Decisión nº PJ0072013000346 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000062

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A, antes denominada la M.E.d.A. y Préstamo C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el No. J-08003532-1 constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo 2°, sucesora a Titulo Universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de los estatutos sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 69, Tomo 1258-A, sociedad mercantil en proceso de liquidación, por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios FOGADE de acuerdo a la resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras No. 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.S.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.075.

PARTE DEMANDADA: A.E.G. y J.M.S.O., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9. 918.990 y V-9.918767, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la abogada E.S.C.S., quien actúa en representación de la parte actora sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., ut supra identificado, en relación la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos siguientes:

“…de conformidad con lo previsto en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribuna decrete las siguientes medidas:

Primero

medida de EMBARGO EJECUTIVO de bienes suficientes propiedad del Deudor Principal y/o del Fiador, para cubrir la obligación, así como también las costas procesales, prudencialmente calculadas … “

II

Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 630 regula la característica propia de titulo ejecutivo del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando el demandante presente instrumento público otro instrumento autenticado que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas

De la norma transcrita se desprende la característica y/o condicionamiento que debe cumplirse con respecto al título ejecutivo que se demande a través de esta vía espacialísima. Se entiende por títulos ejecutivos aquellos documentos públicos o auténticos que aparejan ejecución y que deben probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto (liquidez) y exigibilidad (plazo o condición cumplida). La virtualidad de la vía ejecutiva radica entonces, antes que en la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente.

Ahora bien, del folio 16 al 20, se constata documento debidamente autenticado ante la Notaría Publica de Valle de La Pascua, Estado Guarico, quedando inserto bajo el No. 43, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la obligación que se demanda, cumpliéndose con la instrumentalidad exigida por nuestro legislador en la ley adjetiva como característica esencial de la medida ejecutiva solicitada. En atención a lo anterior y como quiera que a estas alturas del proceso se ha efectuado un análisis del documento consignado como fundamental de la pretensión a los solos fines de la admisión del juicio, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos por ser un instrumento idóneo para accionar esta vía y su consecuencial decreto de protección cautelar solicitada, por ende, tal petición resulta procedente en derecho y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los planteamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de los ciudadanos A.E.G.S. y J.M.S.O., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9. 918.990 y V-9.918767 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guarico, calle el descanso, No. 57-1 , hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.035,644,51), suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 275.967,77) suma esta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al Veinte por Ciento (20%), de la suma líquida demandada. Si la presente medida recayera sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.655.806,64), suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de septiembre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000062

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