Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiséis de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000081

PARTE DEMANDANTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO R.O.R., INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (I.P.S.A.), BAJO EL Nº 139.772, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE SUSTITUTO DEL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: E.J.C.B., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.205.395.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C..

ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre de 2013 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda de nulidad contra P.A. Nº 66-2013-00280, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, de fecha 20 de junio del año 2013, incoada por el abogado R.O.R., inscrito en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A.), BAJO EL Nº 139.772, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República..

En fecha 20 de diciembre de 2013, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal, ordenándose, mediante auto de fecha 8 de enero de 2014, en los siguientes términos: “PRIMERO: Se abstiene de pronunciarse respecto a su admisión y ordena, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su subsanación por no cumplir con los extremos establecidos en el numeral 6 del artículo 33 ejusdem. SEGUNDO: En mérito de las consideraciones expuestas se ordena al demandante corregir su escrito en cuanto al particular siguiente: Debe consignar, la constancia expedida por la autoridad administrativa del trabajo que certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida establecida en la P.A. Nº 66-2013-00280, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, de fecha 20 de junio del año 2013; para lo cual la parte actora deberá consignar un nuevo escrito de nulidad donde no incurra en el mismo error y omisión anterior, otorgándosele un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente, inclusive, a la constancia en autos de su notificación. Se advierte a la parte demandante que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada, el Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con los artículos 33, 35 y 36 de la citada ley.” (…), librándose la correspondiente notificación a la parte demandante;

En fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal mediante auto revoca por contrario imperio la constancia de notificación que riela a los folios 68 y 69, donde en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario destacar que con la finalidad de brindar certeza jurídica en el presente procedimiento, que el lapso de los ocho (8) días establecidos en el artículo 86 del ya referido Decreto, comenzó a transcurrir el día 25 de febrero del presente año, en el entendido que una vez fenecido dicho lapso, la secretaria debe emitir nueva constancia indicando el comienzo del lapso para subsanar la demanda.

En fecha 18 de marzo de 2014, estando en tiempo hábil para presentar la subsanación requerida en fecha 8 de enero de 2014, fue presentado escrito por la abogada GERALYS GAMES REYES, inscrita en el I.S.P.A bajo nro. 129.699, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, según se evidencia de documento poder que riela a los folios 87 al 94 respectivamente; en el citado escrito la mencionada abogada, hace referencia a lo siguiente: “ a los fines de presentar reforma a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con a.c., según lo previsto en el numeral 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales contra la p.a. Nro. 66 2013 00280 del 20 de junio de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo que declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.J.C.B.. Todo según la exigencia del Juzgado Segundo de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tal como consta en auto de fecha 8 de enero de 2014”

Ahora bien, este Juzgador antes de decidir realiza las siguientes consideraciones: Primero: En el precitado escrito específicamente en el Capítulo III relativo a la admisibilidad de la reforma a la demanda, donde expresa:

(..)

Visto el auto dictado en fecha 8 de enero de 2014, mediante el cual otorgo tres (3) días de despacho a los fines de subsanar el libelo de la demanda, concretamente en el referido a consignar la certificación del Inspector del trabajo respecto al reenganche del trabajador so de inadmisibilidad de la demanda debido a que a su consideración

no se llenan los extremos previstos en el artículo 33.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado”, resulta importante realizar las siguientes consideraciones:

En las demandas de nulidad de actos administrativos particulares, como ha sido la jurisprudencia pacifica y reiterada del contencioso administrativo, el instrumento fundamental o aquel del cual deriva el derecho reclamado es el acto cuya anulación de pretende: (…)

En este sentido, mal puede entenderse que la certificación de cumplimiento de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo es el instrumento fundamental, ya que la demanda no está dirigida a enervar dicha certificación, sino el proveimiento administrativo que ordenó el reenganche del ciudadano E.J.C.B..

Cabe explicar que la certificación del Inspector tampoco se subsume en “un documento indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda” a que alude el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues tan solo un requerimiento de trámite y no para la admisibilidad, pues el articulo 425 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo consagra como una exigencia para dar curso o trámite a las demandas de nulidad, a diferencia de las causales de inadmisibilidad que deben establecerse que deben establecerse taxativamente en la Ley.

Omissis.

En razón de lo expuesto, visto que la certificación del Inspector del Trabajo es un documento de trámite, en consecuencia debe permitirse su consignación para la tramitación del proceso pero no exigirlo para la admisión de la demanda, pues estaría violentado el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable.

