Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Dos (02) de A.d.D.M.D. (2012)

201° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000964

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana EGLEÉ A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.262.966 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.G.G.R., M.Z.M.S. y M.V.T., matrículas de INPREABOGADO Nros. 99.757, 99.688 y 101.066, respectivamente, y de este domicilio; conforme Documento Poder Autenticado que riela a los folios 14 y 15 del expediente. Abogado GRETZYS L.G. V., matrícula de INPREABOGADO Nro. 139.283, y de este domicilio; conforme Sustitución de Poder que riela al folio 50 del expediente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), Instituto Autónomo creado mediante la Ley de S.d.E.A., sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Aragua en fecha 31/10/1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 338, de fecha 12/01/1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Z.P., J.P.Á., C.V., S.S., A.D.V.C., L.M.H., ALEIDI DELGADO, YULYMAR SÁNCHEZ, N.M., M.G.F., G.C. y D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.795, 26.998, 9.587, 61.976, 48.897, 64.910, 100.983, 115.411, 63.995, 82.554, 42.645 y 50.759, respectivamente, de este domicilio; conforme consta de Documento Poder que corre inserto a los folios 79 y 80 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 01 de Julio de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana EGLEÉ Á.B. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA CORPORACION DE S.D.E.A. (CORPOSALUD ARAGUA), ambas partes identificadas, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 55.444,69 por los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que el Tribunal da por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Sistema Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibido y se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la persona de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de la Corporación de S.d.E.A., en la persona del ciudadano C.M., en su carácter de Presidente; y a la Procuraduría General del Estado Aragua, a los fines que se formase criterio sobre el asunto. Una vez verificadas las notificaciones y cumplidas las previsiones de Ley, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 05/05/2010 (folios 53 y 54) dejándose constancia de la incomparecencia del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; y de la asistencia de la parte actora y de la CORPORACIÓN DE S.D.E.A., a través de sus Apoderadas Judiciales, quienes consignaron escritos de pruebas y anexos; prolongada en varias oportunidades, así como también se acordó la suspensión solicitada por las partes; dándose por concluido el acto el 03/11/2010, dadas las posiciones inconciliables de las partes. Se ordenó agregar las pruebas y se abrió el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 10/11/2010 (folios 89 al 93). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, recibido el 30/11/2010. Por autos del 07/12/2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para celebración de audiencia de juicio; acto que se llevó a cabo, previo ABOCAMIENTO la ciudadana Juez, el 09/06/2011 (folios 111 y 112), dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y de la Apoderada Judicial de la parte demandada CORPORACIÓN DE S.D.E.A., quienes expusieron sus alegatos y defensas; y de la incomparecencia del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; efectuándose la evacuación de las pruebas. Se dejó constancia que no constaban en autos las resultas de la prueba de Informes promovida por la parte demandada, quien insistió en su evacuación, por lo que este Tribunal ordenó librar el oficio correspondiente para la evacuación de la prueba de informes solicitada, y se suspendió la audiencia de juicio, concediéndose un tiempo prudencial para las resultas de la misma. El 26/03/2012 tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y de la Apoderada Judicial de la parte demandada CORPORACIÓN DE S.D.E.A., así como de la incomparecencia del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; culminándose la evacuación de las pruebas. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) minutos para decidir, concluido el cual, se pronunció como sigue: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Ciudadana EGLEÉ Á.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.262.966 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA CORPORACION DE S.D.E.A. (CORPOSALUD ARAGUA) (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 13):

• Que prestó servicios personales y directos, en forma regular y permanente, con salario estipulado por unidad de tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo indeterminado, en calidad de Auxiliar de Enfermería, en el Ambulatorio de San Ignacio, dependiendo de la CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA); desde el 01 de Julio de 1.974;

• Que el 31 de Octubre de 2004, le fue otorgado el Beneficio de Jubilación;

• Que el 30 de Septiembre de 2005, el Departamento de Recursos Humanos de la CORPORACIÓN DE S.D.E.A., le dirige correspondencia, informándole que le fue concedido el beneficio de Jubilación a partir del 01 de noviembre de 2004, mediante Resolución N° 553, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 2 del PLAN DE JUBILACIONES TRANSITORIO.

