Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés de abril dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000073

PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, Estado Trujillo.

TERCERO INTERESADO: N.M.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.778.283.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ABG. L.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.569.

MOTIVO: Nulidad de P.A. Nº 055/2011, de 04 de abril de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la PROCURADURÍA GENERAL EL ESTADO TRUJILLO, para obtener la autorización para despedir a la ciudadana N.M.M.D.P..

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su representación judicial constituida por el Abg. ABG. G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473; en contra de la p.a. P.A. Nº 055/2011, de fecha 04/04/2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 06-2010-01-00152, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la ciudadana N.M.M.D.P., la cual fue presentada en fecha 4 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En fecha 7 de octubre de 2011, se le dio entrada al presente asunto. En fecha 13 de octubre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; al Procurador General de la República y al tercero interesado. En fecha 8 de noviembre de 2011, se recibió copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2010-01-00152 que contiene la p.a. cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 29 de febrero de 2012, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante y del tercero interesado a través de su representación judicial; así como, de la incomparecencia de la parte demandada, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que tanto la parte demandante como el tercero interesado, ratificaron las pruebas documentales contentivas del procedimiento administrativo cursante a los autos. En fecha 5 de marzo de 2012, se providenciaron las pruebas. En fecha 07/03/2012, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes cursantes a los folios 191 al 198, luego se abrió ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II

DE LA PRETENSIÓN

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la P.A. Nº 055/2011, de fecha 04/04/2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00152, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que en fecha 08/10/2010, se interpuso por ante la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, solicitud de calificación de falta con respecto a la ciudadana N.M.M.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.778.283, en virtud de estar incursa en la causal de despido contemplada en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la falta de probidad en contra del patrono, al estar ocupando dos (2) destinos públicos remunerados incompatibles, violando lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la ciudadana N.M.M.D.P., antes identificada, ingresó a laborar en fecha 01/02/1992 como aseadora en la U.E. R.A., adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Trujillo, según consta en oficio Nº 173, suscrito por el Prof. R.L., Director (E) de la Oficina Central de Personal; que mediante oficio s/n de fecha 01/09/2010 y recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, el día 08/09/2010, el Director de la Zona Educativa del estado Trujillo, adscrita al Ministerio del Poder Popular par la Educación, notificó que la accionada, se desempeña como Supervisor de Servicios Internos, con una carga horaria de cuarenta (40 ) horas con un tiempo de servicio de 25 años y 10 meses; que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe el desempeño a la vez de más de un destino público remunerado, estableciendo las excepciones a la regla; que la accionada desempeña dos (2) destinos públicos remunerados incompatibles, ya que ninguno de ellos es de los exceptuados en la norma constitucional, lo que conllevó a solicitar la calificación de falta, y por ende, la autorización para proceder a su despido, regular la situación y preservar el patrimonio público; que en fecha 04/04/2011, la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, dictó la p.a. Nº 055/2011, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00152, declarando sin lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la PROCURADURÍA GENERAL EL ESTADO TRUJILLO, para obtener la autorización para despedir a la ciudadana N.M.M.D.P., antes identificada; 2) Fundamenta la solicitud de nulidad de la p.a. por cuanto alega que adolece de los siguientes vicios: 1.1. Vicio de falso supuesto: Alega que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto a pesar de reconocer la existencia de dualidad de cargos desempeñados por la trabajadora, sustentó su decisión de declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta argumentando su extemporaneidad, en el sentido, de que dicha falta, fue cometida en el año de ingreso y que su representada estuvo conteste de dicha situación, hecho éste que no se compagina con la realidad, es falso; por el contrario, la Gobernación del Estado tuvo conocimiento de la falta a través del oficio s/n de fecha 01/09/2010 y recibido en fecha 08/09/2010 por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, emanado del Director de la Zona Educativa del Estado Trujillo para el momento, que demuestra que la accionada se encuentra adscrita a la nómina de la Zona Educativa como Supervisor de Servicios Internos, con una carga horaria de 40 horas, sin que la actora haya demostrado que la Gobernación tuvo conocimiento antes de la falta, que se evidencia en el Inspector del Trabajo, su parcialidad a favor de la accionada y que para dar sustento a éste hecho falso invoca copias fotostáticas de documentos que supuestamente demuestran que la trabajadora pertenece al Sindicato Único de Obreros de Institutos educacionales para demostrar que la Gobernación tuvo conocimiento, siendo que la accionada no pertenece al aludido sindicato, que su nombre no figura en dicha documental, el cual es impertinente; que no existe otro medio probatorio que demuestre que la gobernación tuvo conocimiento de la dualidad de cargos con anterioridad. Respecto al vicio de falso supuesto de derecho señaló que: “el Inspector Jefe del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, consideró que el hecho falso denunciado anteriormente violaría lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, para sustentar la supuesta extemporaneidad de la solicitud de calificación de falta, dando la apariencia de que había operado el perdón de la falta por haber transcurrido mas de 30 días continuos, cuando en realidad la Gobernación del estado Trujillo, tuvo conocimiento de la falta a través del oficio s/n de fecha 01/09/2010 y recibido en fecha 08/09/2010 por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, emanado del Director de la zona educativa del estado Trujillo para el momento, lo que conllevó a que la solicitud de calificación de falta se efectuará el día 08/10/2010, es decir, dentro del lapso legal contemplado por el artículo 101 ejusdem. 1.2. Vicio de infracción de ley: Por desaplicar los artículos 131 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 12, 15, 243.5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y por aplicar falsamente el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se puede concluir que con la P.A. Nº 055/2011, de fecha 04/04/2011, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso a la Gobernación del estado Trujillo, vulneración que quedó demostrada con todos los vicios denunciados. Dichos y alegatos fueron ratificados en su escrito de informes cursante del folio 191 al 198.

