Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2016

Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000224

Vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes en fecha 07 de Julio de 2016, los cuales cursan insertos a los folios 208 al 210 del presente expediente, así como el escrito de oposición presentado en fecha 13/07/2016, por la parte demandada, el cual cursa inserto al folio 212 del presente expediente, este Tribunal siendo la oportunidad de ley para pronunciase pasa hacerlo de la siguiente manera:

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

Visto el escrito de oposición de fecha 13/07/2016, presentado por el abogado L.J.Z.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora presentado en fecha 07 de Julio de 2016, correspondiente a la prueba de informes señalada en el Capítulo I, de la prueba por escrito, Letra B, por no haberse indicado el número de teléfono del cual se efectúan las llamadas y que corresponde a su representado, asimismo se opone a la prueba contenida en el Capítulo II, de dicho escrito, respecto a que se practique la experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística (CICPC), Departamento de Dactiloscopia y Grafología, asimismo solicitó se niegue la designación de correo especial.

Al respecto, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas no señaló desde que numero se realizaban las llamadas al teléfono local de su representado identificado como 0212-319-91-72, a fin de requerir dicha información a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), ya que sólo se limitó a pedir la información sobre un periodo de tiempo, por lo tanto a consideración de esta Juzgadora, la indeterminación de la prueba hace imposible su evacaución, ya que no se tiene certeza sobre cual sería el numero de teléfono que debería reflejar dicha prueba de informe, tal como señala su antagonista jurídico, por ende en criterio de esta Juzgadora la oposición efectuada a la prueba en cuestión es improcedente y en consecuencia se desecha la misma, en razón a la indeterminación de la misma.

En cuanto a la oposición formulada contra la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica, respecto a que la misma sea realizada por el CICPC, Departamento de Dactiloscopia y Grafología del Cuerpo e Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, solicitando que la misma sea practicada por tres (3) expertos, siendo que ambas promovieron los referidos medios probatorios, este Tribunal considera prudente que dicha prueba se realice por medio de los expertos que designen las partes en una terna conjuntamente con el Juez, todo ellos a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones y permitir el acceso y control de la prueba, razón por la cual se declara con lugar la oposición a que se realice la experticia por el CICPC, Departamento de Dactiloscopia y Grafología y en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se decide.-

Por otra parte, en relación a la designación de correo especial este Tribunal considera que su pedimento es inoficioso ya que se desecho dicha prueba de informes. Así se decide.-

Resuelta como ha sido la oposición, este Tribunal pasa ha emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por ambas partes y al respecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

En cuanto a la prueba testimonial, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva, en consecuencia: se fija el CUARTO (4TO) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de declaración en calidad de testigo de los ciudadanos G.C.F., C.C. y A.Y., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.971.066, (cédula de identidad idéntica a la anterior) y 3.020.887, respectivamente. Asimismo, se fija el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de declaración en calidad de testigo de los ciudadanos E.R., O.Q. y P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.944.785, 1.743.682 y 6.357.339, respectivamente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, de la prueba por escrito, Letra A, este Tribunal las ADMITE por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no que de ellas se haga en la sentencia definitiva.

EN CUANTO A LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Y DACTILOSCÓPICA PROMOVIDA POR AMBAS PARTES

Este Tribunal admite dicha prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que fija las 10:30 A.M. del SEXTO (6to) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar el nombramiento de expertos, sin necesidad de notificación alguna de las partes ya que ambas están a derecho en el presente proceso. Así se decide.-

LA JUEZ,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA ACC.

I.Q.

MB/IQ/José Ángel.

AP11-V-2015-000224.

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