• Que el 30 de octubre de 2008, la Dirección de Administración, Coordinación de Tesorería de la CORPORACIÓN DE S.D.E.A., emite un comprobante de pago mediante Oficio N° 1.606;

• Que en fecha 15/01/2009 emite el cheque N° 00603521 del Banco Central de Venezuela, donde señala que le está cancelando el pago de prestaciones sociales por concepto de jubilación, por un monto de Bs. 24.368,09, el cual le es realmente cancelado en fecha 04 de marzo de 2009, y anexa un recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, donde solamente especifica de manera general, lo siguiente: a) Última remuneración percibida por el trabajador; b) Montos globales por concepto de Indemnización de Antigüedad; Intereses Acumulados, Intereses de Prestación de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre el saldo al 18/06/1997, según establece el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses según el parágrafo primero eiusdem; c) el monto que le corresponde recibir; violentando así CORPOSALUD el principio de informar al trabajador de manera clara y específica los salarios percibidos durante la relación laboral; los intereses mes por mes aplicados, según el artículo 668 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; y los cálculos realizados de manera clara y específica con ocasión de obtener los valores por concepto de Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia y Prestación de Antigüedad;

• Que luego de recibir el pago de sus prestaciones sociales por concepto de jubilación, y estando inconforme con el monto de la indemnización, solicitó al Director de Recursos Humanos de la CORPORACIÓN DE S.D.E.A., una relación detallada de los salarios/sueldos percibidos desde su ingreso hasta la finalización de la relación laboral; y que una vez le fue entregada, efectuó los cálculos respectivos y evidenció una marcada diferencia con lo cancelado por la accionada.

• Que la diferencia es producto que CORPOSALUD al momento de realizar las liquidaciones no tomó en cuenta para el cómputo de los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses acumulados, lo cual debe formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, y además el interés por mora en el pago transcurrido desde el 19/02/2002, fecha ésta en que la Administración Pública debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen hasta el día 22/07/2008, fecha ésta en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales;

• Que además la accionada no tomó los salarios y otras remuneraciones tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es decir abonos mensuales a salario integral, y así determinar el verdadero monto de la prestación de antigüedad que le corresponde a cada uno de los demandantes;

• Detalla los cálculos que consideran correctos, con indicación de los salarios respectivos, lo cual el Tribunal da por reproducido; resultando diferencias a su favor, por concepto de: indemnización de antigüedad régimen anterior, compensación por transferencia, intereses régimen anterior, prestación de antigüedad e intereses régimen nuevo, pago por lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses de mora artículo 92 Constitucional; por la suma de Bs. 55.444,69; más intereses moratorios y corrección monetaria.

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

(folios 89 al 93)

ADMITE COMO HECHOS CIERTOS: la existencia de relación laboral entre las partes; el tiempo de servicio: 01/07/1974 hasta el 31/10/2004; que a partir del 31 de Octubre de 2004 la demandante cesó en sus funciones, por cuanto fue beneficiaria de la aplicación de la cláusula 63 contenida en el Acta Convenio suscrita en fecha 29/05/1996 entre la Federación Venezolana de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud; quien, como indemnización, continuó percibiendo su salario, con exclusión del bono vacacional, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales; que el Ministerio de Finanzas, por orden del Ministerio del Poder Popular para la Salud, emitió comprobante de pago a favor de la reclamante.

HECHOS QUE SE NIEGAN:

• Que los cálculos hayan sido emitidos por CORPOSALUD, ya que fueron emitidos por el Ministerio de Finanzas, por orden del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

• Que haya violación a los derechos laborales, ya que el patrono liquidó y pagó todos y cada uno de los conceptos que correspondían a la reclamante, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

• La procedencia de los cálculos efectuados en el Libelo de Demanda; ya que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud están basados en los salarios devengados mensualmente por la trabajadora, respetando el dispositivo legal del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las tasas de interés aplicadas para el cálculo de cada uno de los intereses señalados tanto en el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y posterior reforma en 1997, y el artículo 668 eiusdem, parágrafos primero y segundo; y fueron utilizadas las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.

• Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud deba tomar en cuenta en las liquidaciones, para el cómputo de los intereses de prestación de antigüedad, los intereses acumulados como parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, pues no opera el sistema de capitalización de los propios intereses.

• Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud no haya tomado en consideración los abonos mensuales a salario integral para la prestación de antigüedad.

