Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2004-000097

ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.463

MATERIA CIVIL-NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA-DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano VENOOD LALL, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Números E- 82.156.575.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.A.L.C. y M.L.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.028 y 76.237, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DULBASIA DHANPATTIE y DEODAT HARRICHARRAN, de nacionalidad Guyanesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-82.196.506 y E-82.201.594, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.V., J.M. y E.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 77.014, 82.551 y 17.589, respectivamente.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 24 de Mayo de 2004, por el ciudadano R.A.L.C., quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VENOOD LALL, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este mismo Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 22 de Junio de 2004, de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 22 de Julio de 2004, la representación accionante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de Ley.

En fecha 05 de Agosto de 2004, este Juzgado dejó constancia de haberse librado la compulsa.

En fecha 26 de Agosto de 2004, la Juez HAIDE DEL VALLE SUFIA, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 08 de Septiembre de 2004, el Juez Titular de este Despacho GERVIS A.T., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 07 de Octubre de 2004, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la imposibilidad de la práctica de las citaciones de la parte demandada y en razón de ello consigna las compulsas respectivas.

En fecha 07 de Octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles; dicho requerimiento fue acordado por auto de fecha 26 de octubre de 2004.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, uno de los apoderados judiciales de la parte actora consignó los carteles debidamente publicados.

En fecha 13 de Enero de 2005, la parte actora solicitó se procediera a la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada y dicho pedimento fue ratificado por diligencia de fecha 25 de Enero de 2005.

En fecha 25 de Febrero de 2005, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel en la morada de la parte demandada y de haberse cumplido las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Marzo de 2005, la representación de la parte actora manifestó que por cuanto en la nota estampada el 25 de Febrero de 2005, no constaba que se haya fijado la copia del cartel en el domicilio de la codemandada, solicita se procediera a fijar el mismo.

En fecha 04 de Marzo de 2005, compareció el co-demandado DEODAT HARRICHARRAN y otorgó poder apud-acta a los abogados G.V., J.M. y E.P.A..

En fecha 30 de Marzo e 2005, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud en cuanto se fijará el cartel en la morada de la codemandada en la presente causa.

En fecha 08 de Junio de 2005, este Juzgado dictó auto en el cual ordena nuevamente la citación la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE, por cuanto se había incurrido en un error material.

En fecha 07 de Julio de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando del Alguacil de este Despacho la entrega de la compulsa para tramitar la citación por medio de otro Alguacil.

En fecha 18 de Julio de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de la citación de la co-demandada y en esa misma fecha la parte actora solicita se fije el cartel de citación en la morada de ésta última.

En fecha 04 de Agosto de 2005, se dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la co-demandada en comento.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, la parte actora solicita se le designará Defensor Judicial a la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE; lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de Octubre de 2005 y la Defensora fue debidamente notificado tal y como se desprende la consignación del Alguacil efectuada el día 25 de Octubre de 2005.

En fecha 31 de Octubre de 2005, la Defensora designada en la presente causa aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con el mismo.

En fecha 25 de Noviembre de 2005, la representación de la parte actora solicita la citación de la defensora judicial y en razón de ello se libro la compulsa el día 07 de Diciembre de 2005.

En fecha 09 de Diciembre de 2005, la referida Defensora Judicial renunció a tal cargo en virtud de estar ocupando la Secretaría de un Tribunal; por ello se designó nuevo Defensor cumpliéndose con la notificación y citación respectiva.

En fecha 11 de Abril de 2006, la co-demandada DULBASIA DHANPATTIE, asistida de abogado presentó escrito en el cual promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y otorgó poder apud-acta. En esa misma fecha compareció el co-demandado y alegó la cuestión previa antes mencionada.

En fecha 27 de Abril de 2006, la Defensora Judicial C.A. procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 05 de Mayo de 2006, el representante de la parte accionante procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de Julio de 2006, el apoderado de la parte actora solicitó se decidiera las cuestiones previas, siendo ratificada dicha la solicitud en varias oportunidades.

En fecha 08 de Noviembre de 2006, la parte actora solicita copias certificadas siendo acordadas las mismas por auto de fecha 15 de Noviembre de 2006.