(…)

Ahora bien, en el supuesto negado que este órgano jurisdiccional considere la certificación del inspector del Trabajo como un presupuesto de admisión, es necesario indicar que la presente reforma de demanda de nulidad se interpone conjuntamente con A.C., toda vez que el acto administrativo impugnado lesionó el derecho al Juez natural y al debido proceso de mi representada (…), por lo que solicito que sea admitida A LOS SOLOS EFECTOS DE VERIFICAR LA PROCEDENCIA DEL A.C.C.R., y por ende, RESTITUIR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS y, solo en el caso de determinar su improcedencia, puede exigirse el incumplimiento del artículo 425 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

(...).

.-Segundo: Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma presentada, y lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.

De igual manera es importante destacar que el derecho de reformar no es un derecho prolijo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo, sino por el contrario la demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos:

  1. La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda.

  2. Esta debe realizarse por una sola vez;

  3. Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocido.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 31 de la precitada ley se establece que:

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforma a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Omissis.

Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

En atención a lo expuesto, debemos tener presente y aclarar que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil, a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

Si observamos detenidamente el proceso establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia de juicio oral y pública, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.

Ahora bien si el ánimo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia Contencioso Administrativa no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia de juicio a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.

En este sentido es necesario destacar que, el escrito de reforma a la demanda dentro del nuevo esquema establecido en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, partiendo del hecho de que este difiere de lo establecido en el proceso civil ordinario o del esquema del juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil que la oportunidad para promover las pruebas se da dentro del marco de la audiencia de juicio, aunado a esto en este procedimiento no se le da contestación a la demanda.

De igual manera es importante para quien suscribe traer a colación sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso V.L.V.. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, (…)

.

En este sentido este Juzgador una vez revisado los requisitos de procedencia de la reforma a la demanda, pudo constatar que el escrito presentado por la abogada GERALYS GAMES REYES, antes identifica, no cumple con los extremos del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que del contenido del escrito se puede verificar que el cambio presentado en el mismo fue el de la expresión a los fines de presentar reforma a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con a.c., quedando íntegramente el contenido del escrito primigenio; razón por la cual este Juzgador declara sin lugar la reforma propuesta. Así se decide (Subrayado del Tribunal).

Tercero

Ahora bien, por cuanto este Tribunal en auto de fecha 8 de enero de 2014, ordenó a la parte recurrente a subsanar la demanda, pasa a verificar si dentro del contenido del escrito presentado y sus anexos, se evidencia que la demanda fue subsanada; en este sentido luego de haber realizado una revisión exhaustiva, pudo constatar que la parte accionante no consignó la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, que demostrará que se dio cumplimiento al artículo 425 en su numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; resaltado este Juzgador que la apoderada judicial de la parte demandante en el escrito presentado, solo se limitó a expresar lo siguiente en relación a la certificación requerida lo siguiente:

…Cabe explicar que la certificación del Inspector tampoco se subsume en “un documento indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda” a que alude el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues tan solo un requerimiento de trámite y no para la admisibilidad, pues el articulo 425 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo consagra como una exigencia para dar curso o trámite a las demandas de nulidad, a diferencia de las causales de inadmisibilidad que deben establecerse que deben establecerse taxativamente en la Ley.

Omissis.

En razón de lo expuesto, visto que la certificación del Inspector del Trabajo es un documento de trámite, en consecuencia debe permitirse su consignación para la tramitación del proceso pero no exigirlo para la admisión de la demanda, pues estaría violentado el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable.

(…)

Ahora bien, en el supuesto negado que este órgano jurisdiccional considere la certificación del inspector del Trabajo como un presupuesto de admisión, es necesario indicar que la presente reforma de demanda de nulidad se interpone conjuntamente con A.C., toda vez que el acto administrativo impugnado lesionó el derecho al Juez natural y al debido proceso de mi representada (…), por lo que solicito que sea admitida A LOS SOLOS EFECTOS DE VERIFICAR LA PROCEDENCIA DEL A.C.C.R., y por ende, RESTITUIR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS y, solo en el caso de determinar su improcedencia, puede exigirse el incumplimiento del artículo 425 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

DE LA COMPETENCIA.

