Decisión nº PJ0072014000048 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000451

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de agosto de 2004, bajo el No. 68, Tomo 959-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: H.T.L., J.H. D’APOLLO, A.L.D., E.M.R., G.D.J.G., GABRIAL FALCONE, J.R.S., M.D.M., CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, M.R.Q., H.R.C., J.C.B.P., M.F., L.B., C.S., S.N., J.D.L.R. y C.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 71.182, 112.356, 112.077, 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 70.928, 64.246, 120.229, 131.656, 139.520, 139.521, 185.900 y 195.597, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: O.M.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.311.950.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: G.B.N. y H.A.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.104 y 34.867 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados J.H. D’APOLLO, G.D.J.G. y G.F.A., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A., antes identificada, a través del cual demandan al ciudadano O.M.C.M. por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Alega la parte actora que en fecha 27 de abril de 2012 la ciudadana D.V., titular de la Cédula de Identidad No. 10.795.819, actuando en su condición de Director Presidente de la empresa demandante-reconvenida, celebró con el demandando-reconviniente, un contrato de arrendamiento, el cual tuvo como objeto un inmueble denominado Quinta Lao, ubicado en la Calle Comercio de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda; que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en 27 de abril de 2012, bajo el No. 11, tomo 47; que en el inmueble funcionaban las oficinas de la demandante-reconviniente, constituyendo la sede oficial de la compañía y el lugar de su operación comercial; que conforme a la cláusula segunda del contrato, el mismo tendría una duración de tres años, contados a partir del 01 de abril de 2011, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, salvo que un aparte notificara a la otra lo contrario; que la misma cláusula segunda, facultaba al arrendador a terminar el contrato en cualquier momento y por cualquier causa, sin estar obligado a pagar penalización alguna, facultad que expresamente se negó a la arrendataria, por lo cual, en caso de terminar ésta unilateralmente el contrato de forma anticipada, estaría obligada a pagar los cánones restantes hasta la terminación del periodo de vigencia del contrato; que según la cláusula tercera del contrato, el canon de arrendamiento a pagar sería la cantidad de noventa y siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 97.840,00), por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes; que el canon de arrendamiento sufriría un incremento anual en base a la aplicación del índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; que la administración de la empresa demandante-reconvenida, estaba a cargo de una junta directiva, integrada por tres directores, Un Director-Presidente, y dos Vocales; que entre las facultades individuales del Director-Presidente estaba la de firmar por la compañía y obligarla, sin embargo, los actos que implicaran un compromiso monetario por la empresa superior a Trescientos Sesenta y Ocho mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 368.000,00), así como el otorgamiento de poderes de cualquier índole, requeriría la aprobación unánime de los tres (3) Directores; que para el momento de la suscripción del contrato cuya nulidad se pretende los directores de la empresa eran: D.V., O.C. y F.F., la primera Director-Presidente; que para el momento de la firma del contrato objeto de este juicio, el demandado-reconviniente fungía como Director de la demandante-reconvenida; que luego de la firma del citado contrato de arrendamiento, fue removida la junta directiva de la empresa, y fue designado un único administrador de la compañía, el ciudadano F.F.; que la ciudadana D.V., cuando fungió como Director-Presidente de la empresa, al suscribir el contrato de arrendamiento, comprometió a la misma en el cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, mes a mes, durante tres años fijos, lo cual representa una obligación total de un millón ciento setenta y cuatro mil ochenta bolívares (Bs. 1.174.080,00), por cánones de arrendamiento del primer año de vigencia del contrato, cantidad ésta, que según el dicho de la actora-reconvenida, triplica el monto máximo por el cual la Directora-Presidente, podría suscribir válidamente obligaciones a nombre de la empresa; que para suscribir el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, la Director-Presidente necesitaba la aprobación unánime de los otros dos Directores miembros de la Junta Directiva, quienes no manifestaron su aprobación; que al no haber aprobación unánime por los tres miembros de la Junta Directiva el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado-reconviniente, resulta nulo, por ausencia de consentimiento válidamente manifestado; que al haber formado parte el demandado-reconviniente de la Junta Directiva de la empresa demandante-reconvenida para el momento de la suscripción del contrato cuya nulidad se pretende no puede alegar el desconocimiento de dicha limitante; que el demandado-reconviniente, no podía dar su aprobación para la suscripción del contrato, conforme al artículo 269 del Código de Comercio, por tener intereses contrarios a la compañía, uno como arrendador y otro como arrendatario; que el anterior director y actual administrador de la empresa, el ciudadano F.F., nunca tuvo conocimiento, ni aprobó de forma alguna el contenido del contrato de arrendamiento; que la empresa demandante-reconvenida, hizo formal entrega del inmueble arrendado a través de una inspección ocular practicada en fecha 30 de abril de 2013; que por tales razones interpusieron la presente demanda para lograr una declaratoria judicial mediante la cual fuese declarada la nulidad de contrato de arrendamiento y se condenara al demandado al pago de las costas y costos procesales. Estimaron la cuantía de la demanda en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a 4.673 Unidades Tributarias.

