Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012).

201 º y 153

Asunto: PP21-N-2011-000031.

RECURRENTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados A.N. y M.G. identificadas con matricula de Inpreabogado Nº 141.089 y 40.866.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. Nº 1029-2010 de fecha 20/12/2010.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 25 de marzo de 2011 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad de acto administrativo intentado por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD contra la p.a. Nº 1029-2010 de fecha 20/12/2010, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 31/03/2011 (F. 22 al 28), esta Juzgadora procedió a pronunciarse con respecto a la competencia para descender a conocer de la presente causa, exaltando el hecho incontrovertible suscitado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

De igual forma se estableció en dicha oportunidad que era del criterio de este Tribunal que la p.a. cuya nulidad se pretendía, debía producirse con el escrito de la demanda, toda vez, que el mismo constituía un documento indispensable para verificar su admisibilidad, por ende conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó a la parte recurrente que subsanara tal omisión, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la notificación practicada a tal efecto (F.35 al 43).

Ahora bien, una vez realizada la subsanación correspondiente en fecha 11/05/2011 (F. 44-57), esta Juzgadora, dentro del lapso legal correspondiente procedió a impartir la admisión del recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes.

Determinada como ha sido en la secuela endoprocedimental lo atinente a la admisión del recurso y la competencia, surge menester puntualizar por su importancia, el cumplimiento de las diversas notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS

Y CUMPLIDAS

En cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 66-68.

En cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales al folio 63-65.

En cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue cumplida en actas procesales a los folios 83-84.

De la notificación de los terceros interesados

En cuanto a los “terceros interesados”: en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.

La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.

Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se cumplieron todos los trámites de ley para efectuar el llamamiento a los considerados “terceros verdadera parte, consta a los folios 69 y 70 la notificación del ciudadano E.M.S.A. titular de la cedula de identidad Nº 19.798.645 quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, tal como fue relatado supra y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 131) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, la cual fue fijada para el día 20/12/2011, la cual debió ser reprogramada para el 11/01/2012 (F. 132), ello según lo establecido en Resolución Nº 2011-72 de fecha 20/12/2011.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

Tal como dimana de actas procesales el día 11 de enero del 2012, siendo las 2:00 p.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa la Secretaria certificó la comparecencia de la parte recurrente en nulidad REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODE POPULAR PARA LA SALUD, representada por sus apoderadas judiciales abogadas A.N. y M.G. identificadas con matricula de Inpreabogado Nº 141.089 y 40.866 respectivamente, cualidad que consta en poder autenticado presentado en este acto el cual la Juez ordeno agregarlo a los autos. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado E.M.S.A. titular de la cedula de identidad Nº 19.798.645 ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por ultimo se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, ni por si, no por medio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes con relación al tiempo que disponían para realizar sus exposiciones orales, las cuales resaltó además podían consignar por escrito, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba.

En dicho estadio, la apoderada judicial de la parte recurrente esbozo todo lo solicitado en el libelo del recurso y solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad.

Seguidamente, la recurrente en nulidad consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y trece (13) folios anexos.

Vista las pruebas consignadas, la ciudadana juez indicó a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia actuado en sede Contencioso Administrativa se pronunciaría sobre la admisión de las mismas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, acotando que corrían paralelamente al lapso de admisión, el de oposición a las pruebas que aparecieren manifiestamente ilegales o impertinentes el cual podían ejercer dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, en consonancia con el ya mencionado Artículo 84.

En fecha 16/01/2012 esta Instancia profirió auto de admisión de los medios probatorios que resultaron legales y pertinentes, salvo su valoración en la definitiva, siendo importante exaltar, que las partes no realizaron oposición alguna, dentro del lapso de ley.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación informes, siendo consignado el mismo sólo por la parte recurrente, agregado a los folios 161 al 166.

