Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 085-12.

PARTE ACCIONANTE:

Ciudadana DAMELIS A.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.126.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: A.G. y J.O., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 70.428 y 32.672, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 573-2010, dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO INTERESADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada A.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 70.428, quien funge como apoderada judicial de la ciudadana accionante Damelis Moreno, antes identificada, contra la providencia administrativa Nº 573-2010, dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, instaurada por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en contra de la ciudadana hoy accionante.

En fecha 07 de febrero de 2012, fue recibida la causa por este tribunal, siendo admitida el día 09 de febrero de ese mismo año, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Practicadas las notificaciones ordenadas por este tribunal, el día 31 de octubre de 2013, se celebró la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que comparecieron la parte accionante, la representación judicial de la Procuraduría General de la República y la representación fiscal del Ministerio Público, realizando sus respectivas exposiciones respecto a la pretensión de nulidad que encabeza el presente expediente y promoviendo las pruebas que se consideraron pertinentes para la resolución de la causa.

Concluido el lapso probatorio, se abrió la causa a informes y vencido el lapso para la consignación de los mismos se dejó constancia de que se proferiría la decisión correspondiente, en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De tal modo, estando dentro de la oportunidad legal prevista para producir el respectivo fallo, conforme a lo establecido en el mencionado artículo de la ley marco contencioso administrativa; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señala la parte accionante como fundamentos de la pretensión de nulidad que aspira sobre el acto administrativo de efectos particulares impugnado que en el mismo existe una contradicción absoluta en su motivación al establecerse que la parte solicitante de la calificación de falta intentada en contra de la ciudadana aquí demandante, no logró probar sus pretensiones, es decir, la falta de probidad alegada, para luego asentar que la solicitante en sede administrativa sí logró probar sus dichos y que la falta de probidad allí opuesta resulta procedente, siendo que el argumento esgrimido por la Administración para considerar la procedencia de la falta imputada, no tiene asidero ni fundamento en las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, por lo que concluyó que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación que produce su nulidad absoluta.

Con base en estas alegaciones, solicitó a este tribunal que declare con lugar la presente acción y en consecuencia a ello, se decrete la nulidad de la providencia administrativa Nº 573-2010, dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda.

DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Tal y como se indicó supra, al acto de celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció la representación judicial de la Procuraduría General de la República, como apoderada judicial de la parte accionada en la presente causa, quien realizó exposición oral oponiendo como defensa previa la caducidad de la acción, rechazando los argumentos impugnativos que fueron esgrimidos por la parte actora y consignó escrito que riela de los folios 171 al 174 del presente expediente, en el que se señaló que la ciudadana aquí accionante fue notificada del acto administrativo recurrido en fecha 18 de julio de 2011, transcurriendo el lapso para la caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fecha en que fue interpuesta la demanda sub litis.

Precisado esto, la representación judicial de la República procedió a negar, rechazar y contradecir la delación sostenida por la demandante por inmotivación debido a que la Administración en su actuación dio a conocer los fundamentos legales y de hecho en los que se fundamentó para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al manifestar que la recurrente estaba en conocimiento de que no cumplía con los requisitos para concursar por los cargos de asistente de oficina o secretaria de la Procuraduría del Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Charallave, ya que sabía que la institución privada donde cursó estudios de bachillerato no se encontraba inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación y que por ende el título de bachiller por ella expedido era falso, lo que motivó a la demandante a culminar sus estudios de educación secundaria en otro plantel educativo, concluyendo así que acto impugnado fue dictado en total apego a las normas legales y constitucionales que rigen la actividad en sede administrativa, solicitando que la demanda de nulidad incoada a los autos fuese declarada sin lugar.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