En fecha 08 de mayo de 2013, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y, posteriormente, en fecha 23 de julio de 2013, el demandado se dio expresamente por citado.

En fecha 29 de julio de 2013, la demandada presentó escrito de contentivo de contestación a la demanda y reconvención donde aduce que la empresa demandante-reconvenida fue originalmente propiedad de la familia Carballo, y en tal virtud, el demandado-reconviniente, era uno de los principales interesados en el éxito de la gestión comercial de la misma, razón por la cual, al momento en que ésta comenzó a tener una actividad comercial importante, éste procedió a utilizar un bien inmueble del cual era, y sigue siendo co-propietario, para ampliar la operación de la empresa; que por ésta razón, en fecha 26 de abril de 2007, se procedió a firmar, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, un primer contrato de arrendamiento sobre la Quinta Lao, el cual quedó anotado bajo el No. 59, Tomo 109, mediante el cual cedió en arrendamiento a la empresa demandante-reconvenida el inmueble descrito en autos por el lapso de un año prorrogable, a partir del 24 de abril de 2007; que por cuanto el inició de la relación arrendaticia favorecía la actividad comercial de la empresa, mal podría establecerse, que los propietarios del inmueble arrendado, y socios de la empresa, tenían intereses contrarios a la misma en virtud de dicha relación arrendaticia; que desde el momento de la firma del mencionado primer contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia se fue prorrogando mediante la firma de cuatro nuevos contratos, siendo el último de ellos el contrato cuya nulidad hoy se pretende; que el contrato cuya nulidad demandan, es una prórroga de la relación arrendaticia preexistente que venía funcionando perfectamente desde hace más de cuatro años; que la parte actora-reconvenida, lo que pretende con la interposición de la demanda, es evitar el pago de los daños y perjuicios estipulados en la cláusula penal contenida tanto en el contrato cuya nulidad se pretende, como en los anteriores, en caso que el inmueble fuese entregado antes del vencimiento natural del contrato. Así mismo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos que allí se afirman, como en el derecho que se invoca, por ser falsas las causales de nulidad que invoca la parte actora. Señaló que la discusión, negociación y final otorgamiento del documento mediante el cual fue renovada la relación arrendaticia, era conocido por todas las partes involucradas en la toma de decisiones de la empresa, tanto a nivel nacional como internacional; que la redacción del contrato estuvo a cargo del actual único administrador de la empresa, el ciudadano F.F., quien además conocía perfectamente el contenido del mismo; que su actuación como arrendador del inmueble citado en autos, no puede ser considerado como una actitud contraria a los intereses de la empresa; y que los estatutos de la empresa no exigen consulta alguna para la firma de cualquier contrato.