Subsiguientemente este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F.167).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS

POR EL RECURRENTE

- Denuncian la nulidad de la p.a. recurrida, por haber incurrido la misma - según su decir – en la violación del numeral 1° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, ya que la misma debió realizarse ante la dirección regional de salud del estado Portuguesa, siendo ésta el órgano facultado para ejercer la representación administrativa y judicial en estos casos.

- Narran que la notificación administrativa practicada por la Inspectoría del Trabajo en el presente caso, se realizó mediante una flagrante violación a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, particularmente, en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Explican que la Inspectoría del Trabajo no cumplió cabalmente con la notificación de la accionada, pues el funcionario que fue objeto de la notificación no tenía facultad expresa para representar en sede administrativa ni judicial al Ministerio de Poder Popular para la Salud, a través de la Dirección Regional de Salud; pues como se puede evidencia de manera fehaciente del contenido de la p.a. anteriormente identificada, consta que la diligencia del funcionario notificador deja constancia de haber sido practicada en la persona de la ciudadana G.H., titular de la cedula de identidad Nº 1.126.400, quien se desempeña como auxiliar de oficina.

- Manifiestan que desde su inicio el acto administrativo que dio lugar a la decisión de la Inspectoría presentó vicios procesales que violentan el ordenamiento jurídico vigente, particularmente el derecho a la defensa y el debido proceso pautado en el articulo 49 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, dejando en un total y absoluto estado de indefensión a la Republica por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncian la nulidad de la P.A. recurrida, por violación del articulo 18, numeral 5 ejusdem, por haber incurrido, según exponen, en el vicio de falso supuesto de derecho, por la falsa aplicación de los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando al respecto que el accionante ingreso al PROGRAMA PLAN BICENTENARIO DE CONTROL DE VECTORES 2010, el cual consistió en la implementación de fumigaciones en todo el territorio nacional, por un lapso no mayor de seis (06) meses. En tal sentido, se requirió la contratación por seis (06) meses a tiempo determinado y sin prorrogas de cinco mil (5.000) personas, a los fines de ejecutar las labores de fumigación, la cual se haría a través de la Dirección de S.A. (según punto de cuenta Nº 006-2010, de fecha 25/03/2010, presentado por la Dra. E.S.C., Presidenta de la Fundación Misión Barrio Adentro a Miembros del C.D.), hoy Ministra del Poder Popular para la Salud.

- Subsidiariamente, para el supuesto negado que se declare la improcedencia del falso supuesto de derecho alegado, a todo evento y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunció la nulidad de la P.A. objeto del presente recurso, por violación del articulo 18, numeral 5, en concordancia con los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber incurrido el autor del acto en falso supuesto de hecho.

- Manifestaron que en la p.a., se dejo en un estado de indefensión a la Republica, cuando en el punto quinto de su decisión estableció lo siguiente: “Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación ante los Tribunales competentes de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Gaceta oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio del 2010”.

DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº 1029-2010 de fecha 20/12/2010, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E)., de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano E.M.S.A. titular de la cedula de identidad Nº 19.798.645, el cual fue erigido en los siguientes términos:

…Es preciso considerar que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso normal del proceso.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Fuente Principal del Derecho del Trabajo, conforme el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ha previsto en su Artículo 131, en el supuesto que si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar se presumirá la Admisión de los hechos alegados por el demandante, criterio aplicable supletoriamente al presente caso., en virtud de que el Acto de Contestación constituye una etapa fundamental para el curso del proceso, es por ello que quien decide es del criterio que el efecto previsto en el referido Artículo devendrá como la consecuencia jurídica del “Incumplimiento de la Carga de Comparecer” por parte del accionado.

Sin embargo siendo el caso que la parte accionada es un ente del Estado, y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: Los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación...

. De igual manera se trae a colación donde con una similar orientación, el citado Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”. En ese orden de ideas, el Artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

Atiendo lo señalado se hizo imprescindible la apertura al lapso probatorio, sin embargo la accionada no promovió medio de prueba alguno en su oportunidad procesal, por lo que a criterio de este Despacho no hay materia sobre la cual decidir.

