Decisión de Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de Abril del 2006.

194 y 145

EXP. 9451-01

PARTE ACTORA: Z.O.D.P., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.368.777 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, A. J.V., venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 56.018.

PARTE DEMANDADA: ESTADO VENEZOLANO (HOSPITAL MILITAR “CORONEL ELBANO PAREDES VIVAS”)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 32.144.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

NARRATIVA

La presente causa comenzó por demanda interpuesta por la ciudadana Z.O.d.P., contra el HOSPITAL MILITAR “CORONEL ELBANO PAREDES VIVAS”, en fecha 28 de Mayo de 2.001, y posteriormente se admite en fecha 4 de junio de 2.001. Seguidamente hubo una serie de acontecimientos que obligaron a reponer la causa al estado de admisión, debido a constantes errores al admitir la demanda sin ordenar la citación de la Procuradora General de la República. Esta situación se prolongó en el tiempo, hasta el día 3 de marzo del 2.004, se ordenó por parte del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. El día 24 de febrero del 2.005, se celebró la audiencia preliminar.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la accionante que prestó sus servicios personales para el Hospital Militar “A.P.V.”, desde 01 de Mayo de 1.985 hasta el 17 de Agosto de 1.999, desempeñándose como Higienista Dental, dentro de un horario de 7 am a 1 pm, de lunes a viernes, devengando un salario diario de (6.675,53 Bs.). Alega que sus servicios consistían en preparar amalgamas, usando amalgamas convencionales del método dispensador de gotas de mercurio, donde trabajaba diariamente recibiendo constantemente vapores de mercurio los cuales se utilizan para la elaboración de las amalgamas dentales, trabajo que realizó fielmente para el Hospital. Esta exposición trajo como consecuencia que contrajera una enfermedad Laboral Progresiva que se hizo crónica, debido a que nuca fue protegida con los implementos de seguridad necesaria para preservarle su salud. En virtud de ello, en el año 1.992 comenzó a sufrir alteraciones neurológicas, insomnio, mal carácter, malestar general, mareos, cefaleas, irritabilidad, inapetencia, reducción del ánimo. Alega que se dirigió al Centro de Toxicología en donde la evaluaron y le hicieron exámenes complementarios, no pudiendo en dicha oportunidad darme un diagnostico especifico debido a que se encontraba embarazada y había peligro de aborto. Seguidamente en el año 1994, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Medicina del Trabajo, y se le ordenó mediante informe médico al patrono la reubicación inmediata del puesto de trabajo. EL hospital según su decir hizo caso omiso de esta solicitud de reubicación y la mantuvieron un tiempo más en el mismo puesto. Posteriormente en el año 1996, los malestares se agudizan y en vista de la negligencia del patrono acudió a la Universidad de Carabobo al Laboratorio de Metales Pesados, en donde previos exámenes se evidenció alteraciones en los niveles de mercurio y en los exámenes de orina se veían cruces de proteínas. Luego la refieren a INSALUD al departamento de nefrología y le realizaron exámenes que reportaron 980 mg. En vista de todos esos acontecimientos, amerito ser tratada por un Psicólogo, la Dra. A.B.. Después de haber realizado toda esa serie de evaluaciones diagnosticaron NEFROPATÍA POR MERCURIO, de todo eso tenía conocimiento el Hospital Militar y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la incapacito parcial y permantemente. Por todas las razones expresadas, alega que no puede llevar una vida normal, debido a que se encuentra en un constante tratamiento y señala que su patrono se encuentra incurso en lo siguiente: Responsabilidad objetivo establecida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo lugar a las indemnizaciones establecidas en el artículo 571 ejusdem, 33 parágrafo segundo y tercero de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece la responsabilidad subjetiva por no haber cumplido con las normas de seguridad. Además tiene derecho a la indemnización por daño material y moral por responsabilidad extracontractual.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la representante de la República, que la demanda es inadmisible debido a que la accionante no agota el tramite administrativo previo establecido en la Ley. Afirma que la accionante prestó sus servicios para la accionada, desempeñándose como Higienista dental. En el período de tiempo que ella determinó en la demanda y con el sueldo especificado por ella. Negó por falso que la salud de la demandante se haya deteriorado poco a poco como consecuencia de su trabajo en el Hospital y como consecuencia de ello, inhalo vapores de mercurio diariamente. Es falsa que la actividad diaria de la demandante pueda ser catalogada como un trabajo peligroso o insalubre. Niega que se haya dirigido al Centro de Toxicología CATOX, en donde la evaluaron y le hicieron exámenes complementarios, no pudiendo darle en esa oportunidad darle un diagnostico especifico debido a que se encontraba embarazada y había peligro de aborto. Afirma por ser cierto, que la trabajadora acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Rechaza y niega que por la supuesta exposición a los vapores de mercurio, se le haya producido una enfermedad laboral progresiva crónica. Afirma y acepta que la empleadora la envió al nefrólogo del hospital para ser evaluada , aceptando que dicha patología no podía ser vinculada a una toxicidad por exposición al mercurio, negó que el médico no haya tenido los exámenes calificados para su diagnóstico, afirmando que no tenía los antecedentes renales de la actora. Niega que la mayor (AV) M.N. le ordenará una biopsia renal y unos exámenes inmunológicos ya que era posible una intoxicación mercurial. Niega que la biopsia del Hospital universitario de Caracas, arrojara un resultado de Fibrosis interfisial difusa marcada con atrofia tubular y los exámenes inmunológicos negativos. Impugna los anexos “G y H” que acompaña a la demanda. Niega que haya sido evaluada por la nefróloga C.B. del Hospital de la Ovallera. Niega que haya sido referida al Centro de Ayuda a los Trabajadores Discapacitados (CATDIS) donde supuestamente recibe ayuda psicológica y que según la trabajadora fue tratada por la Dra. A.B.. Niegas las indemnizaciones solicitadas. Niega la estimación de la demanda Alega la prescripción de la acción.