Como fundamento de la reconvención accionada señaló que suscribió, en fecha 27de abril de 2012, con la empresa demandante-reconvenida, el contrato de arrendamiento señalado anteriormente, el cual tuvo como objeto el inmueble destinado a uso comercial denominada quinta “Lao”; que dicho contrato constituye una renovación de la relación arrendaticia que existía desde hace más de cuatro años entre las partes sobre el mismo objeto; que el lapso de duración del contrato fue pactado a tres años contados a partir del 01 de abril de 2012, periodo éste que podría ser renovado por un lapso igual y sucesivo, salvo notificación de una de las dos partes manifestando su intención de no prorrogarlo; que fue estipulado en el contrato que en caso que la arrendataria procediese a dar por terminado el contrato de manera unilateral y anticipada, ésta quedaría obligada a pagar a la arrendadora, los cánones de arrendamientos restantes hasta la terminación natural del contrato; que el canon estipulado para el primer año del contrato fue la cantidad de noventa y siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 97.840,00); que el canon mensual de los años posteriores seria calculado aplicando el índice del precio al consumidor del año anterior publicado por el Banco central de Venezuela; que conforme a la cláusula penal prevista en el contrato, el arrendador tiene la facultad de pedir por concepto de daños y perjuicios, las mensualidades que faltasen para completar el lapso de duración del contrato; que la inspección extrajudicial de la demandante-reconviniente, solo constituye la prueba de la terminación unilateral, por parte de la empresa demandante-reconvenida, de la relación arrendaticia; que por tales razones, interpuso la mencionada reconvención con la finalidad de obtener una resolución del órgano de justicia mediante la cual la demandante-reconviniente fuese condenada al pago de las cantidades de dinero establecidas en el petitorio del escrito de reconvención. Estimó la reconvención en la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), es decir, 26.168,22 Unidades Tributarias.

En fecha 29 de julio de 2013, fue admitida la reconvención, y, en fecha 31 de julio de 2013, la parte actora-reconvenida, dio contestación a la reconvención negando, rechazando y contradiciendo la demanda de reconvención, tanto en lo hechos alegados como en el derecho invocado; negó que la verdadera razón de la demanda de nulidad de contrato interpuesta se relacione con conflictos entre empresas extranjeras relacionadas o pertenecientes a un holding; que entre el demandado-reconviniente y ella, haya existido una relación contractual que se fue prorrogando mediante la firma de contratos sucesivos; que el contrato cuya nulidad demandó constituya una prórroga de una relación arrendaticia; que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento sin justa causa; que con la interposición de su demanda, pretenda evitar el pago de daños y perjuicios derivados de la entrega anticipada del inmueble arrendado; que el ciudadano F.F. conociera o haya suscrito el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda. Impugnó los recaudos consignados por el demandando-reconviniente cursantes a los folios 189 al 201 del expediente. Negó que haya dado por terminado de manera unilateral y anticipada el contrato de arrendamiento descrito en autos; que haya incumplido el mencionado contrato de arrendamiento, y que a su vez deba pagar alguna cantidad de dinero al demandado-reconviniente. Ratificó los alegatos esgrimidos en su escrito de demanda referidos a la nulidad del contrato de arrendamiento.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada-reconviniente hizo uso de ese derecho.

II

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas a los autos a fin de decidir el fondo del presente asunto:

De las pruebas de la parte actora-reconvenida se evidencia 1) instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 02 de mayo de 2013, bajo el No. 31, Tomo 95, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se constata la representación judicial de la parte actora-reconvenida. Así se establece; 2) Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el No. 11, tomo 47, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y del cual se constata la existencia del contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda; que dicha convención locativa fue suscrita entre la demandante-reconvenida, a través de la ciudadana D.V., y el demandado-reconviniente ciudadano O.M.C.M.; que el objeto de dicho contrato es un inmueble identificado como quinta Lao; que el tiempo de duración fue de tres años contados a partir del 01 de abril de 2012, prorrogable automáticamente por igual y sucesivo periodo, salvo notificación en contrario; que el canon de arrendamiento del primer año de duración, es decir desde el 01 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013, fue previsto en la cantidad de noventa y siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 97.840,00), y que el canon de arrendamiento de los años posteriores sería calculando aplicando el índice de precios al consumidor publicado por el Banco central de Venezuela; y que el arrendador, en caso de incumplimiento de la arrendataria, estaba facultado para pedir la devolución del inmueble, y por concepto de cláusula penal, para compensar daños y perjuicios, las mensualidades que falten para completar el lapso del duración del contrato. Así se establece; 3) Asamblea General de Accionistas de la empresa demandante-reconvenida, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital, en fecha 01 de julio de 2010, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ésta las facultades del Director-Presidente de la empresa demandante-reconvenida, entre las cuales se encuentran, celebrar toda clase de actos, contratos y negocios jurídicos en nombre y representación de la compañía, y que en caso de algún acto que implicara un compromiso monetario para la empresa superior a trescientos sesenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 368.000,00), así como el otorgamiento de poderes de cualquier índole, se requeriría la aprobación unánime de los tres directores que conformaban la junta directiva. Así se establece; 4) Asamblea General de Accionistas de la empresa demandante-reconvenida, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital, en fecha 21 de septiembre de 2011, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ésta que para el 21 de julio de 2011, fueron designados como Directores de la empresa demandante-reconvenida, los ciudadanos D.V., el hoy demandado-reconviniente O.M.C.M., y F.F., la primera en su condición de Director-Presidente, y los dos últimos en su condición de Directores Vocales. Así se establece; 5) Asamblea General de Accionistas de la empresa demandante-reconvenida, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital, en fecha 18 de diciembre de 2012, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ésta que para el 11 de septiembre de 2012, fue eliminada de los estatutos de la empresa demandante-reconvenida la figura de la Junta Directiva, y en su lugar fue designado como único administrador de la misma el ciudadano F.F.. Así se establece; 6) Inspección extrajudicial practicada por le Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 30 de abril de 2013, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ésta que dicha Notaría a petición de la empresa demandante-reconvenida, se traslado y constituyo en el inmueble identificado en autos, es decir, la quinta Lao, e hizo entrega a un ciudadano de nombre J.Z. de un manojo de llaves así como de una comunicación dirigida al arrendador cuya copia se anexó a dicha notificación. Así se establece.