La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, establece como presupuesto de inadmisibilidad de la demanda de nulidad el “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. Por su parte, el artículo 36 ejusdem prevé lo siguiente:

”Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

De lo expuesto se deduce que el Juez Contencioso Administrativo posee, dentro de su esfera de actuación, una serie de potestades para la debida continuidad del proceso, como lo es requerir de la parte demandante, mediante un despacho saneador, la documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en contra de la p.a., donde se le solicita se sirva cumplir con los requisitos ausentes en su libelo, conforme a las exigencias legales, en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de su notificación, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, Extraordinario, de fecha 7 de mayo del 2012, establece situaciones que persiguen la constante protección de la estabilidad e inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras, cónsonas con los principios constitucionales de protección de los derechos de los trabajadores que debe orientar la actuación de los Jueces del Trabajo, tales como los principios de irrenunciabildad, intangibilidad, de aplicación de la norma e interpretación más favorable así como el de progresividad; estos dos últimos de estelar importancia en la situación bajo análisis. En tal sentido, la parte in fine del artículo 94, relativa a la exigencia de certificación previa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche contenida en la p.a. emitida por la Inspectoría del Trabajo, donde se refleje que fue restituida la situación jurídica infringida respectiva, constituye por mandato legal una norma procesal de aplicación inmediata, no sólo por así disponerlo el artículo 2 ejusdem.

Así las cosas, los presupuestos relativos a la admisibilidad o inadmisibilidad de las demandas, constituyen normas de procedimiento sin cuyo cumplimiento no se le puede dar curso al proceso, constituyendo normas de orden público, tal como lo indicara la demandante en su escrito de subsanación. En tal sentido la conclusión que se deriva del análisis del referido precepto constitucional es simple: la irretroactividad de las disposiciones legislativas atañe a las normas de carácter sustantivo, no así a las leyes de procedimiento o normas de carácter adjetivo o procesal como lo son las relativas a los supuestos de admisibilidad o de inadmisibilidad de las demandas.

En efecto, la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; ergo, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por medio los órganos encargados de la administración de justicia, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que, se reitera, son de estricto orden público.

Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la Ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan pues, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos Constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.

Tal noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 07/03/2002, caso: I.R., se cuyo texto se extrae lo siguiente:

… Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….

(SCTSJ 07/03/2002 caso: I.R.).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que, siendo los presupuestos procesales relativos a la admisión de las demandas normas de orden publico, cuya aplicación ha de ser inmediata por mandato constitucional del articulo 24, por ser leyes de procedimiento que “se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”; con mayor razón han de exigirse tales presupuestos en los procesos que se inician bajo la vigencia de la nueva ley procesal como es el caso subjudice cuya demanda fuera presentada el 6 de junio de 2012, bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 7 de mayo de 2012.

En el orden expuesto, el mandato legal dirigido a los tribunales del trabajo por disposición de los artículos 2 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en concordancia con los preceptos 24 y 89.3 constitucionales, así como con el artículo 35.4 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil; es de abstenerse de sustanciar las demandas contencioso administrativas de nulidad, incoadas en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a la orden de reenganche, hasta tanto no conste en autos el requisito que este Tribunal, según se evidencia del requerimiento efectuado por este Tribunal en auto de fecha 8 de enero de 2014, relativo al cumplimiento del acto administrativo que por ese medio se impugna.

.- Es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, donde sentó criterio en relación a que la exigencia de que junto con el libelo de demanda se acompañe la certificación expedida por el Inspector del Trabajo donde se compruebe el cumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes, por cuanto es una condición necesaria para el ejercicio del recurso contencioso administrativo, tal como lo establece el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de igual manera se establece que dicha exigencia en modo alguno atenta con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido me permito hacer referencia a las siguientes:

En este sentido, La SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 días del mes de octubre de dos mil trece (2013), Exp. Nº 13-0026, Magistrado Ponente: Dr. M.T.D.P., en acción de amparo, caso: ciudadanos L.G.H. y M.A.P.P., estableció:

… Asimismo se debe advertir, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy no tomó en consideración el ordenamiento jurídico aplicable, tratándose la norma comentada de una disposición de carácter procedimental, de aplicación inmediata como una condición previa necesaria para que sea admitido el recurso de nulidad demostrar el cumplimiento de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.