• La procedencia de diferencia alguna tal y como lo establece la demandante, especialmente en cuanto al período señalado para el cálculo de los intereses acumulados (del 18/06/1997 al 18/12/2003), por cuanto la fecha de vencimiento que otorga la Ley en el literal b) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo es de cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley de 1997, es decir: 18/06/2002, y no como lo pretenden hacer valer las reclamantes al calcular los intereses hasta el 18/12/2003 y luego calcular los intereses de mora, evidenciándose el doble cálculo de intereses sobre intereses, dentro del período establecido por la parte actora.

• Que no se haya tomado en cuenta la capitalización de los intereses, ya que fueron capitalizados anualmente, tal como lo dispone la norma, en caso que no sean pagados.

• Que la trabajadora haya devengado los salarios señalados en el Libelo de demanda, siendo los correctos los establecidos por la accionada en hojas de cálculos promovidas, así como los que reposan en hojas de cálculos que reposan en la Dirección de Recursos Humanos.

• La procedencia de los cálculos efectuados por las demandantes, ya que existen irregularidades, tales como: se toma como salario integral un salario que no es cónsono con el salario real; capitalización mensual de los intereses generados por la prestación de antigüedad de cada uno de los regímenes.

• La procedencia de los intereses de mora, ya que si bien es cierto no se canceló oportunamente las prestaciones sociales, se aplicó la indemnización prevista y continuaron percibiendo su salario, con exclusión del bono vacacional. Sostiene la accionada que en caso que resulte procedente el pago de intereses de mora, deben ser calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPARECENCIA

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la parte co-demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica, en primer lugar, que la palabra MINISTERIO proviene del latín MINISTERIUM (Servicio) y ha sido conceptualizada como Departamento o División del Gobierno de un Estado, por lo que cada Ministerio es una parte funcional del Gobierno que tiene un responsable (el Ministro), quien es su máxima autoridad y debe rendir cuentas al Presidente. De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredían su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social; resultando aplicables al punto: Sentencia Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; Sentencia Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM C.A.; Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

Para el caso bajo studio, el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos 12 65 y 68, respectivamente; y asimismo, los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso. Así se decide.

En este orden, resuelto lo anterior, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras versa sobre la determinación como correcto o incorrecto del pago que la accionada efectuó a la reclamante al momento de la terminación de la relación de trabajo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales: Indemnización por Antigüedad Régimen Anterior, Compensación por Transferencia, Intereses Acumulados Régimen Anterior, Prestaciones Acumuladas al Régimen Anterior, Intereses de Mora Régimen Anterior, Prestación de Antigüedad Régimen Nuevo, Intereses Acumulado Régimen Nuevo e Intereses de Mora Régimen Actual; durante la relación laboral por los servicios prestados por la demandante para la hoy demandada; y en razón de ello se concluye que la demandada tiene la carga de la prueba de demostrar que canceló correctamente los conceptos referidos. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LOS MERITOS FAVORABLES

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

MEDIOS PROBATORIOS

INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA

El Tribunal negó su admisión, por cuanto de conformidad con el Artículo 103 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, es potestad de la ciudadana interrogar a las partes. Así se decide.

TESTIFICALES: Ciudadana Z.M.B.G., Contador Público Colegiado con el N° C.P.C. 32.738. Se ordenó su comparecencia a la audiencia de juicio, sin notificación alguna, a fin que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes y de la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que no compareció a la audiencia, y en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto de su declaración. Así se decide.

EXPERTICIAS

El Tribunal negó su admisión, por cuanto carece de expertos relacionados con la materia solicitada. Así se decide.

DE LOS DOCUMENTALES: DOCUMENTALES PRIVADOS:

Marcado “A”, en un folio útil, copia fotostática del Resuelto emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, N° DRH-3144, de fecha 30 de septiembre de 2005. Folio 73. Impugnada por la parte accionada, por tratarse de copia simple. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dicha documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “B”, en un folio, copia de cheque recibido por la demandante, emitido por Ministerio de Finanzas, riela al folio 74. Impugnada por la parte accionada, por tratarse de copia simple. El Tribunal, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la documental del debate probatorio. Así se decide.

Marcado “C”, en un folio, copia fotostática de la hoja de Resumen para pago de Prestaciones Sociales, folio 75: Sin observaciones de la Documental a la que el Tribunal otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la accionada canceló a favor de la demandante la cantidad de Bs. 24.368,09 por saldo de prestaciones al 18/06/1997 (Art. 668 Ley Orgánica del Trabajo), prestación de antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo desde el 19/06/1997), intereses por fideicomiso desde el 19/06/1997, debitando los anticipos recibidos. Así se decide.