De la revisión exhaustiva que se realizara de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pudo observar que la parte accionante promovió pruebas instrumentales referentes a: i) copias certificadas del expediente administrativo identificado con el Nº 030-2010-01-00215, marcado con la letra “B”, en el que se tramitó la solicitud de calificación de falta intentada por el Ministerio del Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en contra de la ciudadana Damelis Moreno (folios 10 al 105 del expediente); ii) marcada “C”, comunicación de fecha 11 de octubre de 2011, emanada de la Unidad Educativa Privada para Adultos “Ignacio Burk”, dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en que la que se informa que la ciudadana accionante cursó estudios de equivalencia de humanidades a ciencias en dicha institución educativa para obtener el título de bachiller en ciencias a partir de julio del año 2009 (folio 106 del expediente); iii) marcado “D” oficio Nº 454-10 de fecha 17 de agosto de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, en el que se solicita información a la unidad educativa privada “Ignacio Burk” relacionada a la ciudadana accionante Damelis Moreno, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.928.126 (folio 107 del expediente); iv) marcada “E”, denuncia de fecha 23 de agosto de 2010, identificada con la nomenclatura I-612.557, formulada por la ciudadana accionante por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se delató ante dicho cuerpo técnico policial el hecho de que la unidad educativa “Nuestra Señora del Rosario” de la ciudad de Cúa, Estado Miranda, no se encontraba inscrita en el Ministerio de Educación (folio 108 del expediente); v) marcada “G”, copia certificada de comunicación de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana demandante, dirigida a la Dirección de Personal del Ministerio del Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en el que solicita se estudie la posibilidad de concursar al cargo de asistente de oficina en la Agencia de Empleo del Estado Miranda y como segunda opción de secretario en la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Miranda, Sede Charallave (folio 157 del expediente); vi) marcado “H”, evaluación de requisitos mínimos y experiencia llevada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (folio 158 del expediente); vii) marcado “K”, oficio Nº 3494, fechado 1º de diciembre de 2009, suscrito por la Directora General de la Oficina de Administración y Gestión Interna del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante el cual se solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, información relacionada al título de bachiller del año 2005, otorgado a la ciudadana accionante (folio 159 del expediente); viii) marcada con la letra “H”, constancia emanada de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda (folio 160 del expediente); ix) comunicación de fecha 1º de diciembre de 2009, emitida por la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la ciudadana accionante, en la que se le informa que no se le puede acreditar los estudios cursados por ésta en la U.E.P.A. Nuestra Señora del Rosario, debido a que la misma no se encontraba inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, exhortándole a que se inscriba que esté debidamente por ante dicho Ministerio, para cursar el segundo año de ciencias y así obtener el título de bachiller (folio 161 del expediente); y x) copias certificadas por la unidad educativa “Andrés Eloy Blanco” y por la Unidad Educativa Privada para Adultos “Ignacio Burk” (folios 162 y 163 del expediente), las cuales son analizadas por este sentenciador en forma conjunta y adminiculada con el texto providencia administrativa Nº 573-2010, dictada en fecha 27 de octubre de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, cuyo contenido será revisado con el objeto de constatar si el acto administrativo recurrido, adolece del vicio que fue denunciado por la demandante. Así se establece.

DE LOS INFORMES

Quien aquí decide observa que una vez que se dio apertura al lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de informes inserto de los folios 171 al 174 del presente expediente, en el que se ratificó la solicitud de declaratoria de caducidad de la presente acción de nulidad de marras, así como los alegatos defensivos sostenidos en relación al recurso contencioso administrativo incoado a los autos.

Por su parte, la representación judicial de la ciudadana actora, mediante escrito de informes cursante de los folios 175 al 180 del presente expediente, rechazó la caducidad que fue opuesta en la presente causa, sosteniendo que el lapso había para el ejercicio de la acción de marras había culminado en fecha 14 de enero de 2012, que fue un día sábado, es decir, inhábil para despachar, siendo que interpuesta la acción al día hábil siguiente en tiempo oportuno para ello, según lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil; y por otro lado, ratificó los argumentos recursivos que fueron esgrimidos en su demanda de nulidad relacionados al vicio de inmotivación por contradicción en los fundamentos del acto. Así de deja establecido.