Ahora bien, de las pruebas de la parte demandada-reconviniente se constatan: 1) Poder autenticado ante el Notario Púbico Décimo del Circuito de la República de Panamá, en fecha 13 de junio de 2013, apostillado ante el Departamento de Autenticaciones y legalización de la República de panamá en fecha 14 de junio de 2013, bajo el No. 115-B/#Rec.: 485666DT, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste la representación judicial de la parte demandada-reconvenida. Así se establece; 2) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el No. 59, Tomo 109, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ésta la suscripción por parte de la empresa demandante-reconvenida, en su condición de arrendataria, y del demandado-reconviniente, en su condición de arrendador, de un contrato de arrendamiento el cual tuvo como objeto el inmueble identificado en autos, descrito como quinta Lao, y con una duración de un año prorrogable, contado a partir de 24 de abril de 2007. Así se establece; 3) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el No. 04, tomo 124, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ésta la suscripción por parte de la empresa demandante-reconvenida, en su condición de arrendataria, y del demandado-reconviniente, en su condición de arrendador, de un contrato de arrendamiento el cual tuvo como objeto el inmueble identificado en autos, descrito como quinta Lao, y con una duración de un año fijo e improrrogable, contado a partir de 01 de octubre de 2008. Así se establece; 4) Contrato de arrendamiento de fecha 01 de diciembre de 2009, el cual al no haber sido objeto de desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éste la suscripción por parte de la empresa demandante-reconvenida, en su condición de arrendataria, y del demandado-reconviniente, en su condición de arrendador, de un contrato de arrendamiento el cual tuvo como objeto el inmueble identificado en autos, descrito como quinta Lao, y con una duración de un año fijo e improrrogable, contado a partir de 01 de diciembre de 2009. Así se establece; 5) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2011, bajo el No. 02, Tomo 70, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ésta la suscripción por parte de la empresa demandante-reconvenida, en su condición de arrendataria, y del demandado-reconviniente, en su condición de arrendador, de un contrato de arrendamiento el cual tuvo como objeto el inmueble identificado en autos, descrito como quinta Lao, y con una duración de un año prorrogable por igual y sucesivos periodos, contado a partir de 01 de abril de 2011. Así se establece; 6) Legajo de recibos de pago en copias simple, sellados por la empresa demandante-reconvenida, los cuales al no haber sido objeto de desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éstos la cancelación por parte de la empresa demandante-reconvenida de pago de alquiler desde el mes de febrero de 2010, hasta mayo de 2012. Así se decide; 7) Legajo de correos electrónicos, los cuales si bien fueron objeto de impugnación por parte de la demandante-reconvenida, la parte promovente a los fines de demostrar la veracidad de los mismos, promovió como prueba libre el cotejo de dichas impresiones, con la versión digital que fue consignada a los autos. A este respecto, se llevó a cabo la evacuación en tiempo oportuno de la prueba de experticia correspondiente, oportunidad en la cual fueron debidamente designados y juramentados los expertos informáticos, y quienes en su informe pericial se circunscribieron a lo peticionado concluyendo que los correos electrónicos cruzados entre los distintos actores son idénticos y se corresponden con la fuente digital consignada, y que, además, ambos se corresponden con la fuente original de los mismos verificada por los expertos en el servidor de internet correspondiente, coincidiendo éstos en cuanto a fechas, texto, secuencia de envíos y direcciones de correos electrónicos, solo con la salvedad un detalle contenido en la versión impresa del contrato de arrendamiento cuya nulidad se demandó, en virtud que en el contrato de arrendamiento objeto de la demanda de nulidad que hoy nos ocupa en la cláusula tercera se estableció que el mismo comenzaría desde el 01 de abril de 2012, mientras que en la versión digital, se estableció desde el 01 de abril de 2011. En este sentido, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dicha probanza en cuanto a las afirmaciones de los expertos designados, debiendo ser adminiculada la misma con el resto del material probatorio cursante a los autos. Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que la pretensión principal que encabeza la presente causa, libelarmente, está orientada a lograr una declaratoria judicial que confirme la nulidad del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el No. 11, Tomo 47, suscrito entre la demandante-reconvenida-arrendataria- y el demandando-reconviniente-arrendador, fundada en la presunta falta de consentimiento por parte de la arrendataria para la materialización dicho acuerdo arrendaticia, toda vez que, según el dicho de la accionante-reconvenida, la persona que firmó como representante de ésta no tenia capacidad de obligar por sí sola a la empresa, ya que para suscribir el mencionado contrato se necesitaba la aprobación unánime lo los demás miembros que conformaban la junta directiva de la empresa.