Por ello, a juicio de esta Sala, los autos dictados el 10 y 13 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, incurre en una absoluta ilegalidad y evidente violación al debido proceso, al subvertir el proceso legalmente establecido, motivo por el cual y en aras de restablecer el orden público constitucional infringido, se anulan dichos autos y se ordena a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio, distinto al que dictó los autos accionados, conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Carton de Venezuela, S.A. contra la p.a. y en consecuencia ordene su trámite, previa la comprobación del cumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes, por cuanto es una condición necesaria para el ejercicio del recurso contencioso administrativo, atendiendo a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Al respecto, La SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L., Expediente N° 13-1045, caso: sociedad mercantil KERESSE Y KERESSE PASTELERÍA Y LUNCHERÍA DANUBIO, C.A., acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.

… Visto lo anterior, esta Sala advierte que el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la parte recurrente no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues tal como lo señala la propia representación judicial actora “(…) mi representada se abstuvo de reenganchar a la accionante (…)”, constando en autos, al respecto, el inicio del procedimiento sancionatorio de multa en virtud del incumplimiento del reenganche y del pago acordado.

En virtud de ello, siendo que la representación judicial de la parte accionante señala en su escrito que el 14 de junio de 2012, interpuso el recurso de nulidad contra la P.A. N° 050-12, debe advertirse que para esa fecha ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la misma fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 del 7 de mayo de 2012, estableciendo en la Disposición Derogatoria Segunda que “Se deroga la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria”; asimismo, en la Disposición Final Única establece que “Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Entonces, de los alegatos expuestos por la parte accionante como del examen de la decisión impugnada, esta Sala considera que en la sentencia objeto del presente amparo no existen visos de vulneración constitucional alguna, por cuanto la misma fue dictada conforme a la normativa vigente, por lo que lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales, lo que existe es una inconformidad del accionante con los fundamentos explanados por el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para revocar la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello, declarar inadmisible el recurso de nulidad intentando contra la P.A. N° 050-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, lo cual, no genera en el presente caso la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional, debiendo destacarse al respecto que esta Sala en sentencia N° 1.834/2002 reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, al establecer que “(...) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

Por ello, juzga esta Sala que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional denunciada por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara (…)

.

Así mismo, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 16 días del mes de agosto de dos mil trece (2013), Exp. N° 13-0339, Magistrado-Ponente: DR. J.J.M.J., caso: sociedad mercantil PARABRISAS Y REPUESTOS SAN MIGUEL, C.A.

…De allí que, tal como lo señaló la parte solicitante de la revisión constitucional el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la parte accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, siendo que, en el caso de autos, de los alegatos de la parte solicitante y de la revisión de la sentencia del Juzgado Superior, se desprende que dicho acto no se había ejecutado, tanto así que, mediante el auto dictado el 17 de julio de 2012, antes transcrito, al momento de la ejecución de la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos, a solicitud de la sociedad mercantil parte querellada en el amparo, hoy solicitante, se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por ello, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió pronunciamiento no apegado a la doctrina de esta Sala y al ordenamiento jurídico vigente, pues el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que no resultaba aplicable en la acción de amparo ejercida dicha causal de inadmisibilidad.

En consideración a los razonamientos que preceden, esta Sala declara parcialmente ha lugar la solicitud de revisión, planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Parabrisas y Repuestos San Miguel, C.A., de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; revocó el fallo recurrido; y declaró inadmisible el amparo incoado por la sociedad mercantil Parabrisas y Repuestos San Miguel, C.A., contra la Resolución de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano P.N.P.J. contra la referida sociedad mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, visto que en la sentencia bajo examen se emitió un pronunciamiento no apegado a la doctrina de esta Sala y al ordenamiento jurídico vigente que, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula la sentencia objeto de revisión constitucional en cuanto a la inadmisibilidad que declaró con fundamento en el referido artículo 6, numeral 5, eiusdem, sólo en cuanto a este punto. Así se decide.

Por otra parte, es necesario destacar que el criterio relativo al artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el acogido por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , en decisión de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, en el recurso de apelación Nº TP11-R-2012-000113, cuya causa principal se encuentra asignado el N° TP11-N-2012-000033, donde funge como parte recurrente la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; donde estableció:

En primer lugar, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano: B.J.M., llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Estado Trujillo con sede en Trujillo, se inició bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, comenzó y culminó mediante P.A. antes del 07 de Mayo de 2.012, pero, el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo fue interpuesto en fecha: 01

de Junio de 2012, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que el presente caso quedaría a disposición de ésta última Ley, siendo que fue notificada de la decisión del ente administrativo en fecha 06 de Diciembre de 2011, por lo que se deduce que la accionante en apelación, tuvo 5 meses antes de que se promulgara la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para haber intentado dicha acción. Siendo ello así de que intentó la acción de nulidad bajo el imperio de la novísima Ley, la parte recurrente efectivamente tenía la carga de cumplir con lo exigido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en sus autos de fecha 13 y 18 de junio de 2012, fundamentado en lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 425 de la misma Ley, que textualmente expresa:

En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida

, por lo que en modo alguno se constata que la sentencia recurrida haya incurrido en Vicio de Falso supuesto. Así se decide”.