En fecha 22 de Noviembre de 2006, este Juzgado índico a las partes que solicitarían la causa 25.341 al archivo judicial, a fin de poder pronunciarse respecto la procedencia o no de la preliminar opuesta.

En fecha 21 de Diciembre de 2006, se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de Enero de 2007, la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria y solicita la notificación de la parte demandada, siendo acordada dicha notificación por auto de fecha 25 de Enero de 2007 y se libró el cartel de notificación para ser publicado en el diario El Universal. En fecha 07 de Febrero de 2007, la parte actora procedió a consignar la respectiva publicación y se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido con las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil el día 21 de Febrero de 2007.

En fecha 10 de Abril de 2007, la representación de la actora presentó escrito de pruebas; siendo agregado el mismo a los autos por nota de Secretaría de fecha 13 de Abril de 2007, siendo admitidas el día 23 de Abril de 2007, librándose el oficio a la Onidex y fijándose oportunidad para la inspección judicial.

En fecha 02 de Mayo de 2007, se dejó constancia que no se hizo presente la parte actora, para la práctica de la inspección judicial.

En fecha 07 de Mayo de 2007, la parte actora solicitó se fijará nueva oportunidad para la inspección judicial; fijándose nueva oportunidad por auto de fecha 10 de Mayo de 2007; difiriéndose la misma en varias oportunidades.

En fecha 13 de Junio de 2007, se llevó a cabo la inspección judicial y se deja constancia de ello mediante acta levantada al efecto.

En fecha 15 de Junio de 2007, la parte actora solicita se ratifique oficio a la ONIDEX, a fin que suministren los datos filiatorios requeridos.

En fecha 29 de Junio de 2007, la codemandada DULBASIA DHANPATTIE, asistida de abogado solicitó la reposición de la causa.

En fecha 13 de Julio 2007, la parte demandada presentó escrito de informes, constante de dos folios útiles.

En fecha 10 de Agosto 2007, la parte actora solicita copias certificadas y la misma fue acordada por auto de fecha 14 de Agosto de 2007.

En fecha 14 de Agosto de 2007, se agregaron a los autos las resultas provenientes de la ONIDEX.

En fecha 05 de Octubre de 2007, la parte actora solicito se oficiara nuevamente a la ONIDEX, en virtud que faltó información por él requerida; siendo librado el oficio respectivo el día 30 de Octubre de 2007.

En fecha 30 de Mayo de 2008, la parte demandada solicitó el abocamiento del nuevo Juez.

En fecha 09 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó su notificación a las partes.

En fecha 26 de Mayo de 2010, previa notificación del citado abocamiento, la parte actora otorgó poder apud acta.

En fecha 18 de Junio de 2010, la parte actora solicita se dicte sentencia.

En fecha 23 de Junio de 2010, se dictó auto en el cual se acordó la notificación de la parte demandada mediante cartel, siendo consignando la referida publicación del cartel; dejándose constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil el día 02 de Agosto de 2010.

En fecha 08 de Octubre de 2010, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, …

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación de la parte actora manifestó que a mediados del año 1990 su representado comenzó una relación de pareja con la ciudadana DULBHASIA DHANPATTIE, según consta de c.d.c. de fecha 19 de Junio de 1996, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.T..

Asimismo, alegó que ellos adquirieron varios bienes muebles y que el 16 de Septiembre de 1996, mediante un préstamo hipotecario concedido por La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, adquieren un inmueble ubicado entre las Esquinas Pilita a Bucare, Centro Residencial Bucare, Torre A, Piso 13, Apartamento 137, Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C., tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 39, Tomo 38, Protocolo Primero.

Aduce igualmente que la concubina de su mandante le manifestó que debían acudir a la Notaría para firmar un documento que supuestamente faltaba para completar la adquisición del inmueble y que en tal sentido su mandante, carente de malicia y siempre de buena fe, suscribió el 17 de Septiembre de 1996, un instrumento mediante el cual cedía a su concubina el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el bien antes mencionado, como se desprende del documento autenticado bajo el Nº 01, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones y que en los primero días del mes de Octubre de 1998, su representado sostuvo una discusión con su concubina y ella le manifestó en su ira que el Apartamento que estaban habitando le pertenecía, lo que dio lugar a que su representado le reclamara su acto de deshonestidad y luego de sostener varias discusiones suscribieron un documento de fecha 21 de Octubre de 1998, bajo el Nº 46, Tomo 87 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde revocaron la cesión.