Sin embargo resulta necesario para esta juzgadora, en aras de ejercer una tutela judicial efectiva, considerar los alegatos promovidos por la parte accionante como medios de prueba en su defensa, para lo cual promovió lo siguiente: Copia de Carnet marcado “A”, con lo que se evidencia la Relación Laboral.

Es por ello que en atención a lo expuesto, y visto que la parte accionada no compareció al Acto de Contestación, ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, de igual manera no trayendo al proceso medios de pruebas y siendo este momento procesal un acto exclusivo de la parte Demandada que permite contradecir los dichos del accionante, y al NO comparecer al Acto de Contestación ni promover pruebas ha quedado demostrada la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado, admitiéndose con esta conducta observada, lo contenido en la referida solicitud, resultando procedente la Solicitud del trabajador accionante de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud que efectivamente le fue vulnerado el derecho Constitucional al trabajo establecido en el Articulo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano: E.M.S.A., antes identificado, contra el DIRECCION DE S.A., por lo que se ordena la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente Pago de los correspondientes Salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE (Fin de cita textual).

Ahora bien, como corolario de tal decisión el hoy recurrente manifiesta en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a desgajar y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

  1. La violación del numeral 1° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, ya que la notificación debió realizarse ante la dirección regional de salud del estado Portuguesa, siendo ésta el órgano facultado para ejercer la representación administrativa y judicial en estos casos, no obstante, la misma fue recibida por la ciudadana G.H., titular de la cedula de identidad Nº 1.126.400, quien se desempeña como auxiliar de oficina no teniendo facultad expresa para representar en sede administrativa ni judicial al Ministerio de Poder Popular para la Salud, a través de la Dirección Regional de Salud, por lo cual arguye que dicha notificación se realizó mediante una flagrante violación a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, particularmente, en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Argumentan que el acto administrativo que dio lugar a la decisión de la Inspectoría presentó vicios procesales que violentan el ordenamiento jurídico vigente, particularmente el derecho a la defensa y el debido proceso pautado en el articulo 49 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, dejando en un total y absoluto estado de indefensión a al Republica por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

  3. Denuncian la nulidad de la P.A. recurrida, por violación del artículo 18, numeral 5 ejusdem, por haber incurrido, según exponen, en el vicio de falso supuesto de derecho, por la falsa aplicación de los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Subsidiariamente, denuncian la nulidad de la P.A. objeto del presente recurso, por violación del articulo 18, numeral 5, en concordancia con los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber incurrido el autor del acto en falso supuesto de hecho.

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

Probanzas adjuntas al escrito libelar:

DOCUMENTALES

- Copia fotostática de punto de cuenta Nº 006-2010 presentado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA S.F.B.A. a miembros del C.D., por la PRESIDENTA DE LA FUNDACIÓN MISION BARRIO ADENTRO (F.18-20).

Documental que no fue objeto de ataque alguno, de la cual se desprende que en fecha 25/03/2010, fue aprobado por el C.D. de la Fundación Misión Barrio Adentro, la contratación por tiempo determinado para laborar específicamente a cinco mil (5000) personas para la implementación refumigaciones a través del Programa Plan de vectores, para todo el territorio nacional, en el cual se estableció que el personal requerido seria contratado por 6 meses a tiempo determinado y sin prorrogas y así se aprecia.

Probanza adjunta al escrito de subsanación

- P.a. Nº 1029-2010 de fecha 20/12/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua (F. 40 al 43).