III

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Durante la celebración de la audiencia de juicio el tercero interesado expuso: “Que el procedimiento de calificación de falta intentado por la Gobernación del estado Trujillo, es extemporáneo, que es difícil creer que la Gobernación del estado desconoce la continuidad administrativa y que después de 18 años la gobernación se de cuenta de la dualidad de cargos. Ella es obrera, ocupaba un cargo de obrera en la zona educativa en horas nocturnas; y en el día labora para la gobernación; no ha cabalgado horarios. El procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, se cumplieron los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Insistimos que era difícil que la Gobernación del estado Trujillo en 18 años no tuviera conocimiento, la vía en todo caso no era la calificación de falta sino la desincorporación. La prohibición de desempeñar mas de de un destino público remunerado es para los funcionarios públicos, pero ésta prohibición no se extiende a los obreros, en todo caso, el error es de la administración pública, no se puede imputar al trabajador. El Inspector del trabajo aplicó correctamente el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia es válida, no hubo cabalgamiento de horario, mi representada Trabajaba un horario nocturno y otro diurno. La trabajadora ha venido cumpliendo con todas su obligaciones, cumpliendo la jornada laboral. Estamos de acuerdo con la decisión del Inspector del trabajo por lo que solicito se declare improcedente la presente solicitud de nulidad del acto administrativo intentada por la Procuraduría del estado Trujillo”. Dichos y alegatos fueron ratificados en su escrito de informes, cursante al folio 200.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado por el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el orden indicado, durante la celebración de la audiencia de juicio tanto la parte actora como el tercero interesado ratificaron el expediente administrativo Nº 066-2010-01-00152, cursante a los folios 9 al 72, el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursante a los folios 98 al 161, admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 05/03/2012; el cual merece pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de la calificación de falta iniciado por la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la ciudadana N.M.D.P., el cual culminó con la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por P.A. 055/2011, de fecha 04 de abril de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00152, que declaró sin lugar, la solicitud de calificación de falta interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la ciudadana N.M.M.D.P..

Para decidir, este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran en: Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y vicio de infracción de ley.

Al respecto del vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Ahora bien, en la p.a. el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión de declarar sin lugar la calificación de falta, de la siguiente forma:

Del análisis de la solicitud de calificación de falta y de las actas que conforman el presente expediente, se puede determinar que si bien es cierto que existe la dualidad de cargos no es menos cierto que la parte accionada logró demostrar que dicha falta fue cometida en el año de la fecha de ingreso y estando contestes el patrono de dicha situación, en consecuencia este despacho considera que la solicitud que hoy nos ocupa es extemporánea, ya que estaríamos presentes en la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo…

