cédula de Identidad N° 6.899.342,, le vende el vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 08UVAB, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R9VV300378, SERIAL DEL MOTOR: 9VV300378, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.997, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; al ciudadano J.L.Q.C., Cédula de Identidad N° 7.722.891;

-DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 28-02-2005, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 15, Tomo 14 donde el ciudadano J.L.Q.C., Cédula de Identidad N° 7.722.891, le vende el vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 08UVAB, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R9VV300378, SERIAL DEL MOTOR: 9VV300378, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.997, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; a la empresa WEST MARINE SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (WESTMARCA);

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 20-07-2005, por parte de la Guardia Nacional al vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 85S-FAA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R9VV300378, SERIAL DEL MOTOR: 9VV300378, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.997, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; estableciendo que el SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R9VV300378 (CHASIS), se encuentra FALSO, el SERIAL DE SEGURIDAD: 8ZCEC14R9VV300378 (SEGURIDAD), se encuentra FALSO, reactivando su serial, resultado el N° 8ZCEC14RXTV314481 (SERIAL ORIGINAL), el cual le corresponde al vehículo, cuyas características son: PLACAS: 08UVAB, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14RXTV314481, SERIAL DEL MOTOR: XTV314481, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.996, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; se encuentra SOLICITADO, según Expediente N° G-908.140, de fecha 14-12-2004, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda; asimismo, que el SERIAL del MOTOR 9VV300378, se encuentra FALSO, y el SERIAL DE SEGURIDAD K50029 (FCO), se encuentra FALSO;

-MEMORANDUM, de fecha 23-03-2006, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de la recuperación del vehículo, cuyas características son: PLACAS: 85S-FAA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14RXTV314481, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.997; el cual se encontraba SOLICITADO, según Expediente N° G-908.140, de fecha 14-12-2004, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda;

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 25-07-2005, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 85S-FAA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R9VV300378, SERIAL DEL MOTOR: 9VV300378, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.997, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; estableciendo que el SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R9VV300378 (TABLERO), se encuentra FALSO, el SERIAL DEL MOTOR: 9VV300378, se encuentra FALSO, el SERIAL N° 8ZCEC14R9VV300378 (CHASIS), el cual se encuentra FALSO, el cual se reactivó y resultó como SERIAL 8ZCEC14RXTV314481 (SERIAL ORIGINAL), el cual se encontraba SOLICITADO, según Expediente N° G-908.140, de fecha 14-12-2004, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda;

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 22697817, de fecha 05-08-2003, donde aparece como propietaria la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., R.I.F. J070167610, sobre el vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 08UVAB, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14RXTV314481, SERIAL DEL MOTOR: XTV314481, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.996, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; determinando que el mismo ES ORIGINAL,

-COPIA DEL PODER ESPECIAL, de fecha 23-07-2001, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 05, Tomo 47, otorgado por la ciudadana Y.D.V.Q.A., Cédula de Identidad N° 8.696.078, representación de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., le confiere PODER ESPECIAL al ciudadano F.E.P.P., Cédula de Identidad N° 10.434.205,

-VERIFICACIÓN DEL PODER ESPECIAL, de fecha 23-07-2001, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 05, Tomo 47, otorgado por la ciudadana Y.D.V.Q.A., Cédula de Identidad N° 8.696.078, representación de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., le confiere PODER ESPECIAL al ciudadano F.E.P.P., Cédula de Identidad N° 10.434.205, vía telefónica, en fecha 26-10-2007, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con dicha Notaría, determinándose que el citado documento es AUTÉNTICO;

-VERIFICACIÓN DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 28-02-2005, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, bajo el N° 89, Tomo 09, donde el ciudadano J.E.P.O., Cédula de Identidad N° 6.899.342,, le vende el vehículo automotor, identificado en actas, al ciudadano J.L.Q.C., Cédula de Identidad N° 7.722.891, vía telefónica, en fecha 26-10-2007, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con dicha Notaría, determinándose que el citado documento es AUTÉNTICO;

-VERIFICACIÓN DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 28-02-2005, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 15, Tomo 14 donde el ciudadano J.L.Q.C., Cédula de Identidad N° 7.722.891, le vende el vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 08UVAB, SERIAL DE CARROCERÍA: identificado en actas, a la empresa WEST MARINE SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (WESTMARCA), vía telefónica, en fecha 26-10-2007, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con dicha Notaría, determinándose que el citado documento es AUTÉNTICO;

-MINISTERIO PÚBLICO NIEGA VEHÍCULO, de fecha 29-10-2007, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA el vehículo de actas al ciudadano F.E.P.P., Cédula de Identidad N° 10.434.205;

RESOLUCIÓN N° 4C-429-08, de fecha 25-03-2008, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según la cual ORDENÓ LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo de actas, al ciudadano F.E.P.P., Cédula de Identidad N° 10.434.205; y

-SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la RESOLUCIÓN N° 4C-429-08, de fecha 25-03-2008, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según la cual ORDENÓ LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo de actas, al ciudadano F.E.P.P., Cédula de Identidad N° 10.434.205.