Acto administrativo de efectos particulares del cual dimana que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.M.S.A., en fecha 05/10/2010 fue admitida por el órgano administrativo en fecha 06/10/2010, suscitándose la incomparecencia de la DIRECCION DE S.A. al acto contestación en fecha 15/11/2010, no obstante, en observancia a las prerrogativas procesales de la parte accionante se estableció como resultado del interrogatorio controvertido, aperturandose el procedimiento a pruebas, declarándose parafraseado al órgano administrativo, qué finalmente al no comparecer el accionado al acto de contestación ni promover pruebas quedaba demostrada la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado, admitiéndose con esta conducta observada, lo contenido en la referida solicitud, resultando procedente el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud - de acuerdo al criterio expresado en la providencia - que efectivamente le fue vulnerado el derecho Constitucional al trabajo establecido en el Articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarando CON LUGAR la solicitud Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, ordenando la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir y así se aprecia.

Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

- Marcada con la letra “A” copia fotostática de la notificación de fecha 13 de octubre de 2010, la cual fue emitida por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua estado Portuguesa Informe de Notificación y Certificación firmada por el Alguacil Administrativo J.C.C. y la Jefe de Sala de la Inspectoría del Trabajo, evidenciándose copia del sello. Sustentando tal promoción alegando que la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa no fue debidamente notificada para comparecer por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo a dar contestación de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por el ciudadano E.M.S.A..

Documental atinente a la notificación del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos llevada acabo en sede administrativa, inserta al folio 144 la cual es valorada en concordancia con los antecedentes administrativos cursante en autos, específicamente con las documentales insertas a los folios 89, 90, 91 y 92, pudiéndose colegir que una vez admitida la referida solicitud en fecha 06/10/2010, se ordenó la notificación de la DIRECCIÓN DE S.A. para que compareciera a la Sala de Fueros a las 9:00 a.m. al 2° día hábil siguiente a que se verificasen en autos la practica de la misma, a los efectos que tuviera lugar el acto de contestación; en misma fecha fue librado el cartel de notificación, dejándose sentado en fecha 11/11/2010 que dicha notificación fue recibida por G.H., C.I. 1.126.400 a las 9:45 a.m. evidenciándose en el píe del cartel de notificación sello húmedo en el cual se lee: República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de S.R. VII, Estado Portuguesa, Servicio de Personal, Dirección General de Salud, Ambiente y Contraloría Sanitaria; Procediendo la Jefa de la Sala de Fuero a dejar constancia que supuestamente el Alguacil Administrativo había cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándolo en la sede de la empresa. No obstante a ello se percata esta instancia que el “Informe de Notificación y Certificación” que riela al folio 91, de su simple lectura que el funcionario administrativo obvio indicar la fijación del cartel en las puertas, circunstancia que lleva a inferir que omitió el cumplimiento de las formalidades establecidas en ley para darle eficacia a la actuación es decir dejar a la vista el cartel de notificación, y tampoco se identificó el cargo de la persona que recibió el cartel y así se aprecia.

- Marcado con la letra “A.1”, copia de la gaceta oficial de fecha 29 de noviembre de 2010, documental que se promueve con la finalidad de demostrar que las notificaciones deben ser practicadas en la persona del Dr. A.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.975.570; por ser el Director Regional de Salud del estado Portuguesa.

Documental que en nada coadyuva a resolver los puntos controvertidos en la presente causa por ende se desecha del proceso y así se decide.

- Marcado con letra “B”, copia certificada de punto de cuenta Nº 006-2010, documental que se promueve con el objeto de demostrar la anuencia por parte de la Fundación Misión Barrio Adentro en la contratación del personal para desarrollar el plan Bicentenario de Vectores para el territorio Nacional.

Documental que ya fue objeto de análisis supra por lo cual se ratifica la valoración otorgada.

- Marcado con la letra “C”, copia certificada del Carnet de Identificación laboral provisional, documental que se promueve con el objeto de demostrar que la relación de trabajo con el accionante fue a tiempo determinado, es decir por un lapso de seis (06) meses.

Documental que en nada coadyuva a resolver los puntos controvertidos en la presente causa por ende se desecha del proceso y así se decide.