III

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Siendo la oportunidad procesal, la parte accionante promovió las siguientes pruebas de conformidad con lo establecido en Ley.

• Documentales: Original de la Planilla 14-08, referente a la Evaluación de incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Documental: Copia simple de Evaluación Nº 2003-026 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Exhibición de documento: Del examen pre-empleo realizado por el Hospital.

• Exhibición de documento: Notificación de riesgo a los trabajadores N.C. 2260.-88.

• Informes: Oficiar a la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Informes: Hospital J.M.V.d.P.N., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad procesal, la parte accionada promovió las siguientes pruebas de conformidad con lo establecido en Ley.

• Opone en principio la inadmisibilidad de la acción propuesta.

• Opone la Prescripción de la acción.

• Promueve la documental marcada “A” Comunicación remitida al General de Brigada Director General Sectorial de Personal por el Director del Hospital.

• Testimoniales: Coronel (AV) H.D., para que comparezca y ratifique en su contenido y firma la documental ante promovida.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la Audiencia de Juicio Oral pública y contradictoria, en la presente causa, y vista la comparecencia de la parte Demandada mediante un representante de la Procuraduría General de la República a la celebración de dicha audiencia, así como su comparecencia a la audiencia preliminar que se cumplió por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, según se evidencia en acta que riela en el folio 181, le corresponde a este Tribunal en conformidad con lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictar la sentencia correspondiente. Para ello el sentenciador, en fundamento a lo establecido en los Artículos 6, 10 y 12 de la ley ejusdem, norma esta última que consagra los privilegios de la República, los cuales deben ser observados de manera obligatoria por los funcionarios judiciales y actuando el sentenciador como rector del proceso, considera conveniente puntualizar lo siguiente:

En principio, no debemos olvidar que se juzga a un ente del Estado adscrito al Ministerio de la Defensa, donde están en juego directamente, los intereses de la República, los cuales por mandato Constitucional, deben ser preservados, sin que ello signifique en manera alguna menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador.

En este mismo orden, es necesario tutelar los intereses del débil jurídico, pues lo expuesto supra, no significa en manera alguna, que los entes estatales, pierdan su condición de patronos o no estén obligados a responder sus obligaciones laborales frente a sus trabajadores, sino que por su misma naturaleza o por la Ley que los crea, las relaciones laborales existentes entre estos y sus trabajadores, mantienen una regulación especial.

DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Alega la representación de la República en su contestación que la presente acción no debe ser admitida por cuanto no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 54 del decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

En la caso que nos ocupa, se procede a revisar exhaustivamente la demanda, así como los recaudos que la acompañan, y de los mismos no se puede extraer o concluir que la parte accionante haya cumplido con este requisito previo a las acciones contra la República.

En el presente caso, se trata de una demanda de Enfermedad Ocupacional, que en principio supera la 1000 U.T., establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

En atención al orden Constitucional, el artículo 7, señala con precisión:

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Asimismo, la norma contenida en el artículo 334 de nuestra carta magna señala:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Siendo nuestra constitución la norma suprema por excelencia y sujetos como están los órganos del Poder Público, así como las personas en general a mantener la integridad de la Constitución, en ese sentido, es menester buscar la base legal que guarda relación directa con los intereses de la República. Es así como el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos indica:

Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.

Al respecto el decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 31 de diciembre de 1999, en su artículo 9, numeral 1°, le sugiere específicamente:

Artículo 9°. Es competencia de la Procuraduría General de la República:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.

En el presente caso, corresponderá determinar si los intereses patrimoniales de la República están en juego o no. Pero, qué debemos entender por República:

La República (del Latín res pública, la cosa pública) es una forma de Estado en que la soberanía reside en el pueblo, y este delega ese poder a un grupo de representantes elegidos popularmente para que gobiernen en su nombre.

Podemos observar que la República sería la máxima representación del Estado y cuya soberanía reside en el pueblo quien delega en sus gobernantes su poder.

Ahora bien cuando hablamos de intereses, debemos entender que es la cualidad de una cosa que la hace valiosa o importante. En el caso que nos ocupa, nos referimos a los intereses de la República, los cuales podrían estar constituidos desde los materiales hasta los culturales, y en fin cuando nos referimos a esto, nos referimos al patrimonio que pudiera tener un Estado en un momento determinado.