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el acto administrativo impugnado y dados los fundamentos que fueron esgrimidos en la demanda de nulidad que inició la causa de marras; este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento de mérito respecto a la acción de nulidad que ha sido sometido a la consideración de esta primera instancia de juzgamiento contencioso administrativa laboral, de la manera siguiente:

-De la caducidad de la demanda propuesta-

En primer lugar, respecto al alegato caducidad de la acción que fue sostenido por la representación judicial del de la Procuraduría General de la República en la audiencia de juicio y ratificado en su escrito de informes, resulta pertinente resaltar que en el primer numeral del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone que las demandas tramitadas en este tipo de procesos contenciosos se declararán inadmisibles por caducidad de la acción, estableciéndose en el artículo 32 del mencionado texto normativo que en los casos de actos administrativos de efectos particulares, como lo son las providencias administrativas dictadas en los procedimientos calificación de falta, tramitados por ante las Inspectorías del Trabajo, el término de su caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

Aunado lo anterior, debe precisarse que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le concedía la ley, en este sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 00501 del 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, en la que se sostuvo lo siguiente:

…la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.

En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.

De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades

(Destacado de este tribunal).

En sintonía a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció que: “…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”

Por su parte; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en el expediente Nº 04-3051, se dejó asentado que:

“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…” (Negrillas de quien sentencia)

Ahora bien, en el caso de la caducidad de acciones frente al Estado, la seguridad jurídica ostenta un valor particular, pues el mismo deriva de la necesidad de estabilidad y confiabilidad de los actos del Poder Público, sobre todo, en casos en que tales actos puedan a su vez incidir directa o indirectamente en la esfera jurídica de terceros, como es el caso de las providencias administrativas dictadas en un procedimiento de calificación de faltas. A esto, se adiciona el efecto paralizante que podría producir sobre el buen funcionamiento del propio órgano del Poder Público, del cual emana el acto, la incertidumbre acerca de la firmeza del mismo. Tales elementos característicos, justifican que el legislador haya establecido un régimen jurídico para la caducidad de la acción que lo diferencia de la prescripción de derechos entre particulares. Mientras que, el mecanismo de la caducidad actúa como un lapso fatal, a partir del cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos de eficacia, establecidos como garantía del particular, dicho mecanismo permanece inactivo cuando la Administración ha incumplido o lo ha hecho en forma defectuosa, de allí que se pueda concluir que al ostentar la caducidad carácter de orden público absoluto, puede ser declarado por el juez, en cualquier estado y grado del proceso.

Hechas las consideraciones supra explanadas, debe acotarse que, tal y como antes se advirtió, el lapso para el cómputo de la caducidad en casos como el de marras, según lo preceptuado en numeral 1, del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado, no obstante a ello, este tribunal denotó que en el texto de la providencia administrativa, como acto administrativo de efectos particulares impugnado, se dejó asentado que: “Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso (sic) de Nulidad (sic), dentro de los seis (6) meses siguientes al término del lapso de decisión del presente procedimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

Precisado lo anterior, observa quien aquí decide que la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda creó en cabeza de los administrados la expectativa legítima respecto al lapso para intentar la demanda de nulidad en contra del acto administrativo que se profirió, estableciendo de manera diáfana que ésta podría ejercerse dentro de los seis (6) meses siguientes al mismo, razón por la que resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.186 de fecha 29 de octubre de 2012 (caso Asociación Civil Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”), en el que se sostuvo lo siguiente:

…Ciertamente, conteste con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos de actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán a los 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición, que no es el caso de autos.

Ahora bien, se observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que, en la notificación de los actos de efectos particulares, se indiquen los recursos que proceden contra el mismo, con el señalamiento de los términos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales deban interponerse.

En el caso concreto, se evidencia que la notificación, fechada el 22 de junio de 2011, indica que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe interponerse, “conforme a lo expresado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses siguientes a que conste en autos la notificación” (f. 16), tal como quedó plasmado en el acto administrativo impugnado, de esa misma fecha (f. 40). No obstante, no sólo la Administración citó una disposición derogada, al referir el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, derogada por la del 2010, sino que además, el lapso de caducidad en cuestión está regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 32, numeral 1, establece un lapso de caducidad de 180 días continuos, a partir de la notificación del acto.