MATERIAL: El Tribunal admitió la prueba, y ordenó a la parte Demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:

• Original del Reporte de Pagos del Personal, semanalmente de la Corporación de S.d.E.A. (Corposalud).

• Libro Diario de Nómina de la Corporación de S.d.E.A. (Corposalud).

• Listado de Personal que se encuentra asegurado por parte de la Corporación de S.d.E.A. (Corposalud).

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la parte demandada no presentó los documentales requeridos para su exhibición. El Tribunal, con vista a los hechos que han sido admitidos por la accionada, no aplica la consecuencia de Ley por la falta de exhibición de las documentales. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitió la Prueba de Informes, y se requirió información a la CAJA REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA I.V.S.S. y al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que no constan en autos las resultas respectivas; ante lo cual la parte actora manifestó su desistimiento sobre la Prueba de Informes. La parte demandada no efectuó observación alguna sobre el desistimiento planteado. En consecuencia de ello, el Tribunal tiene por DESISTIDA la Prueba de Informes promovida por la accionada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: DOCUMENTALES

Marcado “C”, en 1 folio útil, copia de resuelto de jubilación, signado DRH-3144 favor de Egleé Álvarez, folio 81. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dicha documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

C.d.T., folio 82. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dicha documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Original de Resumen de Cálculo de Prestaciones Sociales y Voucher de pago, folios 83 y 84. Documentales promovidas por ambas partes, razón por la cual este Tribunal ratifica lo ut supra valorado en relación a las mismas. Así se decide.

Nóminas de Archivos de la Coordinación de Administración de la Dirección Municipal de Salud, folios 85 al 87. Documentales reconocidas por la parte actora, a las que el Tribunal otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los ajustes salariales a favor de la reclamante. Así se decide.

CAPITULO II: DE LOS INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

  1. - DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO: Se libró Oficio requiriendo información sobre los siguientes particulares:

    Si en los Archivos de ese Despacho reposa Acta Convenio Suscrita en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 1.996, entre la Federación Venezolana de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    Consta a los folios 190 al 193 del expediente, Oficio N° 2011-0026, de fecha 08 de Febrero de 2011, a través del cual informa esa Dirección a este Juzgado, que una vez revisados sus archivos se constató que no existe expediente alguno referido al Acta Convenio de fecha 29 de Mayo de 1996, suscrita entre FETRASALUD y el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, por lo que resulta imposible suministrar la información requerida. En razón de lo informado, el Tribunal desecha del debate probatorio la Prueba de Informes promovida; conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  2. - COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA DIRECCION MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA: Se libró Oficio requiriendo información sobre los siguientes particulares:

    Si desde el periodo comprendido entre el 01 de Noviembre de 2004 hasta el 15 de Enero de 2009, la ciudadana A.B.E., recibió pago por concepto de cláusula 63.

    Consta a los folios 117 al 187 del expediente, Oficio N° DMSG-ADM-217-2011, de fecha 11 de Noviembre de 2011, a través del cual informa esa Coordinación a este Juzgado, que la ciudadana EGLEÉ Á.B. sí recibió pagos de salarios por concepto de Cláusula 63, desde el período comprendido entre el 01 de Noviembre de 2004 hasta el 15 de Enero de 2009, tal como consta en copias certificadas de nóminas que anexa al Oficio, en setenta (70) folios útiles. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a lo informado. Así se decide.

    Una vez valorado el cúmulo probatorio de autos, se indica que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, y analizado el acervo probatorio, este Tribunal puede concluir que encuentra PROCEDENTE lo peticionado por la parte actora, por lo que corresponde la aplicación de la normativa laboral vigente en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales y los respectivos intereses, que, al igual que la indexación, tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero; ello en atención a las documentales ut supra valoradas, tales como: planillas de cálculos de prestaciones sociales y hojas de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales y relación de salarios; montos cancelados a la reclamante; donde se demuestra que la accionada incumplió con el deber de detallar discriminadamente los salarios percibidos por la reclamante durante toda la relación laboral para proceder al calculo de los conceptos reclamados, no precisó los días tomados en consideración para su cálculo, ni las operaciones aritméticas respectivas. Así se decide.

    En consecuencia de ello, debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia de lo peticionado, a sabiendas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales del trabajador, en sentencia del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., equiparando un caso de retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos. Así se establece.

