Decisión nº 38 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 38

Expediente No.15667

Motivo: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Partes solicitantes: V.F.F.F. Y BRAOM JARRISON M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.876.709 y V-18.200.192, respectivamente.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: V.F.F.F. Y BRAOM JARRISON M.R., ya identificados; domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos la primera de los nombrados por la abogada en ejercicio, B.C.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-15.786.122, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.127 y el segundo de los nombrados por la abogada en ejercicio GELIZ VILLALOBOS ROSO, titular de la cédula de identidad N° V-12.444.655, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de junio de 2002, por ante la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 034.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Kilómetro 20, vía El Mojan, entrando por la Granja Zulia, al fondo del Peaje San R.d.M., en la Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, del Municipio Mara del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Quince (15) de Junio del año 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: X, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 896. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 10 de diciembre del 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, le dio entrada, la ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 22 de febrero del 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal (34) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 12 de marzo del 2010, presente en este Tribunal la Abogada M.C.B., Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos V.F.F.F. Y BRAOM JARRISON M.R., ya identificados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 ACOGE lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la P.P. del niño y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana V.F.F.F.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar al niño X, cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y estudio. En época de vacaciones escolares y de navidad, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

La partes convienen en fijar como Obligación de Manutención, para sui hijo X, a) El padre BRAOM JARRISON M.R., se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, lo que cubrirá los gastos de alimentos, cosméticos, transporte escolar y el pago para la Nana quien cuida el bebé diariamente, y que serán depositados en una Cuenta Bancaria, que a los efectos este Tribunal ordene aperturar, a favor del niño X, por lo que se podrá solicitar su ajuste en el tiempo, según se incremente el costo de la vida, los índices de inflación y los ingresos del padre; de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNA; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de loso uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos del progenitor de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNA, para lo cual se fija una cantidad anual de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00), la cual será entregada a la madre, antes del inicio de cada periodo escolar; c) En cuanto a los gastos de vestimenta diaria y ropa casual serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor, quien se obliga a entregar la cantidad de MIL QUININENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) dos veces al año, es decir en los meses de Abril y Octubre de cada año. d) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor, quien se obliga a entregar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000,00); e) Para garantizar el derecho a la Salud, medicina y gastos médicos establecidos en los artículos 41 y 42 y siguientes de la LOPNA, se conviene que los gastos de consultas preventivas, control de niños sanos, consultas de emergencias, medicamentos y en los casos que amerite cirugía y hospitalización, serán compartidos, serán compartidos por ambos padres. f) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de cumpleaños serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor, quien se obliga a entregar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00); g) En cuanto a los enseres propios del niño serán acordados mutuamente, como por ejemplo, la comodidad de la habitación del niño, con todos sus implementos propios que debe contener en proporción a su edad; h) Con respecto a los gastos imprevistos serán compartidos por ambos padres y se le hará saber al padre en la oportunidad que se requieran para que haga el pago.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: V.F.F.F. Y BRAOM JARRISON M.R., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiuno (21) de junio de 2002 por ante la parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 896.

  3. EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LOS HIJOS: La P.P. y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, dieciséis (16) días del mes de marzo 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA:

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 38, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/CAVC/su**

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