En este orden de ideas, es preciso señalar que el vencimiento del lapso de caducidad varía, según se computen 180 días, de acuerdo con el lapso contemplado por la Ley vigente, o seis meses, como erradamente informó la Administración con base en una Ley derogada. Sin embargo, visto que lo señalado en el acto administrativo impugnado y en su notificación, acerca del lapso para la impugnación del acto –seis meses en vez de 180 días–, indujo al administrado a un error; y tomando en consideración el principio pro actione, en el caso bajo examen sólo podría aplicarse el lapso de caducidad de seis meses.

(Destacado de este fallo).

Acogiendo el criterio jurisprudencial supra transcrito, concluye este sentenciador que en caso sub examine debe aplicarse el lapso de caducidad de seis (6) meses señalado en la providencia administrativa recurrida en virtud del error a que se indujo a los administrados por parte de la Inspectoría del Trabajo, ello en consideración al principio pro actione. Así se deja establecido.

Ante lo establecido, es de hacer notar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

Ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta tribunal que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que da fecha cierta al momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración

La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos.

Siguiendo este hilo argumentativo, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Visto lo anterior, considera este juzgador que la notificación tiene dos grandes efectos fundamentales, a) dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, b) así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación. Ello así, al cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma produce sus efectos, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, pueden comenzar a computarse.

Con base en los argumentos precedentemente explanados, quien aquí decide observa del análisis minucioso realizado sobre las copias certificadas del expediente administrativo identificado con el Nº 030-2010-01-00215, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en el que se tramitó la solicitud de calificación de falta intentada por el Ministerio del Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en contra de la ciudadana Damelis Moreno (folios 10 al 105 del presente expediente), que la notificación de la ciudadana recurrente en la presente causa del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia aquí impugnada no fue realizada durante la instrucción del tramite procedimental en la instancia administrativa, denotándose que la ciudadana interesada tuvo conocimiento de la misma en fecha 18 de julio de 2011, oportunidad en la que solicitó copia certificada del expediente administrativo y siendo que desde esa fecha (18-07-2011), hasta el día de introducción de la demanda de nulidad que encabeza el presente expediente (16-01-2012), transcurrió un lapso cinco (5) meses y veintiocho (28) días, son razones por la que se deja establecido que el alegato de caducidad opuesto en la presente causa por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, no debe prosperar. Así se decide.

-Del vicio de inmotivación-

Ante lo decidido, procede este juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la delación del vicio de inmotivación que fue alegado por la representación judicial de la parte actora, en cuestionamiento de la legalidad y eficacia jurídica del acto administrativo aquí recurrido, en este sentido, se observa que la denunciante sostiene que en la providencia administrativa se estableció que la parte solicitante de la calificación de falta intentada en contra de la ciudadana aquí demandante, no logró probar sus pretensiones, es decir, la falta de probidad alegada, para luego asentar que la solicitante en sede administrativa sí logró probar sus dichos y que la falta de probidad allí opuesta resulta procedente, siendo que el argumento esgrimido por la Administración para considerar la procedencia de la falta imputada, no tiene asidero ni fundamento en las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo.

Ahora bien, vistos los términos en que la demandante ha plasmado esta denuncia, resulta pertinente acotar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo, siendo que éste deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo colegirse así la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

La doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada en los distintos fallos proferidos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación solo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario, siendo que este requisito de motivación también puede darse cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple (en este sentido Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisión Nº 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente).

Sobre este vicio, también debe resaltarse que se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009, de la Sala Político-Administrativa).