Por otra parte, considera este Tribunal que de acuerdo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de acuerdo a su investigación se configuró en el presente caso el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero desde la fecha de los hechos (14-12-2004) hasta la presente fecha han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, por lo que la acción penal se encuentra prescrita, ya que en este caso, prescribe a los TRES (03) AÑOS, que es el tiempo de prescripción ordinario, conforme el artículo 108.5° del Código Penal, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 108.5° del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que si bien es cierto, la acción penal respecto al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encuentra prescrita, no es menor cierto, que eso no cambia la circunstancia que el vehículo automotor, cuyas características son: SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEX9839098, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: GRIS, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHERIKEE LAREDO 4X2, AÑO: 1.999, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; presenta las PLACAS: MBZ-43N, la cuales de acuerdo a la Guardia Nacional, corresponden a otro vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLTE, MODELO: ASTRA, COLOR: GRIS, AÑOS: 2002, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BGTT69B02B190432, el cual se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, según Expediente G-795-862, de fecha 09-09-2004; no es menor cierto, que ello no cambia las circunstancias de que el vehículo de actas presente de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 20-07-2005, por parte de la Guardia Nacional al vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 85S-FAA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R9VV300378, SERIAL DEL MOTOR: 9VV300378, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.997, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; donde estableció que el SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R9VV300378 (CHASIS), se encuentra FALSO, el SERIAL DE SEGURIDAD: 8ZCEC14R9VV300378 (SEGURIDAD), se encuentra FALSO, reactivando su serial, resultado el N° 8ZCEC14RXTV314481 (SERIAL ORIGINAL), el cual le corresponde al vehículo, cuyas características son: PLACAS: 08UVAB, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14RXTV314481, SERIAL DEL MOTOR: XTV314481, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.996, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; se encuentra SOLICITADO, según Expediente N° G-908.140, de fecha 14-12-2004, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda; asimismo, que el SERIAL del MOTOR 9VV300378, se encuentra FALSO, y el SERIAL DE SEGURIDAD K50029 (FCO), se encuentra FALSO.

Situación que corrobora el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 25-07-2005, practicada al vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 85S-FAA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R9VV300378, SERIAL DEL MOTOR: 9VV300378, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.997, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; estableciendo que el SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R9VV300378 (TABLERO), se encuentra FALSO, el SERIAL DEL MOTOR: 9VV300378, se encuentra FALSO, el SERIAL N° 8ZCEC14R9VV300378 (CHASIS), el cual se encuentra FALSO, el cual se reactivó y resultó como SERIAL 8ZCEC14RXTV314481 (SERIAL ORIGINAL), el cual se encontraba SOLICITADO, según Expediente N° G-908.140, de fecha 14-12-2004, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda; por lo que este Tribunal considera que decretado el Sobreseimiento de la Causa, lo que procede es el Cese de la Medida de Aseguramiento de encontrarse en calidad de Depósito dicho vehículo, pero no establecer que el solicitante es su propietario, ya que en todo caso, de acuerdo a la presente investigación penal, el vehículo se le entregó al considerársele poseedor de buena fé, y por ello se le entregó en calidad de Depósito.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:

…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…

. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1008, de fecha 15 del mes de octubre de dos mil siete, al referirse a vehículos con seriales alterados, devastados o falsos, entre otras cosas, ha establecido lo siguiente:

…al pertenecer a este grupo de vehículos… que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

(Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-07).

Finalmente, este Tribunal observa que tal decisión del M.T. de la República está acorde con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de T.T. que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es Declarar Con Lugar el Sobreseimiento de la Causa, conforme el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 108.5° del Código Penal; asimismo, Decretar el Cese de la Medida de Aseguramiento de la entrega en calidad de Depósito que ordenó este Tribunal, y en consecuencia, ordenar la devolución del dicho vehículo sin ninguna medida decretada por este Tribunal, conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena librar oficio al Ministerio para el Poder Popular de Transporte y T.T., en Caracas, Distrito Capital y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con enlace al SETRA, y a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, por guardar relación con ésta última, el Documento INDEMNIZACIÓN, de fecha 11-03-2005, bajo el N° 89, Tomo 10, para que tenga conocimiento de la presente decisión, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA PLENA solicitada, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--- -

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: --------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relacionados con el vehículo, cuyas características son: PLACAS: 08UVAB, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R9VV300378, SERIAL DEL MOTOR: 9VV300378, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.997, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA;de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 108.5° del Código Penal.

SEGUNDO

DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO que ordenó este Tribunal sobre el vehículo, cuyas características son: PLACAS: 08UVAB, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R9VV300378, SERIAL DEL MOTOR: 9VV300378, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.997, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; y en consecuencia, ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya identificado, SIN NINGUNA MEDIDA decretada por este Tribunal, conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena librar oficio al Ministerio para el Poder Popular de Transporte y T.T., en Caracas, Distrito Capital y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con enlace al SETRA, y a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, por guardar relación con ésta última, el Documento INDEMNIZACIÓN, de fecha 11-03-2005, bajo el N° 89, Tomo 10, para que tenga conocimiento de la presente decisión, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA PLENA solicitada, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio, vencido el lapso de ley. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Compúlsese copia para el Archivo.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este decisión, se registra la misma bajo el N° 4C-828-2010.-

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL

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