Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2008-000147

Vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLIVARES tramitada por el procedimiento por INTIMACION, hubiere incoado la empresa Venta de Equipos de Seguridad Industrial (Vensica), C.A, Protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 38, Tomo A-55, a través de su apoderado judicial abogado J.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.007, en contra de la empresa E+ 3 Proyectos 2.004, C.A, Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Mayo de 2.004, bajo el No. 45, Tomo A-27.-

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 24 de abril del 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le requirió a los solicitantes, a los fines de proveer sobre la admisión, reexpresara las cantidades demandadas en la versión de “Bolívar Fuerte”, en cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria.-

La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha cumplido con lo ordenado, mediante auto de fecha 24 de abril de 2008. En tal virtud, toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.-

II

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Dispone el Artículo 340 del Código de procedimiento Civil:

" El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo."

De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte actora no cumplió con lo ordenado, desde que se le hizo tal requerimiento mediante auto de fecha 24 de abril de 2008, razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.-

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES tramitada por el procedimiento por INTIMACION, hubiere incoado la empresa Venta de Equipos de Seguridad Industrial (Vensica), C.A, Protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 38, Tomo A-55, a través de su apoderado judicial abogado J.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.007, en contra de la empresa E+ 3 Proyectos 2.004, C.A, Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Mayo de 2.004, bajo el No. 45, Tomo A-27.- Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Temp.,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.S.

En esta misma fecha, siendo la 11:12 am, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria,

/ Joybell M.-

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