- Marcado con la letra “D”, original de constancia de trabajo de la ciudadana G.H., titular de la cédula de identidad Nº 1.126.400, documental que se promueve con la finalidad de demostrar que la ciudadana antes identificada, ostenta el cargo nominal de SECRETARIO I, a la orden de la oficina de personal de la DIRECCIÓN DE S.A.D.A., por tanto el funcionario notificador no debió entregarle la copia del cartel de notificación.

Documental que en nada coadyuva a resolver los puntos controvertidos en la presente causa por ende se desecha del proceso y así se decide.

- Ratifica prueba de informe, el cual se encuentra en el expediente Nº PP01-R-2011-000023, de la Fundación Barrio Adentro en fecha 5 de Diciembre de 2011, con el fin de demostrar que la relación laboral era a tiempo determinado, y que la duración de la misma era de seis (6) meses.

Documental que en nada coadyuva a resolver los puntos controvertidos en la presente causa por ende se desecha del proceso y así se decide

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO y TERCEROS INTERESADOS.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo ni de los Terceros Interesados, tal como consta en Acta de Audiencia del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 11/01/2012 inserta a los folios del 133 al 135.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ante el panorama planteado en el cual se vislumbra un vicio en la notificación practicada en la fase primigenia del procedimiento administrativo, luce oficioso traer a colación la noción de tutela judicial efectiva la cual se configura como un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse quebrantados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, resulta evidente que el compendio normativo nacional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como resultado de un proceso llevado acabo bajo la irrestricta observancia de las normas constitucionales y legales, no siendo por lo tanto efectiva si el órgano involucrado sigue un procedimiento en el cual no se otorgue a las partes la posibilidad de ejercer sus defensas.

Por lo tanto, el derecho a la defensa constituye también una garantía constitucional donde se asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo un proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad de que van hacer valoradas en la resolución definitiva conforme a derecho.

Cabe destacar además, que ha sido delineado jurisprudencialmente que tanto la administración como la jurisdicción deben garantizar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión. En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157 de fecha 17/02/2000, estableció:

…Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.

Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo se entiende, aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este M.T., en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

Con respecto a este último, cabe destacar que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones…

(Fin de la cita).

De esta manera la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso así como del derecho a la defensa.

Ahora bien, sustentados en las consideraciones previas y ubicándonos en el caso de marras surge pertinente analizar la figura de la “Notificación”, fase de la iniciación del procedimiento administrativo, el cual buscando parafrasear a JOSE ARAUJO JUAREZ, en su obra Derecho Administrativo “La Garantía Procedimental” es consustancial con el derecho a la defensa, al respecto expresamente señala el maestro ARAUJO, tal como refiere la jurisprudencia española: “En efecto la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estiman conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica”. (Fin de la cita).

En el marco de tales consideraciones y siendo la oportunidad para pronunciarse surge medular para esta instancia confrontar la disposición contenida en el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la recibe) con el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado) aquella disposición por su parte establece las formalidades de la notificación, cual dispone que al interesado o a su apoderado le debe ser entregada en su domicilio o residencia, con acuse de recibo firmado, debiendo constar la fecha en que se realiza dicho acto y del contenido de la notificación, así como también los datos relativos de la persona que lo reciba. En misma sintonía el 126 ejusdem empleado por las Inspectorías del Trabajo establece las formalidades que debe cumplir la notificación de la empresa, así indica que una vez ordenada esta actuación, la cual se hace mediante cartel debe contener la indicación del día y la hora acordada para celebrar la audiencia preliminar, se fija por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa; entregando una copia de dicho cartel al empleador a secretaría o a una oficina de correspondencia de la empresa, y dejando constancia en el expediente del cumplimiento de dicho tramite, así como de la identificación de la persona que recibió la copia del cartel; una vez cumplida con tales formalidades y de haberse dejado constancia en autos mediante secretaría de ello se computara el lapso de comparecencia del demandado.

En el mismo orden de ideas luce oportuno resaltar el criterio que con respecto a la notificación ha sostenido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido el ciudadano J.R.R.V., contra la sociedad mercantil, donde se dejo por sentado lo siguiente:

”… La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.(Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).