Por su parte, el demandado-reconviniente, en su escrito de reconvención pretende un dictamen de este órgano de justicia mediante el cual se condene a la parte actora-reconvenida al pago de unos supuestos daños y perjuicios establecidos como cláusula penal en el contrato antes mencionado, en razón a la presunta entrega anticipada y unilateral del inmueble objeto del citado contrato.

En este orden, del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora-reconvenida demostró la existencia del contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda; que dicha convención locativa fue suscrita entre la demandante-reconvenida, a través de la ciudadana D.V., y el demandado-reconviniente O.M.C.M.; que el objeto de dicho contrato es un inmueble identificado como Quinta Lao; que el tiempo de duración fue de tres años contados a partir del 01 de abril de 2012, prorrogable automáticamente por igual y sucesivo periodo, salvo notificación en contrario; que el canon de arrendamiento del primer año de duración, es decir desde el 01 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013, fue previsto en la cantidad de noventa y siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 97.840,00), y que los canon de arrendamiento de los años posteriores, es decir aquellos correspondientes a los periodos comprendidos entre el 01 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014 y del 01 de abril de 2104 al 31 de marzo de 2015, serían calculados aplicando el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, en cada oportunidad; y que el arrendador, en caso de incumplimiento de la arrendataria, estaba facultado para pedir la devolución del inmueble, y por concepto de cláusula penal, para compensar daños y perjuicios, las mensualidades que faltasen para completar el lapso original y natural de duración del contrato, que era de tres (3) años. Así mismo, quedó debidamente demostrado que para la fecha de suscripción del contrato objeto de la presente acción de nulidad, la ciudadana D.V., fungía como Directora-Presidente de la empresa, la cual, para obligar a dicha sociedad mercantil en algún acto que implicara un compromiso monetario para la empresa superior a trescientos sesenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 368.000,00), así como el otorgamiento de poderes de cualquier índole, requeriría la aprobación de los otros dos miembros de la Junta Directiva.

Por su parte, el demandado-reconviniente, durante el devenir del proceso, demostró que entre él y la empresa demandante-reconvenida, existe una relación arrendaticia que data del 24 de abril de 2007, con la firma de un primer contrato de arrendamiento que tuvo como objeto el inmueble identificado en autos, descrito como Quinta Lao; que dicha convención locativa ha sido ininterrumpida, toda vez que la arrendataria ha ocupado el inmueble desde esa fecha y el arrendador ha percibido el pago de los cánones de arrendamiento como contraprestación hasta el mes de mayo de 2012, fecha ésta en que la arrendataria hizo entrega unilateral del inmueble, lo cual plasmó en una inspección extrajudicial traída a los autos por dicha parte; y que así mismo, y en virtud del cruce de un correo electrónico de fecha 04 de abril de 2012, entre el ciudadano F.F., anterior Director-Vocal y actual Administrador Único de la empresa demandante-reconvenida, y el demandado-reconviniente ciudadano O.M.C.M., se evidencia que estos analizaron el referido contrato de arrendamiento cuya nulidad se pretende, por lo cual ambos ciudadanos, que para la fecha de suscripción del contrato eran los dos directores vocales de la arrendataria, de manera tácita conocían el contenido del referido contrato. Todo lo cual se constata de las documentales que conforman el expediente.

