Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2014-000005

PARTE ACTORA: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, creada mediante decreto Presidencial N° 2.517, de fecha 18 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 373737, de fecha 22 de julio de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.J.M.B., A.B.H.C., L.A.B., F.A.B.R., L.D.C.P.Z., E.J.O.P., L.A. VIVAS GOITIA, HAYLEY DEL C.P.C., I.E.B.T., Y.J.P.B., Z.G.O.L., M.V.L.T., R.E. JURADO DUARTE, GAUDYS C.R.R. y R.A.M., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 65.631, 50.387, 42.201, 81.249, 65.443, 102.283, 101.401, 89.493, 55.127, 74.544, 131.674, 100.664, 159.210, 165.931 y 107.386 respectivamente.

ACTO RECURRIDO EMANADO: PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDA EN LA DECISIÓN N° 0164-12 de fecha treinta (30) de octubre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O. DÍAZ, SEDE CARACAS SUR.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Incumplimiento de cargas procesales declaratoria de desistimiento.

En la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, creada por Decreto Presidencial N° 2.517 de fecha dieciocho (18) de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.737, de fecha veintidós (22) de julio de 2003, ejerció acción de nulidad absoluta contra la p.a. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0166-13 de fecha trece (13) de mayo de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O. DÍAZ, SEDE CARACAS SUR que declaró:

CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano VITALE M.C.E., titular de la cédula de identidad N° 10.754.520, en contra de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (U.B.V) (…)

En consecuencia, dicho organismo deberá reenganchar al ciudadano VITALE M.C.E., ya identificada (sic) a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, es decir, al cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO, con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche (…)

Con el objeto de emitir el presente fallo se procede a justificar y argumentar lo que de seguidas se expone:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-10-0612.HTML) desarrollo dicha disposición y aclaró sobre el órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

-II-

EL DESISTIMIENTO

En fecha veintitrés (23) de enero de 2014, se admite en cuanto ha lugar en derecho el asunto, ordenando la notificación a que se refiere la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En el referido auto se ordenó de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librar boleta de notificación al beneficiario de la P.A. dictada en su condición de tercero interesado, lo cual se justifico y razonó en el referido auto.

Practicadas las notificaciones, se ordenó la notificación personal del beneficiario de la p.a. como consta en auto de fecha 05 de marzo de 2014.

En fecha 12 de marzo de 2014 consta en autos diligencia del alguacil mediante la cual consigna negativa la referida notificación del trabajador.

En fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consideró agotada la notificación personal.

En atención a lo anterior en el referido auto de fecha 17 de marzo de 2014, se ordenó el emplazamiento del trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tenemos que se ordenó librar el cartel de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Ahora bien al día de hoy, no consta que la parte actora haya retirado el cartel de emplazamiento, no se evidencia su publicación y menos su consignación dentro de los plazos procesales, por tanto el Tribunal ordenó su retiro en la OAP, es decir, han transcurrido obviamente un lapso mayor a los ocho (08) días siguientes a los fines de que parte alguna interesada se diera por citada, según las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tales efectos, denotándose que: i) han transcurrido los lapsos otorgados a la Procuraduría General de la República, y ii) que la parte recurrente no ha cumplido con las cargas procesales impuestas por el legislador cuya consecuencia jurídica es declarar el desistimiento del recurso.

Es evidente el decaimiento en el impulso procesal en la resolución del recurso por la parte actora al no cumplir con las cargas procesales impuestas, lo que impone a este Tribunal actuar en consecuencia y aplicar las consecuencias jurídicas ante el desinterés procesal.

En efecto, dispone la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 81.- El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

(Subrayado de este Tribunal).

El autor E.C., en su obra “VOCABULARIO JURÍDICO”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1976, en su página 132, nos señaló:

Carga procesal

I. DEFINICIÓN. Situación jurídica en que se hallan los litigantes en el proceso, cuando la ley o el juez requieren de ellos una determinada conducta de realización facultativa, dándoles por consiguiente la opción de omitirla o realizarla, trayendo la omisión aparejado un gravamen y constituyendo la realización un imperativo de su propio interés. (…)

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen III, Caracas, Venezuela, Décimo Tercera Edición, 2007, páginas 290 y 291, expresa:

“(…) La carga procesal se puede definir según esta concepción, como “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”; de donde se sigue, que no es una obligación, sino un imperativo del propio interés de la parte, frente al cual no existe ningún derecho de la contraria. (…)

Nosotros hablamos de carga (Onus) –dice Carnelutti- cuando el ejercicio de una facultad está puesto como condición para obtener una cierta ventaja; por eso la carga es una facultad, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar un interés. Obligación y carga tienen común el elemento formal, consistente en el vínculo a la voluntad, pero diverso el elemento sustancial, porque el vínculo está impuesto, cuando hay obligación, para la tutela de un interés de otro, y cuando hay carga, para la tutela de un interés propio.