Omissis.

“Ahora bien, la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo 26, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

La consecuencia de tal rechazo de la acción, no significa en modo alguno una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.001, Exp. Nro. 776, dejó sentado que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

Los criterios del M.T. para considerar inaplicable la máxima solve et repete se justifican por la protección de los administrados frente al inmenso poder del Estado, pero en casos como el que nos ocupa, la condición prevista en el Artículo 425, Nº 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), es en resguardo de los derechos del trabajador frente al inmenso poder del empleador, que por abuso, lesione su derecho a la permanencia en el empleo. Se trata, entonces, de una tutela novedosa y especial del derecho a la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo

(Sentencia de fecha: 25-07-12 Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado L.C.: PARABRISAS y REPUESTOS SAN MIGUEL en A.C. A).

Debe entenderse entonces, que la certificación es taxativamente uno de esos documentos indispensables para la admisión de la demanda y al no haberse cumplido con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, el presente recurso de nulidad encuadra perfectamente en uno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el numeral 4°, en el cual se establece que se declarará inadmisible la demanda cuando no se acompañe junto con el escrito los documentos indispensables para su admisión.

Establecido lo anterior, por tratarse de un recurso con el que se pretende la nulidad de un acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, y ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que exige frente a este caso en particular la consignación de la certificación del ente administrativo de que efectivamente el trabajador fue reenganchado a su puesto de trabajo, lo lógico era que la parte accionada debía consignar junto con su escrito la referida certificación y al no haberlo hecho así forzosamente el Tribunal de instancia tenía que declarar la inadmisibilidad de la demanda y así se establece, constatando esta Alzada que el tribunal A Quo no incurrió en el vicio de del artículo 425 numeral 9 la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Por lo antes expuesto debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y Así se decide.” (Resaltado del Tribunal)

Siguiendo el orden expuesto, este Tribunal, en aras de garantizar el acceso a la justicia a la parte demandante le ordenó, en auto de fecha 8 de enero de 2014, que subsanara su escrito libelar acreditando haber cumplido con el acto administrativo cuya nulidad se pretende, como requisito de admisibilidad de la presente demanda de nulidad. Ahora bien, habiendo transcurrido íntegramente el lapso otorgado a la parte demandante para la presentación del escrito libelar subsanado, se observa que, aunque ésta presentó su escrito en el que se indico que se reformaba la demanda y de la revisión que se realizó al mismo, se llegó a la conclusión que dicho en dicho escrito, no cumplía con los requisitos exigidos para ser considerado como reforma, ya que su contenido era el mismo del escrito primigenio presentado en fecha 19 de diciembre de 2013, el cual se ordenó subsanar; a pesar de ello este Juzgador lo revisó en forma exhaustiva, comprobando que lejos de acreditar el cumplimiento del referido presupuesto procesal relativo al cumplimiento del acto administrativo impugnado, como supuesto de procedencia para la admisión de la presente demanda; se limitó en su petitorio a solicitar la admisión de la reforma a la demanda pese al incumplimiento a la orden emanada de este Tribunal, por lo cual este Juzgador en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en las decisiones ut supra señaladas, relativas al contenido del artículo 425 en su numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que forzosamente conduce a declarar inadmisible la demanda de nulidad conjuntamente con a.c., corriendo igual suerte la reforma de la misma, incoada por los abogados R.O.R. y GERALYS GAMEZ REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.772 y 129.699 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y con el carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el referido artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA REFORMA A LA DEMANDA DE nulidad conjuntamente con a.c. presentada la abogada GERALYS GAMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.699, quien actúa en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE nulidad conjuntamente con a.c. presentada el abogado R.O.R. y GERALYS GAMEZ REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.772, quien actúa en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República.; contra la P.A. Nº 66-2013-00280, de fecha 20 de junio de 21013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado. CUARTO: Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República, acompañando a la notificación copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 112 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).

El Juez,

Abg. N.A.B.M.

La Secretaria

Abg. Astrid León

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria

Abg. Astrid León

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