Alega que la concubina en referencia, de forma deliberada y en componenda con el ciudadano DEODAT HARRICHARRAN, quien es su hermano aunque carece del mismo apellido por no haber sido reconocido, en fecha 15 de Agosto de 2002, cedió y traspaso en partes iguales todos los derechos de propiedad del inmueble que le pertenecida en partes iguales con su representado y que por tanto dicha venta es nula por haberse efectuado en contravención a expresas disposiciones legales.

Concluye aduciendo el apoderado actor que en virtud de lo relatado anteriormente solicita al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que se declare la nulidad por ilegalidad del contrato de compra venta celebrado por los demandados sobre el inmueble in comento, cuyo precio fue pactado por la cantidad hoy equivalente a Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.00,00) cuya operación consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 17, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 15 de Agosto de 2002 y SEGUNDO: Que se condene en costa y costos a los demandados.

Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar; estimó la demanda en la cantidad hoy equivalente a Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 45.000,00) y que la acción sea declarada con lugar.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa que llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte accionada, ciudadanos DULBHASIA DHANPATTIE y DEODAT HARRICHARRAN, no comparecieron por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Riela a los folios 7 y 8 del expediente poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 74, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Riela al folio 9 del expediente copia simple de la C.d.C. expedida en fecha 01 de Julio de 2002, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, hoy Distrito Capital; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conforme los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y aprecia de su contenido que los ciudadanos VENOOD LALL y DULBASIA DHANPATTIE para la fecha en cuestión venían conviviendo bajo la figura del concubinato, procreando una hija en común, y así se decide.

Riela al folio 10 copia simple del Acta N° 1991 relativa al nacimiento de la ciudadana V.S.L.D., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle; la cual al no ser objeto de impugnación, se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 197, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la misma es hija del demandante y de la co-demandada de autos, y así se decide.

Riela a los folios 11 al 20 del expediente copia fotostática del instrumento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 5, Protocolo Tercero, la cual al no ser impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que el bien inmueble de marras fue adquirido en propiedad a favor de los ciudadanos VENOOD LALL y DULBASIA DHANPATTIE, y así se declara.

Riela a los folios 21 al 25 del expediente copia certificada del documento de Cesión autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Septiembre de 1996, bajo el N° 01, Tomo 31 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano VENOOD LALL cedía el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, a la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE, al cual se le adminicula el documento de revocatoria de la referida cesión efectuada en fecha 21 de Octubre de 1998, entre los citados ciudadanos ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 46, Tomo 87 de los Libros respectivos, que riela en copia certificada a los folios 26 al 28 de las actas procesales; y por cuanto dichos recaudos no fueron impugnados, ni desconocidos en su oportunidad por la parte demandada, se le otorga valor probatorio conforme el Artículo 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y en consecuencia tiene como cierta la inexistencia de la cesión en comento por volunta ambas partes, y así se decide.

Riela a los folios 29 al 32 del expediente copia certificada del documento de venta sucrito por los ciudadanos DULBASIA DHANPATTIE y DEODAT HARRICHARRAN, ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Agosto de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 21, Protocolo Primero; y en vista que el mismo no fue cuestionado por la contraparte el Tribunal lo valora conforme con los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el bien inmueble de marras fue vendido en su totalidad por la copropietaria y sin el consentimiento del otro co-propietario ya que nada al respecto riela en contrario a los autos, y así se declara.

En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el mérito favorable de los autos; sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

Asimismo promueve una Inspección Judicial al Apartamento objeto de la presente demanda cuyas resultas rielan al folio 129 del expediente; y en vista que la misma no fue cuestionada en forma alguna surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en los Artículos 12, 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, en virtud que llegaron a evacuarse los motivos que obedecieron a la referida inspección, y aprecia que en ella se dejó constancia que la concubina del demandante vive en el referido inmueble junto con su hija, y así se decide.