Ciertamente la esencia o naturaleza del llamado del demandado a juicio, al ponerle en conocimiento sobre la existencia de una acción en su contra es patentizar en el decurso del endoprocedimental el ejercicio del Derecho a la Defensa, ello a los fines que la accionada prepare las estrategias procesales tendientes a demostrar, con suficiente antelación su defensa con todas las garantías que la ley le brinda.

Parafraseando a la sentencia ya invocada de la Sala si bien es cierto nuestra Ley Procesal del Trabajo simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad consagrándose actualmente pocas exigencias para la realización de la notificación, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento, siendo así las cosas al adminicular el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el 126 ejusdem se colige que la notificación debe ser entregada al interesado o a aquel que lo represente, como medio eficaz para informar al mismo sobre una actuación que pudiere afectar sus derechos, la misma debe obtener el acuse de recibo.

Ahora bien, puntualizado lo anteriormente expuesto es pertinente establecer sí la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa cumplió o no a cabalidad con las formalidades de la notificación en la causa que ocupa la atención de esta instancia, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la empresa, en tal sentido se percata esta Juzgadora:

Consta al folio ochenta y tres (91) del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo “Informe de Notificación y Certificación” de fecha 13/10/2010 realizada por el funcionario del trabajo encargado de practicar dicha notificación, en la cual manifiesta haberse trasladado a la sede de “DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD”, ubicada en Av. 31 al lado del liceo 5 de Diciembre. Se advierte de la simple lectura del cuerpo de ese documento que el funcionario obvio indicar la fijación del cartel en las puertas, circunstancia que lleva a inferir que omitió el cumplimiento de las formalidades establecidas en ley para darle eficacia a la actuación, es decir dejar a la vista el cartel de notificación y no se identificó el cargo de la persona que recibió el cartel. En razón de ello, se concluye que se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de la empresa, al no cumplir con la formalidad de la notificación establecida en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación esencial en todo procedimiento, lo cual debe ser adminiculado con el hecho que la accionada no hizo presencia en ninguna actuación por ante la sede administrativa, observándose la ausencia de pruebas, por lo cual resulta forzoso declarar la nulidad absoluta de la P.A. Nº 1029-2010 de fecha 20 de Diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa de conformidad con el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 49 de la Constitución y así se decide.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria anterior y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano E.M.S.A. titular de la cedula de identidad Nº 19.798.645, ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, esta instancia de conformidad con el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone la potestad de los Jueces de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de disponer lo ineludible para reestablecer las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad de la administración, se repone la causa en sede administrativa, al estado en que la Inspectoría de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa notifique de manera eficaz al hoy recurrente en nulidad del inicio del procedimiento administrativo, cumpliendo con todos los requisitos formales de la notificación ya desplegados en la presente decisión, a los fines que se garantice cumplidamente los derechos de las partes en ese procedimiento. Siendo así las cosas se declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y así mismo se repone la causa al estado en que la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa notifique de manera eficaz al hoy recurrente en nulidad del inicio del procedimiento administrativo, cumpliendo con todos los requisitos formales de la notificación antes apuntados, a los fines que se garantice íntegramente los derechos de las partes en ese procedimiento y así se decide.

Vista la declaratoria de nulidad se hace inoficioso pronunciarse sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por el recurrente y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas A.N. y M.G. identificadas con matricula de Inpreabogado Nº 141.089 y 40.866 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra p.a. Nº 1029-2010 de fecha 20/12/2010 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.M.S.A. titular de la cedula de identidad Nº 19.798.645.

SEGUNDO

Se ordena la reposición de la causa al estado que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa notifique de manera eficaz al hoy recurrente del inicio del procedimiento administrativo, cumpliendo con todos los requisitos formales de la notificación antes apuntados, a los fines que se garantice íntegramente los derechos de las partes en ese procedimiento.

TERCERO

Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. M.R.

En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. M.R.

GBV/ Romi

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