Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de Marzo del dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2011-000784

Por cuanto en fecha 17 de Diciembre del año 2012, la parte demandada en la presente causa, impugnó la Experticia Complementaria del Fallo, alegando las siguiente fundamentaciones: 1. Solicitud del iter procedimental, relativo a la determinación de las cantidades y conceptos, respecto a la corrección monetaria y 2.- Otro iter procedimental, alegando la Imposibilidad de controlar el medio procesal, referente a la designación, aceptación y juramentación de la experta contable para la elaboración de la Experticia Complementaria del Fallo. (Sic). Al respecto, el tribunal, no entiende, en lo absoluto, la pretensión del impugnante, en relación al segundo punto, mas aún, cuando el acto a que se refiere el punto, es decir, la designación de la experto que debe complementar la sentencia, es un acto que dimana del Tribunal que eventualmente va a ejecutar la sentencia, bien de oficio o por petición de parte. De tal, manera que no se entiende a cual control de ese acto, de mero tramite del tribunal se refiere el peticionante. Así se declara.

De igual manera, el tribunal, tampoco entiende lo expresado en el punto número 1, ut supra, cuando se refiere a la determinación de las cantidades y conceptos, respecto a la corrección monetaria ? En este sentido, de la experticia consignada se evidencia que efectivamente, se calcularon para cada uno de los trabajadores demandantes, los intereses de mora, tal cual como lo fue ordenado cancelar en la sentencia que se complementó. Ahora bien, es propicia, la oportunidad, para dejar constancia en esta estimación definitiva, de conformidad con lo asesorado por los dos expertos designados, debido a la impugnación realizada y en razón del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, incluso por aclaratoria solicitada por este tribunal en fecha 17-12-2012 que riela al folio 210 y que nunca fue respondida, que en la experticia impugnada, no se le computaron los interese referentes a las prestaciones sociales (antigüedad) a ninguno de los dos demandantes trabajadores. Por lo que, en este acto, se hace imperioso reconocerles ese derecho a los trabajadores vencedores en la presente causa. Tales montos condenados, por ese concepto serán plasmados mas delante de la estimatoria.

En este mismo orden, otro de los motivos de impugnación alegado por la parte demandada de autos, es la violación en su decir de los articulos 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también los articulos 249, 463,464 y 465 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley adjetiva Laboral. También manifiesta la violación de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, afectando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Al respecto, el Tribunal, observa, que tales alegatos son infundados, inciertos, por la sencilla razón, de que la parte demandada, ha tenido acceso a la justicia, se le han escuchado sus recursos ordinarios y extraordinarios propuestos y declarados uno sin lugar y otro inadmisible. Por cierto, que existe un Control de Legalidad, interpuesto por ella, en donde, si hubieran existidos tales errores, motivos o vulneraciones que se alegan, los mismos hubieran sido detectados por la Sala Social de nuestro M.T. y hubiese tomado las medidas pertinentes, sin embargo el mismo fue declarado Inadmisible. Por ello, es forzoso para quien estima definitivamente el fallo dictado en la presente causa, declarar improcedentes tales afirmaciones. De igual forma, alega el impugnante, que la experto no tomó en cuenta, para ser excluidos, los lapsos en que la causa estuvo paralizada por caso fortuitos o fuerza mayor, por paro tribunalicios, recesos judiciales etc. En este sentido, el tribunal se permite manifestarle al impugnante, que la experto designada para complementar el fallo dictado en la presente causa, de acuerdo con el sistema judicial de nuestro país, es un auxiliar de la justicia y no le esta dado, extralimitarse en sus funciones, a menos que la sentencia dictada se lo ordene. Es menester dejar constancia que la sentencia dictada en la presente causa, fue producto de una admisión de hechos y en la misma no se dictó ninguna directriz en ese sentido, de que se excluyeran lapsos para determinar los montos de los conceptos que por ley le correspondían a los trabajadores, amen, de que, por otra parte, cuando se trata de intereses de mora y de intereses de prestaciones sociales, mucho menos pueden ser excluidos tales lapsos. El tiempo y la devaluación de la moneda, en nuestros días, no se puede detener, producto de la crisis económica mundial y descontar los intereses que devengarían en esos lapsos representaría una gran pérdida del poder adquisitivo del débil jurídico en una relación laboral. Por ello no a lugar, tal pretensión del impugnante.

Finalmente, alega el impugnante, dos motivos mas, para fundamentar su impugnación, en donde redunda nuevamente acerca de los lapsos que en su parecer debían excluirse y no se hizo y sobre lo cual este tribunal ya se pronunció y sobre el hecho, en su decir, de que no se determina la metodología aplicada para los resultados arrojados por la experticia. En este aspecto, observa el tribunal, que tal afirmación es falsa, debido, a que la experta solo debía concretarse a indexar el monto de los intereses de mora de lo condenado y los intereses de las prestaciones sociales, que fue lo único que no calculó en su experticia, para lo cual no es necesario usar una gran metodología, sino que lo mismo se logra con una simple operación matemática, tomando en consideración los porcentajes establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. De tal manera, que analizada todas las afirmaciones hecha por la parte impugnante de la experticia complementaria del fallo dictado en la presente causa, este Tribunal, las declara improcedentes. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, tal como se determinó ut supra, lo único que no fue tomado en cuenta en la experticia complementaria impugnada, por la experto designada, fue lo relativo a los intereses sobre las prestaciones social de ambas trabajadores, lo cual, si fue considerado por los dos expertos designados para asesorar el tribunal, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su informe presentado. Tales expertos fueron Lic. Segundo Rojas y Z.S., ambos identificados en auto.

Del referido informe de los expertos antes mencionados, se desprende que para la trabajadora KENNYE MARIUSKA SANABRIA PEREZ, sumándole a lo condenado anteriormente, el monto correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, es decir Bs. 7.558,79, le corresponde cobrar una cantidad indexada de Bs. TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS y a la trabajadora E.C.O.R. , sumándole a lo condenado anteriormente, el monto correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 7.737,34LA CANTIDAD DE

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