Ahora bien, qué debemos entender por privilegios de la República, en el caso que nos ocupa, en primer lugar, la expresión República la utilizamos para referirnos a la personificación jurídica del Estado Venezolano y a la palabra Estado para referirnos a la participación de la misma República en entidades de carácter privado como son las empresas o los entes morales de carácter público. Gozan pues de dicho privilegio, en primer lugar la República (el Estado), los Institutos Autónomos y las empresas en que el Estado (la propia República) tengan participación decisiva, y debe ser así porque sólo el estado utilizando, los medios legales de manifestar su propia voluntad, es quien puede determinar la escogencia de una forma empresarial o moral para la realización de alguna finalidad de su incumbencia. Tal es el caso cuando constituyen determinadas compañías anónimas como accionista único para regir la política monetaria del país o para explotar sus principales riquezas públicas, petróleo, gas, petroquímica, electricidad, hierro y otras. O bien cuando constituye con particulares una empresa mixta en la que desde su inicio y en forma permanente tendrá una participación decisiva. Respecto a tal clase de empresas es que, de una manera permanente y no circunstancial, el Estado tenga una participación decisiva, es indiscutible que se deben agotar los extremos de Ley en cuanto a los privilegios, de lo contrario se estaría violando normas de orden público.

Conviene analizar otro punto importante y que guarda relación directa con lo anteriormente dicho, se trata de cuál procedimiento debe seguir el particular que desea instaurar una acción judicial contra un ente moral de carácter público diferente a la República, como es el caso que nos ocupa y porque decimos esto, porque el Hospital Militar Coronel A.P.V., es un ente sin personalidad Jurídica propia, adscrito al ministerio de la Defensa y por ende al Ejecutivo Nacional, por tanto goza de los privilegios de la República.

A este respecto conviene revisar la última decisión de fecha 17 de Noviembre de 2.005, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, y en la cual expresa lo siguiente:

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia Nº 266 de fecha 13 de julio de 2000 (caso: C.D.G.E. y otros), entre otras, evidencia que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

Dicho Reglamento (el derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes ‘pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República’. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.

En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

‘Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.’

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.

Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, establece en su artículo 24 lo siguiente:

Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

En este orden de ideas, el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en el Capítulo I denominado “Del Procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”, establece que el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración el cual debe contener, entre otras cosas, el acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Asimismo dispone el articulado que el interesado está facultado para acudir a la vía judicial en caso de desacuerdo con la pretensión y ante la a.d.o. respuesta por parte de la Administración dentro de los lapsos previstos en ese Decreto.

Como quiera que sea, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a esta defensa previa, con lo cual quebrantó el orden público procesal. Por consiguiente, se declara la procedencia de la denuncia bajo examen y, por tanto, con lugar el recurso de casación interpuesto.

La declaratoria anterior daría lugar, en principio, a la reposición de la causa al estado en que el ad quem se pronuncie acerca del recurso de apelación ejercido por el demandante, a fin de respetar el principio de la doble instancia; no obstante, a fin de evitar reposiciones inútiles, esta Sala en uso de sus atribuciones pasa al análisis de dicha defensa, en los siguientes términos:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Del criterio jurisprudencial citado supra se desprende que, en aquellos casos en que se deja constancia que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, se le da la oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio; en este sentido, alega el actor que consta a los folios 79 y 80 del expediente, boleta de citación dirigida a la empresa demandada en virtud de su reclamación y acta de fecha 18 de junio de 2003, suscrita por ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona de Hierro. Sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juicio de indemnización por incapacidad total y permanente que sigue el ciudadano C.E.V. contra la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní Sociedad Anónima (ALCASA) es inadmisible. Así se decide.

Sin que esto implique en ninguna forma opinión al fondo del litigio planteado, cree firmemente quien decide que se debe mantener la integridad de la Constitución y sus postulados, cuando se trata de velar por los intereses de la República, aún cuando éstos intereses chocan de manera directa con los intereses de particulares, que en este caso son igualmente importantes como son los trabajadores, cuyos derechos tienen rango constitucional e igualmente deben ser garantizados por los jueces laborales, en este caso los intereses de la República prevalecerán por encima de estos últimos. Aún así, lo anteriormente dicho no es óbice para que el trabajador pueda ejercer las acciones a que haya lugar respetando las normas de orden público que nuestro ordenamiento jurídico establezca para intentar dichas acciones en defensa de sus derechos. Y así se decide.

De lo anteriormente dicho, podemos advertir dos cosas importantes, primero que en este caso particular no existe prueba alguna que demuestre que el demandante agotara el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su TITULO IV, CAPITULO I, artículos 54 al 60. Y en segundo lugar, que en el caso que nos ocupa, si están en juego los intereses de la República y este requisito de admisibilidad deban ser cumplido por ser de orden público y previo al pronunciamiento de admisibilidad de la demanda por el órgano jurisdiccional y así se decide.

Este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de las cuestiones alegadas por las partes por razones obvias.

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