En criterio de este Sentenciador, la omisión de actuar por parte del recurrente refleja un decaimiento del propio interés en la tramitación del recurso, lo cual en cumplimiento a la norma supra transcrita da lugar al tribunal a declarar el desistimiento del recurso.

La ratio legis de ordenar la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso administrativo, viene dado de un precedente judicial el cual comparte a plenitud quien suscribe, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1157 de fecha 11 de julio de 2008, expediente N° 07-1479 dejo sentado:

…es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.

En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (PARADA, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, M.P., Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales...

(Negrillas y resaltado colocado por el Tribunal 15 de Juicio)

Se puede observar según el precedente judicial que conforma parte del debido proceso la exigencia de poner en conocimiento a todas las partes del procedimiento administrativo sobre la existencia de un trámite jurisdiccional que puede afectar sus derechos subjetivos, en el caso en concreto al trabajador beneficiario de la P.a. la cual ordenó con lugar el reenganche al puesto de trabajo, considerando que este tipo de procedimiento de nulidad son operados por un Juez laboral.

Conforme a las sentencias N° 1270 de fecha 07/10/2013 y N° 1320 de fecha 08/10/2013, pudiese interpretarse que no es necesaria u obligatoria la notificación del trabajador beneficiario de la p.a., empero sino se razona y no se agota la notificación personal es decir; debe el órgano jurisdiccional: i) razonar la notificación del beneficiario de la p.a., ii) notificar personalmente, iii) una vez agotada la notificación personal impulsar el proceso conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenar la notificación mediante cartel de emplazamiento.

Lo anterior ha ocurrido en autos claramente debidamente razonado y sustanciado y cumpliendo con las características que se puede entender en sentencia http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/157194-1270-71013-2013-13-0577.HTML y http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/157253-1320-81013-2013-13-0575.HTML .

Asimismo sobre el desarrollo de las normas respecto a las obligaciones y carga procesales impuesta a parte actora en referencia a retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento tenemos sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial, recaída en el asunto AP21-R-2012-001817, estableció lo cual compartimos en su plenitud:

“… se desprende que en aquellos casos en que el recurrente no consigna en autos un ejemplar de la publicación (del cartel de emplazamiento) en el diario indicado por el Tribunal, en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro, procederá el Tribunal declarar el desistimiento del recurso y ordenará el archivo del expediente, siendo que al concatenarse la precitada consecuencia jurídica con el caso de autos, se constata que así ha sucedido en el presente asunto, toda vez que la recurrente no retiró el cartel de emplazamiento, no cumpliendo con su carga procesal, razón por la cual debe esta alzada concluir que, en el caso concreto, se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo estableció el a quo. Así se establece.-

En refuerzo a lo anterior, vale indicar que conforme al principio de legalidad los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley, siendo que, debe indicarse que el incumplimiento de una carga procesal, como la expuesta supra, acarrea consecuencias severas las cuales en todo caso son atribuibles a la conducta desplegada por la recurrente la cual no actúo como lo haría un buen padre de familia en el proceso debido, asimismo, importante es señalar, además, que las normas sancionatorias son de interpretación restringida y por tanto su alcance no puede extenderse sino al supuesto jurídico que la regula, pues de no hacerse así, traería consigo una desigualdad procesal que vulnera el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que, acordar lo solicitado por la apelante implicaría contrariar a los principios fundamentales previstos la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancias estas que hacen que se considere improcedente dicho pedimento, es decir, pretender que se revoque la decisión so pretexto que existen razones de orden público. Así se establece.-

Tal como antes se indicó, la recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador, el Tribunal razonó y justificó la necesidad de notificar al trabajador beneficiario de la p.a., se procuró la notificación personal del actor y agotada la misma se ordenó la notificación mediante cartel de emplazamiento y al no cumplir la solicitante con sus cargas procesales, se impone declarar desistido el recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la p.a. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0166-13 de fecha trece (13) de mayo de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O. DÍAZ, SEDE CARACAS SUR.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ . CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (03) de abril de dos mil catorce (2014).

Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

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