Al amparo de las precedentes argumentaciones y siendo que la parte demandante señala que el vicio inmotivación del que a su decir adolece el acto impugnado deviene de la contradicción en que incurrió el órgano administrativo inspector del trabajo en su dictamen, debe aclarase que la motivación contradictoria se constituye como una modalidad del vicio de inmotivación y éste no solo se produce cuando falta de manera absoluta los fundamentos del acto administrativo, sino que incluso se puede verificar que en casos en los que se haya expresado las razones del acto pero que las mismas presentan características que inciden negativamente en la motivación haciéndola incomprensible y contradictoria, tal y como sostuvo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.930, de fecha 27 de julio de 2006. Así pues, la motivación contradictoria se configura cuando los motivos de la decisión se desvirtúan, o se destruyen unos con otros en igual intensidad y fuerza, lo que hace que la decisión carezca de fundamentos.

Ciertamente la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no solo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Siguiendo este hilo argumentativo, denota este juzgador que la denuncia de contradicción en la motivación que esgrime la parte actora radica en la disparidad que alega respecto al análisis de las pruebas que desplegó el órgano administrativo y la conclusión a la que éste arribó en su proveimiento, de allí que resulte pertinente acotar que el análisis probatorio que despliegan los órganos administrativos cuando actúan el procesos denominados como “cuasi jurisdiccionales”, en los que dirimen controversias suscitadas entre particulares, debe estar enmarcado en una actividad intelectual lógica en la que se expresen los elementos de convicción extraídos de los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo para de esta forma subsumirlos en la norma que resulte aplicable, resultando así la motivación del acto o su causa.

Precisado lo anterior, quien aquí decide observa que en el texto de la providencia administrativa Nº 573-2010, dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, al momento de valorarse las pruebas que fueron aportadas al procedimiento administrativo del que devino tal dictamen, se estableció que la allí trabajadora hoy demandante fue sorprendida en su buena fue, pues, cursó los estudios en el plantel “Nuestra Señora del Camino”, instituto educativo que expidió a su favor constancia de tramitación de título y demás documentación que acreditaría su condición de bachiller, la cual fue presentada por la accionante al momento de ingresar a prestar servicios para el Ministerio del Popular para el Trabajo y Seguridad Social como auxiliar administrativo en fecha 15 de marzo del año 2007, siendo que la ciudadana actora, mediante comunicación de fecha 03 de noviembre de 2009 (folio 157 del presente expediente), solicitó a la Dirección de Personal del referido Ministerio, que se estudiara la posibilidad de optar a concursar al cargo de asistente de oficina o de secretario en la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Miranda, sede Charallave, pero ésta ya estaba en conocimiento de la situación irregular que acontecía con su documentación de estudios diversificados, pues en el mes de julio del año 2009 se encontraba cursando estudios en otro plantel educativo para de esta forma poder obtener un título de bachiller que fuera debidamente registrado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal y como fuera informado al órgano inspector laboral mediante resulta de prueba de informes que cursa al folio 85 del presente expediente, por tanto, resulta forzoso concluir que la Administración Pública acertadamente determinó que la entonces trabajadora estaba en conocimiento de la falsedad de su título de bachiller al momento en que requirió concursar para cargos de carrera dentro de la Administración, materializándose la falta de probidad en el trabajo establecida como falta en el literal “a” del artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, que fue opuesta a la entonces trabajadora por los representantes judiciales del Ministerio del Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se deja establecido.

Ante lo establecido y siendo que en el acto administrativo de efectos particulares aquí demandado se expresa una sucinta motivación en la que se permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el órgano inspector del trabajo para arribar al dictamen proferido, siendo correctamente correlacionado el dispositivo allí plasmado con los elementos que se desprenden del trámite del procedimiento administrativo, son razones por la que este tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, actuando en su competencia contencioso administrativa, considera que no se materializó el vicio de inmovitación por contradicción que fue delatado por la parte actora, por tanto, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado a los autos debe ser declarado sin lugar, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DAMELIS A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.126, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 573-2010, dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda.

No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, a razón de que la accionada ostenta privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la República no puede ser condenada en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: en la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente Nº RN 085-12.

DQT/JA.-

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