Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas Veintidós (22) de M.d.D.D. (2012)

201º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000042

Parte Actora: J.C.M.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.457.952 domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..-

Abogados Apoderados

De la parte actora.-

JOHN MOSQUERA, GERLY LARREAL, A.M. , YOSMARY RODRIGUEZ, , MIGNELY DIAZ , Procuradores de trabajadores , Abogados en ejercicio , , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.134,139.428, 116531,109562 Y 110055 respectivamente.

Parte Demandada:

HOTEL L.S., domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..-

Abogados Apoderados

De la parte Demandada

No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano J.C.M.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.457.952 domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., contra la parte demandada HOTEL L.S., domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en Dieciséis (16) de M.d.D.D. (2012), siendo las 09:00 a.m (folios Nros. 17 al 18 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadano J.C.M.V., presto servicio de trabajo para la empresa HOTEL L.S., domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., desempañándose con el cargo de Vigilante, realizando las tareas de : vigilar y custodiar las instalaciones de la empresa , entre otras actividades , el cual cumplía en un ultimo horario de trabajo de Lunes a Domingo de 7:00 a.m a 7:00 p.m y de 7:00 p.m a 7:00 a.m , que la relación de trabajo se inicio el día 03-12-08 , hasta el día 30-05-11 , fecha en que participo su renuncia , mediante comunicación escrita que le hiciera a la ciudadana Yulimar Diaz , en su condición de Administradora de la referida empresa, que su ultimo salario basico diario fue de BsF. 46,92. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de dos (02) año , Cinco (05) meses y Veintisiete (27) dias ; sin que hasta la fecha dicha empresa le haya cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio. ASI SE DECLARA.

Por lo que en consecuencia el Tribunal determina, que presto servicios desde el día 03-12-08 , hasta el día 30-05-11 , por lo que el tiempo de servicio del trabajador fue de dos (02) año , Cinco (05) meses y Veintisiete (27) dias. Asi se Declara .

También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se tiene por admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda que: a) desde el día 03-12-08 hasta el día 03-12-09 , el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF.38,26 diarios , integrado por un salario normal diario de Bs F. 32,25 diario , Por cuota parte por Bono vacacional BsF.0,63 y una cuota de utilidades de BsF 5.38 diarios ; b) desde el día 03-12-09 hasta el día 03-12-10 , el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 48,51 diarios , integrado por un salario normal diario de Bs F. 40,80 diario , Por cuota parte por Bono vacacional BsF.0,91 y una cuota de utilidades de BsF 6,8 diarios; c) desde el día 03-12-10 hasta el día 30-05-11 , el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 54,54 diarios , integrado por un salario normal diario de Bs F. 46,92 diario , Por cuota parte por Bono vacacional BsF.0,99 y una cuota de utilidades de BsF 6,63 diarios.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde a la trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio de dos (02) año , Cinco (05) meses y Veintisiete (27) dias, que va desde el día 03-12-08 , hasta el día 30-05-11 , la cantidad de 132 ( 45 + 62+25 ) días, a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes de servicio, según los hechos admitidos y los cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda , tanto del salario integral como de la antigüedad luego de verificados, los considera procedente y los da por reproducido, de donde resulta lo siguiente :

  1. Prestación De antigüedad desde el día 03-12-08 hasta el día 03-12-09 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 45 días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 38,26, resulta la cantidad ( 45 * 38,26) de Bs.F. 1.721,70, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

  2. Prestación De antigüedad desde el día 03-12-09 hasta el día 03-12-10 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 62 días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 48,51 , resulta la cantidad ( 62 * 48,51 ) de Bs.F. 3.007,62, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

  3. Prestación De antigüedad del día 03-12-10 hasta el día 30-05-11 : Por esta periodo de 05 meses completos de, le corresponde al trabajador 25 (5*5) conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo ; que a razón del salario integral de Bs.F. 54,54, resulta la cantidad (25 * 54,54) de Bs.F. 1.363,50, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 1.721,70 + 3.007,62 + 1.363,50 ) hace la cantidad a favor de la trabajadora de SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 6.092,82 ), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde 03-12-10 hasta el día 30-05-11 : Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 10,83 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar Por el tercer año de servicio DEL PERIODO 2010-2011 ( por 12 meses ) al trabajador 26 ( (15+7) +(3 -1)*2 ) días de salario por este periodo de servicio, en consecuencia por una simple regla de tres se deduce que por 05 mes completos de servicio que hay del día 03-12-10 hasta el día 30-05-11 , le corresponden 10,83 ( (26*5)/12 ) dias por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 10,83días por el salario normal diario indicado en la demanda de Bs.F. 46,92 indica en la demanda , resulta (10,83* 46,92 ) la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (BsF. 508,14 ) , por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 01-01-11 HASTA EL DÍA 30-05-11

Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 30 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo . En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : Por la prestación deservicio que va del 01-01-11 hasta el día 30-05-11 ,hay 05 meses completos ,lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 12,50 días (30*05/12) que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.F. 46,92 , le corresponde la cantidad (12,50 * 46,92 ) de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 586,50), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 7.187,46 ), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (6.092,82 + 508,14 + 586,50) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 6.092,82 ) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (508,14 + 586,50) es de MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 1.094,64 ) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano J.C.M.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.457.952 domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., contra la parte demandada HOTEL L.S., domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al Ciudadano J.C.M.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.457.952 domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., por la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 7.187,46 ), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa HOTEL L.S., domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 6.092,82 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 1.094,64 ).

TERCERO

Se Condena a la empresa HOTEL L.S., a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 6.092,82 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 30-05-11, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a la empresa HOTEL L.S., a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 6.092,82 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 30-05-11, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 1.094,64 ), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 07-02-12 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintidós (22) de M.d.D.D. (2012) , siendo las 11:25 a.m, AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

Abg. J.S.R..

JUEZA 2° SM E.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11 :25 a.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

JSR/jsr.

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