Igualmente promovió prueba de Informes dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) solicitando el movimiento migratorio del co-demandado cuyas resultas rielan a los folios 142 al 145 del expediente, y en vista que no fueron cuestionadas por la contra parte se valoran conforme los Artículos 12, 433 y 5070 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal aprecia que el ciudadano HARRICHARRAN DEODAT, registra movimientos migratorios desde Puerto de España (TTO), Nueva York (USA), Ciudad México (México) y Maiquetía (Venezuela) entre el día 30 de Agosto de 2005 y el 23 de Junio de 2006, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte los co-accionados de autos no promovieron prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo (2°) requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la unión de hecho alegada en el escrito libelar así como de la cesión de derechos de propiedad del bien de marras identificado Ut Supra fecha 17 de Septiembre de 1996 y su revocatoria por voluntad del cedente y la cesionaria de fecha 21 de Octubre de 1998, así como tampoco lo relativo al contrato de compra venta de fecha 15 de Agosto de 2002, ni las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, y así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante solicita la nulidad de la venta del documento suscrito por los ciudadanos DULBASIA DHANPATTIE Y DEODAT HARRICHARRAN, ante la Oficina inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Agosto de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 21, Protocolo Primero, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, al entrar a conocer la nulidad, específicamente la de la venta antes descrita, se debe tomar en cuenta que, de manera general, se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

En corolario con lo señalado Ut Supra, y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no de los contratos objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez de los mismos.

Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.

Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: el error, el dolo y la violencia.

Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.

En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

Ahora bien, del análisis realizado al material probatorio aportado en la presente causa, se debe concluir, desde el punto de vista del derecho común, que al no quedar evidenciado en autos que el ciudadano VENOOD LALL diera el debido consentimiento a la ciudadana DULBASIA DHANPATTIE para que ésta última vendiera en la fecha antes indicada el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al primero de los nombrados sobre el bien de marras identificado Ut Supra, por consiguiente es obvio que la parte demandada enajenó y gravó un bien inmueble sin estar expresamente facultada para ello, cuando es condición necesaria para la validez de tal acto de venta, la aprobación del otro co-propietario sobre dicha venta, tomando en consideración que la cesión de derechos de propiedad de dicho porcentaje fue dejada sin efecto por voluntad de ambas partes; por consiguiente, no habiendo el actor convalidado dicho acto de disposición, ello inevitablemente conlleva a considerar que el referido contrato de venta se encuentra afectado de la llamada nulidad absoluta, ya que no cumple uno de sus elementos constitutivos y de validez, anteriormente definidos y determinados por la Ley, como lo es el consentimiento, conforme los lineamientos del presente fallo, haciendo procedente la acción intentada, y así lo deja establecido este Tribunal.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer (3er) y último requisito que impone el comentado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de la comentada ciudadana la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos (2) ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se debe declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme el marco legal determinado anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo determina finalmente este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada; por cuanto se configuraron en su contra los tres (3) requisitos necesarios que indica el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por el ciudadano VENOOD LALL contra los ciudadanos DULBASIA DHANPATTIE y DEODAT HARRICHARRAN, todos ampliamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto se verificó en autos que el contrato de venta de fecha 15 de Agosto de 2002, está afectado desde su origen por un vicio en sus elementos constitutivos, al no contar con el consentimiento expreso de uno de los copropietarios, conforme los lineamientos determinados Ut Supra en este fallo.

TERCERO

NULO el documento de fecha 15 de Agosto de 2002, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 17, Tomo 21, Protocolo Primero, relativo a la venta de un inmueble ubicado entre las Esquinas Pilita a Bucare, Centro Residencial Bucare, Torre A, Piso 13, Apartamento 137, Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C..

CUARTO

SE ORDENA oficiar lo conducente a la referida Oficina Registral, a fin que estampe la nota marginal correspondiente sobre la nulidad declarada en esta decisión, una vez que la misma quede definitivamente firme.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:44 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2004-000097

ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.463

MATERIA CIVIL-NULIDAD DE VENTA

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