De la simple lectura de las motivaciones de la p.a. impugnada, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo, establece que sí existe la dualidad de cargos alegada por la Procuraduría General del Estado Trujillo, pero aún así, declara extemporánea la solicitud de calificación de falta, partiendo del supuesto que la trabajadora logró demostrar que la Gobernación estaba en conocimiento de la falta, y no accionó antes de los 30 días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal apreciación la tuvo la autoridad administrativa al valorar las pruebas de la trabajadora, cuales son, la designación de la trabajadora como aseadora para la Unidad Educativa Rosario Almaza del 03/02/1992 (cursante al folio 125 del expediente administrativo), la credencial del 17/09/1984, emanada del Ministerio de Educación (cursante al folio 126) y las pruebas de que pertenecía al Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales (del folio 127 al 135), de los cuales considera este Tribunal que es imposible evidenciar que la Gobernación del Estado Trujillo, como segundo patrono estaba en conocimiento desde un inicio, que la trabajadora tenía otro empleo público remunerado, es decir, que se encontraba laborando para el Ministerio de Educación; mas aún cuando, la representación judicial de la Procuraduría del Estado Trujillo, consignó oficio de fecha 01 de septiembre de 2010, suscrito por el Director de la Zona Educativa donde se le proporciona la información sobre la ciudadana N.M.M.D.P., cargo, fecha de ingreso y carga horaria, por lo que era más factible considerar que fue a partir de la recepción de dicho oficio que la Gobernación del Estado Trujillo, tuvo conocimiento de la falta.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo parte de un falso supuesto de hecho cuando señala que de las pruebas aportadas por el accionado en la calificación de falta, se desprende que la Gobernación del Estado Trujillo, tuvo conocimiento desde el inicio de la relación laboral de la falta, consistente en la dualidad de cargos públicos.

Ahora bien, respecto al vicio por infracción de normas de orden público por desaplicar la Inspectoría del trabajo, los artículos 131 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 12, 15, 243.5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y por aplicar falsamente el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera necesario determinar si efectivamente, la ciudadana N.M.M.d.P., poseía la condición de funcionario público o si, por el contrario, su relación con la administración pública era del tipo laboral y, por ende, sujeta a derechos y obligaciones distintos a los contemplados en la normativa aplicable a los funcionarios públicos.

En tal sentido, se observa que no es un hecho controvertido que los cargos que desempeña la ciudadana N.M.M.D.P., son de personal obrero, y que la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, intentó por ante la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, solicitud de calificación de falta en contra de la mencionada ciudadana, por estar incursa en la causal de despido contemplada en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la falta de probidad en contra del patrono, al estar ocupando dos (2) destinos públicos remunerados incompatibles, señalando que ingresó a laborar en fecha 01/02/1992, como aseadora en la U.E. R.A., adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Trujillo, según oficio Nº 173, suscrito por el Prof. R.L., Director (E) de la Oficina Central de Personal; al tiempo que simultáneamente prestaba servicios como Supervisor de Servicios Internos de la Zona Educativa del estado Trujillo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con una carga horaria de cuarenta (40 ) horas con un tiempo de servicio de 25 años y 10 meses, según oficio s/n de fecha 01/09/2010, recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, el día 08/09/2010.

Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar el contenido el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública, exceptuando de los cargos de carrera a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, dispone: a saber:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (…)

. (subrayado añadido)

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

(…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…) 6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”.

Asimismo, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo dispone:

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley.

Igualmente, el artículo 43, ejusdem, señala que se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Del examen conjunto de las normas citadas, se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública, están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo.

Por otro lado, las normas sobre función pública como la establecida en el 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son aplicables únicamente a las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios públicos, siendo éstos trabajadores que ejercen funciones públicas, es decir, que cumplen labores predominantemente intelectuales, ya sea en cargos de carrera o en cargos de libre nombramiento remoción. Los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos, pues carecen de uno de los elementos esenciales para tener ese carácter, que es el ejercicio de una función pública.

Ahora bien, en el caso de autos resulta necesario tener en consideración el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: M.P., 1994. p. 45 y sig).

El principio de conservación de los actos administrativos permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo.

De allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación.

En el caso de autos, se evidencia que a pesar de haber incurrido originariamente la Administración en un error, al partir un falso supuesto de hecho cuando señala que de las pruebas aportadas por el accionado en la calificación de falta, se desprende que la Gobernación del Estado Trujillo, tuvo conocimiento desde el inicio de la relación laboral de la dualidad de cargos públicos, el acto administrativo contenido en la p.a. impugnada cumple sin duda con el fin al que está destinada, esto es, la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de falta incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra la ciudadana N.M.M.D.P., por cuanto los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos. En tal sentido, el fin del acto, a juicio de este Tribunal, se presenta del todo legítimo, pues no contradice en nada el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, partiendo de la aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, según el cual: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.” Considera este tribunal que, los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por la mencionada p.a. fue alcanzado, y dicho acto es válido y eficaz.

Por consiguiente, dado que los obreros al servicio de la Administración Pública, están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo; en consecuencia, considera éste Tribunal que el vicio de de infracción de Ley, alegado por la parte accionante no se configuró en la p.a. impugnada; resultando forzoso declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 055/011, de fecha 04 de abril de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00152. En tal sentido, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la P.A. impugnada. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por el ABG. G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por P.A. Nº 055/011, de fecha 04 de abril de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00152, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la ciudadana N.M.M.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.778.283. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 055/011, de fecha 04 de abril de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00152, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo. TERCERO: Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 02:30 p.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.

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