Decisión nº 3C-5537-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-5537-12

JUEZ: D.O.B.

FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PÚBLICA: AB. M.P.

SECRETARIA: F.C.

DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: A.A.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad n° v- 14.813.859, natural de L.d.B., fecha de nacimiento 08-11-74, grado de instrucción 6° grado de primaria, hijo de A.A.H.M. (v) y A.M.J.A. (F), de ocupación y oficio obrero, en la finca del señor A.G., en Arichuna, residenciado en el Barrio El Campito, casa s/n, cerca de las antenas de movilnet, Arichuna.

En el día de hoy, VEINTITRES (23) de MAYO de 2.012 siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: A.A.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad n° v- 14.813.859, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; constatándose presente la Defensa Pública Abg. M.P., se le designa como su defensora, manifestando la misma no tener ningún impedimento en ejercer la defensa técnica del mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano A.A.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad n° v- 14.813.859, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). En virtud de los hechos narrados se precalifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, medida cautelar sustitutiva de privación de Libertad cada quince (15) días, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en un delito de flagrante solicito que la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 372 Código Orgánico Procesal Penal”.Es todo. De seguida, le cede el derecho de palabra a su defensora Pública Abg. M.P. y expone lo siguiente: “Esta defensa no se opone a la solicitud de la fiscal toda vez que no se solicita una medida de coerción de imposible cumplimiento para mi defendido, solo solicito al tribunal que mi defendido pueda realizar las presentaciones por ante un lugar cerca de su residencia ya que el mismo ha manifestado estar un poco lejos de acá, de la ciudad de San Fernando ya que reside en la población de Arichuna y que las mismas sean cada 30 días. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado a viva voz “ NO QUERER DECLARAR”, se deja constancia que el imputado desea guardar silencio y se acoge la precepto Constitucional que lo exime de declarar. Se deja constancia que las partes no tienen pregunta. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “escuchada la intervención de la fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de los dichos de la defensa y las solicitudes que hicieran ante este tribunal ambas, este tribunal a los fines de decidir sobre lo planteado advierte, primero refiere la fiscal se que la aprehensión del ciudadano se realizó en la circunstancia de tiempo modo y lugar que aparece plasmado del acta de fecha 12 de mayo de 2012, y que se ha proveído especialmente del acta suscrita por el funcionario J.R. y el testigo J.M.P.T., sobre este particular y habida cuenta de quien aquí se pronuncia y en virtud de la buena f.d.M.P., se tiene como presunta la participación del ciudadano en el ilícito penal que le fue precalificado en esta sala y de la detención del mismo y que tales situaciones se corresponde con las previsiones del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal que pauta la primera modalidad de flagrancia que hace alusión como la flagrancia propiamente dicha, toda vez que según se desprende de las actas fue presenciado por un testigo donde se materializaba el delito, es decir, emergen todos los elementos para decretar la aprehensión en flagrancia. Segundo: Que la aprehensión realizada por la policía de la población de Arichuna del ciudadano A.A.A.J., da a lugar a este sentenciador habida cuenta de la solicitud de la defensa a emitir pronunciamiento respecto de si la secuela del proceso va a ser lleva en libertad condicional, sobre este particular es de advertir que la causa que pudiera llevar a la privación no esta dada y pueden verse satisfecha con imposición de aquella del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo propusiera la fiscal Segunda del Ministerio Público secundada por la Defensa Pública, es decir, en la modalidad del ordinal 3, de conformidad al artículo 256. en este orden, es de referir conocido como es que el ciudadano A.A.A.J. reside en la población de Arichuna Parroquia Peñalver del Estado Apure, prudente será que las realice por ante la autoridad policial de tal sito a la cual se remitirá oficio explicativo de la decisión de este Tribunal y de los cuales deberá remitir reportes periódicos a este tribunal todo ello en procura de la naturaleza y razón no se desvirtúe fijando las presentaciones en un lugar de difícil acceso para el imputado. tercero, advierte igualmente del limitado legajo de la casa que solo se ha realizado unas pocas actuaciones que hasta ahora existen en la causa razón por la cual se estima que en principio la investigación pudiera llevarse por el procedimiento ordinario no obstante habida cuenta de la naturaleza del delito y conforme a como se perpetro el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego así por el Ministerio Público el Tribunal estima que con la aprehensión en flagrancia, del presente auto de inicio, el respectivo de delito precalificado, el aseguramiento el instrumento de arma de fuego localizado en su poder mediante la cadena de custodia y la presencia de un testigo, aparece dadas las circunstancia suficiente para que este tribunal en obsequio a solicito de la fiscal de Ministerio Público solicito el procedimiento abreviado todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano A.A.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad n° v- 14.813.859, natural de L.d.B., fecha de nacimiento 08-11-74, grado de instrucción 6° grado de primaria, hijo de A.A.H.M. (v) y A.M.J.A. (F), de ocupación y oficio obrero, en la finca del señor A.G., en Arichuna, residenciado en el Barrio El Campito, casa s/n, cerca de las antenas de movilnet, Arichuna. De conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello patente del acta de investigación de fecha 12-05-12 cursante del legajo de la causa.