    Sostiene el Tribunal, que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, proceso éste en el cual deben enlazarse, entre otros, las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, así como las orientaciones jurisprudenciales vinculantes. En este orden, se aplican para la solución de lo debatido, los criterios contenidos en la anteriormente citada sentencia N° 1521 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de octubre de 2006, en el caso M.C.C.D.S. contra CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., y se indica:

    EN RELACIÓN A LOS SALARIOS DEVENGADOS POR LA DEMANDANTE:

    Alega la reclamante en su libelo de demanda que la accionada no tomó en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales, los salarios y otras remuneraciones realmente devengados, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es decir abonos mensuales a salario integral; mientras que la accionada sostiene que no es cierto que haya devengado los salarios señalados, siendo los correctos los establecidos en hojas de cálculos promovidas por la demandada, así como los que reposan en hojas de cálculos de la Dirección de Recursos Humanos; además que la trabajadora tomó en cuenta un salario integral que no es cónsono con el salario real.

    Ahora bien; visto lo controvertido del salario aplicable al presente asunto, a los fines de determinar como correcto o incorrecto el pago que la accionada efectuó a la reclamante al momento de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de proceder a realizar el calculo de diferencia de prestaciones sociales: Indemnización por Antigüedad Régimen Anterior, Compensación por Transferencia, Intereses Acumulados Régimen Anterior, Prestaciones Acumuladas al Régimen Anterior, Intereses de Mora Régimen Anterior, Prestación de Antigüedad Régimen Nuevo, Intereses Acumulado Régimen Nuevo e Intereses de Mora Régimen Actual; en razón de que no constan en el presente asunto la totalidad de los recibos de pagos que reflejen los salarios devengados por la trabajadora hoy reclamante, en el lapso comprendido desde el 01/07/1974 hasta el 31/10/2004; a los efectos de determinar el calculo de los conceptos hoy reclamados; es por ello que para su cálculo se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, o cualquier otro instrumento mediante el cual pueda determinar los ingresos obtenidos por la trabajadora en los lapsos up supra mencionados; establecidos éstos mes por mes, a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre las diferencias de los conceptos antes indicados; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: C.A.P. contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Así se decide.

    INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    La demandante argumenta que los intereses acumulados debieron tomarse en cuenta para el cálculo; que deben formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, mientras que la accionada alega en su defensa que no opera el sistema de capitalización mensual de los intereses.

    Encuentra el Tribunal procedente el planteamiento de la parte actora, en base a la normativa laboral, que dispone:

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990, calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años.

    Asimismo, en relación a los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad calculada con base en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que la indemnización de antigüedad irá siendo depositada cada año en una cuenta en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, y serán pagados anualmente o podrán ser capitalizados.

    El artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece que lo adeudado en virtud del artículo 666 eiusdem, deberá ser pagado en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la Ley.

    El parágrafo segundo del mismo artículo, dispone que durante el plazo establecido en el encabezado para pagar las cantidades adeudadas, éstas devengarán intereses a la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    El parágrafo primero del mismo artículo consagra que vencidos los plazos establecidos para pagar las cantidades adeudadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    Así, para calcular los intereses devengados por las cantidades adeudadas a partir de junio de 1997, se suma el monto pagado por antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el bono de transferencia y los intereses devengados al corte de cuenta. A este monto deben descontarse los abonos que debieron realizarse en el primer año. Al resultado mensual, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 668 antes referido, deben calcularse los intereses devengados a la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, capitalizados anualmente desde junio de 1997 hasta julio de 2002, cuando terminó el plazo de cinco (5) años establecido en el mismo artículo.

    INTERESES DE MORA:

    Sostiene la parte demandante la procedencia de los intereses, por mora en el pago, desde el 19/02/2002, fecha ésta en que la Administración Pública debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen hasta el día 22/07/2008; fecha ésta en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales; mientras que la accionada sostiene que tales intereses son improcedentes porque cumplió con la indemnización prevista, es decir, con el pago de los salarios, sin inclusión del bono vacacional.

    Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Es así que el Tribunal considera procedente el pago de intereses de mora, como un derecho adquirido y no disponible, y se establece que para calcular los intereses establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es necesario calcular previamente el salario normal. El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el salario como:

    La remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    El parágrafo segundo del artículo parcialmente trascrito, consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones accidentales, la prestación de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial.