Dicho lo anterior, resulta menester para este Tribunal determinar que la acción principal de nulidad objeto de juicio esta entendida como aquella por medio de la cual se pretende la invalidación de un acto jurídico por medio de una declaratoria judicial de la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En efecto, el contrato de arrendamiento, según lo conceptualiza el artículo 1.579 del Código Civil, es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por ella, y como todo acuerdo o acto jurídico está sometido a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general. En este contexto, cabe destacar que el contrato de arrendamiento cuya nulidad hoy se pretende engrana dentro de sí un acto jurídico, el cual según su naturaleza puede ser definido como una exteriorización o manifestación unilateral o bilateral de voluntad que enmarcada dentro del ordenamiento jurídico, produce o genera derechos a favor de una o más personas, el cual se encuentra constituido por elementos que determinan su validez, los cuales según el artículo 1.141 del Código Civil, son el consentimiento de las partes, el objeto y la causa del mismo, cuya ausencia de alguno de ellos podría ocasionar la nulidad absoluta de dicho acto.

Ahora bien, para determinar la procedencia o improcedencia de la acción principal de nulidad hoy sujeta a estudio, debe constatarse la existencia de algún de vicio que pudiera tener el consentimiento dado por la empresa accionante-reconvenida para llevar a cabo el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado-reconviniente, vicio éste que, tomando en consideración los alegatos de la parte accionante-reconvenida, se subsume en el presunto dolo con el que pudo haber actuado el demandado-reconvenido al suscribir como arrendador, junto con la Directora-Presidente de la sociedad mercantil Corporación Venmovil C.A., arrendadora, el contrato en cuestión; y quien siendo Director-Vocal de la empresa, estaba en conocimiento de las limitaciones que tenía la Directora-Presidente para obligar a la empresa ante una negociación de la magnitud del contrato que se habría suscrito, vicio éste que se encuentra tipificado en el artículo 1.146 ejusdem.