SEGUNDO

Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial a favor al ciudadano A.A.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 14.813.859, de Conformidad a lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado en cumplir con las presentaciones cada quince (15) días por ante el Comando de la Policía de la Parroquia Peñalver en la población de Arichuna. Líbrese Boleta de Libertad.

TERCERO

Proseguir el curso de la preste causa por el procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el Art. 372 numeral 1. Ofíciese al Comando de la Policía de la Parroquia Peñalver en la población de Arichuna, con indicación expresa de lo acordado y la obligación de llevar en lo sucesivo el control de las presentaciones periódicas al imputado. Remítase el legajo contentivo de la causa al área del alguacilazgo a los fines de la distribución a los tribunales de Juicio a los fines de la respectiva distribución para el conocimiento de la causa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Líbrese Boleta de Libertad. Termino siendo las 3:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

AB. D.O.B.

Continúan las firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 23 de Mayo de 2.012

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Causa Nº 3C-5537-12

Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano A.A.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad n° v- 14.813.859, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, las cuales fueron contestes, el tribunal a los fines de resolver observa: PRIMERO: Precalifico el presunto accionar del ciudadano imputado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO con las previsiones del articulo 277 el Código Penal. SEGUNDO: En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por el representante fiscal; este tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia y aparece plasmada en la primera parte del referido articulo, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido policialmente para el momento que presuntamente se materializaba el hecho. TERCERO: Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman materialmente el expediente; que ahora se ha materializado las diligencia primarias urgentes en procura del esclarecimiento del acaso, de los cuales se advierte lo incipiente del mismo del cual y a los efecto de recabar todo cuanto inculpe o esculpe al imputado se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal, pero como quiera que la solicitud del Ministerio Público a la cual no hizo oposición la defensa pública que el procedimiento a seguir sea el procedimiento abreviado tal como lo contempla el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se infiere que las actas que componen el atado documental considera el Ministerio Público la aplicación del procedimiento abreviado, estima este tribunal que con la aprehensión en flagrancia, del presente auto de inicio, el respectivo de delito precalificado, el aseguramiento el instrumento de arma de fuego localizado en poder del imputado de autos, mediante la cadena de custodia y la presencia de un testigo, aparece dadas las circunstancia suficiente para que este tribunal en obsequio solicitó la fiscal de Ministerio Público en consecuencia se aplicará tal disposición. Así se declara. CUARTO: invocó la ciudadana Defensora Pública, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en cuadrando tal petición en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y que las misma sea cada por un lapso de tiempo de treinta (30) por ante un lugar de posible acceso a su defendido ya que en su lugar de residencia dista de la ciudad de San F.d.A., específicamente la población de Arichuna Municipio Peñalver del Estado Apure, Sobre este particular es de disertar respecto de la solicitud de la defensa al esgrimir el sustento de su solicitud que el ciudadano hoy imputado informo en esta sala de audiencias que reside en la población de Arichuna y que sus labores son de obrero, es decir, no tiene ingresos suficientes para el traslado cada quince días hasta la ciudad de San Fernando sede de este Circuito Judicial Penal como así fue solicitado por la representante fiscal, este tribunal advierte en virtud de lo plasmado en el partícula 1° del presente dictamen que lo procedente es acordar en favor del imputado las cautelares estatuidas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ante el Comando de la Policía de la Población de Arichuna, cada quince (15) días, toda vez que con ellas se estima pueden verse satisfechos los pedimentos del Ministerio Público como de la Defensa, debiendo el imputado no faltar a las presentaciones ya que no hay razón que justifique la inasistencia de la mismas, en consecuencia se ordena oficiar al Comando de la Policía de la Parroquia Peñalver en la población de Arichuna, a fin de que apertura la correspondiente ficha de presentaciones con la indicación expresa de lo acordado y la obligación de llevar en lo sucesivo el control de las presentaciones periódicas al imputado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano A.A.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad n° v- 14.813.859, natural de L.d.B., fecha de nacimiento 08-11-74, grado de instrucción 6° grado de primaria, hijo de A.A.H.M. (v) y A.M.J.A. (F), de ocupación y oficio obrero, en la finca del señor A.G., en Arichuna, residenciado en el Barrio El Campito, casa s/n, cerca de las antenas de movilnet, Arichuna. De conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello patente del acta de investigación de fecha 12-05-12 cursante del legajo de la causa.

SEGUNDO

Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial a favor al ciudadano A.A.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.813.859, de Conformidad a lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado en cumplir con las presentaciones cada quince (15) días por ante el Comando de la Policía de la Parroquia Peñalver en la población de Arichuna. Líbrese Boleta de Libertad.

TERCERO

Proseguir el curso de la preste causa por el procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el Art. 372 numeral 1. Ofíciese al Comando de la Policía de la Parroquia Peñalver en la población de Arichuna, con indicación expresa de lo acordado y la obligación de llevar en lo sucesivo el control de las presentaciones periódicas al imputado. Remítase el legajo contentivo de la causa al área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución a los tribunales de Juicio para el conocimiento de la causa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.

JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL

AB. D.O.B.

LA SECRETARIA,

ABG. F.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. F.C.

CAUSA Nº 3C- 5537-12

DOB/FC.-

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