    El salario normal para calcular la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se obtiene sumando al salario pagado mensualmente a la parte actora lo correspondiente a bono vacacional y utilidades.

    El artículo 108 eiusdem establece que después de tres meses de trabajo ininterrumpido, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y dos (2) días de salario adicionales y acumulativos hasta treinta (30) días, después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

    El artículo 665 de la misma Ley dispone que cuando la relación de servicio sea superior a seis (6) meses para la fecha de su entrada en vigencia, el primer año el trabajador tendrá derecho a sesenta (60) días de antigüedad, es decir, no se deben esperar los tres (3) meses de trabajo establecidos en el encabezado del artículo 108 antes referido para empezar a depositar los cinco (5) días de salario por cada mes, sino que debe hacerse inmediatamente después de la entrada en vigencia de la Ley.

    Por otra parte, el mismo artículo 108 establece que las cantidades depositadas por prestación de antigüedad devengarán intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si el depósito fuere realizado en la contabilidad de la empresa. Estos intereses se calcularán mensualmente y se pagarán al trabajador anualmente a menos que éste decida capitalizarlos.

    En el caso concreto, deberá calcularse la prestación de antigüedad con base en el salario normal que será previamente determinado y acreditando cinco (5) días mensuales a partir de julio de 1997 y dos (2) días adicionales acumulativos a partir de junio de 1999, lo que dará un resultado al cual deberá debitarse la cantidad cancelada por la accionada a la reclamantes, a saber: Bs. 24.368,09 (folio 75).-

    Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de:

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 31 de octubre de 2004, hasta la fecha efectiva de pago, considerándose el salario integral percibido en cada período, y serán capitalizados anualmente los intereses acumulados. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se decide.

    • Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 31 de octubre de 2004 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    • Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; conforme a lo previsto en el articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Art. 87 LOPGR Derogada). Así se decide.

    • Intereses generados por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia conforme a los parágrafos primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación de los intereses previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo el perito utilizará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales. Asimismo, el perito hará su cuantificación a partir del mes de julio de 19997 hasta el término de la relación de trabajo 31-10-2004, considerando la suma que se determine a través de la experticia. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales. 3°) Para la cuantificación de los intereses previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito utilizará la tasa activa, fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se decide.

    En base a los razonamientos que anteceden, se indica que se ha creado convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia y se declara CON LUGAR la demanda incoada. Así se decide.

    Ahora bien, en vista de esta declaratoria, es importante aclarar que ciertamente las costas procesales son la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

    Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

    Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro M.T.:

    Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

    ________________________________________

    "La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

    Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000

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    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    Ahora bien, en el caso de marras se constata que la parte accionada goza de prerrogativas procesales, y en este orden de ideas, la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la prohibición de condenatoria en costas, criterio que se acoge; y asimismo se observa la norma que rige la prohibición de condenatoria en costas a la República, contenida en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Artículo 76: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”

    En base a ello, se declara IMPROCEDENTE la condenatoria en costas a la accionada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana EGLEÉ Á.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.262.966, y de este domicilio, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), Instituto Autónomo creado mediante la Ley de S.d.E.A., sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Aragua en fecha 31/10/1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 338, de fecha 12/01/1996; y en consecuencia de ello, SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor de la trabajadora hoy reclamante las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por concepto de diferencias de prestaciones sociales: Indemnización por Antigüedad Régimen Anterior, Compensación por Transferencia, Intereses Acumulados Régimen Anterior, Prestaciones Acumuladas al Régimen Anterior, Intereses de Mora Régimen Anterior, Prestación de Antigüedad Régimen Nuevo, Intereses Acumulado Régimen Nuevo e Intereses de Mora Régimen Actual. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los salarios de los reclamantes, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo, para el posterior cálculo de las diferencias de Prestaciones Sociales: Indemnización por Antigüedad Régimen Anterior, Compensación por Transferencia, Intereses Acumulados Régimen Anterior, Prestaciones Acumuladas al Régimen Anterior, Intereses de Mora Régimen Anterior, Prestación de Antigüedad Régimen Nuevo, Intereses Acumulado Régimen Nuevo e Intereses de Mora Régimen Actual. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses moratorios y la corrección monetaria; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prohíbe expresamente condenar en costas a la República.

    Notifíquese de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las doce horas y nueve minutos de la mañana (12:09 p.m.)

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    Asunto N°: DP11-L-2009-000964

    ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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