Decisión nº 992-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 09 de Septiembre de 2.010

200° y 151º

RESOLUCION N° 992 - 2.010. Causa Penal Nº C03-21442-2010

Causa Fiscal 24-F16-1890-2.010

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Solicitante: Abogado G.M.P..

Imputada: L.E.B.D., Colombiana, Natural de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 02-06-1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 60.437.709, Soltera, Ama de Casa, Hija de DIOSA DURAN y N.B., y residenciada en Los Altos, Zona Sur, Calle Principal en la Bodega Chairito hija de la Dueña, teléfono 0426-6221350.

Fiscalía: Abogado I.V.M., Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de Reconsideración de Medida Privativa de Libertad.

En fecha seis (06) de Septiembre de 2010, se recibió escrito presentado por el ciudadano Abogado G.M.P., actuando como Defensa de la imputada L.E.B.D., continente de solicitud de Reconsideración de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada el veintiséis (26) de Agosto del año 2010, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ciudadano Defensor interpone el escrito referido bajo los alegatos, entre otros, que en el Reten Policial de San C.d.Z., no tiene las condiciones necesarias para que su defendida este dándole lactancia a su pequeña hija, a quien le debe protección para su calidad de vida, todo plasmado en los artículos 30, 31, 32 y 32-A de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y en vista que la mima es madre soltera y nadie puede cuidarle su cría: igualmente expresa el defensor en su escrito que de acuerdo a la UNICEF, que es el organismo mundial que vela sobre la salud de los niños en lactancia ha establecido que el periodo de lactancia dura hasta los dos (02) años, ya que es fundamental para el desarrollo del niño, asimismo indica que el gobierno nacional extendió el periodo de lactancia para las trabajadoras hasta en un año. Por último, solicita la opinión del Fiscal al respecto.

Ahora bien, de acuerdo a los recaudos consignados por la defensa esta Juzgadora observa que si bien es cierto la lactancia es muy importante para la salud del recién nacido, de la página de UNICEF consignada por la defensa privada se evidencia que la misma establece que la leche materna debe ser el alimento desde el nacimiento hasta los seis meses de vida y debe ser acompañada de alimentos complementarios sanos, de lo cual se evidencia que a partir de los seis meses el lactante puede recibir una alimentación complementaria, por lo que en ningún momento se establece que debe ser el único alimento que deba recibir el menor.

Igualmente con relación al extracto de la Gaceta Oficial Nº 349.403 de fecha 22 de Septiembre de 2009, consignada por la defensa quien aquí decide observa que el artículo 1 establece que: “Se extiende el período de lactancia al que se refiere el artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 100 de su Reglamento a nueve (9) meses contados desde la fecha del parto.”. Asimismo, de la lectura de la Gaceta Oficial consignada se observa que se extenderá el período de lactancia de doce (12) meses, sólo en casos excepcionales, de conformidad con el artículo 2 de la mencionada Gaceta Oficial; por lo que mal podría interpretarse que el período de lactancia es obligatorio después de los seis meses de nacimiento.

Asimismo, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Limitaciones: No se podrá decretar la privación preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, DE LAS MADRES DURANTE LA LACTANCIA DE SUS HIJOS HASTA LOS SEIS MESES POSTERIORES AL NACIMIENTO, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

(resaltado de este Tribunal).

La razón esencial de establecer por el legislador penal estas limitaciones, ha obedecido a razones de índole humanitarias, lo contrario conllevaría a una desproporcionalidad total y contradicción con el sistema procesal actual, lo cual traería como consecuencia lo que pudiere interpretarse como actos crueles de inhumanidad, ello por supuestos interpretándose de manera general las distintas situaciones consideradas en ese articulado.

No obstante, no olvidemos que en cuanto al periodo de lactancia como tal, este artículo ha establecido un lapso de “hasta los seis meses posteriores al nacimiento”. Cumplido éste lapso la limitante establecida precluye.

Con base a los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Desestima la solicitud propuesta por la Defensa de la ciudadana imputada L.E.B.D., Colombiana, Natural de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 02-06-1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 60.437.709, Soltera, Ama de Casa, Hija de DIOSA DURAN y N.B., y residenciada en Los Altos, Zona Sur, Calle Principal en la Bodega Chairito hija de la Dueña, teléfono 0426-6221350, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de OCUTALMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el sentido de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal en fecha 26-08-2010, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación al Abogado solicitante.

Cúmplase.-

La Juez de Control,

Abg. C.L.J.S.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente resolución bajo el N° 0992-2010.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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