Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2014-000082

Con vista en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en que la ciudadana G.L.V., abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 130.518, apoderada judicial de la sociedad de mercantil “YANBAL DE VENEZUELA, S.A. ” parte oferente en el presente trámite, consigna adjunto en seis (06) folios útiles acuerdo transaccional notariado suscrito por la ciudadana H.D.V.O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.821.541, parte oferida y al efecto solicita que este despacho imparta la homologación correspondiente. En este sentido, el Tribunal para decidir se observa:

PRIMERO

vista la solicitud formulada por la ciudadana abogada G.L.V., antes identificada, donde peticiona se imparta homologación a la transacción que fuera celebrada ante la NOTARIA PULICA QUINTA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHACAO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA; en donde la sociedad “YANBAL DE VENEZUELA, S.A” representada por su apoderado judicial, el ciudadano G.J.R.; abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.081; por una parte y por la otra, la ciudadana H.D.V.O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.821.541, quien para el momento de la suscripción cuenta con la asistencia del abogado J.P.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.535; donde en definitiva, ambas partes de mutuo acuerdo y amparados por el principio de autonomía de voluntad de las partes y la tutela efectiva consagrada en el (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) convienen en celebrar dicha transacción, a los fines de evitar entre otros, un litigio futuro, así como gastos innecesarios.

SEGUNDO

Que del estudio efectuado al escrito transaccional notariado que acompaña la solicitud, el cual cursa a los folios 22 al 27 respectivamente del físico del expediente, se observa que tanto la oferente como la oferida, señalan que: … “ LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole …”. Con lo cual las partes confirman su voluntad de celebrar el acuerdo transaccional. (resaltado agregado).

En función de lo anterior y actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a verificar los términos del mencionado acuerdo celebrado entre las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos tanto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como en los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, aplicados por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En este sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala:

Articulo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

Por su parte, los artículos 1713 y 1714 del Código civil expresan:

- Articulo 1713 “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

- Articulo 1714 “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Entendiendo que la transacción laboral se encuentra enmarcada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 89, numeral 2°, según el cual “Los derechos laborales son irrenunciables. Que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos y que solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Y observando asimismo, que reza el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Las transaccionar y convenios solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendida (…)

TERCERO

Que igualmente se observa de la narración del escrito transaccional presentado, la identificación de las partes, que existe la manifestación de ambas (oferido y oferente) de evitar un litigio futuro, así como los gastos innecesarios. Que señala el tiempo que vigencia de la relación laboral, que la empresa conviene en cancelar las prestaciones sociales, entre otros conceptos, como consta del calculo de liquidación de prestaciones sociales, entregando a la extrabajadora de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 296.947,97) mediante dos (02) cheques Nros. 00018350 y 00018335; librados contra el Banco Provincial, a favor de la ciudadana H.D.V.O.F., quien a su vez, manifiesta que nada queda la empresa a adeudarle por ningún concepto derivado de la relación laboral, ni por ningún otro. Que ambas partes consideran como cosa juzgada y solicitan se homologue ante un Tribunal. Que en la narración se detalla el cargo y las funciones realizadas por la extrabajadora, que igualmente consta el salario devengado, por lo que considera quien suscribe, que el acuerdo transacción cumple con los extremos contenidos en los antes citados artículos; 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal IMPARTE HOMOLOGACION a la transacción judicial que como jurisdicción voluntaria presentaron los solicitantes por ante la NOTARIA PULICA QUINTA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE CHACAO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha quince (15) de enero del 2014, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo la ciudadana H.D.V.O.F., con la sociedad “YANBAL DE VENEZUELA, S.A”. Así se declara.

El Juez

El Secretario

Abg. Danilo Serrano

Abg. Suhail Flores

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, al diecinueve (19) día del mes de febrero de 2014, años 203° de la independencia y 154° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/

El Secretario

Abg. Pedro Ravelo

AP21-S-2014-000082

DS/Pr.

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