Cabe precisar que el dolo, surge por el acto u omisión de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico, en el cual al no haber mediado engaño, el acto no habría de celebrarse o habría de ser pactado bajo otras condiciones. En lo que a éste tópico concierne, y luego de analizado tanto lo dicho por la empresa accionante-reconvenida en su escrito de demanda, así como también del contenido de la contestación a la demanda y del escrito de reconvención del demandado-reconviniente, resulta contradictorio para éste sentenciador que la parte accionante-reconvenida funde su pretensión en el hecho que la persona que suscribió el contrato de arrendamiento en cuestión en nombre de la empresa, no ostentaba la facultad de obligarla, toda vez que necesitaba la aprobación unánime del resto de los directivos que conformaban la Junta Directiva de la sociedad mercantil, donde si bien, en la Cláusula Décima Cuarta de los estatutos vigentes para ese momento de la empresa Corporación Venmovil, C.A., existía una limitante de las facultades de la Directora-Presidente, referida a los actos que implicaran un compromiso monetario para la empresa superior a trescientos sesenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 368.000,00), se requeriría la aprobación unánime de los tres directores que conformaban la junta directiva; no es menos cierto que el resto de los Directores-Vocales de la misma, estaban al tanto de la existencia y contenido de la convención locativa que se suscribió, ello, en virtud al contenido del cruce de información a través del correo electrónico entre los Directores-Vocales, F.F. y O.M.C.M., correo éste relativo al contenido del contrato de arrendamiento cuya nulidad es demandada, y el cual contenía como anexo un ejemplar idéntico al contrato firmado y demandado, con la única salvedad de una fecha, señalada por los expertos en su experticia, a la que se hizo referencia en esta sentencia anteriormente, lo cual, al ser adminiculado con la data de la relación arrendaticia que vincula a las partes, a saber, desde el mes de abril de 2007, y, el pago y recibo de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2010, constituyen sin lugar a dudas una aceptación y aprobación tácita por parte de todos los miembros de la Junta Directiva de la empresa Corporación Venmovil, C.A., de la suscripción del contrato de arrendamiento y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, a criterio de quien suscribe no se constata en el presente caso, que el consentimiento dado por la empresa arrendataria, haya sido producto del dolo empleado por el arrendador, y en consecuencia debe declararse la validez y eficacia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el No. 11, Tomo 47, cursante a los autos, y en este sentido, la demanda de nulidad del mismo deberá ser desechada en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la acción de reconvención planteada por el demandado-reconviniente, este Tribunal, tomando en cuenta la validez y eficacia del pre-citado contrato de arrendamiento, donde entre otras cosas el arrendador estaba facultado, conforme a la cláusula Décima Quinta del mismo, en caso de incumplimiento de la arrendataria a exigir por concepto de cláusula penal para compensar daños y perjuicios, las mensualidades que faltasen para completar el lapso de duración original del contrato, que era de tres (3) años; considera importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que garantizan su aplicación. A este respecto, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revelan la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como ha sido suficientemente explicado por la doctrina, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, tal y como es el suscrito entre las partes litigantes, como dice la norma, “tiene fuerza de ley entre las partes”, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, y en atención a otro principio rector en materia contractual, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Tal como se dejó anteriormente establecido, el contrato de arrendamiento tiene un significado muy amplio, pues denota no sólo el pago de las pensiones arrendaticias, y la entrega de la cosa arrendada al finalizar el contrato, sino también el cumplimiento de todas las cláusulas que conforman el mismo, como sería en este caso, la cláusula penal prevista por las partes. En el presente caso, siendo que se constata de la inspección extrajudicial practicada por le Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 30 de abril de 2013, que la arrendataria-reconvenida, de manera unilateral decidió desocupar el inmueble objeto del contrato, a saber, la quinta Lao, antes del vencimiento del lapso ordinario del contrato, es forzoso para éste Juzgador concluir que la reclamación formulada por la parte demandada-reconvenida en los literales “A”, “B”, y “C”, del particular PRIMERO del petitorio del escrito de reconvención, debe prosperar en derecho, toda vez que ha quedado evidenciado en autos el incumplimiento en el que incurrió la arrendataria-reconvenida y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto, a los porcentajes del índice del precio al consumidor previstos por el demandado-reconviniente, en el petitorio de la reconvención, se deja constancia que están exentos de prueba por cuanto los mismos constituyen un hecho público y notorio.

En lo que concierne a la estimación de honorarios profesionales estimados en el literal “D” del petitorio reconvencional, en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00), considera este Tribunal que dicha estimación es anticipada en virtud de la naturaleza jurídica del juicio que hoy se ventila y decide, y, si bien es cierto que la condena en costas es procedente al momento de configurarse un vencimiento total de alguna pretensión, no menos cierto es que ésta pueda o deba ser estimable simultáneamente. En todo caso, es perfectamente sabido que dentro del porcentaje que se maneja en materia de costas procesales se encuentran consagrados los honorarios profesionales de abogados y ASI SE ESTABLECE.

III

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A., contra el ciudadano O.M.C.M., ambos identificados al inicio del presente fallo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante-reconvenida al pago de las costas procesales generadas en la demanda principal; TERCERO: CON LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano O.M.C.M., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A; CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A., a pagar al ciudadano O.M.C.M., la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y un mil doscientos tres bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.431.203,52) por concepto de las doce mensualidades correspondientes a los meses de abril de 2013, marzo de 2014, a razón de ciento diecinueve mil doscientos sesenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 119.266,96), por cada mensualidad; QUINTO: Se condena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A., a pagar al ciudadano O.M.C.M., por concepto de las doce (12) mensualidades correspondientes a los meses de abril de 2014 a marzo de 2015, la cantidad que resulte de la experticia complementaria que en este acto se acuerda, como resultado de la aplicación del índice de precios al consumidor (IPC) que publique el Banco Central de Venezuela para el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2013, al 31 de marzo de 2014, al monto de ciento diecinueve mil doscientos sesenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 119.266,96), por cada mensualidad; SEXTO: Se condena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A., a pagar al ciudadano O.M.C.M., el monto que resulte de la indexación monetaria de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de las mensualidades desde el momento en que debieron ser pagadas y hasta el día en que en definitiva sean pagadas para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencida en la reconvención.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de febrero de 2014. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000451

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