Decisión nº 1C-10.669-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Septiembre de 2.010

200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-10669-08

JUEZ : ABG. E.M.B. LIMA

FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR: DRA. M.P. COLMENAREZ

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO ABG. MELISA NARVAEZ

DELITO CONTRA EL ORDEN PUBLICO

IMPUTADO (S) L.D.G.P., titular de la cedula de identidad n° 16.167.173, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, Estado Barinas, estado civil soltero, nacido el 16-01-1980, de profesión u oficio Obrero (Vigilante) residenciado en ciudad perdida, casa 32, calle 07, Pedraza, Estado Barinas. PEREZ FUENMAYOR P.N., titular de la cedula de identidad N° 10.564.969, nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, Estado Barinas, de profesión u oficio (vigilante) nacido el 01-08-1963 y residenciado en el Barrio Piñalingueno, calle 01, casa s/n, Pedraza, Estado Apure. Y S.H.M.R., titular de la cedula de identidad N° 17.205.523, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 06-03-1984, de profesión u oficio obrero (Vigilante) estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Cambio calle B, casa numero 7-23, Barinas, estado Barinas.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MAANUEL B.L., procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-10669-08, seguida contra de los acusados L.D.G.P., titular de la cedula de identidad n° 16.167.173, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, Estado Barinas, estado civil soltero, nacido el 16-01-1980, de profesión u oficio Obrero (Vigilante) residenciado en ciudad perdida, casa 32, calle 07, Pedraza, Estado Barinas. PEREZ FUENMAYOR P.N., titular de la cedula de identidad N° 10.564.969, nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, Estado Barinas, de profesión u oficio (vigilante) nacido el 01-08-1963 y residenciado en el Barrio Piñalingueno, calle 01, casa s/n, Pedraza, Estado Apure. Y S.H.M.R., titular de la cedula de identidad N° 17.205.523, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 06-03-1984, de profesión u oficio obrero (Vigilante) estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Cambio calle B, casa numero 7-23, Barinas, estado Barinas, asistidos por el Defensor Publico, M.P. COLMENAREZ, acusado por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, representado por el ABG. N.A. REQUENA MARQUEZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, y tomando en consideración que quien aquí se prenuncia es un juez distinto al que presencio la Audiencia Preliminar en fecha 21-07-2010, mas sin embargo con fundamento en las sentencias de la Sala Constitucional de fecha 02-04-2001, N° 412, expediente 00-2655, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, y la sentencia N° 806, de fecha 05-05-2004, expediente 03-2503, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, es que pasa de seguida quien aquí decida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por el ABG. N.R., calificó los hechos que imputó a los acusados L.D.G.P., titular de la cedula de identidad n° 16.167.173, PEREZ FUENMAYOR P.N., titular de la cedula de identidad N° 10.564.969, y S.H.M.R., titular de la cedula de identidad N° 17.205.523 como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos en perjuicio de la Colectividad, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente tenia oculto en el vehículo que circulaba el arma de fuego descrita en la investigación.

Los acusados L.D.G.P., titular de la cedula de identidad n° 16.167.173, PEREZ FUENMAYOR P.N., titular de la cedula de identidad N° 10.564.969, y S.H.M.R., titular de la cedula de identidad N° 17.205.523, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa de los acusados L.D.G.P., titular de la cedula de identidad n° 16.167.173, PEREZ FUENMAYOR P.N., titular de la cedula de identidad N° 10.564.969, y S.H.M.R., titular de la cedula de identidad N° 17.205.523, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 277 lo siguiente:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...

…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de tres (3) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (04) años de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en tres (03) años de prisión.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena, a saber un (01) año, y seis (06) meses, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. N.A. REQUENA MARQUEZ, en contra del ciudadano L.D.G.P., titular de la cedula de identidad n° 16.167.173, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, Estado Barinas, estado civil soltero, nacido el 16-01-1980, de profesión u oficio Obrero (Vigilante) residenciado en ciudad perdida, casa 32, calle 07, Pedraza, Estado Barinas. PEREZ FUENMAYOR P.N., titular de la cedula de identidad N° 10.564.969, nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, Estado Barinas, de profesión u oficio (vigilante) nacido el 01-08-1963 y residenciado en el Barrio Piñalingueno, calle 01, casa s/n, Pedraza, Estado Apure. Y S.H.M.R., titular de la cedula de identidad N° 17.205.523, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 06-03-1984, de profesión u oficio obrero (Vigilante) estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Cambio calle B, casa numero 7-23, Barinas, estado Barinas, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos L.D.G.P., titular de la cedula de identidad n° 16.167.173, PEREZ FUENMAYOR P.N., titular de la cedula de identidad N° 10.564.969, y S.H.M.R., titular de la cedula de identidad N° 17.205.523, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos

TERCERO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir al Parque Nacional de Armas las siguientes: 01) arma de fuego tipo Revolver, marca S.W., calibre 38 mm, color negro, serial cacha 316145, serial de tambor 59071, elaborado en U.S.A. 2) Una escopeta marca Mamola, calibre 12 mm, serial D9894, fabricada en Venezuela, portátil, de las utilizadas comúnmente en labores de vigilancia, de un solo caños, de carga manual; y tres (03) cartuchos, de material sinttico, calibre 12 mm, sin percutir. 3) Un arma de fuego, tipo escopetin, marca Renegado, calibre 12, serial 7033, 4) Un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, pavon negro, fabricada en Austria, serial AKD506. 5) Un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca visible, calibre 16, serial 213874, cañon de anima lisa, con una longitud de 70 centímetros, con recamara incorporada. 6) Un arma de fuego corta, para uso individual, con el nombre de Revolver, marca S.W., serial 56623, calibre 38 mm, y cinco (05) cilindros de metal de los denominados balas, de color amarillo del calibre 38 SPL, de marca cavim, sin percutir. 7) Un arma de fuego, nombre ESCOPETA, marca Rossi, calibre 12, con el serial 3459, de canon ánima lisa. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Causa: 1C-10669-08

EMBL..-

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